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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00878-02(3662)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00878-02(3662)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Juez de primera instancia puede retomar en la sentencia un punto jurídico ya analizado por el superior / NULIDAD PROCESAL - No se configura cuando juez ad-quo retoma estudio de punto jurídico analizado por superior En auto del 14 de abril de 2005, al resolver la nulidad formulada por el demandante en el mismo escrito de apelación, la Sala resolvió que la actuación del tribunal de instancia no configuraba la causal del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la nulidad del proceso cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior. En respaldo de dicha decisión, la Sala explicó que, si bien el caso debatido mostraba la existencia de pronunciamientos judiciales regidos por una relación jerarquizada, no hubo desobediencia ni contrariedad del tribunal administrativo, en tanto que la orden impartida en el auto de 19 de febrero de 2004 fue resolver sobre la admisión de la demanda, lo cual no limitaba la autonomía con que el a quo debía actuar al emitir el correspondiente fallo. Adicional a los argumentos expuestos en el auto que resolvió la nulidad planteada por el apelante, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que, a pesar de haberse estudiado el punto de la caducidad al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, es posible retomarlo en la sentencia cuando en esa oportunidad procesal no existía claridad acerca de la fecha que debía tenerse en cuenta para contar el término legal, en aras de salvaguardar el derecho a la administración de justicia a las partes. De manera que, como se resolvió en el

mencionado auto de 14 de abril de 2005, nada impedía al a quo estudiar nuevamente la caducidad de la acción electoral ni mucho menos proferir una sentencia inhibitoria al estimar que dicho fenómeno se configuró en este proceso. PROCESO ELECTORAL - Conteo del término de caducidad. Ejecutoria del acta parcial de escrutinio / CADUCIDAD - Acción electoral. Se cuenta término a partir de la ejecutoria del acto declaratorio de elección / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Conteo del término de caducidad La caducidad es un fenómeno que opera cuando la demanda se presenta después que ha expirado el término perentorio prefijado por la ley para ejercer la correspondiente acción judicial. En tratándose de acciones que persiguen la anulación de actos administrativos, por regla general, lo que define el punto de partida del término de caducidad es el momento de su notificación, aspecto éste que, a su vez, dependerá de la naturaleza del acto que pretenda cuestionarse. Particularmente, al referirse a la acción electoral, el numeral doce del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece como término de caducidad 20 días, que se cuentan a partir del día siguiente en que se notificó el acto por medio del cual se declara la elección o se hace el nombramiento o la designación. El mismo código en el artículo 229 reitera que para obtener la nulidad de una elección, un registro electoral o un acta de escrutinio, “deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara”. Nótese que la norma últimamente mencionada identifica, de una parte, un acta de escrutinio y,

de otra, al acto que declara la elección. Ello es así, porque el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, prevé como objeto de anulación en los procesos electorales, las actas de escrutinio de los jurados de votación y las de toda corporación electoral, pero, en últimas siempre será el acto que declara la elección el que debe ser demandado, a pesar de que paralelamente de los escrutinios también resulten otros actos. PROCESO ELECTORAL - Acto objeto de demanda: formulario E-26 o acta parcial de escrutinio / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Está contenido en el formulario E-26 o acta parcial de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO - Diferencias entre acta parcial y acta general de escrutinio. Acto declaratorio de elección se encuentra contenido en acta parcial / ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO - Ejecutoria. Contiene acto declaratorio de elección Para dilucidar cuál es el acto a demandar, debe identificarse, entonces, el acto administrativo que declara la elección y la fecha en que fue notificado. Y, con el fin de establecerlo, es preciso acudir a los artículos 169 y 170 del Código Electoral, que hace referencia a dos clases de actos que reflejan los resultados de los escrutinios, a saber: las actas parciales y a las actas generales. Las actas parciales a que se refiere el citado artículo 169 son los formularios E-26 AG y las otras son las actas generales de escrutinio que consignan todo lo acontecido en las elecciones adelantadas en determinada circunscripción, según los cargos de

elección popular por los que se haya votado; es decir, las actas parciales reflejan en forma separada los resultados de cada elección que se haya realizado en el respectivo municipio o distrito y, luego, conjuntamente se concretan en una sola acta general de escrutinio municipal o distrital. Es decir, todas las situaciones que se presentan desde que inicia el conteo de votos se van haciendo constar en las actas generales de escrutinio conforme van sucediendo, incluidas las elecciones que se vayan declarando parcialmente en los formularios E-26, al igual que las reclamaciones que se presenten en contra de éstos actos y las decisiones que sobre la marcha adopten los miembros de las comisiones escrutadoras, de conformidad con las causales del artículo 192 del Código Electoral. De lo anterior se comprende que las actas generales de escrutinio por regla general no declaran las elecciones, sino que consolidan los resultados que ya habían sido declarados en las actas parciales de escrutinio que fueron levantándose conforme iban siendo arrojados los resultados por cada elección; por consiguiente, son los formularios E-26 los actos que verdaderamente declaran la elección. Solo que el momento para contar el término de caducidad para ejercer la acción en su contra no siempre es el mismo día en que el acta parcial fue suscrita, toda vez que contra éstos actos es posible presentar alguna de las reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, caso en el cual sus efectos quedarán suspendidos hasta el momento en que las mismas sean resueltas en la audiencia pública en la que se levanta el acta general de escrutinios. Es así como las actas parciales que declaran una elección

y las actas generales de escrutinio, son actos independientes que quedan ejecutoriados en momentos distintos. Por lo tanto, cuando contra las actas parciales no se interpongan reclamaciones, pueden demandarse al día siguiente en que fueron notificadas, actuación que naturalmente se surte ése mismo día en estrados porque los escrutinios se realizan en público, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 1° del Código Electoral. De lo contrario, es decir, en el evento en que las reclamaciones se resuelvan en un día posterior al día en que el formulario E-26 declaró la elección respectiva, ésta acta parcial no queda ejecutoriada en la fecha en que fue suscrita, sino, el día que conste en el acta general de escrutinios como fecha en que fueron resueltas las reclamaciones y se notifiquen también en estrados. Al día siguiente en que esto ocurra comenzará a correr el término de caducidad. Por ende, la declaratoria de elección se define por la ejecutoria del acta parcial, lo cual, a su vez, dependerá de la fecha en que se resuelvan y notifiquen las reclamaciones que eventualmente se presenten en su contra. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Sentencia inhibitoria por caducidad de la acción / SENTENCIA INHIBITORIA - Caducidad de la acción electoral / CADUCIDAD - Conteo de términos en proceso electoral en atención a la fecha de notificación del acto declaratorio de elección / PROCESO ELECTORAL / Caducidad de la acción. Acto declaratorio de elección está contenido en el formulario E-26 Planteadas las dos posiciones en contradicción, la Sala advierte que el problema

se reduce a determinar cuál fue el acto administrativo que declaró la elección del demandado; en otras palabras, si la elección demandada la declaró el formulario E-26 de 28 de octubre de 2003 o el Acta General de Escrutinios de 30 de octubre de 2003 y, definido ello, contabilizar el término de 20 días que contempla el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo a partir de la fecha de notificación del correspondiente acto. En el caso concreto, la elaboración del Acta General de Escrutinios de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Urumita para elegir alcalde, entre otros, se inició el 28 de octubre de 2003. Particularmente, en relación con la alcaldía municipal se presentaron ése mismo día reclamaciones contra la mesa 4 de la cabecera municipal. El acta general de escrutinio también registró que las reclamaciones y las observaciones presentadas fueron resueltas el mismo día en que se presentaron; las mismas hora y fecha que el acta general de escrutinios indicó que fueron resueltas las reclamaciones, aparecen relacionadas como hora y fecha de suscripción del formulario E-26 AG correspondiente a la elección de alcalde de Urumita, lo que significa que ésta acta parcial declaró la elección del demandado después de resueltas las reclamaciones. Quiere decir todo lo anteriormente expuesto, que el acto que declaró elegido al demandado como Alcalde de Urumita fue expedido, quedó ejecutoriado y fue notificado en estrados en una misma fecha, esto es, el 28 de octubre de 2003. De tal manera que desde el día siguiente

a la fecha que figura en el formulario E-26 AG comenzó a correr para el demandante el término de caducidad de 20 días previsto legalmente para ejercer la acción electoral, que vencía el 27 de noviembre del mismo año. De donde se sigue que para el 2 de diciembre de 2003 cuando el actor presentó la demanda, el fenómeno de la caducidad había operado. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión del tribunal de instancia fue proferida conforme a derecho y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00878-02(3662)

Actor: EUNICE MURGAS SAURITH Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URUMITA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió lo siguiente: “1. Declarar la caducidad de la acción electoral de la referencia, con fundamento en las consideraciones que anteceden. “2. Inhibirse para proferir decisión de mérito respecto de las pretensiones de la demanda.” (fl. 712).

I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 1° de diciembre a la Oficina Judicial de Riohacha con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 1 a 15 c1), la señora

Eunice Murgas Saurith, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral contra el acto por medio del cual se declaró elegido al señor Marco Fidel Rojas Valdés como Alcalde del Municipio de Urumita. 1.1) Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1°. Que se ANULE el acto electoral de fecha 30 de Octubre de 2003 mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal autorizada para el municipio de Urumita (La Guajira) declaró la elección del candidato MARCO FIDEL ROJAS VALDES, por ser mayor el número de votos de sufragantes - domiciliados en otros municipios - que la diferencia en votos del candidato MARCO FIDEL ROJAS VALDES sobre la candidata EUNICE MURGAS SAURITH. “2°. Que se ANULEN los REGISTROS ELECTORALES FALSOS correspondientes a las MESAS en las cuales SUPLANTARON a ciudadanos fallecidos, así: “Nombres y Apellido Cédula de Ciudadanía Mesa “Rosa Daza 27’013.342 06 “Ana María Vanegas 27’018.229 07 “Luis José Benjumea 84’101.570 15 “3°. Que se anulen las ELECCIONES realizadas en el municipio de Urumita (La Guajira) en Octubre 26 de 2003, y en su defecto se convoquen nuevas elecciones.” (fl. 8 c1). 1.2) En respaldo de las súplicas de la demanda, el apoderado de la actora narró los hechos que se resumen a continuación: a) En las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de

Urumita votaron personas que residían en otros municipios, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral había “anulado” la inscripción de varias cédulas de ciudadanía denunciadas por ésa misma situación. b) Participaron en total 600 personas de municipios distintos al de Urumita y 3 suplantadores de personas fallecidas, que pudieron alterar el resultado final declarado en el acto demandado, puesto que la diferencia entre el candidato ganador y el que le siguió, fue de 264 votos. 1.3) Como normas violadas por el acto administrativo acusado, el apoderado de la actora invocó los artículos 316 de la Constitución Política, porque para elegir al Alcalde de Urumita votaron personas que no residían en éste municipio; 223, numeral segundo del Código Contencioso Administrativo, debido a que los votos depositados por los trashumantes y los suplantadores constituyen registros falsos que vician de nulidad el Acta General de Escrutinios; y, 4° de la Ley 136 de 1994, que define residencia para efectos de votaciones, como el lugar donde esté registrado el votante en el censo electoral. 2) Trámite anterior al fallo de instancia 2.1) Por medio de auto de 4 de diciembre de 2003 (fls. 54 a 55 c1), el magistrado ponente del asunto en primera instancia rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, porque el formulario E-26AG que declaró la elección del demandado como Alcalde de Urumita fue suscrito el 28 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual debía contarse el término de 20 días señalado en el numeral 12

del artículo 136 del C.C.A., concluyendo que la demanda tuvo que haber sido presentada antes del 27 de noviembre de 2003. 2.1.1) El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fls. 60 a 62 c1), explicando que el acto que verdaderamente declaró la elección del demandado fue el Acta General de Escrutinios terminada el 30 de noviembre de 2003, y que era ésta fecha desde la cual comenzó a correr el término de caducidad de la acción electoral. 2.1.2) La Sala, mediante auto de 19 de febrero de 2004 (fls. 102 a 108 c1), revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al a quo resolver sobre la admisión de la demanda, por considerar que el término de caducidad de la acción electoral debía contarse a partir del día siguiente a la notificación de la elección, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2003 porque en ésta fecha la Comisión Escrutadora Municipal terminó el Acta General de Escrutinio y entregó la credencial al elegido; de tal forma que la demanda podía presentarse hasta el 2 de diciembre de 2003. 2.2) Como consecuencia de la decisión de la Sección Quinta, la demanda fue admitida a través de auto de 17 de marzo de 2004 (fls. 112 a 113 c1). Posteriormente, el magistrado ponente del asunto en primera instancia profirió un nuevo auto (fl. 142) para admitir el escrito de corrección de la demanda allegado por el demandante (fls. 114 a 139 c1). 2.3) Contestación de la demanda

El apoderado del señor Marco Fidel Rojas Valdés contestó la demanda (fls. 145 a 215 c1). Como argumentos de la defensa, sostuvo que ninguno de los ciudadanos que el Consejo Nacional Electoral excluyó en la Resolución No. 5246 de 17 de septiembre de 2003, aparecía votando en los respectivos formularios E-11. Seguidamente, controvirtió cada uno de los cargos de suplantación, señalando que hubo error de transcripción de los nombres de los votantes o anotación del registro en una casilla equivocada por parte del jurado de votación. Hizo lo propio frente a los cargos de trashumancia, aportando prueba de la residencia de las personas que supuestamente no estaban habilitadas para votar en Urumita. 2.4) Se dio apertura a la etapa probatoria mediante auto de 20 de abril de 2004 (fls. 262 a 264 c1). 2.4.1) Contra esta providencia, los apoderados del demandante (fls. 266 a 270 c1) y del demandado (fl. 265 c1), interpusieron recursos de súplica para lograr que fueran decretadas las pruebas denegadas en el auto recurrido. 2.4.2) La decisión fue confirmada por los demás magistrados del tribunal de instancia, con el auto de 6 de mayo de 2004 (fls. 311 a 312 c1). 2.5) El apoderado del demandado solicitó la terminación del proceso por abandono, porque el demandante no publicó el edicto de que trata el inciso tercero del numeral cuarto del artículo 233 del C.C.A. (fls. 313 a 315 c1).

Dicha solicitud fue denegada por el tribunal mediante auto de 14 de mayo de 2004 (fls. 318 a 319 c1), por cuanto se trataba de una elección unipersonal que no requería tales publicaciones, que por lo mismo no fueron ordenadas en el auto admisorio de la demanda. 2.6) El magistrado ponente en primera instancia corrió traslado a las partes para alegar y al procurador delegado para emitir concepto, a través de auto de 29 de junio de 2004 (fl. 489 c1). 2.6.1) La parte demandante presentó escrito de alegatos (fls. 594 a 604 c1) en el que reiteró los argumentos de la demanda en cuanto a la no anulación de algunas cédulas de ciudadanía inscritas para votar en Urumita, pero de personas que no residían en el municipio. Aseguró haber verificado con los formularios E-11 respectivos los votos falsos depositados por personas que no eran titulares de las cédulas de ciudadanía enlistadas en ésos documentos. 2.6.2) El demandado alegó sirviéndose de las mismas razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda (fls. 605 a 686 c1). 2.6.3) El Procurador 42 Judicial Administrativo emitió el concepto de rigor (fls. 694 a 696 c1). Señaló que las suplantaciones aducidas por el demandante eran verdaderamente errores de transcripción de los nombres en los formularios E-11. En cuanto a la trashumancia, manifestó que los elementos de prueba aportados por el actor (actas de visita de Inspector de Policía y Personero Municipal,

declaraciones extrajuicio, recibos de servicios públicos y certificados del SISBEN) no ofrecían certeza sobre la residencia de las personas, porque la prueba en estos casos es la descrita en los artículos 82 del Código Civil, 333 numeral 4° del Régimen Político y Municipal y 4° de la Ley 136 de 1994. Adicionalmente, resaltó que el demandante no indicó los nombres de las personas que habían votado a pesar de la “anulación” de sus cédulas de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral. 3) La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 (fls. 701 a 712 c1), declaró la caducidad de la acción electoral y se inhibió por ése motivo para proferir una decisión de fondo. A juicio del a quo, a pesar de que el Consejo de Estado había estudiado con anterioridad el punto relacionado con la caducidad de la acción electoral, ése fenómeno sí se presentó en el caso concreto, en razón a que el acto que declaró elegido al demandado como Alcalde de Urumita fue el formulario E-26 AG suscrito el 28 de octubre de 2003 y notificado por estrados en ésa misma fecha, según lo certificó el Registrador Municipal de Urumita. Continuó explicando que era aquél el documento que declaraba la elección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 del C.C.A. y 169 del Código Electoral. Sostuvo que el auto de 19 de febrero de 2004 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó la presentación en tiempo de la demanda de nulidad,

porque para el momento procesal en que adoptó tal decisión no conoció la referida certificación, que despejaba cualquier duda acerca del acto administrativo que declaraba la elección de alcalde municipal y de la fecha de notificación. Para reforzar el argumento según el cual el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación del formulario E-26 AG, el tribunal de instancia indicó que el procedimiento administrativo de escrutinios regulado por el Código Electoral es secuencial, pues inicia con las declaraciones de elecciones en actas parciales suscritas por los miembros de las respectivas comisiones escrutadoras y culmina con un acta general que consigna todas las situaciones acontecidas durante los escrutinios. 4) El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de 23 de septiembre de 2004 (fls. 715 y 717 a 721 c1). Para el efecto, manifestó que la sentencia volvió sobre la caducidad de la acción, aun cuando se trataba de un asunto ya decidido en segunda instancia y la situación fáctica y jurídica no había cambiado; por tal motivo, aseguró que la decisión apelada desconoció los principios de cosa juzgada, competencia funcional y “preclusión de términos, oportunidades e incidentes”. En relación con los argumentos del a quo para declarar la caducidad, aseguró que la certificación del Registrador Municipal de Urumita no podía tenerse en cuenta en el proceso porque no laboró el día de las elecciones en ése municipio, puesto que fue enviado a supervisar la jornada electoral en el Municipio de Villanueva. Finalmente, insinuó que el tribunal de instancia no fue imparcial, por cuanto fue

reacio a decretar las pruebas del demandante, mientras que sí accedió a las que solicitó el demandado. 5) Trámite del proceso en segunda instancia 5.1) El recurso de apelación fue admitido por la magistrada ponente por medio de auto de 16 de noviembre de 2004 (fls. 748 a 749 c2), en el que también se ordenó correr traslado a las partes para alegar y poner el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en el evento en que éste lo solicitara. 5.2) El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fls. 750 a 757 c2), aunque en realidad formuló una nulidad procesal fundamentada en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., supuestamente acontecida por haber revivido el a quo el punto de la caducidad que ya había sido debatido y resuelto por el superior jerárquico. Asimismo, señaló que el ad quem podía prescindir de la anulación del proceso y proferir sentencia de fondo. 5.3) El apoderado del demandado también alegó de conclusión (fls. 768 a 772 c2), solicitando que se confirme la sentencia apelada, para lo cual reiteró que el acto que declaró la elección del señor Rojas Valdés como Alcalde de Urumita fue el formulario E-26 AG que se notificó en estrados el 28 octubre de 2003, tal como lo certificó el Registrador Municipal de Urumita. Continuó manifestando que el acta general de escrutinio municipal no contenía la declaratoria de ninguna elección, sino, el recuento de lo acontecido durante los escrutinios. Finalmente, precisó que

la fecha de entrega de la credencial al alcalde electo no debía tenerse como fecha de notificación del acto que declara la elección. 5.4) El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto (fls. 777 a 792 c2). Sus argumentos apuntaron a la confirmación de la sentencia apelada, pues, a su juicio, la demanda fue presentada después de vencido el término de caducidad de la acción, dado que el acto que declaró la elección del señor Marco Fidel Rojas Valdés fue el formulario E-26 AG notificado en la misma fecha en que fue expedido, esto es, el 28 de octubre de 2003, momento desde el cual debía contarse el término de caducidad de la acción electoral, que venció el 27 de noviembre de 2003. Manifestó que disentía de la posición expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 19 de febrero de 2004, porque para efectos de la caducidad de la acción electoral no debía tenerse en cuenta la fecha de terminación de las labores de la comisión escrutadora, sino, el día siguiente a la notificación del acto que declara la elección, que puede darse antes que la comisión escrutadora levante el acta general de escrutinios. 5.5) Trámite de la nulidad formulada por el demandante 5.5.1) De la nulidad formulada por el demandante en el escrito de alegatos se corrió traslado a las partes (fl. 808 c2). 5.5.2) Durante el término del traslado, el demandado intervino (fls. 814 a 815 c2), refiriendo nuevamente que el a quo no procedió contra providencia ejecutoriada

del superior, porque tuvo por apoyo la certificación del Registrador Municipal de Urumita que el Consejo de Estado no tuvo oportunidad de tener en cuenta. Adicionalmente, adujo que las decisiones del superior no siempre atan al inferior, como sucede en el caso en que se declara la suspensión provisional del acto demandado en segunda instancia y posteriormente el a quo no lo anula. 5.5.3) La intervención del demandante insistió en que el 30 de octubre de 2003 fue la fecha de notificación de la declaratoria de elección del demandado. 5.5.4) Antes de resolver la nulidad deprecada, el Despacho de la consejera ponente estimó necesario decretar una prueba encaminada a obtener copia íntegra y auténtica del acta general de escrutinio y de todos los demás actos proferidos durante los escrutinios (fl. 826 c2). 5.5.5) La Sala denegó la nulidad propuesta mediante auto de 14 de abril de 2005 (fls. 870 a 875 c2), por considerar que el a quo no desobedeció ni contrarió una decisión judicial del superior, porque el auto de 19 de febrero de 2004 le obligaba a admitir la demanda, pero no le impedía volver sobre el punto de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2) El problema jurídico

Para decidir si la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de La Guajira debe ser revocada, modificada o confirmada, la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Si el tribunal administrativo puede volver sobre un punto discutido en una oportunidad anterior a la sentencia por parte del superior funcional, sin que hacerlo configure una nulidad procesal. b) Si el término de caducidad de la acción electoral debía contarse a partir de la suscripción y notificación del formulario E-26 AG de 28 de octubre de 2003 o, desde la expedición del Acta General de Escrutinios firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Urumita y notificada el 30 de los mismos mes y año. c) De resolverse que no hubo caducidad en el caso concreto, la Sala pasaría a abordar el análisis de los cargos formulados por el actor para establecer si realmente el Acta General de Escrutinios registró votos obtenidos por trashumancia electoral y suplantación de electores, como lo asegura en la demanda. 2.1 La posibilidad del juez de primera instancia de retomar en la sentencia un punto jurídico analizado por el superior jerárquico en una oportunidad procesal anterior. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia desconoció lo resuelto por la Sala en auto de 19 de febrero de 2004, a través del cual se revocó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción electoral y, en su lugar, se ordenó al tribunal resolver sobre su admisión. En aquélla oportunidad, la Sala consideró que el término de caducidad de la

acción electoral debía comenzar a contarse en el caso concreto a partir del 30 de octubre de 2003, fecha en que fue levantada y notificada el Acta General de Escrutinios, y no desde el 28 de octubre de 2003, cuando se suscribió el formulario E-26 AG que declaraba elegido al señor Marco Fidel Rojas Valdés como Alcalde del Municipio de Urumita. La razón por la cual se tuvo el primer acto como el que determinaba el punto de partida del plazo para instaurar la demanda electoral, obedeció a la falta de claridad sobre la fecha de notificación del formulario E-26 demandado, en contraposición a la certeza que sobre el mismo aspecto se desprendía del Acta General de Escrutinios. El punto fue explicado de la siguiente forma: “En torno a la dicotomía suscitada por éstos dos documentos, donde según el formulario E-26 AG la declaratoria de elección se surtió el 28 de octubre de 2003 y donde según el acta general de escrutinio ello se cumplió el 30 del mismo mes y año, gira la discusión para establecer el cómputo del término de caducidad. Sin embargo, como ya se dijo, más que la fecha de expedición de los actos el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación del acto que declara la elección, lo que en últimas será el factor determinante de la suerte de la providencia recurrida. “(…) “Pues bien, con base en la última transcripción del acta de escrutinio general, se logra establecer que la notificación de lo consignado en las actas parciales de escrutinio (formularios E-26), se surtió al cabo de la misma, esto es, el 30 de octubre de 2003,

situación refrendada con la notificación hecha al candidato vencedor, deducida de la constancia visible a folio 66 del expediente, según la cual la entrega de la credencial se produjo el mismo 30 de octubre del año inmediatamente anterior.” (fl. 106). No obstante, llegado el momento de proferir sentencia, el tribunal de instancia sometió a consideración nuevamente el aspecto de la caducidad de la acción, concluyendo que el fenómeno había operado en este asunto con apoyo en un documento suscrito por el Registrador Municipal de Urumita, que certificaba que el formulario E-26 AG que declaró la elección del alcalde municipal fue notificado en estrados el 28 de octubre de 2003, por lo que para el a quo no quedaba duda que ésa era la fecha en que iniciaba el conteo del término de caducidad de la acción electoral y que el plazo para presentar la demanda había vencido el 27 de noviembre de 2003. Pues bien, en el auto de 14 de abril de 2005 (fls. 870 a 875), al res

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