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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00876-02(3573)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00876-02(3573)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó que la alteración del orden público fuera la causa de la abstención de electores / DERECHO A ELEGIR - Requisitos para que quebrantamiento de norma genere nulidad de la elección / NORMA CONSTITUCIONAL - Derecho a elegir. Requisitos para que su vulneración genere nulidad de la elección La no participación de los ciudadanos en una contienda electoral, por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución e infringe la garantía que conforme a los artículos 1º y 3º constitucionales debe brindar el Estado para permitir la participación efectiva de los ciudadanos en la elección de sus representantes. En el proceso obra copia de la Resolución 011 de 2003, mediante la cual el Registrador Municipal de San Juan del Cesar resolvió trasladar algunas mesas de votación, para ubicarlas en la cabecera municipal de dicha localidad, donde funcionarían en las elecciones del día siguiente 26 de octubre de 2003. La parte considerativa de dicho acto administrativo, da cuenta que la decisión contenida en el mismo se adoptó teniendo en cuenta aspectos como la situación de orden público del municipio; los hechos ocurridos el 25 de octubre, en que los pliegos electorales de algunos corregimientos e inspecciones de policía fueron incinerados; la retención o secuestro de cuatro funcionarios de la Registraduría; la imposibilidad de la fuerza pública para garantizar la seguridad en algunos sitios de la zona rural y la protección de la integridad personal de funcionarios de la Registraduría y de jurados de votación. La

diferencia entre el total de ciudadanos que ejercieron su derecho al voto en las inspecciones y Corregimientos mencionados (187) y los que podían hacerlo porque eran aptos para ello (1.154) es de 967, y por otra que el señor Arnoldo Enrique Marulanda superó en 958 votos al candidato Moisés Enrique Daza Mendoza y en 1032 votos al candidato Luis Manuel Daza Mendoza. Se concluye entonces, de los hechos expuestos, que la votación en esos corregimientos fue muy poco representativa frente al potencial de electores, pues solo alcanza a un 16%. Sin embargo, no se halla demostrado en el proceso que esa escasa votación se debió a causas extrañas a la voluntad de los ciudadanos aptos para sufragar, porque si bien fue necesario el traslado de las mesas de votación a la cabecera municipal, por razones de orden público, no se demostraron los hechos de violencia y amenaza por parte de grupos armados al margen de la ley que según la demanda impidieron que los ciudadanos de esos corregimientos se desplazaran a sufragar en el nuevo sitio de ubicación de las urnas asignado por dicha resolución. Además, aunque el número de ciudadanos que no acudió a las urnas es ligeramente superior a la diferencia de votos entre el candidato ganador y el que le siguió en votación, no puede afirmarse con certeza que en ausencia de los elementos perturbadores del orden público en que se sustenta la demanda, la afluencia de votantes habría sido del 100%, para deducir de allí que habría estado dentro de las posibilidades que esa votación alterara el resultado electoral; tal posibilidad no es deducible lógicamente si

se tiene en cuenta que históricamente el margen de abstención es alto en el país y que específicamente la elección demandada fue del 43.7%. En este orden de ideas y conforme a la prueba aportada al proceso, no podría concluirse con convicción plena que en el sub-lite la poquísima participación de los ciudadanos inscritos en los corregimientos e inspecciones mencionados, hubiera tenido como causa factores ajenos a la voluntad de los electores y que de no haber existido esos factores, los resultados electorales podrían haber sido diferentes.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2238 de 20 DE septiembre de 1999. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Carlos Arturo Burbano Ortiz. Demandado: Alcalde del municipio de Isnos.

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Vulneración del derecho al voto por factores ajenos a la voluntad de electores / DERECHO A ELEGIRVulneración genera nulidad de la elección / ELECCIÓN DE ALCALDEConvocatoria a nueva elección. Violación del derecho a elegir de habitantes del municipio / NORMA CONSTITUCIONAL - Violación generó nulidad de la elección. Convocatoria a nueva elección La no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución, e infringe la garantía que conforme a los artículos 1º y 3º constitucionales debe brindar el Estado para permitir la participación efectiva de los ciudadanos en la elección de sus representantes. En primer lugar es preciso establecer si existieron factores ajenos a la voluntad de los electores, que impidieron

el ejercicio al sufragio de 2.278 ciudadanos aptos para votar, e inscritos en los Corregimientos o Inspecciones de Policía La Junta, La Peña, Potrerito, Cañaverales, Corralejas y El Totumo. Y en segundo lugar si los 2.278 ciudadanos hubiesen podido sufragar, esa cantidad de votos resulta capaz de alterar el resultado electoral por exceder la diferencia de votos entre el elegido y quien hubiera obtenido la segunda votación. Verificado el análisis probatorio, las pruebas demuestran que el 26 de octubre de 2003 un grupo de personas al margen de la ley incursionó en varias localidades del municipio y procedió a incinerar los documentos electorales y a retener a varios funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual no fue posible que los habitantes de esas localidades ejercieran su derecho al voto en los comicios que se realizaron en esa fecha. Es decir que en este caso aparece demostrado el primero de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de nulidad electoral, cuando ésta se soporta en la no realización de elecciones por causas ajenas a la voluntad de los electores. La población apta para votar en el Municipio de San Juan del Cesar que acudió a las urnas el 26 de octubre de 2003 a depositar su voto para Alcalde de ese municipio, descontando los 2.278 correspondientes a las localidades en que no hubo votación, representa el 62.8% del total del electorado. Teniendo como referencia dicho comportamiento de la población que tuvo la oportunidad de votar, se puede afirmar

que en las localidades en que no fue posible llevar a cabo los comicios, habría acudido cuando menos el mismo porcentaje de población, es decir 1.431 ciudadanos. El señor Arnoldo Enrique Marulanda superó en 958 votos al candidato Moisés Enrique Daza Mendoza y en 1032 votos al candidato Luis Manuel Daza Mendoza. La Sala encuentra que por exceder la diferencia de votos entre el elegido y los candidatos que quedaron en segundo y tercer lugar, puede afirmarse que en el supuesto de que se hubiera realizado la votación para Alcalde de San Juan del Cesar en los corregimientos e inspecciones de policía en que por razones de orden público no hubo comicios el 26 de octubre de 2003, esa votación podría haber alterado el resultado electoral que determinó la declaratoria de la elección del señor Marulanda Brito, pues la ventaja de los votos por el obtenidos, en relación con los candidatos que quedaron en segundo y tercer lugar (958 y 1032 votos, respectivamente) es inferior al potencial de votantes que no pudo acudir a las urnas (1431), calculado teniendo en cuenta el comportamiento electoral en el resto del municipio. Por las consideraciones precedentes procede revocar la decisión inhibitoria apelada, y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección. Como consecuencia de ello las autoridades competentes deberán convocar y adelantar la elección popular de Alcalde de San Juan del Cesar únicamente en las localidades de Cañaverales, Corraleja, La Junta, La Peña, Potrerito y El Totumo. Los votos depositados en los demás sitios de votación del municipio mantienen su validez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

II

III SECCION QUINTA

IV

V Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C. doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00876-02(3573)

Actor: JOSE LUIS GAMEZ OROZCO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2.004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió declarar la caducidad de la acción e inhibirse para adoptar decisión de fondo.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano José Luis Gámez Orozco demandó del Tribunal Administrativo de La Guajira los siguientes pronunciamientos: 1° La nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Arnoldo Enrique Marulanda Brito, como Alcalde de San Juan del Cesar, período 2.004 - 2.007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcaldía Municipal, Formulario E-26. 2° Que como consecuencia de lo anterior las autoridades competentes convoquen y adelanten las elecciones en todo el municipio, o en su defecto en los lugares en donde éstas no se realizaron, en caso de que sea posible realizarlas parcialmente en una municipalidad.

3° Que se cancele la credencial que acredita al elegido su condición de Alcalde de San Juan del Cesar, para el período 2.004 - 2.007. Se relata en los hechos de la demanda que el día 25 de octubre de 2.003 se convocó a la población a votar el referendo constitucional y el día 26 siguiente se realizaron en todo el país elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007; que cuando se realizaban las votaciones para referendo, personas uniformadas que se identificaron como miembros de la guerrilla -FARC frente 59se presentaron en los Corregimientos de Caracolí, La Sierrita, La Peña de los Indios, Los Cardones y El Hatico de los Indios y manifestaron que no permitirían ninguna elección, incautaron y destruyeron los documentos electorales junto con la papelería entregada por la Registraduría, se llevaron a los Delegados del Registrador de cada una de esas localidades y al permanecer en la región impidieron el ejercicio del derecho al voto, en las elecciones que se celebrarían un día después; que los hechos referidos fueron puestos en conocimiento de las autoridades civiles y militares y estas últimas manifestaron su imposibilidad de brindar garantías de seguridad en los puestos de votación mencionados; que ante esta respuesta el Registrador Municipal expidió la Resolución 011 de 25 de octubre de 2.003, mediante la cual resolvió trasladar a la cabecera municipal las mesas de votación de los corregimientos mencionados, lo cual se cumplió el

mismo día de las elecciones, sin que previamente se hubiera surtido notificación alguna, pero que aun cuando se hubiera realizado esta diligencia, los electores no hubieran podido ejercer su derecho al voto, porque en la región existía presencia de grupos al margen de la ley, cuyas consignas y manifestaciones de desacuerdo con las elecciones causaron temor a los habitantes de dichos corregimientos y frente a ellas el Estado mantuvo una actitud omisiva al no haberse prestado la debida seguridad por parte de la fuerza pública; que sumados los ciudadanos aptos para votar en las mesas trasladadas da un total de 1.154 y los votos depositados fueron 171, que equivalen al 15% y corresponden a los ciudadanos oriundos de esa región que residen en el municipio, razón por la cual considera que existe capacidad de modificar el resultado electoral. Dice el accionante que siendo aproximadamente las 7. a.m., del 26 de octubre de 2.003, un grupo insurgente que se identificó como FARC, frente 59, interceptó el vehículo en que viajaban los delegados y los jurados de votación de La Junta, La Peña y Poterito y después de arrebatarles los documentos electorales procedieron a incinerarlos, con lo cual impidieron el ejercicio del derecho a sufragar de los ciudadanos aptos para votar, sin que el estado a través de la fuerza pública lo hubiera impedido como era su obligación; que situaciones similares se presentaron en los Corregimientos de Corralejas, Totumo y Cañaverales, en este último caso la población quiso oponerse a los desmanes de los insurgentes, pero éstos abrieron fuego y lanzaron granadas de fragmentación,

causando heridas a 12 personas y la muerte a José Alfonso Granadillo Molina; que la ausencia de elecciones a causa de los hechos referidos tuvo incidencia directa en el acto demandado, debido a que en los sitios mencionados había 2.278 ciudadanos aptos para votar; que al enterarse de la situación aludida el candidato a la alcaldía Luis Manuel Daza Mendoza ofició al Registrador Municipal y al Gobernador del Departamento para solicitar que se pospusiera la elección en el sector rural de San Juan del Cesar (Guajira), teniendo en cuenta la situación de orden público (art. 128 C.E.) . El accionante el sostiene que el acto demandado es violatorio de los siguientes artículos: 1, 2, 3, 40, 258 y 260 de la Constitución Nacional; 1, 2 y 128 del Decreto 2241 de 1986 y 84-1 del Código Contencioso Administrativo y frente a ellos formula los siguientes cargos: 1° “NO PARTICIPACION DE CIUDADANOS EN ELECCION POR VIOLENCIA Y AMENAZAS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - CONSTITUYE NULIDAD

POR INFRACCION DE NORMAS EN QUE DEBERIA FUNDARSE EL ACTO

C.C.A. ART. 84-1”.

En el respectivo concepto de violación el actor sostiene que sin la participación de los ciudadanos aptos para votar en los corregimientos e inspecciones de Policía de Caracolí, La Peña de los Indios, La Sierrita y Los Cardones, el acto declaratorio de la elección demandada es violatorio del artículo 1° de la Constitución Nacional, porque en el caso que se analiza no imperó la ley para

hacer efectivos el cumplimiento de los derechos y garantías de los asociados, toda vez que un grupo al margen de la ley intervino en la elección de autoridades y recortó derechos y prerrogativas a los ciudadanos de la región, quienes tenían una marcadísima tendencia hacia un candidato que perdió y por tal intromisión ilegal la declaración de elección no emanó de la soberanía popular sino de fuerzas oscuras e ilegítimas; también sostiene que el altísimo grado de abstención en las localidades mencionadas viola el artículo 40 de la Constitución Nacional, porque para hacer efectivo el derecho fundamental que esa norma consagra, consistente en participar en la conformación y ejercicio del control del poder político, se establecen garantías como la de elegir, ser elegido y tomar parte en las elecciones y demás mecanismos de participación democrática; que esos derechos deben ser garantizados por el Estado y así entonces cuando éste no brinde a los ciudadanos las condiciones para ejercerlos con seguridad, nos encontramos frente a la vulneración del derecho fundamental de elegir y ser elegido; que también se violó el artículo 258 ibídem, porque a través del voto se hace efectivo el derecho a elegir y ser elegido, que además de estar consagrado como un deber permite elegir, entre otras, autoridades en el orden local como el alcalde , lo que conduce a concluir que se violó el artículo 260 de la misma normatividad superior, al no permitir ejercer el derecho al voto en los sitios de Caracolí, Los Cardones, La Sierrita, La Peña de los Indios y el Hatico de los Indios.

2° “DESTRUCCION PREVIA Y CONCOMITANTE A LAS ELECCIONES DE LOS

DOCUMENTOS ELECTORALES POR LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA

LEY”. El actor afirma que la violación se configura por violación de norma superior, toda vez que sin la participación de los ciudadanos aptos para votar en los Corregimientos e Inspecciones de Policía de La Junta, La Peña, Potrerito, Cañaverales, Corralejas y El Totumo, el acto declaratorio de la elección demandada es violatorio de los artículos 1° y 3° de la Constitución Nacional, porque siendo la democracia un principio estructural del Estado, se debe garantizar la participación de los ciudadanos en las elecciones para que quienes resulten los elegidos popularmente representen el querer y la voluntad del pueblo soberano; que además se violó el artículo 2° de la misma normatividad, porque dentro de las finalidades del Estado que establece esa norma está la de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional y dentro de ese orden de ideas se debe facilitar, promover y garantizar la efectiva participación de todos en todas las decisiones que los afecten, todo lo cual es una obligación imperativa del Estado que debe mantener el orden y garantizar la paz como un derecho y un deber, tal como consagra el artículo 22 superior que también fue vulnerado; que además se violan los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Nacional, cuya infracción sustentó esgrimiendo argumentos similares a los expuestos en el cargo precedente y en relación con la última de las normas citadas agregó que el acto demandado no refleja la auténtica, libre y espontánea manifestación de voluntad de los ciudadanos aptos para votar, porque la falta de seguridad del Estado conculcó esos derechos a

2.278 ciudadanos que se encontraban habilitados para ejercer derechos políticos; que el acto acusado viola los artículos 1° y 2° del Código Electoral, el primero de los cuales consagra el principio de la eficacia del voto y determina que éste debe ser secreto, mientras la segundo prevé que es deber de las autoridades proteger el ejercicio del sufragio y para ello el Estado está obligado a garantizarlo a través de la fuerza pública y de no poder hacerlo, el artículo 128 ibídem dispone que en caso de grave alteración del orden público, que hagan imposible el desarrollo de las votaciones, el Gobernador con aprobación del Gobierno Nacional tiene facultades de diferir las elecciones, lo cual fue omitido por el mandatario de La Guajira(arts. 303 y 189-4 C.N. y 2 C.E.). Sostiene que el acto demandado viola el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por infracción de las normas en que debería fundarse, como las que fueron citadas como violadas y más exactamente las normas constitucionales que garantizan los derechos a elegir y ser elegido, al voto, a la paz, a participar en las elecciones y que ese desconocimiento incide poderosamente en la elección; que la expedición de dicho acto también se hizo en forma irregular, al desconocer los aludidos principios constitucionales, porque se eligió a la autoridad de un municipio con votaciones parciales y ha debido permitirse la participación de todos los ciudadanos; que la ausencia total de elecciones en 6 localidades no obedeció a hechos imputables a los electores sino a una omisión del Estado, que ni los candidatos ni los participantes debían soportar, que además benefició al

demandado que se encontraba débil electoralmente en esas regiones y perjudicó a los demás candidatos que tenían allí concentrada su fortaleza electoral; que de haberse realizado las elecciones otro hubiera sido el resultado, porque allí había una gran cantidad de ciudadanos aptos para votar (2.278); que vistas así las cosas, la nulidad procede porque esos ciudadanos tenían capacidad suficiente para modificar el resultado electoral declarado en el acto controvertido, en donde se observa una diferencia entre el elegido y el segundo en votación de 958 votos y con el tercero de 1.032. Por auto de 4 de diciembre de 2.003 (fls. 120-121), el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda por considerar que, en los términos del artículo 136-12 del Código Contencioso Administrativo, la acción se encontraba caducada, pues a juicio de esa corporación, si el acto demandado contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcaldía Municipal (F. E-26) fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Juan del Cesar el 28 de octubre de 2.003, el plazo para presentar la demanda comenzaba a contarse a partir del 29 de octubre de 2.003 y vencía el 27 de noviembre siguiente, pero el escrito que la contenía se presentó el 1° de diciembre del mismo año. La decisión referida fue apelada y esta Sala la revocó, tal como da cuenta el auto de 12 de febrero de 2.004 (fls. 136 - 141), al encontrar que la demanda se presentó dentro de los 20 días siguientes a la notificación del acto de elección del alcalde, toda vez que la

notificación de la elección demandada se realizó el 2 de noviembre de 2.003 y los términos comenzaron a correr el 4 de noviembre del mismo año.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (fls. 147-150) El señor Arnoldo Enrique Marulanda Brito presentó extemporáneamente escrito de contestación de demanda, porque entre el 11 y el 15 de marzo de 2.004 corrió el término de fijación señalado para el efecto (fl. 145) y el escrito aludido fue presentado por el demandado un día después, esto es el 16 de marzo de 2.004

(fl. 150).

3. LOS TERCEROS INTERVINIENTES 3.1. El ciudadano Amilcar Rafael Gómez solicitó se le reconociera calidad de tercero interviniente para oponerse a la petición de nulidad de la elección demandada (fls. 157-162) y presentó escrito visible a folios 157 a 162, en el que admitió unos hechos y dijo no constarle otros; en relación con los cargos planteados sostuvo que la elección de alcalde se realizó por voto popular y en ella fue evidente la participación ciudadana, pues de un potencial de 22.080 sufragantes, votaron 12.455 que equivale al 56.41% de los ciudadanos inscritos, cifra superior a la que revela el comportamiento histórico regional y nacional; que de un total de 69 meses, solo se frustró, en opinión del demandante, la aspiración de elegir en 6 de ellas, es decir el equivalente a 8.69%; que así entonces, la alegada violación del derecho a elegir de algunos, por circunstancias de fuerza

mayor, no podría tener la consecuencia de anular la elección, porque ello sería tanto como violar el derecho a elegir y ser elegido de la gran mayoría de ciudadanos que sufragaron; considera que anular una elección por la falta de participación de un número minoritario de ciudadanos, sería alentar en el futuro la actitud nociva y perturbadora de los grupos armados ilegales, para que atenten contra los comicios electorales y consecuentemente contra nuestro régimen democrático. Formuló la excepción de caducidad de la acción y para fundamentarla sostiene que la elección impugnada fue declarada por acto que consta en Acta Parcial de Escrutinio de 28 de octubre de 2.003; que su notificación se surtió en el acto de expedición, lo cual significa que cuando se presentó la demanda el 1° de diciembre de 2.003 la acción ya había caducado (art. 136-12 C.C.A.) y que fue ese el acto demandado y no el acta general de escrutinio municipal que se suscribió el 2 de noviembre de 2.003 en la que no se declaró elección alguna. 3.2. El ciudadano Geovanis de Jesús Otero Mendoza solicitó se le reconociera calidad de tercero interviniente, para coadyuvar la pretensión de nulidad y en escrito visible a folios 279 y 280, afirmó que todos los hechos narrados por el actor son ciertos; que coadyuva las pretensiones y razones de derecho aducidas por el accionante y en relación con la excepción de caducidad, consideró que no debía prosperar, porque respecto del punto ya se había pronunciado esta Sección

en auto de 12 de febrero de 2.004.

4. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 4 de agosto de 2.004 el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió declarar la caducidad de la acción e inhibirse para adoptar decisión de fondo en esta causa (fls. 328-336).

El a-quo sostiene que el respeto por las providencias dictadas por el superior le llevó a admitir la demanda cuando esta Sección revocó su decisión de inadmitirla por caducidad de la acción, pero que una cosa es el estudio del libelo en la apertura de la causa, donde la tesis jurisprudencial que se impone es que ante la duda sobre la caducidad de la acción el proceso se debe iniciar, para preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia y otra muy diferente es que al momento de dictar sentencia el juez esté inhibido para discernir a fondo sobre el asunto y al hacerlo llegue a la conclusión de que el término para accionar estaba precluído al momento de presentar la demanda. Sostiene que el acto declaratorio de elección del señor Arnoldo Enrique Marulanda Brito, como Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar - Guajira, para el período 2.003 (sic) - 2.007 es el documento fechado el 28 de octubre de 2.003 y no el acta general del escrutinio municipal, porque en esta no se registró elección alguna y tampoco se afirma que la declaratoria de elección demandada se produjo el 2 de noviembre de 2.003; que en ese documento se observa que el 28 y el 29 de octubre del mismo año existen pocas anotaciones sobre los votos

para alcaldía y las que hay no modificaron los resultados consignados en el acta parcial, en donde se declaró la elección; que la “CONTINUACION ACTA DE ESCRUTINIOS NOVIEMBRE PRIMERO (1) DE DOS MIL TRES”, inicia el 1° de noviembre de 2.003 y concluye el día siguiente 2; que además de no hacer declaratoria de elección alguna, no incluye en ninguna de las mesas en que se hizo recuento, los votos para alcalde y así concluye que el acto demandable es el que obra al folio 13, mediante el cual se declaró la elección del alcalde, después de iniciar y terminar los escrutinios el 28 de octubre de 2.003 (art. 229 C.C.A.); que de acuerdo con ello y conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el demandante tenía plazo para demandar hasta el 27 de noviembre de 2.003, sin embargo presentó la demanda el 1° de diciembre del mismo año, cuando la acción estaba caducada y por esa razón la sentencia debía ser inhibitoria. Pese a la conclusión referida el a-quo consideró que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, porque en principio el actor no invocó ninguna de las causales de nulidad de actos electorales señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino la prevista en el inciso segundo del artículo 84, según la cual, los actos administrativos serán nulos, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; pero como el acto demandado no estaba fundado directamente en el artículo 1° de la Constitución Nacional, sino a través de la ley que para el caso eran los artículos 163 a 174 del Código Electoral, debió

demostrar las infracción de esas normas lo cual no cumplió; consideró además que no existía constancia de que se hubiera ejercido violencia contra los miembros de la comisión escrutadora municipal y que en ese caso la causal a alegar era la establecida en el artículo 223-1 del Código Contencioso Administrativo que no fue invocada por el demandante; en cuanto al fenómeno del abstencionismo indicó que no podría atribuírsele a la falta de protección de los derechos políticos por parte del Estado; que en el sub-lite no se demostró que los hechos de violencia ocurridos el día de las elecciones, hubiesen bajado la votación, al punto de que el número de electores se redujera a menos del 50%, consideró que los argumentos referido eran válidos respecto de la alegada violación de los artículos 258 y 260 de la Constitución Nacional, cuya infracción se hizo derivar de que no se permitió a los ciudadanos de la región elegir directamente sus representantes en las localidades mencionadas en la demanda, debido al traslado de mesas a la cabecera municipal, decisión que consideró un imperativo para el Registrador Municipal, pues debido a las condiciones de orden público, el derecho al sufragio de los ciudadanos estaba amenazado.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION (fls. 338-346) El demandante solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira y que se acceda a las súplicas de la demanda. El apelante sostuvo que sin soporte probatorio alguno, el a-quo decidió no obedecer lo resuelto por esta corporación, que le revocó su decisión de rechazar de plano la

demanda por caducidad de la acción, pues ni el demandado ni el tercero interviniente aportaron pruebas relacionadas con la caducidad de la acción y el tribunal tampoco practicó alguna de oficio; que a diferencia de ello el coadyuvante aportó certificación expedida por el Registrador Municipal de San Juan del Cesar, según la cual, los escrutinios se iniciaron el 28 de octubre y culminaron el 2 de noviembre de 2.003, documento que no fue tenido en cuenta por el tribunal. Para demostrar que no existe caducidad de la acción, el recurrente sostiene, en síntesis, que es imposible que el acto de elección de alcalde de San Juan del Cesar se hubiera expedido el 28 de octubre de 2.003, porque los escrutinios terminaron el 2 de noviembre del mismo año; que tal afirmación constituye un contrasentido en términos de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral, de cuyo texto se deduce que los actos parciales de los escrutinios se expiden una vez terminados éstos y obtenidos los resultados electorales; que así entonces, si los escrutinios terminaron el 2 de noviembre de 2.003, ese día se realizaron las operaciones matemáticas, se declaró elegido alcalde, la decisión se notificó en estrados y en la misma se hizo entrega de la credencial; luego, la demanda fue presentada el 1° de diciembre de 2.003, cuando habían transcurrido 19 días y por lo tanto estaba dentro del término legal. En cuanto tiene que ver con el fondo del asunto señaló que, en términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, si el a-quo emitió un fallo

inhibitorio no debió motivar el fondo del asunto, lo cual hizo a medias, distorsionando los cargos planteados por el demandante, sin referirse a todos ellos y haciendo apreciaciones erradas. El apelante afirma que la violencia contra documentos, objetos y personas es admit

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