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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00916-01(3932)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00916-01(3932)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Límites a la intervención de terceros en el proceso electoral. No les está permitido modificar el petitum de la demanda / PROCESO ELECTORAL - Límites materiales y temporales a los terceros intervinientes / TERCERO INTERVINIENTE - Límites materiales y temporales en el proceso electoral. Oportunidad para solicitar pruebas / INTERVENCION ADHESIVA - Concepto. Límites de su intervención en el proceso electoral. Término para solicitar pruebas Como una extensión del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que permite a los ciudadanos interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, el legislador previó la posibilidad de que en el contencioso de nulidad electoral se permitiera la participación de terceros con el fin de coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda, tal como se advierte en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. El ejercicio de este derecho procesal lleva implícitos unos límites materiales y temporales para quien interviene como tercerista, los cuales se infieren no solo de la especial naturaleza del proceso electoral sino también del contenido literal del artículo 235 citado. En cuanto a lo material, no duda la Sala que la asistencia de esos terceristas viene limitada por el objetivo mismo de la institución procesal, consistente en “prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”, de modo que a ellos no les está permitido modificar el petitum de la demanda, bien sea para agregar o para suprimir los cargos inicialmente presentados, circunstancia que se fundamenta en la estructura procedimental del

proceso electoral, pues de admitirse esa posibilidad los términos perentorios e improrrogables que para la reforma de la demanda se han establecido, fácilmente podrían ser burlados con una intervención adhesiva que puede presentarse hasta antes de adquirir firmeza el auto que da traslado para alegar. Ahora, en lo temporal también existen límites. Para empezar, la intervención adhesiva sólo es posible, como lo dice el artículo 235, hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que en principio abre la posibilidad a que en cualquiera de las etapas procesales existentes hasta ese momento los terceros interesados hagan su arribo al proceso. Sin embargo, siendo consecuentes con la estructura misma del contencioso electoral y con la necesidad de decidirlo en el menor tiempo posible, no resulta sostenible la idea de que ese interviniente pueda, en cualquier etapa procesal, solicitar la práctica de pruebas, puesto que ello daría lugar al desquiciamiento del mismo al abrirse la posibilidad a que se retrotraiga la actuación con el decreto de nuevas pruebas cada vez que alguien intervenga como coadyuvante de alguna de las partes. Por ello, la interpretación conforme con la estructura del contencioso electoral y con su carácter célere, en cuanto a la posibilidad de que el tercerista solicite la práctica de pruebas, es aquella que la limite a la misma etapa procesal en que las partes lo pueden hacer, valga decir durante el término de fijación en lista, lo cual consulta no solo el principio de igualdad procesal sino que realiza al mismo tiempo la garantía fundamental del debido proceso. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Porcentaje de electores

que no ejerció el sufragio no tuvo entidad para afectar elección / CENSO ELECTORAL - Expectativas de votación en una elección: análisis del comportamiento histórico de la abstención / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Porcentaje de electores que no ejerció el sufragio no tuvo entidad para afectar elección. Análisis porcentual del comportamiento histórico de la abstención Para el demandante, el acto de elección acusado está afectado de nulidad porque en el corregimiento de Casuso-Uribia, donde existe un potencial electoral de 1188 votantes (4 mesas), no se pudieron llevar a cabo las elecciones por no haber arribado a ese lugar la documentación electoral, debido a la topografía del terreno y lo distante del lugar, al igual que por la falta de apoyo logístico de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haber prestado pronta ayuda para que esos elementos pudieran llegar a su lugar de destino. El problema que se suscita con esta demanda debe matizarse con el principio de la eficacia del voto, de modo que la validez de la elección sólo caiga si se demuestra una real afectación de esa voluntad popular mayoritaria, lo cual ocurriría de lograrse acreditar que el resultado electoral podría cambiar con los sufragios que se hubieran podido depositar. Sin embargo, el dilema se agudiza si se advierte que el único dato con que se cuenta corresponde al potencial electoral de las mesas donde no se pudo llevar a cabo la elección, el que por supuesto no puede asumirse para determinar si el resultado electoral, de haberse depositado esa votación, hubiera sido otro. Al ser una realidad incontestable que en Colombia la

votación no alcanza o se acerca siquiera a los niveles del potencial electoral, la determinación de cuál hubiera sido el caudal electoral que se hubiera podido depositar en las urnas en una justa democrática local sólo es posible acudiendo al comportamiento histórico del lugar, el cual dirá los niveles de abstención en las mismas elecciones para épocas pretéritas. En el proceso se encuentra demostrado, que en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 para elegir alcalde municipal de Uribia se registraron en total 23.020 votos y que el alcalde electo, señor Marcelino de Jesús Gómez Gómez, aventajó a su inmediata seguidora, señora Rosa Remedios Valdeblanquez Cordero, por 790 votos; que en el corregimiento de Casuso, no se pudieron realizar las elecciones el 26 de octubre de 2003 y que para dicha jornada electoral se había previsto la instalación de 4 mesas de votación. Ahora, manejando la información suministrada por la Organización Electoral a través de promedios, se logra calcular que el nivel de abstención en el corregimiento de Casuso para las pasadas elecciones del 26 de octubre de 2003 habría sido del 52%, es decir que de los 1.188 potenciales votantes, tan solo habrían ejercido su derecho al sufragio 570 ciudadanos, cifra que sin duda no lograría modificar el resultado electoral en razón a que el candidato vencedor aventajó a su inmediata seguidora por 790 votos, guarismo mucho mayor al que por estimativos matemáticos se hubiera podido depositar en esa jornada electoral. Lo discurrido hasta el momento evidencia que las

pretensiones de la demanda no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00916-01(3932); 44001-23-31-0002003-00926-01; 44001-23-31-000-2003-00927-01

Actor: ALONSO CUELLO CUELLO Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio dictado el veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), dentro de los procesos acumulados de la referencia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1 Demanda 20030916 de Alonso Cuello Cuello 1.1.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Primera: Que es nulo el acto de declaratoria de elección de Marcelino de Jesús Gómez Gómez como Alcalde del municipio de Uribia - La Guajira, para el período 2004-2007 contenido en auto de trámite expedido por la comisión escrutadora departamental para la Guajira, sin fecha, y en el acta general de escrutinios departamentales, notificado en estrados el día 11 de noviembre de 2003.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior nulidad se cancele la credencial del señor Marcelino Gómez Gómez como alcalde del Municipio de Uribia para el período 2004-2007.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se disponga que las autoridades competentes del Ministerio del Interior - Registraduría Nacional del Estado CivilGobernación de La Guajira y demás deberán convocar y adelantar las elecciones de Alcalde del municipio de Uribia, en el corregimiento o inspección de policía de Casuso en el municipio de Uribia, solamente, en todas las mesas de votación de ese corregimiento.

Cuarta: Que una vez se celebren las elecciones en la inspección o corregimiento de Casuso del Municipio de Uribia se proceda al escrutinio general de votos del Municipio para alcalde, adicionando el resultado a los votos depositados para alcalde en el municipio de Uribia en las elecciones del 26 de octubre de 2003, se declare electo al ganador y se le expida la credencial. La sentencia ordenará quién ha de ejecutar esta decisión.

Quinta: Que se disponga comunicar lo decidido al Ministerio del Interior, al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador de La Guajira para los efectos a que haya lugar por cada uno de ellos, según la ley”

1.1.2 Soporte Fáctico

Aquí se afirma:

1. Que el 26 de octubre de 2006 se realizaron elecciones generales en el municipio de Uribia - La Guajira, candidatizándose para la alcaldía Rosa Remedios

Valdeblanquez Cordero por el partido Conservador, Marcelino de Jesús Gómez Gómez por el partido “Moral”, y Laura Andriolis (no dice qué partido).

2. Que en el corregimiento o inspección de Policía llamado Casuso del municipio de Uribia, no se pudieron realizar las elecciones previstas para el 26 de octubre de 2003, por no haber llegado la documentación electoral, pese a que el Delegado del Registrador Municipal, señor YOLGER JESUS SOLANO URECHE, arribó en las horas de la noche del día anterior. Por información del propio delegado se sabe que dicho funcionario, acompañado de la dactiloscopista de la Registraduría, señora HILDA AURORA GOMEZ BOLIVAR, salió de Uribia rumbo a Casuso el 24 de octubre en tres carros que llevaban el material electoral para las elecciones del 25 de octubre (referendo) y para las elecciones generales del 26 de octubre, uno de los cuales falló en el trayecto, debiendo continuar en los otros dos; por las dificultades del terreno la noche del 24 la pasaron en una ranchería y continuaron el viaje hacia las cinco de la mañana siguiente, pero de nuevo los vehículos se quedaron atollados, lo cual impidió que el material electoral llegara a su destino, el cual tampoco fue recuperado por la Organización Electoral, corriendo el rumor de que los tarjetones habían sido sacados para hacer fraude electoral “carrusel”.

3. Que en el corregimiento de Casuso están autorizadas cuatro mesas, para un total de 1.188 votos.

4. Que el alcalde electo de Uribia, señor MARCELINO DE JESUS GOMEZ

GOMEZ, obtuvo 7.523 votos, en tanto que la candidata ROSA REMEDIOS VALDEBLANQUEZ alcanzó 6.733 votos, registrándose entre ellos una diferencia de 790 votos.

5. Que el potencial electoral del corregimiento de Casuso (1.188 votos), tiene la capacidad de modificar el resultado electoral.

6. Que lo acontecido altera el resultado electoral, máxime si ello obedece a una falla del Estado, quien no concurrió a solucionar el problema relatado en el hecho 2º, con lo que se impidió a la población de Casuso ejercer su derecho al voto.

7. Que el Registrador de Uribia y el Delegado del Registrador Nacional tuvieron disponible un helicóptero para visitar la Alta Guajira, habiendo estado en Bahía Honda el 26 de octubre, a solo 10 ó 15 minutos de Casuso, sin que hubieran intentado resolver la situación informada por el delegado del Registrador

Municipal.

8. Que el acto declaratorio de elección se produjo el 11 de noviembre de 2003, según se infiere del acta de escrutinios departamentales.

9. Que el 26 de octubre de 2003, ante lo informado por el delegado del Registrador Municipal, algunas personas se trasladaron al lugar señalado por dicho funcionario, sin que hubieran encontrado vehículos ni personal alguno.

Frente a ello el señor ERWIN GUTIERREZ MEDERO manifestó que el 25 de octubre vio a ese personal llegando a Portete, donde pasaron la noche, y al día siguiente se dirigieron a Casuso1. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Para el demandante fueron vulneradas las siguientes disposiciones de la

Constitución: Artículos 1, 2, 3, 40 numerales 1 y 2, 103, 258 y 260. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 84, 223, 227 y 228. Y del Código Electoral el artículo 1 numerales 3 y 4. Luego de resaltar el carácter de derecho fundamental que tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del voto, cuyo ejercicio debe ser garantizado por el propio Estado, señaló el libelista que en el corregimiento de Casuso - Uribia, no se permitió la votación, en cuatro mesas, de 1.188 electores, por razones totalmente atribuibles al Estado - Organización Electoral, lo que vino a alterar el resultado electoral para alcaldía municipal de Uribia, pese a que allí estuvieron atentos a sufragar entre 600 y 800 ciudadanos, anomalía que tiene la capacidad de modificar el resultado electoral por la diferencia en votos presentada entre el candidato ganador y la candidata que le siguió en votación. 1.1.4 Las Coadyuvancias Por parte de Nora Yaneth Molina Pérez: Esta persona concurrió al proceso con el propósito de coadyuvar las pretensiones de la demanda, sin limitarse a los 1 Este hecho fue adicionado con el escrito de reforma de la demanda visible de folios 89 a 92. cargos con ella presentados, puesto que motu propio adujo otras irregularidades que en su opinión se presentaron, consistentes en suplantación y trashumancia de electores, votación por parte de personas no incluidas en el censo electoral, diferencias numéricas en los distintos formularios electorales manejados en las

elecciones demandadas, entre otras. Allí mismo expuso los hechos que sustentan lo anterior y pidió la práctica de un número considerable de pruebas para verificar sus afirmaciones. Por parte de Adolfo Luis Barros Pinedo: Asistió al proceso con la intención de defender la legalidad del acto acusado, conformándose con decir que en el proceso electoral que se revisa no se presentó irregularidad alguna. 1.1.5 La Contestación No se presentó. 1.1.7 El Trámite Con auto del 11 de diciembre de 2003 la demanda se inadmitió por no haberse aportado copia auténtica del acto demandado, el que una vez allegado dio lugar a su admisión con auto del 19 de diciembre de 2003, ordenando su notificación por edicto, la notificación personal al agente del Ministerio Público y la fijación en lista por tres días. Oportunamente la parte demandante reformó su demanda y así lo admitió el Tribunal Administrativo de La Guajira con auto del 27 de enero de 2004, disponiendo las notificaciones del caso. Con auto del 17 de febrero de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas. En curso esta etapa y dada la intervención de la ciudadana NORA YANETH MOLINA PEREZ, su participación fue aceptada por el Tribunal con auto del 11 de marzo de 2004, con el que igualmente se decretaron las pruebas allí solicitadas. La parte demandante recurrió la anterior decisión, pero el Tribunal con auto del 24 de marzo de 2004 la rechazó por improcedente. Luego de recaudado el material probatorio, se dictó el auto signado el 23 de febrero de 2005, ordenando correr

traslado a las partes por el término común de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se entregaría el expediente al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. Contra esta decisión la demandante ROSA VALDEBLANQUEZ CORDERO interpuso recurso de reposición, el cual fue negado con auto del 17 de marzo de 2005. Resueltos los impedimentos manifestados por algunos de los integrantes del Tribunal, se dictó el auto del 21 de septiembre de 2005 decretando unas pruebas de oficio. 1.2 Demanda 20030926 de Carlos Caicedo Maestre2 1.2.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “1) Que se declare nulo el acto declaratorio de la elección del señor MARCELINO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, como Alcalde del Municipio de Uribia - La Guajira, para el período 2004 - 2007, contenido en el auto de trámite sin fecha expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, en el acta general de escrutinios departamentales. 2) Que igualmente son nulos los registros electorales o actas de escrutinios de los jurados de votación correspondientes a las mesas que se relacionan a continuación y que funcionaron en el Municipio de Uribia, tanto en la zona urbana como en la rural, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación:… 3) Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, quede sin efecto la credencial entregada al señor MARCELINO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, como Alcalde Municipal de Uribia para el período 2004 - 2007, por la respectiva

Comisión Escrutadora Departamental. 4) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas afectadas por las irregularidades enunciadas, para lo cual se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, y se procederá a la declaración de una nueva elección de Alcalde Municipal de Uribia y a su comunicación a las autoridades que deban conocer de tal novedad” 1.2.2 Soporte Fáctico Afirma el actor: 2 Esta síntesis de la demanda se hace con fundamento en el escrito de reforma visible de folios 199 a 213.

1. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron elecciones en todo el país para escoger gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles.

2. Que en el municipio de Uribia se presentó suplantación de electores al igual que el cómputo de un mayor número de votos en el E-14 con relación al E-11.

3. Que algunos jurados de votación asumieron de facto sus funciones, marcaron reiteradamente tarjetas electorales y votaron tanto en la mesa donde prestaron ese servicio como en la mesa donde estaban registrados; también sufragaron personas con interdicción de derechos y funciones públicas, o con cédulas inexistentes, con lo que la entidad oficial encargada del manejo del Archivo Nacional de Identificación (ANI) “desconoció la obligada aptitud o capacidad electoral de las personas que debían tanto votar como asumir el cargo de jurados

de votación”, e igualmente fueron adulteradas algunas tarjetas electorales ya marcadas.

4. Que se presentó trashumancia electoral porque personas de otros municipios, cuya inscripción se canceló por el Consejo Nacional Electoral con la Resolución No. 5556 de 2003, votaron en las elecciones para alcalde en el municipio de

Uribia.

5. Que en otros eventos se dejó sin diligenciar el formulario E-11, lo que para el actor evidencia que allí no votaron las personas a quienes correspondía hacerlo en ese lugar, y pese a ello fueron computados en el formulario E-14. En éstos formularios se consignaron más votos de los registrados en el formulario E-11 y cita algunos casos.

6. Que todo lo anterior evidencia la consumación de un fraude electoral que distorsiona la realidad de lo ocurrido en las urnas.

7. Que a consecuencia de lo anterior la Comisión Escrutadora Departamental, en auto de trámite sin fecha, declaró la elección acusada.

8. Que tales irregularidades hacen anulable ese acto de elección. 1.2.3 Normas violadas y concepto de la violación De la Constitución se citan como violados los artículos 3, 13, 29, 40 numerales 1 y 2, 260, 265 numeral 5, 314 y 316. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 83, 84, 143, 206, 223 numeral 5, 227 y 228. Del Código Electoral los artículos 1, 2, 48 numeral 3, 76, 85, 101, 102, 111, 113, 114, 121, 122, 123, 142, 151 y 166. De la Ley 6ª de 1990 artículos 7 y 9. De la Ley 4ª de 1913 el artículo

251. De la Ley 163 de 1994 el artículo 4. Y la Resolución No. 155 de 1997 del

Consejo Nacional Electoral. Las causales de nulidad invocadas son: 1. - Violación de normas en que debió fundarse el acto (C.C.A. Art. 84). 2. - Computar votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales o legales para ser elegido alcalde (C.C.A. Arts. 223 numeral 5, 227 y 228). 3. - Aparecer que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron a su formación (C.C.A. Art. 223 numeral 2); y 4. - Aparecer que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, luego de haber sido firmadas por los miembros de la corporación que las expiden (C.C.A. Art. 223 numeral 3). Señala el memorialista que sólo los ciudadanos inscritos en el censo electoral para la respectiva elección popular pueden votar en ella, aptitud que la certifica la Registraduría Nacional del Estado Civil con la inclusión de los ciudadanos habilitados en el censo, tal como lo disponen los artículos 76, 85 y 114 del Código Electoral. Que al no existir ese registro los votos que así se depositan en las urnas son falsos o apócrifos. El Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 265 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, tiene la facultad de dejar sin efecto la inscripción de personas no residentes en un municipio, decisión que por ser ejercicio del poder de policía es de cumplimiento

inmediato. En el proceso electoral que se cita, dice el libelista, se presentó trashumancia electoral puesto que un número importante de personas fue traída del vecino país de Venezuela. Y, por último, que las anteriores anomalías hacen falsos los registros electorales así obtenidos. 1.2.4 Las Coadyuvancias Por parte de Ana Clara Fonseca Martínez: Intervino en el proceso para oponerse al éxito del incidente de nulidad formulado por el apoderado judicial del demandado. Más adelante presentó escrito haciendo saber que concurre al proceso a oponerse a las pretensiones de la demanda. Por parte de Rosa Remedios Valdeblanquez Cordero. Asistida por apoderado judicial esta ciudadana concurrió al proceso para impugnar la demanda, argumentando que el escrito de corrección no puede ser tenido en cuenta por haber precluído la oportunidad para hacer esa enmienda. Por tal circunstancia se refirió a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de demanda inicial. Por parte de Laura Deniris Andriolis Arévalo. Con el ánimo de oponerse a las pretensiones de la demanda interviene en el proceso esta ciudadana, quien además informa haber sido candidata a la alcaldía de Uribia en las elecciones del 26 de octubre de 2003, por el partido liberal colombiano. Aduce que las irregularidades denunciadas no son ciertas, puesto que la diferencia entre formularios se explica con el acta general de escrutinio, además de hacerse acusaciones generalizadas y sin precisión alguna; en cuanto a los jurados, ellos fueron debidamente designados por el Registrador Municipal. Por parte de Nora Yaneth Molina Pérez. Participa de la contienda procesal esta

ciudadana, tomando partido a favor de las pretensiones de la demanda, las cuales busca enriquecer con la presentación de nuevos hechos (cargos) y solicitando la práctica de un número considerable de pruebas. 1.2.5 La Contestación Se presentó extemporáneamente. 1.2.6 El Trámite Con auto del 24 de marzo de 2004 el Magistrado sustanciador ordenó formar cuaderno separado con el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, del cual dio traslado por el término legal de tres días. Luego, con auto del 1º de abril de 2004 dispuso: “Como no hay pruebas que practicar, se prescinde del término probatorio” y ordenó volver el expediente al Despacho para lo pertinente. Con auto del 22 de abril de 2004 el Tribunal A-quo denegó la nulidad propuesta. Posteriormente y a folio 134 aparece el auto del 15 de diciembre de 2003 ordenando solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil una documentación relativa a las elecciones en estudio, orden que luego se reiteró con auto del 21 de enero de 2004, pero esta vez a la Gerencia de Informática de la misma entidad. Finalmente, con auto del 19 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificarla por edicto y al señor agente del Ministerio Público, para luego fijar el proceso en lista por el término de tres días; con esta providencia también se aceptó la intervención de la señora ANA CLARA

FONSECA MARTINEZ.

Seguidamente y con auto del 10 de marzo de 2004 se admitió la reforma de la

demanda, providencia que de igual forma ordenó la notificación por edicto y la notificación al Procurador Judicial, con la subsiguiente fijación en lista por tres días. El recurso de reposición que en su contra interpuso la interviniente ANA CLARA FONSECA MARTINEZ fue desestimado con auto del 10 de mayo de

2004. Enseguida, con auto del 18 de mayo de 2004, fueron aceptados como terceros intervinientes los señores ROSA VALDEBLANQUEZ CORDERO, LAURA

DENIRIS ANDRIOLIS AREVALO y NORA YANETH MOLINA PEREZ.

Superadas las etapas anteriores sobrevino la fase probatoria, abierta con auto del 15 de junio de 2004, en el que se decretaron las solicitadas por las partes. Concluida la fase en mención, con auto del 19 de agosto de 2004 se dispuso por el Magistrado sustanciador remitir el expediente a los demás a que fue acumulado. 1.3 Demanda 20030927 de Rosa Remedios Valdeblanquez Cordero 1.3.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “Primera: Que es nulo el acto de declaratoria de elección el señor Marcelino de Jesús Gómez Gómez como Alcalde del Municipio de Uribia - La Guajira, para el período 2004 - 2007 contenido en el Auto de Trámite expedido por la Comisión Escrutadora Departamental para La Guajira, sin fecha, en el acta general de escrutinios departamentales, y así mismo de las actas o registros electorales de los jurados de votación y de la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia, que mas

(sic) adelante se acusan y se hubieren computado en los diferentes escrutinios de las elecciones del 26 de octubre de 2003 para Alcalde de Uribia.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior nulidad se cancele la credencial del señor Marcelino de Jesús Gómez Gómez como Alcalde del municipio de Uribia para el período 2004 - 2007.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se practique un nuevo escrutinio para Alcalde Uribia con base en las actas o registros electorales que no sean afectados por la nulidad, se declare la elección para Alcalde de Uribia para el período 2004 - 2007, se expida y entregue la correspondiente credencial al ganador, según el nuevo escrutinio.

Cuarta: Que se comunique la decisión tomada a las autoridades que por ley deban conocerlas, tales como Gobernador de La Guajira, Ministro del Interior, Consejo Nacional Electoral y otros” 1.3.2 Fundamentos de Hecho

Bajo este capítulo se asevera que:

1. El 26 de octubre de 2003 se realizaron en el municipio de Uribia elecciones para escoger alcalde, entre otras autoridades, habiendo participado como candidatos LAURA DENIRIS ANDRIOLIS AREVALO por el partido liberal colombiano (código 18), ROSA REMEDIOS VALDEBLANQUEZ CORDERO por el partido conservador colombiano (código 33) y MARCELINO DE JESUS GOMEZ GOMEZ por el partido moral (código 50).

2. Los escrutinios municipales comenzaron en la fecha prevista por la ley y en lo concerniente a alcalde se presentaron varias reclamaciones que se decidieron por

la comisión escrutadora municipal, las que fueron apeladas ante la comisión escrutadora departamental, computándose así los votos pero sin que hubiera declaración de elección.

3. La comisión escrutadora municipal computó los votos para alcalde así: Por la candidata LAURA DENIRIS ANDRIOLIS 4.459 votos, ROSA REMEDIOS VALDEBLANQUEZ CORDERO 6.733 votos y MARCELINO DE JESUS GOMEZ GOMEZ 7.523 votos.

4. Resueltas las reclamaciones la comisión escrutadora departamental, en auto de trámite sin fecha pero en la sesión del 11 de noviembre de 2003, declaró la elección de MARCELINO DE JESUS GOMEZ GOMEZ como alcalde municipal de Uribia 2004 - 2007, entregándose ahí mismo la credencial.

5. Durante esa jornada electoral se presentaron irregularidades como: a. - Suplantación de electores, por ejemplo el caso del ciudadano RAFAEL GIRNU

HERNANDEZ con C.C. No. 2.044.550, quien figura votando como jurado en la mesa 1 de Puerto López y en la mesa 1 de Castillete (ver anexo 1); b. - Algunas personas sufragaron pese a haber sido cancelada la inscripción de su cédula por el Consejo Nacional electoral, mediante Resolución No. 5556 de 2003, y otras resoluciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (ver anexos 2 y 3); c. - Personas que actuaron como jurados de votación sufragaron sin estar inscrita sus cédulas en el censo electoral de Uribia (ver anexo 4); d. - En varias actas de

escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14 se consignó un número mayor de votos para alcalde con relación al número de sufragantes (ver anexo 5); e. Un número considerable de ciudadanos sufragó con formulario E-12 en la mesa que se les indicó, no obstante estar incluidos en la lista y registro de votantes que les correspondía (ver anexo 6).

6. Los hechos anteriores hacen falsos o apócrifos los registros electorales para alcalde municipal de Uribia y por tanto vician de nulidad la elección, además muchas de esas circunstancias se planearon desde la Alcaldía de Uribia para favorecer al candidato vencedor.

7. Otras irregularidades del mismo proceso electoral son: a. - En los documentos electorales de la mesa 1 de Siapana no llegaron las tarjetas electorales, razón por la que los jurados de votación las consiguieron de las mesas 2 y 3 de ese puesto de votación, con lo que se permitió el desarrollo de la votación, firmándose un acta sobre el particular por parte de las autoridades electorales; se rumora, dice el libelista, que las tarjetas

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