CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2005-00791-01_20070628-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2005-00791-01_20070628-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS TRIBUNAL – Por tener vínculo de amistad con alguna de las partes o su apoderado / IMPEDIMENTO – Se declara fundado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Por haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Se declara infundado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 160 del C.C.A., señala que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en esa disposición, las consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…). Las causales de impedimento previstas en los numerales 5º y 9º de esa norma, invocados por la Magistrada Doctora María del Pilar Veloza Parra, (…), [quien] aduce que el apoderado de la parte demandante igualmente actuó como su apoderado en un proceso que promovió para obtener una reclamación salarial y, además, mantiene con él lazos de amistad “… que impiden en el asunto de la referencia ser garantía de imparcialidad y objetividad…“. Esa manifestación constituye prueba suficiente para la configuración de las causales de impedimento transcritas y, por tanto, es procedente separar del conocimiento del asunto a la Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, doctora María del Pilar Veloza Parra. En cambio para la Sala no procede la misma decisión en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados Jairo Hernán Ruiz Rueda y Fernando González Carrizosa con fundamento en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
(…). Como lo ha definido la doctrina, el conocimiento al que alude esa causal debe ser de una magnitud tal “… que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; (…), porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso”. En el caso de estudio (…) ejercieron la acción electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Víctor Segundo Luquez Rivero como Alcalde del municipio de Hatonuevo. Esas demandas dieron origen a los procesos 200500790 y 2005-00791 y fueron admitidas, en su orden, por los Magistrados de esa Corporación Doctores Fernando González Carrizosa y Jairo Hernán Ruiz Rueda. Luego de surtido el trámite procesal que ordena la ley, por auto del 1º de febrero de 2006, se dispuso su acumulación y, posteriormente, una vez entraron a operar los Juzgados Administrativos, mediante auto del 5 de julio siguiente, se dispuso remitir el proceso acumulado a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha por competencia. El Juez Segundo Administrativo de ese Circuito avocó el conocimiento del asunto y mediante sentencia del 26 de abril de 2007 negó las súplicas de las demandas acumuladas. El asunto regresó al Tribunal Administrativo de La Guajira para conocer del recurso de apelación interpuesto
contra esa sentencia (…). Se establece, entonces, que en razón de las normas de competencia vigentes al momento en que se presentaron las aludidas demandas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira conocieron del proceso dentro del cual se dictó la sentencia recurrida, pues dictaron los respectivos autos admisorios y de pruebas, así como los requeridos para el cumplimiento de aquellos. Sin embargo ese conocimiento no conduce a la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 150, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, pues no implicó la adopción de una posición que pudiera ser determinante o que hubiera influido en la definición de la controversia. De esta manera, establecido que en el caso que se somete a consideración de la Sala no se da el supuesto de hecho previsto en la citada norma para la configuración del impedimento manifestado por los Doctores Jairo Hernán Ruiz Rueda y Fernando Carrizosa Carrillo, la Sala lo declarará infundado. Su aceptación conduciría a que todos los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país deban declararse impedidos en los procesos que en virtud de la entrada en vigencia de las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998 se remitieron a los Juzgados Administrativos por tratarse de asuntos asignados a su conocimiento en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al ahora estudiado en el que se declaró infundado el impedimento bajo la causal alegada de haber conocido del proceso en instancia anterior, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de mayo de 2007, radicación 66001-23-31000-2004-00581-01(33390, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00791-01
Actor: HILDAURA BARLIZA BRITO Y OTROS
Demandado: VÍCTOR SEGUNDO LUQUE RIVERO - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE HATONUEVO Referencia: Resuelve impedimento Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha. Antecedentes.- Mediante sendas demandas presentadas en el Tribunal Administrativo de la Guajira las señoras Cira Eneida Ortiz Carrillo y Hilduara Barliza Brito ejercieron la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Víctor Segundo Luquez Rivero como Alcalde del municipio de Hatonuevo, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E26AG, del 23 de agosto de 2005.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha recibió el asunto por competencia y mediante sentencia del 12 de abril de 2007, negó las súplicas de la demanda. Y por auto del 26 de abril del mismo año, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el apoderado de la Señora Cira Eneida Ortiz Carrillo. El impedimento.- Por medio de auto del 11 de octubre de 2005, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron su impedimento, así: La Doctora María del Pilar Veloza Parra invocó las causales previstas en el artículo 150, numerales 5 y 9, del Código de Procedimiento Civil y la sustenta con el argumento de que entre ella y el Doctor Carlos Mario Isaza Serrano, apoderado de la apelante, “… existen lazos de amistad que impiden en el asunto de la referencia ser garantía de imparcialidad y objetividad …” y, además, actuó como su apoderado en un proceso que promovió para obtener una reclamación salarial. Los Doctores Jairo Hernán Ruiz Rueda y Fernando González Carrizosa invocan la causal contemplada en el numeral 2 de la citada disposición y aducen que los procesos acumulados estuvieron sometidos a su conocimiento en instancia anterior. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, cuando el impedimento comprende a todos los integrantes de un Tribunal Administrativo el asunto se remitirá a la Sección del Consejo de Estado que
conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia para que lo decida. Y según la distribución de negocios consagrada en el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, la Sección Quinta conoce de los procesos relacionados con elecciones o nombramientos y, por tanto, es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del trámite de un proceso de esa naturaleza. El impedimento.- El artículo 160 del C.C.A., señala que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en esa disposición, las consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Las causales de impedimento previstas en los numerales 5º y 9º de esa norma, invocados por la Magistrada Doctora María del Pilar Veloza Parra, son del siguiente contenido: “5º.Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. ………….. 9º. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Como se anotó, la Doctora Veloza Parra aduce que el apoderado de la parte demandante igualmente actuó como su apoderado en un proceso que promovió para obtener una reclamación salarial y, además, mantiene con él lazos de
amistad “… que impiden en el asunto de la referencia ser garantía de imparcialidad y objetividad …“. Esa manifestación constituye prueba suficiente para la configuración de las causales de impedimento transcritas y, por tanto, es procedente separar del conocimiento del asunto a la Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, doctora María del Pilar Veloza Parra. En cambio para la Sala no procede la misma decisión en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados Jairo Hernán Ruiz Rueda y Fernando González Carrizosa con fundamento en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que consagra como causal de impedimento la siguiente: “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Como lo ha definido la doctrina, el conocimiento al que alude esa causal debe ser de una magnitud tal “… que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso”1. En el caso de estudio se tiene que las señoras Cira Eneida Ortiz Carrillo y
Hilduara Barliza Brito ejercieron la acción electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Víctor Segundo Luquez Rivero como Alcalde del municipio de Hatonuevo. Esas demandas dieron origen a los procesos 2005-00790 y 2005-00791 y fueron admitidas, en su orden, por los Magistrados de esa Corporación Doctores Fernando González Carrizosa y Jairo Hernán Ruiz Rueda. Luego de surtido el trámite procesal que ordena la ley, por auto del 1º de febrero de 2006, se dispuso su acumulación y, posteriormente, una vez entraron a operar los Juzgados Administrativos, mediante auto del 5 de julio siguiente, se dispuso remitir el proceso acumulado a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha por competencia. El Juez Segundo Administrativo de ese Circuito avocó el conocimiento del asunto y mediante sentencia del 26 de abril de 2007 negó las súplicas de las demandas acumuladas. El asunto regresó al Tribunal Administrativo de La Guajira para conocer del 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia por el apoderado de la demandante Cira Eneida Ortiz Carrillo. Se establece, entonces, que en razón de las normas de competencia vigentes al momento en que se presentaron las aludidas demandas, los Magistrados del
Tribunal Administrativo de la Guajira conocieron del proceso dentro del cual se dictó la sentencia recurrida, pues dictaron los respectivos autos admisorios y de pruebas, así como los requeridos para el cumplimiento de aquellos. Sin embargo ese conocimiento no conduce a la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 150, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, pues no implicó la adopción de una posición que pudiera ser determinante o que hubiera influido en la definición de la controversia. De esta manera, establecido que en el caso que se somete a consideración de la Sala no se da el supuesto de hecho previsto en la citada norma para la configuración del impedimento manifestado por los Doctores Jairo Hernán Ruiz Rueda y Fernando Carrizosa Carrillo, la Sala lo declarará infundado. Su aceptación conduciría a que todos los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país deban declararse impedidos en los procesos que en virtud de la entrada en vigencia de las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998 se remitieron a los Juzgados Administrativos por tratarse de asuntos asignados a su conocimiento en primera instancia. A esta conclusión llegó la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver, por importancia jurídica, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda con fundamento en la misma causal y por hechos similares a los que son objeto de estudio. En efecto, el auto del 8 de mayo de 20072, sostuvo: “ (…..) Significa lo anterior que la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos, se trasladó, en virtud de la ley y de la reglamentación aludidas, a los
jueces administrativos, a partir del 1 de agosto de 2005, quedando, en esa forma, el Tribunal como juez de segunda instancia de tales asuntos. Frente a tales circunstancias, el solo hecho de que algún magistrado, en sala unitaria, o todos o varios de los magistrados, en sala de 2 Expediente 2004-00581-01 decisión, hubiesen proferido providencias en el proceso, no hace que, automáticamente, queden incursos en la causal de impedimento invocada, esto es, la consistente en haber conocido del proceso en instancia anterior. Por un camino semejante, todos los procesos de doble instancia que, en virtud de las nuevas competencias fueron remitidos a los juzgados administrativos, quedarían sin posibilidades de que el respectivo tribunal los resolviera en apelación, porque resulta improbable que los magistrados remisores no hubiesen desarrollado alguna actuación en ellos”. En consecuencia, dado que el impedimento solo procede respecto de la Doctora María del Pilar Veloza Parra, será a los demás miembros del Tribunal Administrativo de la Guajira, junto con el Conjuez que se sortee para reemplazar a la Magistrada impedida, a quienes corresponderá resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Acéptase el impedimento manifestado por la Doctora María del Pilar Veloza
Parra, Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Señora Cira Eneida Ortiz Carrillo contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha. En consecuencia, se la separa del conocimiento del asunto. 2º. Declárase infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de esa Corporación, Doctores Jairo Hernán Ruiz Rueda y Fernando González Carrizosa. 3º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que los Doctores Jairo Hernán Ruiz Rueda y Fernando González Carrizosa, junto con el conjuez que se llegue a sortear para reemplazar a la Magistrada impedida, resuelvan el referido recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario