CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00925-01(3422)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00925-01(3422)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NUMERO DE DIPUTADOS - Reglas para su determinación. Desarrollo normativo y jurisprudencial / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE DE LA LEY - Norma que regula números mínimo y máximo de diputados: artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 / DIPUTADOS - Reglas para su determinación en departamentos y comisarías. Marco legal Al expedir el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, el Gobierno Nacional tenía dos parámetros normativos: En primer término, el artículo 299 de la Carta Política, con la modificación que le hizo al artículo 16 del Acto Legislativo número 1 de 2003. En segundo término, el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues éste, aunque derogado implícitamente por el artículo transitorio de la Ley 617 de 2000, revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición. Es, entonces, frente a esas dos normas que se debe examinar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 2111 de 2003. Lo anterior no obstante que el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-668/2004 del 13 de julio de 2004, por vicios de trámite en su expedición, y que, en consecuencia, a partir de esa fecha, recobró vigencia y volvió a surtir efectos jurídicos la norma que había sido modificada por dicho Acto Legislativo, esto es el artículo 299 de la Carta Política según el texto del artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1996. Ahora, es
preciso consignar que el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 presenta una incompatibilidad parcial con el artículo 299 de la Carta Política de 1991 en relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, pues mientras que la norma legal señala un mínimo de quince y un máximo de treinta, la nueva norma constitucional señala un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados y un número de siete para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitución de 1991. Esa incompatibilidad de la norma legal conduce a la aplicación de la norma constitucional, pues así lo indican el artículo 4º de la Carta Política y el 5º de la Ley 57 de 1887, dado que se presenta lo que la Corte Constitucional denomina inconstitucionalidad sobreviniente de la ley. La inaplicación del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 es parcial, por cuanto las demás reglas contenidas en esa disposición no son incompatibles con el artículo 299 de la Carta Política y ninguna norma legal vigente para la fecha de expedición del Decreto 2111 de 2003 las había derogado o modificado, es decir que continúan produciendo efectos jurídicos. El anterior análisis muestra con claridad la carencia de validez de los argumentos del Tribunal para inaplicar el Decreto 2111 de 2003 y como consecuencia de esa inaplicación declarar la nulidad del acto declaratorio de elección demandado, pues el Gobierno Nacional al expedir dicho decreto no se excedió en su potestad reglamentaria, dado que al fijar en once el número de diputados del Departamento de la Guajira no modificó el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que lo
inaplicó en la parte que sobrevino en inconstitucional por razón de la expedición del artículo 299 de la Carta Política, esto es en cuanto al límite mínimo de diputados por cada uno de los departamentos distintos a las Comisarías que se convirtieron en tales por disposición constitucional. Dicho departamento debía elegir, conforme a la norma constitucional, once diputados y no quince como resultaría de la aplicación de la regla relativa al número de diputados del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues la población de ese departamento no alcanzaba el número de 300.000 habitantes. El Tribunal al concluir que el Departamento de la Guajira debía elegir quince diputados, desconoció la regulación que sobre el punto y en sentido distinto hizo el constituyente en el artículo 299 de la Carta Política. En consecuencia el Decreto 2111 de 2003 no contradice el Decreto 1222 de 1986. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Determinación del número en consideración al número de habitantes / DIPUTADOS - Aplicación del censo para efectos de determinar su número / CENSO POBLACIONAL - Vigencia. Aplicación para determinar número de diputados / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia. Vigencia del censo poblacional. Determinación del número de diputados El primer cargo es el de violación flagrante del artículo 54 transitorio de la Constitución que sustenta con el argumento de que, según esa norma, cualquier disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos, debe tomar como base el censo de 1985, no obstante lo cual el
Gobierno Nacional al determinar el número de diputados que le corresponde a cada departamento utilizó los resultados del censo de 1964. Plantea, entonces, la excepción de inconstitucionalidad y la inaplicación del decreto 2111 de 2003. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, norma legal que señala unas reglas en materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la misma proporción del incremento de población que de dicho censo resultare. Es cierto que el artículo 27 al señalar las mencionadas cifras de población se refiere a “… los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes…. y aquellos que pasen de dicha población ….” para indicar que se deben tomar las correspondientes al momento de entrada en vigencia del mismo. Ese Decreto 1222, según su artículo 340, entró en vigencia el 14 de mayo de 1986; de modo
que también es cierto que para esa fecha ya se había realizado el censo nacional de población y vivienda de 1985. Sin embargo, es preciso considerar que los datos de los censos de población solo producen efectos jurídicos en la fecha de adopción o aprobación y, en modo alguno, en la fecha de su realización o de consolidación de las cifras respectivas. Entonces, cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. Por consiguiente, el Gobierno Nacional al tomar como base para determinar el número de diputados el censo de 1964 no infringió el artículo transitorio número 54 de la Carta Política, sino que lo aplicó debidamente y de acuerdo con la ley, pues a la vez le hizo surtir efectos jurídicos al censo de población de 1985 adoptado por esa norma superior en la forma prevista en la norma legal aplicable para el caso, esto es el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. En esta forma, se puede concluir igualmente que los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de la Guajira al expedir el acto demandado que declaró la elección de diputados a la Asamblea de ese departamento y aplicar lo dispuesto en el Decreto 2111 de 2003 en el sentido de que se debía elegir once diputados, actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley y, por tanto, no infringieron
los artículos 299 y 54 transitorio de la Carta Política ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. El cargo formulado, por tanto, no prospera. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Determinación del umbral con fundamento en once curules que le corresponden al departamento para distribución de curules de diputados / UMBRALDeterminación. Diputados del departamento de la Guajira Como primer cargo directo contra el acto demandado de declaración de la elección de los diputados del Departamento de la Guajira el demandante planteó la aplicación indebida del artículo transitorio 54 de la Carta Política, en armonía con el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, por lo cual se violó el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por el cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral, pues de acuerdo con el artículo 263 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, la distribución de curules para ese departamento se debió hacer con aplicación del umbral para quince curules y no para once, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que al expedir el acto demandado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de la Guajira no incurrieron en aplicación indebida de las citadas normas constitucional y legal, pues se limitaron a aplicar el Decreto 2111 de 2003 que
señaló en once el número de diputados a la Asamblea a elegir en ese departamento. Y ya se vio que dicho Decreto no infringió el artículo 54 transitorio de la Constitución ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que los aplicó como correspondía. Por consiguiente, de la aplicación de esas normas no puede surgir, en modo alguno, la configuración de la causal de nulidad alegada. En el caso puesto a consideración de la Sala se encuentra demostrado que efectivamente en el acto acusado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para establecer el cuociente electoral dividieron el total de votos válidos depositados para la elección de diputados a la Asamblea por el departamento de la Guajira -144.487entre el número de curules -11para obtener el resultado de 13.135.18 y un umbral de 6.567. Esto quiere decir que para determinar el umbral tuvieron en cuenta 11 curules, lo cual no implica la violación de norma constitucional o legal alguna que conduzca a la configuración de la causal de nulidad invocada por el demandante, pues, como se ha reiterado, ese es el número de curules que de acuerdo con la Constitución y la ley le corresponde al Departamento de la Guajira para la conformación de la Asamblea Departamental. No prospera, en consecuencia, el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00925-01(3422)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados de la Asamblea del Departamento de la Guajira, para el período
2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones: 1ª Que es nulo el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Jaime Rafael Daza Cuello, Jhon Eduardo Fuentes Medina, Aldemar Ibarra Mejía,
Deimar Jacinto Marín Jiménez, Mario José Hernández Mejía, Jorge Miguel Magdaniel Rosado, Jacobo Senén Solano Parodi, Carlos Luis Rojas Ramírez, Bienvenido José Mejía Brito, Abimael López Manjarrés y Luis Alfonso Barros Arévalo como Diputados de la Asamblea de la Guajira para el período 20042007, contenido en el Acta General de Escrutinios del 11 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral –Formulario E-26-. 2ª Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a nombre de las mencionadas personas, que los acreditan como diputados del Departamento de la Guajira para el periodo
constitucional 2004 a 2007. 3ª Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se declare la elección de diputados en el número correspondiente según lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos se debe expedir tomando como base los resultados arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985.
El Decreto 2111 de 2003 utilizó el resultado del censo de 1964 para determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento y, por tanto, incurrió en una flagrante violación de la Constitución y debe inaplicarse. 2º El artículo 27 del Decreto Ley número 1222 del 18 de abril de 1986 dispuso que para determinar el número de diputados de las asambleas departamentales, entre otras reglas, se debe tener en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos. Así se desprende de la expresión ‘actualmente' contenida en esa norma y, por tanto, debe entenderse referida al número de habitantes registrados en el censo de población del 15 de octubre de 1985. Posteriormente, el artículo 54 de la Constitución elevó a rango constitucional la utilización de los resultados del censo de 1985. La utilización de datos
correspondientes a un censo diferente hacen inconstitucional la disposición adoptada y los jueces pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la misma. 3º El 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo de EstadísticaDANEllevó a cabo el Censo Nacional de Población que arrojó el siguiente resultado respecto de los departamentos legalmente constituidos para esa fecha: Departamento No. Acto de constitución Habitantes Antioquia 3.888.067 Constitución de 1886 Atlántico 1.428.601 Ley 21 de 1910 Bolívar 401.338 Constitución de 1886 Boyacá 1.097.618 Constitución de 1886 Caldas 838.094 Decreto 340 de 1910 Caquetá 214.473 Ley 78 de 1981 Cauca 447.065 Constitución de 1886 Cesar 584.631 Ley 25 de 1967 Chocó 242.768 Ley 13 de 1947 Córdoba 913.636 Ley 9 de 1951 Cundinamarca 1.382.360 Constitución de 1886 Huila 647.756 Ley 340 de 1905 Guajira 255.310 Ley 19 de 1964 Magdalena 769.141 Constitución de 1886 Meta 412.312 Ley 118 de 1959 Nariño 1.019.098 Ley 1 de 1904 Norte Santander 883.884 Ley 25 de 1910 Quindío 377.860 Ley 2 de 1966 Risaralda 625.451 Ley 70 de 1966 Santander 1.438.226 Constitución de 1886 Sucre 529.059 Ley 47 de 1966 Tolima 1.051.852 Constitución de 1886
Valle 2.847.087 Ley 65 de 1909 Se determinó, entonces, que para el 15 de octubre de 1985 el Departamento de la Guajira tenía 255.310 habitantes. 4º El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2111 de 2003 del 29 de julio de 2003, determinó el número de diputados que a cada departamento le correspondía elegir en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 señalando en número de once (11) los correspondientes al departamento de la Guajira. Con fundamento en ese Decreto, el 11 de noviembre de 2003 se declaró la elección de diputados para ese departamento, resultando elegidos los señores:
1. Jaime Rafael Daza Cuello
2. Jhon Eduardo Fuentes Medina
3. Aldemar Ibarra Mejía
4. Deimar Jacinto Marín Jiménez
5. Mario José Hernández Mejía
6. Jorge Miguel Magdaniel Rosado
7. Jacobo Senén Solano Parodi
8. Carlos Luis Rojas Ramírez
9. Bienvenido José Mejía Brito
10. Abimael López Manjares
11. Luis Alfonso Barros Arévalo
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invocó la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 1º, 58 y 54 transitorio de la Constitución Política; 223, numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los cargos que se resumen así: 1º Aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27
del Decreto Ley 1222 de 1986 El artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo señala que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral. De conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea de La Guajira se debió hacer con aplicación del umbral para 15 curules y no para 11, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Dichos funcionarios, con fundamento en el artículo 4º de la Carta, debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la elección de diputados para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento de La Guajira es de 15, pues la última disposición en cita señala que cada departamento elegirá 15 diputados por los primeros 300.000 habitantes y el censo poblacional de 1985 determinó que en ese departamento residían 255.310 habitantes. Para calcular el umbral se debió dividir el total de votos válidos entre 15 y no entre 11 como lo hizo el acto acusado. Al obtener el nuevo umbral de 4.816 votos, resultante de dividir el número de votos válidos (144.487) entre 15, el número de listas que entran a concursar para proveer las curules es de siete, pues la cifra repartidora disminuye a 5.178 votos.
Aplicando esa nueva cifra se obtendría el siguiente resultado:
LISTA PERTENECIENTE A: VOTOS NO. DE CURULES
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 16.229 2
PARTIDO CONSERVADOR 27.161 3
COLOMBIANO
DEJEN JUGAR AL MORENO 8.526 1
MORAL 29.153 4
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA 36.068 4
P.D.I. 4.923 0
MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO 13.996 1
Por tanto resultarían elegidos como diputados los Señores Jaime Rafael Daza Cuello, Dionisio Rodríguez B., Jhon Eduardo Fuentes Medina, Aldemar Ibarra Mejía, Deimar Jacinto Marín Jiménez, Mario José Hernández Mejía, Jorge Miguel Magdaniel Rosado, Jacobo Senén Solano Parodi, Carlos Luis Rojas Ramírez, Bienvenido José Mejía Brito, Abimael López Manjares, Diego Spencer Lanao Robles, Luis Alfonso Barros Arévalo, Euripides Pulido Rodríguez y el primer renglón de la lista Dejen Jugar al Moreno. 2º Al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. El acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, norma flagrantemente inconstitucional porque violó los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 2º, y 54 transitorio de la Carta, adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la nación y está
viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez. Para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, el Decreto 2111 de 2003 toma como base el censo electoral del año 1964 y lo actualiza en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley 1222 de 1998, desconociendo que para la fecha de expedición de éste último ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y, por tanto, la expresión ‘actualización’ contenida en la misma no podía referirse al censo de 1964, sino a los censos poblacionales que se realicen en un futuro. El Decreto 2111 restringe a los Colombianos el derecho a elegir y ser elegidos, dado que el número de diputados a elegir en cada departamento se redujo en relación con los elegidos en las últimas cuatro contiendas. En el caso de La Guajira, el número se redujo en cuatro curules, por cuanto de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, le correspondía elegir 15 diputados y no 11, como lo señaló el Decreto 2111 de 2003.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda se notificó a los demandados mediante edicto fijado en la Secretaría y publicado en los diarios El Tiempo y El Heraldo. Los demandados no contestaron la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. Así, inaplicó el Decreto 2111 de
2003; declaró la nulidad del acto de elección impugnado; ordenó la práctica de nuevos escrutinios de los votos para la elección de quince (15) Diputados a la Asamblea del Departamento de la Guajira, y dispuso la cancelación de las credenciales expedidas a los diputados elegidos en el acto cuya nulidad se declara. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El artículo 299 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003, señala que la asamblea departamental estará integrada por 7 miembros, para el caso de las comisarías y, para los otros departamentos por no menos de 11 ni más de 31 miembros. 2º En sentencia del 25 de mayo de 2000, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto número 106 de 1992, por lo que, a partir de ese momento, el número de diputados dependerá de la población de las entidades territoriales conforme a las cifras registradas en el censo poblacional de 1985. 3º El artículo 95 transitorio de la Ley 617 de 2000 dispuso que mientras se expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, el número de diputados en el Departamento de La Guajira será de 15. Esa norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-920 de 2001. 4º El Decreto Reglamentario número 2111 de 2003 determinó el número de diputados que conforme al censo poblacional de 1985 tendrían las asambleas departamentales y, para el caso del Departamento de la Guajira señaló que
serían 11. Sin embargo, conforme a la certificación expedida por el DANE, la población censada en 1985, para el departamento de La Guajira fue de 255.310 habitantes. Entonces, la asamblea debía estar integrada por 15 diputados, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución y la sentencia del Consejo de Estado a que se hizo referencia, “mientras no se realice en forma válida un nuevo censo poblacional, para todos los efectos, se tendrá como existente, válido y eficaz, el censo de 1985”. 5º El Decreto 2111 de 2003 es inconstitucional e ilegal, por dos razones. La primera, porque el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, no puede modificar el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 y, en este asunto, “no hizo reglamentación sino, que legisló, al variar lo consagrado en aquella norma legal, con el agravante, de no poder hacerlo, en razón a ser esa materia legislativa de la exclusiva competencia del Congreso de la República”. La segunda, porque el simple cotejo entre el reglamento (Decreto 2111 de 2003) y la norma reglamentada (artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986), se advierte la ausencia de los requisitos que se requieren para que proceda la potestad reglamentaria, pues ésta última norma de manera expresa indica que en los departamentos que a la fecha del censo poblacional de 1985 tuvieren menos de 300.000 habitantes, las asambleas tendrán quince diputados; y el Presidente de la
República excedió “… la potestad reglamentaria al disponer que la Asamblea del Departamento de La Guajira, atendida su población, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, elegiría once (11) diputados y no quince (15) como lo consagró el régimen departamental”. En consecuencia, por disposición del artículo 4º de la Carta debe inaplicarse la normativa reglamentaria.
5. EL RECURSO DE APELACION El Procurador 42 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en consideración con los argumentos que se resumen a continuación: 1º El artículo 299 de la Constitución señala que en cada departamento habrá una asamblea departamental integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.
Eso muestra, entonces, que el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 fue modificado por la Constitución, por lo que no se puede inferir que el Decreto 2111 de 2003 contrarió ese decreto ley y, por ende, no debía inaplicarse. 2º A su vez, el artículo 299 de la Carta fue modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. Por esta razón, el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 debe ser leído en consideración con las siguientes reglas: i) las asambleas de los departamentos que anteriormente eran comisarías estarán integradas por 7 miembros, ii) las asambleas de los departamentos que no llegaren a 300.000 habitantes serán de 11 diputados y, iii) las asambleas de los departamentos que
superen ese número de habitantes elegirán 1 diputado más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a 75.000 hasta complementar el máximo de 31 miembros. Ello, “bajo el entendimiento de que el censo poblacional a considerar es el realizado en el año 1985, en aplicación a lo regulado por el artículo 54 de la Constitución Política”. Luego, el Decreto 2111 de 2003 no violó la Constitución. 3º Como se observa en la parte motiva del Decreto 2111 de 2003, la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 106 de 2002, que determinaba el número de diputados que debían elegirse en cada departamento, dispuso que las bases fijadas en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento arrojó el censo de 1964. Entonces, como el Decreto 2111 de 2003 establece el diferencial entre los censos de 1964 y 1985, correspondiéndole 11 diputados al departamento de la Guajira, es lógico concluir que esa normativa se ajusta a la Constitución y, por ende, no debió inaplicarse.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las
pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expuso, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º El inciso primero del artículo 299 de la Carta, tal y como fue modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 del 2003, dispuso que en cada departamento habrá una asamblea departamental, la cual estará integrada por 7 miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos y en los demás departamentos por no menos de 11 ni más de 31 miembros. Ahora, esa norma superior derogó el inciso primero del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, que señalaba el número de diputados que debe elegir cada departamento, pues el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 dispone que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. 2º Por lo anterior, debe entenderse que para determinar el número de diputados que debe elegir cada departamento, en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y bajo la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2003, es necesario tener en cuenta tres reglas: i) las Comisarías erigidas en departamento tendrán una Asamblea integrada por 7 miembros, ii) los Departamentos que no lleguen a 300.000 habitantes tendrán una asamblea de 11 miembros y, iii) aquellos que superen ese número de habitantes elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar un máximo de 31 miembros. 3º En sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003, por vicios de procedimiento. Ahora, a pesar de que esa norma superior constituía fundamento para el Decreto 2111 de 2003 y, éste a su vez, fue la base del acto que declaró la elección de Diputados en el Departamento de La Guajira, lo cierto es que los efectos de esa sentencia son hacia el futuro, “razón por la que se mantienen incólumes las situaciones acaecidas bajo la vigencia de la norma, sin que éstas se puedan afectar”, puesto que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1997, los actos perfeccionados al amparo de una disposición inconstitucional no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad posterior que no previó su aplicación retroactiva. En consecuencia, “la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma Superior fundante del acto por razón de su declaratoria de inexequibilidad, no afecta el principio de la presunción de legalidad que cobijaba al acto administrativo electoral proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, como tampoco el Decreto expedido por el Gobierno Nacional”. 4º La sentencia apelada es confusa, en tanto que afirma aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 2111 de 2003, pese a que fundamenta esa decisión en la contradicción de esa norma con el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, esto es, realmente aplica la excepción de ilegalidad. Esa conclusión es equivocada, por tres motivos. El primero, porque conduce a revivir los artículos
185 de la Constitución de 1886 e inciso primero del artículo 27 del Código de Régimen Departamental, desconociendo el carácter derogatorio de la ley preexistente qu
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