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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00236-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00236-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ALCALDE - Demanda de su elección / PROCESO ELECTORAL - Principio de eventualidad; preclusión / DEMANDA ELECTORAL - Adición y corrección / ACCION ELECTORAL - Caducidad respecto de la corrección o adición de la demanda / ADICION DE DEMANDA ELECTORAL - Cargo nuevo La tesis que se ha venido sosteniendo por esta Sala apunta a reafirmar el principio de la eventualidad o de la preclusión en el proceso electoral, de modo que el término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., se mantenga perentorio e improrrogable y no que por virtud del derecho procesal del acciónate a modificar su demanda pueda introducir reproches no presentados con la demanda inicial. La Sala determinó que la corrección de la demanda, en tanto adicione nuevas imputaciones o cargos, debe presentarse antes de que se configure la caducidad de la acción, pues si se hace más allá de ese lapso el juez está en el deber de declarar probada la excepción y abstenerse de abordar su estudio. Es necesario, por consiguiente, que la Sala fije algunos criterios para identificar lo que podría llamarse un “cargo nuevo”. Con tal fin resulta de mucha utilidad recordar que los actos electorales y los de contenido electoral pueden ser anulados por cualquiera de las causales subjetivas y objetivas previstas en los artículos 84 y 223 del C.C.A., de modo que bien puede pedirse su nulidad cuando, por ejemplo, un candidato no reúna los requisitos legales para ocupar el cargo o se halle incurso en alguna causal de inhabilidad –causales subjetivas-, o cuando el proceso electoral se haya visto afectado por circunstancias que falseen la voluntad

popular expresada en las urnas –causal objetiva-; es decir, los cargos presentados con la demanda pueden fundarse en cualquiera de las causales anteriores. Así las cosas, los cargos de invalidez se tendrán por nuevos en la medida que no correspondan a ninguna de las causales subjetivas u objetivas que hayan sido presentadas con la demanda inicial, esto es que se trate de un cargo “Recién hecho o fabricado [o si se quiere] Distinto o diferente de lo que antes había o se tenía aprendido”, con lo que se descarta la posibilidad de que por cargo nuevo se tengan las aclaraciones, complementaciones o adiciones a las imputaciones originalmente formuladas con la demanda, donde no podrá impedirse a la parte accionante su derecho a acceder a la administración de justicia para que las mismas sean estudiadas, en especial si las mismas fueron originalmente presentadas. Lo anterior no hace más que asegurar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aplicando una interpretación pro actione, pues de las dos lecturas posibles debe acogerse aquella que privilegia tal derecho, respaldada igualmente en razones lógicas pues desde la perspectiva gramatical la determinación de las imputaciones no puede catalogarse como un cargo nuevo sino como lo que es, una adición.

NOTA DE RELATORIA: sobre las limitaciones a la corrección y adición a la demanda electoral, se reitera la sentencia 2899-2905-2910 de 24 de junio de

2004. Sección Quinta.

JUSTICIA ROGADA - Exige formulación precisa de cargos de demanda electoral; impide estudio oficioso de cargos / DEMANDA ELECTORALCausales objetivas de nulidad / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD

ELECTORAL - Indicación precisa de cargos La jurisprudencia de esta Sección, como un claro desarrollo del principio de la justicia rogada contenido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., ha venido sosteniendo que en los procesos electorales donde se cuestione la legalidad del acto de elección por la presunta ocurrencia de causales objetivas de nulidad, es necesario que la parte demandante indique, con la mayor precisión posible, los casos particulares que afecten la auténtica expresión de la voluntad popular, al punto que si, por ejemplo, denuncia la presencia de trashumantes, debe identificar a la persona por su nombre y cédula, además de identificar la mesa de votación donde indebidamente ejerció su derecho al voto, para lo cual debe individualizarla por su número, la zona, el puesto y el municipio de que se trate. La anterior exigencia se explica en el hecho de que los procesos electores configuran un universo bastante extenso de información en la que no puede adentrarse el juez para detectar eventuales irregularidades, sino a condición de que hayan sido puntualmente señaladas, pues de lo contrario una búsqueda indeterminada de las mismas correspondería a un estudio oficioso que violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, como quiera que los hallazgos solamente vendrían a ser conocidos por ella al fallar el proceso, oportunidad en la que desde luego su derecho de contradicción sería nugatorio. En este orden de ideas, cada una de las imputaciones formuladas con la demanda debe estar debidamente determinada o individualizada, no sólo por su aspecto cuantitativo, esto es por el número de casos irregulares, sino también por su parte cualitativa,

valga decir, por aquellos elementos que permitirían delimitar el reproche.

NOTA DE RELATORIA: sobre la determinación de los cargos de nulidad electoral por causales objetivas, se reitera la sentencia 3190-3192 de 11 de noviembre de

2005. Sección Quinta.

FORMULARIO E-11 - Lista y registro de sufragantes; deber de totalizarlo / OMISION DE TOTALIZAR FORMULARIO E-11 - No es causal de nulidad / ELECCIONES - Alcance de las irregularidades; no toda irregularidad es causal de nulidad Las nulidades, por ser sanciones de la mayor severidad en materia electoral, deben calificarse de alcance e interpretación estricta, con lo que se quiere decir por la Sala que deben siempre responder al principio de taxatividad, de modo que el juez no puede, bajo ninguna circunstancia, declarar causales de nulidad distintas de las previstas por el legislador, por recaer en dicho órgano la competencia para fijarlas. El legislador extraordinario previó las causales especiales de nulidad de los actos de elección, sin que ninguna contemple como causal de nulidad la omisión que se viene tratado; es cierto que allí aparece, en su numeral 2º, como motivo de anulación la falsedad o apocrificidad presentada en las actas o en los documentos electorales que sirvieron para la expedición del acto acusado, pero de allí no puede desprenderse que la omisión en totalizar el formulario E-11 permita tildar su contenido de mendaz, puesto que por sí sola esa circunstancia no hace contrarios a la realidad los datos registrados por los jurados de votación. El deber de totalizar el formulario E-11 constituye parte del proceso

electoral, pero su omisión no puede llevar al extremo de afirmar que el acto de elección surgió afectado por la causal de nulidad “cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse” (C.C.A. Art. 84), puesto que no toda inobservancia de las normas atinentes a los procesos electorales conduce a la configuración de esta causal de nulidad, tan sólo aquellas que puedan albergar una afectación de índole sustancial o que puedan evitar que “las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas”, esto es que la irregularidad debe afectar la transparencia y autenticidad de la voluntad popular. La omisión en totalizar el formulario E-11 o Lista y Registro de Sufragantes, apenas si puede calificarse como un hecho irregular pero no como una causal de nulidad.

NOTA DE RELATORIA: sobre el alcance de las irregularidades en las elecciones, se cita la sentencia 3521 de 14 de diciembre de 2005. Sección Quinta.

COMISION ESCRUTADORA - Actos administrativos; recursos procedentes / ESCRUTINIO - No son apelables / ACTO DECLARATIVO DE ELECCION - No es apelable Las comisiones escrutadoras resolverán las reclamaciones formuladas por los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales y que esas decisiones administrativas son pasibles, a su vez, del recurso de apelación ante la comisión escrutadora jerárquicamente superior; e igualmente dispone que no es apelable el acto

administrativo por medio del cual se declara la elección. Así las cosas, como quiera que en el contexto de los escrutinios el recurso de apelación responde al principio de taxatividad o especificidad, puesto que sólo son susceptibles de alzada las decisiones administrativas que así establezca el legislador, para la Sala es claro que no es apelable el resultado de los escrutinios, que es lo invocado por el demandante, ya que frente a ello ninguna disposición consagra ese recurso. Y, si se entendiera que el demandante al impugnar “el resultado de los escrutinios municipales” se está refiriendo al acto de elección, con mayor razón debe concluirse la improcedencia de la alzada, ya que respecto de ese pronunciamiento el legislador extraordinario previó expresamente la improcedencia de la apelación. JURADO DE VOTACION - Particular que cumple función pública; suplantación / JURADO DE FACTO - Vicia los resultados si superan a los legítimamente designados Los jurados de votación corresponden a una típica forma en que los particulares colaboran con la administración pública para el cumplimiento de funciones públicas (C.P. Art. 210), inherentes a los procesos de elección popular, que se rige por lo dispuesto en la Ley 163 del 31 de agosto de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, donde se establece la oportunidad y requisitos para la conformación de las listas de jurados, se determina un número de 3 principales y 3 suplentes y, entre otras exigencias, que los mismos deben necesariamente actuar con previa designación de la autoridad electoral competente. Como se trata de particulares que desempeñan funciones públicas, es necesario que luego de la

designación tomen posesión del cargo, lo cual se cumple, desde la óptica constitucional, dando cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 122 de la Constitución que expresa: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”; esa posesión, ya desde el punto de vista legal y práctico, se materializa cuando dichos funcionarios instalan la mesa de votación, pues allí deben dejar constancia de su presencia y suscribir el acta respectiva. Aunque el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 califica de válidas “Las actas de escrutinio de los jurados de votación [que] estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”, a ello debe agregarse que por los grandes riesgos que implica la actuación de jurados que no han sido debida designados por la autoridad electoral, lo cual afectaría seriamente el principio de la transparencia electoral, es posible que las actas por ellos producidas resulten viciadas, siempre que junto a la condición pretranscrita se cumpla la de que quienes cumplen esa función pública de facto sean en número mayor a los legítimamente designados, ya que la integración de un jurado plural de diferentes vertientes políticas se inspira en el fin del auto control de esa colegiatura.

NOTA DE RELATORIA: sobre suplantación de jurados, se reitera la sentencia 3047 de 6 de febrero de 2003. Sección Quinta.

JURADO DE VOTACION - Miembro de comisión escrutadora; doble calidad no es causal de nulidad

Sostiene el demandante que la elección acusada es anulable porque el señor Juan Walberto Barros Sierra con C.C. No. 17.802.232, actuó como jurado de votación en la mesa 15 de la zona 01 puesto 01 e igualmente se desempeñó como miembro de la comisión escrutadora municipal que declaró la elección. Estos hechos, que según las pruebas pertinentes son ciertos, no configuran causal alguna de nulidad, ni las generales del artículo 84 del C.C.A., ni las especiales de los artículos 223, 227 y 228 ibídem, y aunque la ocurrencia de este suceso puede explicarse en que son distintas las autoridades que designan a los jurados de votación y a los miembros de la comisión escrutadora municipal, y en que el incumplimiento de esos deberes acarrea serias sanciones para el designado, su presencia no puede llevar invalidar las actuaciones en las que participó esa persona por falta de una disposición jurídica que así lo determine. REGISTROS ELECTORALES FALSOS O APOCRIFOS - Valoración de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Exige que registros falsos sean determinantes en el resultado electoral / INCIDENCIA DE REGISTROS FALSOS EN RESULTADO ELECTORAL - Nueva línea jurisprudencial / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADAMecanismo de distribución de votos falsos probados entre candidatos; aplicable para cargos de elección popular de corporaciones públicas y uninominales / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Sistema de distribución ponderada Hasta hace poco imperó en la jurisprudencia de esta Sección la tesis de que la

incidencia de las irregularidades en el resultado electoral se medía con base en la diferencia existente entre la votación del candidato electo y la de aquél que le siguió en orden; empero, esa posición fue revaluada recientemente en pronunciamiento que acogió una nueva metodología para aplicar el principio de la eficacia del voto. Esta nueva metodología, que busca una distribución ponderada de las irregularidades probadas dentro del informativo, se implementó por primera vez en el caso anterior, relativo a la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de La Guajira. Una de las razones que se esgrimió en el fallo del 22 de mayo de 2008 para acoger la metodología sobre deducción ponderada de irregularidades probadas, consistió en la reciente implementación de la Reforma Política a través del Acto Legislativo 01 de 2003, que llamó a la disciplina a los partidos políticos. Pues bien, no obstante que dicha enmienda constitucional tuvo gran incidencia en el sistema de distribución de curules en las corporaciones públicas de elección popular, ya que sustituyó, por regla general, el sistema del cuociente electoral por el sistema de la cifra repartidora e implementó un umbral mínimo para participar en la asignación de curules, entre otros cambios, no puede concluirse que solamente aplica para esas elecciones, puesto que por tratarse de un sistema de disciplina partidista igualmente afectó las elecciones de cargos uninominales, como así lo evidencia el contenido de los artículos 11 y 12 del citado acto legislativo, donde se regularon temas como el deber de repetir las elecciones donde el voto en blanco sea mayoritario o el de inscribir candidatos

únicos, todo esto tanto para las corporaciones públicas como para los cargos uninominales como los de alcalde y gobernador. De igual forma se argumentó en el citado fallo que la metodología se cambiaba por el carácter secreto del voto, que impedía establecer si las irregularidades establecidas habían beneficiado a uno u otro candidato o partido o movimiento político. Esa misma consideración es de recibo frente a los cargos uninominales de elección popular, ya que por virtud de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 11, el derecho fundamental al voto debe ejercerse “en forma secreta por los ciudadanos”, desde luego para todos los cargos o corporaciones públicas que según el artículo 260 Superior se eligen en forma directa y por voto popular. Finalmente, se violaría el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución si el sistema de la deducción ponderada de las irregularidades únicamente operara frente a las corporaciones públicas de elección popular, puesto que si algunas de las razones capitales para cambiar de metodología fueron la adopción de la Reforma Política (A. L. 01 de 2003), con incidencia en todos los cargos de elección popular, y el carácter secreto del voto que tornaba injusto imputar al candidato vencedor todas las irregularidades demostradas -pues a ello equivalía tomar la diferencia entre éste y quien le siguió en votosy que igualmente se predica de la elección de cargos uninominales, no duda en ningún momento la Sala que debe brindarse el mismo tratamiento jurídico a la aplicación del principio de la eficacia del voto para determinar si por causas

objetivas de nulidad es menester despojar o no de la presunción de validez al acto de elección acusado.

NOTA DE RELATORIA: se reitera la sentencia 4060-4068-4069-4070 de 22 de mayo de 2008. Sección Quinta, que introdujo el sistema de distribución ponderada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 44001-23-31-000-2007-00236-01

Actor: NORA YANETH MOLINA PEREZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANAURE Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la corrección y adición de la demanda impetrada por JAIRO PUSHAINA ARPUSHANA y negó las súplicas de las demandas acumuladas.

I.- LAS DEMANDAS

1.- Demanda de Nora Yaneth Molina Pérez 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E-26 AL, proferido el 5 de noviembre de 2007, por La Comisión Escrutadora del Municipio de MANAURE, Guajira, integrado

por los señores JUAN WALBERTO BARROS SIERRA y KARINA TORO BRITO por medio del cual se declaró a HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.856.455 expedida en Manaure, como Alcalde Municipal de MANAURE (LA GUAJIRA), para el período 2008 a 2011, por el Partido Conservador Colombiano. 2.- Que igualmente son nulos los registros electorales o actas de escrutinios de los jurados de votación correspondientes a las mesas que se detallan y relacionan en esta demanda, según se especifica en cada uno de éstos, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación. Zona 01, Puesto 01, Institución Educativa Urbana Mixta 1: Mesas números: 001; 002; 006; 007; 008; 009; 010; 011; 012. Zona 01, Puesto 02, Centro Educativo Sagrado Corazón: Mesas números: 001; 002; 010; 011. Zona 02, Puesto 01, Institución Educativa Eusebio Septimio Mary: Mesas números: 001; 002; 003; 004; 007; 009; 010; 013; 014; 016. Zona 02, Puesto 02, Centro Educativo Santa Rita de Cassia: Mesas números: 002; 007; 009; 010; 011; 012; 017. Zona 99, Puesto 35, La Paz: Mesas números: 001; 002; 003; 004. Zona 99, Puesto 36, Manzana: Mesas números: 001; 002; 003.

Zona 99, Puesto 50, Musichy: Mesas números: 001; 002; 003; 004; 005; 006. Zona 99, Puesto 40, Mayapo: Mesa número 004. Zona 99, Puesto 90, Shiruria: Mesas números: 001; 002; 003; 005; 006. 3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, quede sin efecto la credencial que le fuera otorgada a HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, por la Comisión Escrutadora del Municipio de Manaure, por medio de la cual se le acredita como Alcalde del mismo Municipio, para el período comprendido entre el 1º de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2011. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los registros electorales o actas de escrutinios correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de este acápite; la declaratoria de elección como Alcalde Municipal de Manaure - La Guajira a quien resulte ganador en aquel, y enterar de tal novedad a las autoridades que deban conocer de la misma” 1.2.- Soporte Fáctico 1.- El 28 de octubre de 2007 se celebraron elecciones populares a nivel territorial. 2.- Los escrutinios municipales para alcalde en Manaure se cumplieron entre el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2007. 3.- El 5 de noviembre de 2007 la comisión escrutadora de Manaure declaró

elegido alcalde al señor HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO. 4.- Durante los escrutinios se computaron pliegos electorales inexistentes y viciados de nulidad, y se incurrió en maniobras fraudulentas para falsear la voluntad popular. 5.- Se dejaron de practicar recuentos electorales pese a que existía la obligación legal de hacerlo y en las actas de escrutinio municipal no se justifican las diferencias con las actas de escrutinio de los jurados de votación. 6.- En dichas elecciones se presentaron los siguientes casos de falsedad: a) Suplantación de electores; b) Los jurados de votación votaron dos veces, tanto en la mesa donde actuaron como en la mesa donde figuraba su cédula, además de que para esa labor fueron designadas personas que no estaban inscritos en el respectivo censo electoral; c) En los formularios E-11 aparecen votando más de 6 jurados de votación; d) Se anularon votos donde la voluntad del elector era inequívoca; e) Los resultados registrados en los formularos E-11, E-14 y E-24 no coinciden con las tarjetas electorales efectivamente depositadas, esto es fueron computados votos que carecen de respaldo real en el formulario E-11; f) Se permitió votar a personas que no pertenecían al censo electoral municipal, como jurados fueron designadas personas sin residencia electoral en el municipio, personas fallecidas o con interdicción de derechos y funciones públicas y con cédulas inexistentes, es decir el Archivo Nacional de Identificación y Censo Electoral no tuvo en cuenta la capacidad electoral de las personas que debían

ejercer tales funciones, violándose con ello lo dispuesto en los artículos 85 y 114 del Código Electoral; g) Los jurados de votación fueron suplantados; h) Se repite lo dicho en el literal f) sólo que se agrega que “tal hecho se presentó en todas las mesas de votación que funcionaron el 28 de octubre de 2007, en el Municipio de Manaure, por lo que ese Despacho deberá ordenar el cotejo en la etapa de pruebas, de los formularios E-11 con el censo electoral vigente para el 2007 y con las Resoluciones de designación de jurados de Manaure”; i) Se permitió votar a ciudadanos a quienes el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 1514 de 2007, les canceló su inscripción (aproximadamente 4.500 personas), violándose con ello lo previsto en el artículo 316 de la Constitución, así como el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y algunos fallos de la Corte Constitucional y de esta Sección. 7.- De lo anterior concluye que los registros electorales son falsos y que por lo mismo son nulas las actas de escrutinio de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del C.C.A. 8.- Cita el artículo 229 del C.C.A., para decir que demanda el acto de elección de HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO como Alcalde de Manaure, período 2008-2011. 9.- El acto de elección se expidió el 5 de noviembre de 2007 y por ello el término de caducidad de la acción electoral se vence el 4 de diciembre siguiente. 1.3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación

De la Constitución invoca los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40 nums. 1, 2 y 6, 260, 265 num. 5, 314 y 316. Del Código Electoral los artículos 1, 2, 48 num. 3, 76, 85, 101, 102, 113, 114, 121, 122, 123 y 142. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 84 y 223 num. 2. Y las Leyes 6 de 1990 art. 7, 4 de 1913 art. 251 y 163 de 1994 art. 4. También cita como causales de nulidad la de violación de norma superior y la de falsedad en los registros electorales. En cuanto a la suplantación de electores y doble votación por los jurados, la demandante se apoya en lo dispuesto en los artículos 2, 76, 85 y 114 del C.E., así como en la sentencia del 24 de noviembre de 1999 (Exp. 89), para afirmar que solamente las personas que integran el censo electoral pueden votar, de modo que en los registros electorales donde se presentaron estos fenómenos son nulos y así debe declararse. Respecto del cargo por diferencia en el número de votantes anotados en el formulario E-11, con relación a los votos computados en los formularios E-14 ó E24, se trata de una circunstancia que altera la verdad electoral y que también vicia de nulidad la elección. En apoyo cita apartes de los fallos dictados por esta Sección el 7 de diciembre de 2001 (Exp. 2755) y el 20 de marzo de 2003 (Exp.

2468-2488). Frente al cargo por trashumancia electoral la demandante señala las competencias previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 265 Constitucional para el Consejo Nacional Electoral, referidas a ejercer la suprema dirección y vigilancia de la Organización Electoral, tanto como organización como proceso; para ello el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 le asignó la facultad de dejar sin efecto la inscripción de personas que no tengan fijada su residencia electoral en un determinado municipio, medida que tiene las características de una decisión de policía administrativa, tal como se precisó en la sentencia del 10 de diciembre de 1998 (Exp. 2121), proferida por esta Sección. Advierte que el día de las elecciones una gran cantidad de electores, muchos de ellos indígenas residentes en Venezuela, participaron en las votaciones pese a que se les había cancelado la inscripción de su cédula por no tener su residencia electoral en Manaure. Después de transcribir el artículo 316 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, dice que la voluntad popular debe manifestarse con sujeción a estos preceptos, respetando el derecho a la autodeterminación de las entidades territoriales locales, de modo que los votantes tengan arraigo municipal, bien por tener allí su hábitat o porque en el mismo ejercen una profesión u oficio. Por último, con algo de contradicción, dice que con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, como así lo puso de presente la sentencia C-353 de 1994 de la Corte Constitucional, se derogó el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, de modo “que

únicamente en el caso de residir la persona en un municipio, puede inscribirse en el respectivo censo electoral y al hacerlo así fija su residencia electoral es una sola”. Por último, sostiene que las diferencias entre el total de votantes registrados en el formulario E-11 y el total de votos consignados en los formularios E-14 y E-24, altera la verdad electoral y por ello es anulable la elección, fenómeno que puede verificarse contando físicamente los nombres registrados en el formulario E-11 para luego hacer la confrontación con los otros formularios.

NOTA: Como anexo de la demanda se presentó un cuadro denominado “ANEXO NOVEDADES FORMATO E10 Y E11 CON RESPECTO A LA RESOLUCION 1514

Y JURADOS”, en el que se identifican casillas con los nombres de zona, puesto, mesa, orden, cédula, nombres y situación, visible de folios 18 a 29. 1.4.- La Contestación Dentro de la oportunidad correspondiente se guardó silencio. 2.- Demanda de Jairo Pushaina Arpushana1 2.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.- Solicito se declare nulo el acto por el cual la correspondiente comisión escrutadora declararon (sic) elegido Alcalde del Municipio de Manaure, departamento de la Guajira, al señor HUMBERTO MARTINEZ FAJARDO, contenido en el Acta de Escrutinio General de los votos para Alcaldía (formulario E-26 AL) suscrita el 5 de noviembre de 2.007 por los señores JUAN WALBERTO BARROS SIERRA y KARINA TORO BRITO, escrutadores, y CLAUDIA TORRES

MUNEVAR, quien ofició como secretaria. Y solicito, en consecuencia, se disponga la cancelación de la respectiva credencial, se practique un nuevo escrutinio, excluidos los votos contenidos en los registros nulos, y se expida credencial a quien resulte elegido. 2.- Igualmente los registros electorales E11 y E14 de los jurados de votación de las mesas relacionadas en el punto 7 y 8 de los hechos de la demanda, y de los registros electorales de los escrutadores Municipales E24, de las mismas mesas antes señaladas en lo tocante a la elección de alcalde del municipio de manaure la Guajira para el periodo 2008-2011. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se anula la credencial otorgada al señor HUMBERTO MARTINEZ FAJARDO, como alcalde electo del Municipio de Manaure y en su defecto se practica un nuevo escrutinio tomando como base los requisitos y mesas no anulados y se declare electo al alcalde que dentro de los aspirantes inscritos tenga la mayoría de votos y se expida la credencial. 4.- La sentencia se comunica a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Gobernador del Departamento para lo de su competencia.” 2.2.- Soporte Fáctico 1.- El 28 de octubre de 2007 se cumplieron las elecciones para autoridades territoriales en el territorio nacional. 1 Esta es la síntesis de la demanda que presentó el accionante con el escrito de corrección radicado el 4 de febrero de 2008 (fls. 52 a 83).

2.- Luego de practicados los escrutinios durante los días 5 a 11 de noviembre de 2007 fue declarado electo Alcalde de Manaure el señor HUMBERTO MARTINEZ FAJARDO con 6.802, mientras que el candidato accionante alcanzó 5.824 votos, aventajándolo por 978 votos. 3.- Ese proceso electoral acusó algunas irregularidades que afectaron el resultado electoral, provenientes de errores de los jurados o de los miembros de la comisión escrutadora, tales como no totalizar el formulario E-11 y más votos registrados en los formularios E-14 y E-24 respecto del formulario E-11. 4.- Otras irregularidades consistieron en que “muchos ciudadanos fueron suplantados en varias mesas, otras habilitaron a votantes fallecidos, bajas por inhumación necrodactilia, suplantaciones, jurados que se hicieron nombrar sin estar inscritos en el censo del Municipio, otros sufragaron no estando en el censo del mismo y lo que es más grave que habilitaron votantes que ni siquiera se encuentras escritos (sic) en el censo elec

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