CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00219-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00219-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCEJAL - Doble militancia / DOBLE MILITANCIA - No constituye inhabilidad; no es causal de nulidad de elección El Constituyente estableció dicha prohibición, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que actúen unívocamente como integrantes de la bancada al interior de las corporaciones públicas, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político. Es indudable también que no existe disposición de rango legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido. Lo anterior es conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, al igual que para las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil.
NOTA DE RELATORIA: sobre la doble militancia, se citan las sentencias C-342 de 2006, Corte Constitucional, 2007-0152 de 17 de julio de 2008. Sección Quinta y PI-1141, 1463 de 11 y 25 de mayo de 2004 respectivamente. Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00219-01
Actor: MAIKEL RODRIGUEZ MEJIA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante apoderado, contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró la nulidad del Acta de Escrutinio de los Votos para el Concejo Municipal de Riohacha, de la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, de fecha 28 de octubre de 2007, en cuanto declaró la elección de la señora Yoanis Beatriz Mejía Mendoza como Concejal del citado municipio para el periodo 2008-2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Maikel Rodríguez Mejía, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, en demanda presentada el 23 de noviembre de 2007 (folio 4), solicita que se declare lo siguiente: 1.- Que es nulo el acta de escrutinio de los votos para el Concejo - E-26, de fecha 28 de octubre de 2007, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira declaró la elección de Yoanis Beatriz Mejía Mendoza como Concejal de Riohacha - Guajira, por el Movimiento Alianza Social Afrocolombiana - ASA, para el periodo 2008-2011. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por el señor Maikel Rodríguez Mejía, segundo renglón de la lista respectiva.
Afirma el demandante que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida Concejal por el Municipio de Riohacha, porque incurrió en violación del artículo
107 de la Constitución Política, según el cual a ningún ciudadano le está permitido pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Sustenta el cargo en la afirmación de que el acto administrativo violó la norma superior antes señalada, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., porque la Concejal demandada fue elegida en ese cargo para el periodo 2004-2007, y el 6 de agosto de 2007 renunció al Partido con cuyo aval había sido elegida, manifestando a la vez que no renunciaba a la curul, lo que configura doble militancia en los términos de las Consultas del Consejo Nacional Electoral, Nos. 0192 del 15 de febrero de 2007 (en la que se cita la sentencia C342 de 2006 de la Corte Constitucional y la providencia de esta Sala del 15 de diciembre de 2007) y 2917 del 18 de septiembre de 2006. En apoyo a su pretensión cita la sentencia del 15 de diciembre de 2005 de esta Sección (no indica número de radicación) de la que trascribe consideraciones según las cuales la declaración de nulidad de los actos de elección o nombramiento procede por las causales de nulidad previstas para la generalidad de los actos administrativos en el artículo 84 del C.C.A. y advierte que el inciso 2º del artículo 107 constitucional contiene una prohibición terminante y absoluta, que no admite excepción de ninguna naturaleza, porque está dirigida a todos los ciudadanos colombianos, quienes están en el deber de someterse al mandato superior. Bajo los anteriores lineamientos, para el demandante es evidente que la
pretermisión de la prohibición contenida en el antes citado mandato constitucional implica la violación de una norma superior y por lo tanto el acto de elección de quien así infringe la norma está viciado de nulidad en los términos del artículo 84 del C.C.A.
2. Contestación de la demanda La demandada, actuando mediante apoderado, contestó la demanda (Cuaderno de incidente de nulidad) manifestando que no incurrió en ninguna inhabilidad por el hecho de no haber renunciado a su curul de Concejal, porque sí renunció irrevocablemente al Partido Colombia Democrática que la había avalado, inscribiéndose y siendo reelegida por un nuevo movimiento político.
Agrega la demandada que no renunció a la curul por tener un compromiso social que debía cumplir en razón del mandato constitucional del artículo 133, según el cual los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común, y que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Apoya su defensa en el concepto emitido por el Ministerio Público, en el sentido de que al no existir norma superior que establezca las consecuencias jurídicas de la inobservancia del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no existe fundamento fáctico ni constitucional ni legal para que se diga que la demandada se encontraba inhabilitada para el ejercicio como Concejal de Riohacha, por lo cual las súplicas de la demanda deben desestimarse. En la contestación de la demanda se propuso la nulidad de todo lo actuado por
improcedencia de la acción de nulidad electoral, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 19 de mayo de 2008 (folio 15 cuaderno de incidente de nulidad).
3. El concepto del Ministerio Público de la primera instancia El Procurador 42 Judicial Administrativo de Riohacha, Guajira, considera que al no existir norma superior o del constituyente derivado que establezca las consecuencias jurídicas de la inobservancia del inciso segundo del artículo 107 de la Carta Política, no existe fundamentos fácticos ni constitucionales o legales para que se diga que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal del Municipio de Riohacha y por ende las súplicas de la demanda deben desestimarse.
Advierte el Procurador que las inhabilidades en nuestro ordenamiento jurídico son taxativas y restrictivas en sus alcances; al respecto se remite a las sentencias del 19 de enero de 2006 y 3 de febrero del mismo año, de esta Sala (ref. 0002 y 3742), en las que se afirma que de conformidad con el artículo 293 de la Carta Política, las inhabilidades para ser elegido en cargos de elección popular de las entidades territoriales son las establecidas en la Constitución y las que determine la ley y que sólo éstas pueden ser consideradas por el fallador en su juicio.
4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 24 de mayo de 2008, declaró la nulidad del Acta de Escrutinio de los votos para el Concejo, E-26, del 28 de octubre de 2007, suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental, en
cuanto declaró la elección de la señora Yoanis Beatriz Mejía Mendoza como Concejal del Municipio de Riohacha por el Movimiento Alianza Social Afrocolombiana - ASA, para el periodo 2008-2011, y negó las demás pretensiones de la demanda. En su decisión el Tribunal tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional expresado en la sentencia C-342 de 2006, por la cual se declaró inexequible el artículo 4º de la Ley 975 de 2005, norma en la que se establecía que la situación fáctica de la demandada no era constitutiva de doble militancia política siempre y cuando medie notificación oportuna y se cumpla con los deberes de la bancada de la cual hace parte; la Corte consideró que dicha norma vulneraba claramente el artículo 107 Superior, dado que “entre el tiempo que transcurre entre la notificación al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que inicialmente avaló al candidato, de la intención de presentarse para la próxima elección por una organización política distinta, y el certamen democrático, la persona está militando en ambos partidos, …” También se remite a la sentencia del 15 de diciembre de 2005 de esta Sala (Exps. 3384 y 3385), en la cual se considera “evidente que la pretermisión de la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política implica la violación de una norma superior y por lo tanto, si un ciudadano inobserva el mandato constitucional e incurre en doble militancia política, y resulta elegido para cualquier cargo de elección popular, el acto de elección … estará
viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior …” El Tribunal encontró probado en el presente caso la infracción al orden constitucional, la que deduce de la sola lectura de la renuncia de la demandada al partido que la llevó al ejercicio del poder, sin que aquélla comprendiera la del cargo para el cual fue elegida, configurándose lo que la Corte Constitucional proscribió en la declaración de inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 975 de 2005, y que entre el 6 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año la demandada militó simultáneamente en el Partido Colombia Democrática y en el Movimiento Alianza Social Afrocolombiano - ASA. Basado en el hecho probado de la doble militancia política de la demandada, el Tribunal prohíja íntegramente las consideraciones del salvamento de voto a la sentencia de esta Sección del 16 de febrero de 2007, suscrito por la Consejera de Estado María Nohemí Hernández Pinzón, por considerar que la interpretación según la cual la infracción del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política sólo genera sanciones al interior de los partidos políticos no es aplicable a los ciudadanos cuya infracción al orden constitucional trasciende el ámbito político del partido o movimiento en el cual militan, como es el caso de quienes participan en el debate electoral como candidatos, y menos para los servidores públicos que con infracción a la Ley Fundamental acceden al ejercicio del poder público por su doble militancia política, porque: - Todo servidor público jura cumplir y defender la Constitución, según lo manda el artículo 122 constitucional. - La consecuencia jurídica de la violación del artículo 107 de la Constitución
Política es la infracción al orden constitucional. - El acceso al poder público es conforme a la Constitución Política, no con desconocimiento de ella. - La participación democrática se ve afectada por la infracción del artículo 107 inciso 2 de la Constitución, que tiene por finalidad proteger la participación democrática y la de los partidos y movimientos políticos evitando el caudillismo, las microempresas electorales y el llamado “lentejismo” que se legitiman si por vía de interpretación los ciudadanos, electores, candidatos y elegidos pueden cambiar de credo político en el transcurso de 24 horas y pueden sin consecuencia jurídica pasar de un periodo electoral a otro, sin solución de continuidad, militando en mas de un partido o movimiento político. - La prohibición constitucional de doble militancia política es de aplicación directa porque no admite desarrollo legal al señalar que “En ningún caso se permitirá …” lo que según el Tribunal significa que al legislador le está vedado crear excepciones a dicha prohibición, correspondiendo al intérprete constitucional aplicar directamente este imperativo mandato sin poder soslayar su cumplimiento. Con base en la previsión del artículo 228 del C.C.A., según el cual cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales, entre otras causas, puede pedirse la nulidad de su elección y la cancelación de su credencial, considera el Tribunal que las causales impeditivas de la elecciones no sólo son las inhabilidades sino también las prohibiciones, máxime cuando éstas son condiciones de rango constitucional.
5. La apelación El representante judicial de la demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos que en su opinión
tienen la fuerza demostrativa suficiente para que se acceda a ella: - La prohibición constitucional de la doble militancia se refiere a la pertenencia simultánea a más de una organización política con personería jurídica y no contradice el derecho ciudadano de afiliación o retiro de los partidos o movimientos políticos, que se hace público, en el caso de los candidatos, cuando manifiestan bajo juramento su filiación política dentro del proceso de inscripción. - Las consecuencias de la doble militancia dependen de la regulación interna de los partidos o movimientos políticos, a través de sus estatutos, en los cuales igualmente. - Del artículo 40 de la Constitución Política que establece el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se desprende, entre otras, la posibilidad de afiliarse a partidos o movimientos políticos y la posibilidad de retirarse de ellos libremente, prerrogativas que también son objeto de regulación en la Ley Estatutaria No. 130 de 1994. Advierte que no se requiere que la renuncia sea aceptada por el partido o movimiento político para que se produzca el retiro, porque se trata de una libertad que se ejerce unilateralmente. - En ninguna parte, ni en la Constitución, ni en la ley, se establece la pérdida de la curul como sanción a la infracción al régimen de bancadas ni por doble militancia. Tampoco se instituye la obligación de renunciar a la curul para cambiar de partido, por muy reprochable que sea tal comportamiento. - La Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la posibilidad que tiene un miembro de corporación pública para inscribirse por otro partido o
movimiento político que lo avale en futura elección popular, se debe circunscribir a la renuncia a la colectividad que lo avaló, lo cual es acorde con las actuales disposiciones que regulan la materia, las cuales no prescriben que en el caso en cuestión se deba hacer dejación del cargo. - El Constituyente no tuvo la intención de consagrar la doble militancia política como causal de inhabilidad para los miembros de las corporaciones públicas, por lo que no se puede suponer lo contrario por vía de interpretación analógica. Observa además que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 defirió a los estatutos de los partidos o movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, y fijar las sanciones a que se hacen acreedores sus miembros por separarse de las bancada.
6. El concepto fiscal de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante esta Sección solicita que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, favorable a las pretensiones de la demanda, y en su lugar éstas se denieguen.
Basada en una amplia referencia a los distintos pronunciamientos de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación y de esta Sección, en relación con la incidencia de la doble militancia en la legalidad de un acto electoral, la Agente del Ministerio Público reitera su posición en el sentido de que, dado que la norma constitucional no estableció ninguna consecuencia al incumplimiento del mandato constitucional del artículo 107, éste sólo tendría relevancia para efectos de las sanciones establecidas al interior de los partidos, lo cual deduce del propio
ordenamiento jurídico, en cuanto autoriza a que en los estatutos internos se establezcan sanciones por la inobservancia de sus directrices, queriendo decir con ello que ésta es la única consecuencia derivada de la inobservancia de la prohibición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme al artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
El recurso se interpuso dentro de la oportunidad señalada en el artículo 250 del C.
C. A. en armonía con el artículo 120 del C. de P. C., teniendo en cuenta que la última notificación personal de la sentencia de primera instancia tuvo lugar el 3 de junio de 2008 (folio 77) y el escrito de apelación se presentó en esa misma fecha
(folio 76).
2. Análisis de la impugnación Considera el apelante, como punto especial, que no existe la inhabilidad de la Concejal demandada, como lo consideró el Tribunal, porque la prohibición constitucional de la doble militancia se refiere a la pertenencia simultánea a más de una organización política con personería jurídica, y tiene que conciliarse con el derecho de los ciudadanos a afiliarse o retirarse libremente de los partidos y movimientos, y desde el punto de vista legal, no se contempla la doble militancia como causal de inhabilidad para aspirar a cargos de elección popular.
Este último criterio expuesto por el apelante corresponde a la posición mayoritaria de la Sala, expuesta en reiteradas oportunidades, en el sentido de que la
prohibición constitucional aludida como infringida por el demandado no se instituyó como causal de inelegibilidad o impedimento, como se deduce de su texto, que es el siguiente: Constitución Política Artículo 107, inciso segundo: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos (sic) con personería jurídica”. El Tribunal accedió a las pretensiones del demandante y declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección de la señora Yoanis Beatriz Mejía Mendoza como Concejal del Municipio de Riohacha, Guajira, con base en la previsión del artículo 228 del C.C.A., porque consideró que las causales impeditivas de la elecciones no sólo son las inhabilidades sino también las prohibiciones, máxime cuando éstas son condiciones de rango constitucional. El artículo 228 del C.C.A. citado por el Tribunal establece: “ARTICULO 228. NULIDAD DE LA ELECCION Y CANCELACION DE CREDENCIALES. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”. (se resalta) Observa la Sala que la expresión “condiciones” contenida en la norma trascrita hace relación a las calidades y los requisitos que según la Constitución y/o la ley debe tener una persona para ser elegido o nombrado en un cargo. Así lo ha
considerado esta Sección al afirmar que “unas son las calidades que deben reunir los candidatos para ser válidamente, y otras distintas las causas de inhabilidad que los hacen inelegibles. Inhabilidad es defecto o impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que calidad es el estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad”1. Las anteriores definiciones son concordantes con la previsión del artículo 227 ibídem en cuanto instituye como causales subjetivas de nulidad de los nombramientos y/o elecciones “la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido”, pero se abstiene de establecer como tales la infracción de prohibiciones de rango constitucional. De otra parte, de la interpretación del precepto constitucional acogida por el Tribunal como fundamento de la nulidad electoral, en el que se establece la prohibición de la doble militancia política, extensiva a todos los ciudadanos, no se deduce una condición constitucional o legal ni una inhabilidad o impedimento para ser elegido en un cargo público, en los términos del artículo 228 del C.C.A., condiciones, impedimentos e inhabilidades que son instituidos para garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes ostentan la calidad de servidores públicos. En efecto, del texto de la norma constitucional, se infiere prima facie que el Constituyente estableció dicha prohibición, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que
adopte democráticamente, de manera que actúen unívocamente como integrantes de la bancada al interior de las corporaciones públicas, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político. Así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006, en la que realiza un análisis de la racionalidad teleológica de la norma en los siguientes términos: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el 1 Sentencia del 11 de marzo de 1999, Exp. 1847. funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. Es indudable también que no existe disposición de rango legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, no obstante que el legislador tiene la competencia asignada por el artículo 293 de la Constitución, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las
vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Debe destacarse que, como se desprende del citado artículo 293 de la Constitución Política, ésta le ha otorgado al legislador la amplia atribución para establecer las causales de inelegibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Al legislador le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en su inobservancia. A propósito de la argumentación del Tribunal en el sentido de que quien aspira al ejercicio del poder político mediante el proceso electoral tiene la responsabilidad de actuar conforme a la Constitución Política y no con desconocimiento de ella, aclara la Sala que la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, es de obligatoria observancia por parte de todos los ciudadanos, al igual todos los mandatos constitucionales y legales, y su infracción genera la responsabilidad que las normas prevén, en los términos del artículo 6º de la Carta; ello sin embargo no obsta para reafirmar que, conforme al régimen jurídico vigente, la responsabilidad que conlleva la infracción que aquí se examina no es precisamente la inelegibilidad en cargos públicos, a menos que dicha consecuencia estuviera expresamente prevista en la Constitución o la ley, lo cual como ya se ha visto, no ocurre en este caso. Lo anterior es conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, al igual que para las relativas a las incompatibilidades y en general todas
las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. En un caso similar al que es objeto de análisis en esta providencia, esta Sala se pronunció en los siguientes términos en relación con la inobservancia de la prohibición de militar en forma simultanea en dos partidos o movimientos políticos y su efecto frente al acto de elección: “La Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación2 y esta Sala de Decisión,3 ya se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, sobre doble militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. Lo anterior por cuanto dicha prohibición está dirigida a los ciudadanos en general y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en tanto que las inhabilidades, al igual que las incompatibilidades, están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública. De allí que el Constituyente no estableció la doble militancia política como una inhabilidad o de otra forma la consagró como causal de pérdida de investidura o de nulidad electoral. Tampoco lo hizo el legislador, como le correspondía en uso de la competencia que le otorga por el artículo 293 de la Constitución, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas
absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Debe destacarse que, como se desprende del citado artículo 293 de la Constitución Política, ésta le ha otorgado al legislador la amplia atribución para establecer las causales de inelegibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Al legislador le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo 2 Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente. 3 Sentencia del 26 de Agosto de 2004. Exp. 3343, en que se confirmó la Sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda contra la elección de la señora Elaine Minela Zabaleta Montero como Alcaldesa Municipal de El Molino para el periodo 2004-2007. . durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en su inobservancia. La infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, por lo tanto, no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado
en el artículo 31 del Código Civil”4. La Sala comparte el planteamiento del Tribunal en el sentido de que todo ciudadano debe acceder al poder público acatando la Constitución Política y no infringiéndola; sin embargo considera que no es consecuente la deducción del a quo en el sentido de que la doble militancia política, con infracción de la prohibición del artículo 107 constitucional, contamina de nulidad los actos administrativos electorales, por violación del principio de legalidad, en los términos del artículo 84 del C.C.A.5, por las razones expuestas en reciente sentencia que aquí se reitera, en los siguientes términos6: “El cargo de nulidad electoral … por violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, invocada como norma superior en que debía fundarse, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues no es viable jurídicamente que se formule como causal de nulidad de un acto administrativo la infracción por parte del elegido de una prohibición legal, por sí misma, porque: La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por infracción de “las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo, como lo plantea el apelante, salvo que esa conducta se haya erigido en forma expresa como una
causal de impedimento o inhabilidad para desempeñar el cargo que se provee por el acto. El artículo 107 de la C.P. invocado por el demandante contiene una prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos pero no establece como consecuencia de su inobservancia alguna inhabilidad para ser elegido en un cargo público. 4 Acogiendo el salvamento de voto a la sentencia del 16 de febrero de 2007 de esta Sala. 5 Conforme al criterio adverso a la posición mayoritaria de la Sala, expuesto en la sentencia del 1º de julio de 1999, Exp. 2234. 6 Sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.