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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00930-01(3493)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00930-01(3493)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Falsedad de las actas de escrutinio / ERROR ARITMETICO - Diferencia frente a la falsedad de registro electoral / FALSEDAD - Diferencia frente al error aritmético / ACTA DE ESCRUTINIO - Error aritmético y falsedad: diferencias. Nulidad elección de diputado Para la Sala, se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio consagrada en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, pues el registro de los votos consignados en el Formulario E-24 del Escrutinio municipal de Uribia al candidato 33-07 Germán Rafael Mejía Sierra en la mesa 29, puesto 01, zona 01, es falso y, como consecuencia, igualmente lo es el registro consignado como total de votos en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Asamblea –Formulario E-26, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. El error aritmético se presenta en el evento de que en una determinada acta o documento electoral se incurra en error en las operaciones aritméticas que se realicen para contabilizar los votos que aparecen en los varios registros de la misma acta o documento. En cambio, se configura la falsedad de los registros de votos, cuando al registrar en un acta de escrutinio o documento electoral el número de votos registrado en otra acta o documento electoral, sin necesidad de operación aritmética, se consigna un dato diferente que, por consiguiente, no corresponde a la verdad o realidad electoral. De manera que para la Sala el primer cargo formulado debe prosperar, pues de configura, sin lugar a dudas, la

causal de nulidad por falsedad invocada por el demandante respecto del registro correspondiente a la citada mesa. Como el estudio de los cargos de la demanda ha concluido en la prosperidad del primer y del segundo, por encontrarse configurada la causal de nulidad de las actas de escrutinio del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, la Sala, revocará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad del Acta General del Escrutinio Departamental y del Acta Parcial del Escrutinio de votos para Asamblea, Formulario E-26, en cuanto contienen la declaración de elección de los Diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira para el periodo 2004 - 2007. Como consecuencia de esa declaración de nulidad se ordenará la práctica de un nuevo escrutinio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00930-01(3493)

Actor: GERMAN RAFAEL MEJIA SIERRA

Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda orientada a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados

de la Asamblea del Departamento de La Guajira, para el período 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su corrección, presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 230 del C.C.A.., se

desprende lo siguiente:

A. LAS PRETENSIONES.

El señor Germán Rafael Mejía Sierra ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de que se declare parcialmente nula el Acta General del Escrutinio Departamental de La Guajira, suscrita el 11 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se declaró la elección de Diputados de ese Departamento de La Guajira para el periodo Constitucional 2004 a 2007, según elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se practique un nuevo escrutinio de votos y con base en el mismo se haga una nueva declaración de elección y se expidan las credenciales que correspondan a aquellos que resultaren realmente elegidos.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º Los días 28, 29, 30 y 31 de octubre y 1, 2 y 3 de noviembre de 2003, en el municipio de Uribia se llevaron a cabo los escrutinios correspondientes a las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 para escoger Gobernador del Departamento de La Guajira, Diputados a la Asamblea de ese departamento,

Alcaldes y miembros de los Concejos municipales. Para ese efecto la cabecera municipal se dividió en dos zonas y los corregimientos en otra. 2º El 28 de octubre el demandante, Señor Germán Rafael Mejía Sierra, aspirante a la Asamblea del departamento de La Guajira por el Partido Conservador Colombiano, presentó reclamación en razón a que se excluyeron los votos consignados en el Formulario E-14, mesa 29, zona 01, puesto 01 de la Escuela Fonseca Siosi aduciendo la falta de firmas de los jurados en los formularios E-14 correspondientes a la Asamblea. Solicitó el recuento de los votos para la Asamblea, pues en los formularios E-14 de la misma referentes a Gobernación, Alcaldía y Concejo Municipal, sí aparecían las firmas de los jurados. Lo anterior por cuanto el Código Electoral y la jurisprudencia señalan que si en determinada mesa no aparecen las firmas de los jurados en los E-14 de una corporación, pero sí aparecen en los correspondientes a los restantes cargos a elegir, las firmas de éstos últimos convalidan la falta de las mismas en aquellos. 3º Como la Comisión Escrutadora Auxiliar no se pronunció sobre dicha reclamación, interpuso el recurso de apelación resuelto en el Acta General de Escrutinio Municipal en el sentido de aceptar que la firmas de los jurados de votación consignadas en las Actas correspondientes al Concejo “… convalidan la votación consignada en las Actas E-14 para la Asamblea de las meses 27-29 y 35, … con el siguiente resultado: Mesa 27 Zona 01 Puesto 01 (…). Sigue el

escrutinio practicado a la Mesa 29 zona 01 Puesto 01. En asamblea: 18-01, dos votos; 18-02, dos votos; 1803, un voto; 18-08, dos votos. Lista 33. El 33-03, dos votos; el 33-04, dos votos; el 33-05, ocho votos; el 33-07, treinta y dos votos; el 33-08, un voto; el 33-09, dos votos”. 4º De esa manera se convalidaron los votos de la mesas 27-29. Los resultados aparecieron en el boletín fijado en cartelera y los votos se sumaron a cada uno de los candidatos (consolidado E-24) excepto en el caso del demandante, código 3307. 5º Advertido que los votos reconocidos en su favor en la mesa 29, zona 01, puesto 01, no aparecieron en el último boletín, reclamó esa omisión ante los Registradores Municipales, responsables del error. La documentación fue enviada a los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la práctica de los escrutinios departamentales, quienes leyeron las cifras que figuraban en los formularios E-24 sin tener en cuenta los reclamos ni las actas que los decidieron. El error persistió con grave perjuicio para el demandante, pues con los 32 votos no contabilizados ganaba la tercera curul por el Partido Conservador Colombiano luego del ejercicio de la cifra repartidora, pues la diferencia con el tercer diputado declarado electo fue de apenas cinco votos. 6º Lo mismo ocurrió con el resultado de los escrutinios correspondientes al corregimiento de Taguaira zona 99, puesto 72 del Municipio Uribia, mesas 5 y 6,

pues no obstante haber sido leídos los resultados del registro E-14 sin que se hubiera presentado reclamo alguno, tampoco se sumaron en el formulario E-24 a favor del demandante 8 votos que obtuvo en la mesa cinco y 9 de que obtuvo en la mesa 6. Los escrutadores departamentales también persistieron en el error y como consecuencia de ello desconocieron los 17 votos depositados en favor de aquel. El formulario E-26 diligenciado de esa manera era falso en su contenido, lo que condujo a una falsedad material e ideológica en los resultados finales consignados en el registro E-26 7º Algo similar sucedió en el municipio de Hato Nuevo, zona 00, puesto 00, mesa 3, pues no obstante que en el E-14 le figuraban al Señor Germán Rafael Mejía Sierra ocho votos en la mesa 3, no le fueron reconocidos pretextando los escrutadores municipales que dicho formulario no estaba firmado por los jurados para la Asamblea. Se hizo reclamación oportunamente por cuanto ese formulario si estaba firmado pero los escrutadores resolvieron excluir esa votación. 8º Se ignoraron 32 votos depositados a favor del demandante en la mesa 29, puesto 01, zona 01, Escuela Fonseca Siosi, 17 depositados en las mesas 5 y 6 del corregimiento de Taguaira, y 8 depositados en el municipio de Hato Nuevo. El Señor Jhon Eduardo Fuentes Medina, cuya elección como diputado por el Partido Conservador se declaró mediante el acto acusado, obtuvo 3.183 votos, en tanto que los obtenidos por el Señor Germán Rafael Mejía Sierra, si se hubieran sumado en la forma que debe ser, sumarían 3.235, es decir 52 votos mas que

aquel. 9º En los municipios que a continuación se relacionan se suplantaron a los electores, conducta irregular y delictuosa que tuerce la voluntad popular: Municipio 002 Albania, Departamento 48 Zona 99, Puesto 30, Los Remedios Mesa 01 Caso de suplantación según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

1 5.153.871 AMILKAR GALVAN JESUS GALVAN

CARRILLO CARRILLO

1 17.905.01 EUGENIO BERTIZ ASIS EUGENIO BEATRIZ ASIS

4

1 26.981.85 LUISA USTATE LUIS USTATE

4

1 40.790.83 LEONOR EMILIA PINTO EMILSE PINTO DE

2 DE FERNANDEZ

FERNANDEZ

Municipio 002 Albania, Departamento 48 Zona 99, Puesto 30, Los Remedios Mesa 02 Caso de suplantación según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

2 40.975.14 TERESA ISABEL TERESA ISABEL

5 GONZALEZ DE MOSCOTE GONZALEZ SOLANO

Municipio 002 Albania, Departamento 48 Zona 99, Puesto 30, Cabecera Municipal 09 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a 9 40.923.17 ESTHER YAMIEREZ GIL YANETH LUCIA LEON 9 MENDOZA BUSTOS 10º El caso se suplantación de nombres reales por ficticios se repitió en las siguientes mesas del municipio de Uribia: Municipio 016 Uribia, Departamento 48

Zona 99, Puesto 15, Cabo de la Vela, mesa 04 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

4 56.069.26 MARIA FELICIA EPIAYU ZENOBIA EPIEYU

0 EPIAYU URIANA

4 56.069.26 ZELIA URIANA URIANA PAULINA EPIEYU

1 URIANA

4 56.069.99 SILVANA JOSEFINA BARLIZA EPIEYU

7 BARLIZA EPIEYU SIJUANA

4 56.070.59 CILENA MANUELA ELENA MENGUAL

4 MENGUAL IPUANA IPUANA

4 56.070.72 ROSALINDA IGUARAN ROSALINDA IPUANA

5 GONZALEZ GONZALEZ

4 84.027.00 VICTOR MANUEL IGUARN VICTORIA IGUARAN

7 HENRIQUE HENRIQUEZ

4 84.034.56 ROBIN ALBERTO OLAYA RAMBIN OLAYA DE LA

5 DELUQUE CRUZ

Municipio 016 Uribia, Departamento 48 Zona 99, Puesto 39, Jonjoncito, mesa 02 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

2 17.935.42 EMIRO GONZALEZ JUSAYU

9 IGUANA

2 27.022.33 HERODIJA REMEDIOS TERESITA PIMIENTA

0 PIMIENTA URIANA

URIANA

2 27.027.12 LUCIA SIERRA IGUANA AMALIA EPIAYU

8

2 27.038.42 MAURA GONZALEZ MARIA GONZALEZ

2 FERNANDEZ FERNANDEZ

2 30.169.52 MODESTA IGUANA MATILDE JAYARIYU

1 Municipio 016 Uribia, Departamento 48 Zona 99, Puesto 39, Taroa, mesa 01 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

1 40.817.11 BARROS TIJUANA BARROSO SIJONA SIJONA

9 QUICA MARGARITA

1 40.847.28 URIANA MATA MARIA URIANA MATA MARIA

3 ANGRACIA MAGDALENA

Municipio 016 Uribia, Departamento 48 Zona 99, Puesto 39, El Cardón, mesa 02 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

2 27.026.02 JUSAYU CENIDIA EPIEYU ARAMIA

1 Municipio 006 El Molino, Departamento 48 Zona 00, Puesto 00, El Molino, mesa 06 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

6 27.013.37 ZABALETA DUARTE MONTERO DUARTE

1 ESTHER M. ISIDORO DEL

CARMEN

Municipio 010 Maicao, Departamento 48 Zona 02, Puesto 01, Escuela Inmaculada, mesa 32 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

32 40.976.22 GONZALEZ URIANA ANA RAMOS MEJIA CARMEN

3 LUISA E.

32 40.976.54 PULGARIN DE MANGA PEREZ ZELEDON

9 MARIA T. ADONE

32 40.977.04 OSPINO ROJAS MARIA MILA BERRIO ALCIRA

2 DEL CARMEN

Municipio 010 Maicao, Departamento 48 Zona 02, Puesto 01, Escuela Inmaculada, mesa 18 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

18 18.933.69 VARGAS ALTAMIRANDA CASIMIRO DELGADO M.

3 VICTOR M.

Municipio 010 Maicao, Departamento 48 Zona 01, Puesto 01, Escuela José Domingo Boscan, Mesa 3 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

3 9.167.48 RIVERO NIETO OSMAN ANILLO ANILLO CARLOS

5 JAVIER

3 9.273.08 CORRALES CARLOS CORONADO MARTINEZ

6 ELECTO QUENIDEZ

Municipio 010 Maicao, Departamento 48 Zona 01, Puesto 01, Escuela JOSE Domingo Boscan, Mesa 18 Caso de suplantación Según E-11 Mes Cédula Nombre real Suplantador a

18 27.024.94 KNORFAN OMAR CABALLERO ALFONSO

4 GIHAN VARELZA

18 56.087.13 IGUARAN TIJUANA IGUARAN TIJUANA MIRLA

3 MIRLA

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invocó la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 84, 223 y 227 del C.C.A.. El concepto de la violación de esas normas se

desarrolla con fundamento en los argumentos que se pueden resumir así: 1º En la actuación adelantada por las autoridades electorales se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Así, los escrutadores del Municipio de Uribia no fueron imparciales y omitieron incluir en el formulario E24 los 32 votos que el demandante obtuvo en la mesa 29 de la zona 1, puesto 1. El debido proceso en estos casos indica que una vez leídos los resultados de los E-14 y resueltas las reclamaciones pertinentes, los resultados consolidados se llevará al formulario E-24, lo cual no ocurrió en este caso, pues “… de manera sospechosa que raya en el dolo ….” se consignaron en este último formulario los votos obtenidos por los distintos candidatos y reconocidos al resolver las reclamaciones, excepto los correspondientes al aspirante Germán Rafael Mejía Sierra. 2º El acto acusado contradice el artículo 84 del C.C.A., por las siguientes razones: a). Se expidió de manera irregular, pues los funcionarios encargados de su expedición omitieron incluir los votos reconocidos al demandante; b). Se desconoció el derecho a la defensa, dado que si bien con ocasión de la reclamación que propuso el demandante se reconocieron 32 votos, los mismos no fueron contabilizados, haciendo nugatorio su derecho; c). Fue falsamente motivado, porque no refleja la verdad de lo ocurrido en los escrutinios y, por el contrario, se fundamenta en hechos falsos. Si bien esas causales no están consagradas en el Código Electoral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que también pueden alegarse como causal de nulidad de los registros

electorales. 3º El acto acusado contradice los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., por cuanto son falsos los registros electorales consignados en los formularios E-24 y E-26 por los Escrutadores del Municipio de Uribia y por los Delegados del Departamento de La Guajira, en la medida en que son falsos y apócrifos los elementos que sirvieron de base para la formación de los mismos. En efecto, no obstante haber aceptado mediante acto ejecutoriado la existencia de 32 votos a favor del Señor Germán Rafael Mejía Sierra, los registradores municipales omitieron incluirlos en el formulario E-24, error que igualmente cometieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral y que va en detrimento no solo del candidato, sino también de la voluntad popular. La violación del numeral 3 de esa norma se presenta, además, por cuanto, de una parte, se alteraron los resultados del formulario E-14 de la mesa 29, zona 1, puesto 1, del municipio de Uribia al no registrar los 32 votos depositados en favor del demandante y, de otra, después de reconocidos éstos se omitió incluirlos en el formulario E-24. 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Jhon Eduardo Fuentes Medina, elegido diputado a la Asamblea del departamento de La Guajira, contestó la demanda por intermedio de apoderada para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Afirma que es falso el cargo aducido en el escrito de corrección de la demanda, sustentado en la suplantación electoral que en sentir del demandante ocurrió en los municipios de Albania, Uribia, El Molino y Maicao. En apoyo de esa afirmación

expuso, en resumen, lo siguiente:

1. El demandante señala que en el municipio de Albania el Señor Amilkar Galván Carrillo fue suplantado por el Señor Jesús Galván Carrillo. Ambos nombres corresponden a la misma persona.

2. Eugenio Bertis Asís supuestamente fue suplantado por Eugenio Beatriz Asís: Se trata de la misma persona pero el jurado de votación incurrió en error de escritura y, además, el cupo numérico –cédula 17.905.014-corresponde a un hombre. La misma explicación cabe respecto de Luisa Ustate, presuntamente suplantada por Luis Ustate, pues el cupo numérico corresponde a una mujer.

3. Leonor Emilia Pinto de Fernández, presuntamente suplantada por Emilce Pinto de Fernández: Se trata de la misma persona con esos nombres. Lo mismo sucede con Teresa Isabel González de Moscote.

4. Tampoco es cierto el cuestionamiento según el cual en el municipio de Maicao, Escuela Inmaculada, las señoras Ana Luisa González Uriana, María T. Pulgarín de Manga y María del Carmen Ospino Rojas fueron suplantadas por Carmen E.

Ramos Mejía, Adone Pérez Celedón y Alcira Mila Berrío, pues las cédulas de aquellas no se encuentran relacionados como habilitadas en el formulario E-11 y en el registro de votantes. Además, éste registro empieza con el número 40.981.492 y termina con el 40.983.774.

5. La misma explicación cabe respecto de la Señora Esther M. Zabaleta Duarte supuestamente suplantada por Isadora del Carmen Montero Duarte, que según el

demandante sufragó en el municipio de El Molino, pues su cédula no se encuentra habilitada y menos relacionada por la Organización Electoral. De otra parte, como razones de la defensa, la apoderada del Señor Jhon Eduardo Fuentes Medina, expone, en lo principal, los siguientes argumentos: 1º Para que se estructure la causal prevista en el artículo 233, numeral 2, del C.C.A., es necesario entender, de una lado, que la noción de falsedad implica la intención dolosa de engañar, de disfrazar la realidad y, de otro, que la apocrifidad es lo inexiste. Pero, en ambos casos, lo definitivo es que se produzca una alteración significativa del resultado, lo cual debe ser demostrado a través de medios de convicción idóneos. En este caso, en un vano esfuerzo interpretativo, se pretende encuadrar o tipificar en esa causal hechos que constituyen razones de reclamación contempladas en el artículo 192 del Código Electoral las cuales, además, fueron propuestas en su oportunidad y a través de los mecanismos pertinentes ante las autoridades electorales. 2º El cargo de violación del derecho al debido proceso no está llamado a prosperar, pues el demandante tuvo la oportunidad de presentar reclamaciones e interponer los recursos de ley. 3º No se estructura la causal de nulidad de falsa motivación prevista en el artículo 84 del C.C.A., dado que el acto acusado guarda plena correspondencia con la decisión adoptada por la Organización Electoral respecto de los 32 votos que, según el demandante, no se incluyeron en el formulario E-24. De otra parte, esa situación fue objeto de controversia en la etapa administrativa.

4º No se vulneró el artículo 223 del C.C.A., pues lo alegado no se encuentra tipificado como una causal de nulidad electoral. Ahora, la naturaleza limitativa de esa acción y su aplicación restrictiva, descarta toda interpretación analógica. La apoderada del Señor Jhon Eduardo Fuentes Medina propone la excepción de inepta demanda sustentada bajo la consideración de que la misma se apoya en causales de reclamación y no de nulidad. Advierte que es la administración y no la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de aquellas. En consecuencia considera que la jurisdicción debe inhibirse de desatar los extremos de la litis.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 28 de junio de 2004, aludió, en primer lugar, a “… las informalidades que se cometieron en el trámite del proceso”, en los siguientes términos: 1º En la demanda se solicita la nulidad del Acta General del Escrutinio Departamental de La Guajira, acto que en términos del artículo 229 del C.C.A. no es impugnable, pues el que declara la elección es el Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E-26. Sin embargo, en observancia del principio constitucional de lo sustancial por encima de lo formal, se decidirá de fondo en asunto, pues en el escrito introductorio se hace alusión a ese formulario. Lo anterior, no obstante que la fotocopia que de esta Acta obra en el expediente está incompleta, pues solo aparece su hoja 7 (folio 71). 2º La publicación del edicto del auto que admitió la corrección de la demanda no

se acreditó en la forma establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233, numeral 4, inciso tercero del C.C.A., se debió declarar la terminación del proceso por abandono. Esa irregularidad constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, pero como ninguna de las partes ni el Ministerio Público la propuso, la misma quedó saneada (artículo 144 ibídem). 3º Las copias de los documentos aportados con la demanda respecto de los actos acusados, dada la forma en que fueron autenticados, no tienen el mismo valor probatorio del original. Esa irregularidad tampoco fue advertida por las partes ni por el Ministerio Público y, por tanto, para poder tomar una decisión de fondo, tendrá como válidas esas reproducciones. Sentado lo anterior el Tribunal avocó el estudio de fondo del asunto y, con salvamento de voto de uno de sus integrantes, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que ninguno de los cargos propuestos estaba llamado a prosperar. En apoyo de esa conclusión expuso los argumentos que se resumen así: 1º No se puede declarar la nulidad del acto demandado y ordenar que se computen a favor del Señor Germán Rafael Mejía Sierra los 32 votos que obtuvo en la mesa 29, de la zona 1, puesto 1, del Municipio de Uribia, pues, de una parte, los formularios E-14 para la Asamblea Departamental de La Guajira, correspondientes a esa mesa, no fueron firmados por los jurados de votación y

mal pueden validarse sus firmas con las actas para Concejo, aún con la tesis de que ellas forman un cuerpo íntegro, “… porque éste ha de entenderse relacionado con cada una de las corporaciones que se pretende integrar en los respectivos comicios”. Además, los formularios E-24 ‘Resultados del Escrutinio por puesto Elecciones del 26 de octubre de 2003, tampoco están firmados por la Comisión Escrutadora, lo que los hace igualmente inválidos para efectos electorales. 2º Es cierto que en los formularios E-24 de los escrutinios correspondientes a las mesas 5 y 6 de la Zona 99, puesto 72, sitio Taguaira, Municipio de Uribia, no se computaron los votos depositados a favor del candidato a la Asamblea Mejía Sierra. Sin embargo, esa irregularidad constituye la undécima causal de reclamación del artículo 192 del Código Electoral y, por tanto, no puede alegarse como fundamento de la solicitud de nulidad del acto de elección. Además, el formulario E-24 de esas mesas tampoco está rubricado por los escrutadores. 3º El formulario E-14 de la mesa 3, puesto 00, zona 00, del Municipio de Hato Nuevo carece de la firma de los jurados, razón por la cual la Comisión Escrutadora resolvió excluirla de los escrutinios. En el Acta respectiva no aparece ninguna reclamación sobre el particular y no puede transformarse en una causal de nulidad. Además, los resultados de esa mesa no fueron controvertidos en el petitum. 4º La verificación de los formularios E-11 correspondientes a las mesas a las que alude el demandante permiten concluir que no existió la suplantación alegada.

Los jurados de votación incurrieron en pequeños errores de escritura o transcripción en el orden de los nombres o apellidos de algunos de los sufragantes, pues hubo casos en los que se anotó el segundo nombre como si fuera el primero y viceversa. Lo propio ocurrió con los apellidos, circunstancia que no tiene efectos invalidantes para esos votos.

5. EL RECURSO DE APELACION Del apoderado del demandante.

Se refiere en primer término a las ‘informalidades’ planteadas en la sentencia para señalar que: (1) No es cierto que no se hubiera demandado el acto que declara la elección, pues en la pretensión primera de la demanda se solicitó que se declarara que es parcialmente nula el acta general de escrutinio departamental de La Guajira, mediante la cual se declaró la elección de los Diputados por esa circunscripción para el periodo 2004-2007; (2) Tampoco es cierto que la publicación del edicto del auto que admitió la reforma de la demanda se hubiera hecho fuera de tiempo. Y si así hubiera sido, ello no implica el rechazo de la demanda sino la no aceptación de la reforma; (3) No se puede poner en duda la autenticación de los documentos públicos aportados, pues la mayoría de ellos fueron remitidos a petición del Magistrado ponente. En cuanto al estudio del fondo del asunto señala que no está de acuerdo con el argumento de la sentencia según el cual la comisión Escrutadora no debió reconocer los 32 votos por no estar firmados los E-14 para diputados. Considera que esa teoría es contraria a la jurisprudencia relacionada con la convalidación de

actas cuando las correspondientes a otros cargos sí aparecen firmadas por los jurados, como ocurrió en este caso. Advierte que, además, lo que se controvierte es que mientras a los demás candidatos se les computaron los votos consignados en esos formularios, al demandante no se le incluyeron por culpa o dolo de los mismos escrutadores. Sostiene que lo afirmado por el Tribunal además de irreverente es insólito, dado que sin competencia alguna reversa y deja sin validez una decisión de la Comisión Escrutadora que está en firme. Del Procurador 42 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira.- El Agente del Ministerio Público considera que la sentencia apelada se debe revocar y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa consideración se remite a los argumentos que expuso en el concepto de fondo emitido dentro del proceso, los cuales se resumen así: 1º De la presentación probatoria y del análisis del artículo 223, numeral 2, del C.C.A., no hay duda que se produjo una alteración del resultado electoral como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero, pues es evidente que en el formulario E-24 no se consignaron los 32 votos que el Señor Germán Rafael Mejía Sierra obtuvo en la mesa 29, zona 01, puesto 01, del Municipio de Uribia, y que la Comisión Escrutadora Municipal le reconoció en la Resolución número 018. En cambio, a los demás candidatos sí se les computaron los votos que mediante el mismo acto se les reconocieron. Ese hecho es relevante y altera el resultado electoral, pues la diferencia de votos

entre el demandante y el tercer candidato a la Asamblea Departamental por la lista del Partido Conservador fue tan solo de cinco votos, pues mientras el Señor Jhon Eduardo Fuentes Medina obtuvo 3.183 votos, el Señor Mejía Sierra obtuvo 3.178. 2º La pretensión de nulidad parcial del Acta Departamental del Escrutinio de Votos para la Asamblea del Departamento de La Guajira también encuentra sustento en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 12 de julio de 2001, pues no existe explicación para que se hubieran ocultado los 32 votos que obtuvo el demandante en la Escuela Fonseca Siosi del Municipio de Uribia, confirmados por la Resolución 018 de la Comisión Escrutadora Municipal, acto que se encuentra ejecutoriado sin que contra el mismo se hubiera interpuesto recurso alguno. En este asunto no se discute un error aritmético y, por tanto, no se puede afirmar que la demanda se sustenta en una causal de reclamación. No se trata de una equivocación en la sumatoria del guarismo sino de una falsedad al haberle colocado cero votos al candidato Germán Mejía Sierra, hecho que adultera la verdad electoral. 3º El Acta de Escrutinio Departamental es igualmente falsa por no haberse registrado en el formulario E-24 la votación que aquel obtuvo en las mesas 0005 y 0006 de la zona 99, puesto 72, de Taguaira, del Municipio de Uribia, cuando obtuvo 8 y 9 votos, respectivamente, guarismos que aparecen consignados en el Registro del E-14, debidamente firmado por los jurados de votación sin

enmendaduras ni tachaduras. 4º En definitiva, el Señor Germán Rafael Mejía Sierra quedó excluido de la lista de diputados elegidos en razón a que se omitió el cómputo en su favor de 49 votos. Como fundamento del recurso de apelación el Agente del Ministerio Público expone, además, los siguientes argumentos: 1º Es cierto que el artículo 5º., parágrafo 2, de la Ley 163 de 1994, dispone que las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas por lo menos por dos de ellos. Pero en la etapa gubernativa electoral, a través de la Resolución 018, se decidió la situación concerniente a la falta de firma de los jurados en el formulario E-14 para la Asamblea de La Guajira en las mesas 27 a 29 y 35 del Municipio de Uribia, acto que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por tanto, no se puede aceptar el argumento del Tribunal según el cual la Comisión Escrutadora Municipal no podía convalidar los votos consignados en ese formulario, pues la Resolución 018 no fue demandada. Además, aceptar ese argumento implicaría dejar sin efecto los votos que en el mismo acto se reconocieron a favor

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