CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00244-01A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00244-01A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia contra auto que resuelve recurso de apelación / PROVIDENCIA QUE RESUELVE APELACION - No es susceptible de ningún recurso ordinario La decisión que se recurre en esta oportunidad, es una providencia de naturaleza interlocutoria dictada por la Sala, pero en un proceso de segunda instancia, en el que se asumió el conocimiento del recurso de apelación, planteado por el apoderado de la demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. De manera que pese a ser una providencia de contenido interlocutorio, fue proferida en segunda instancia por esta Sala de Decisión, aspecto que torna en improcedente el recurso. (…) Además, la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que decidió la apelación, radica en que al conocer y resolver sobre la alzada, el juez de segunda instancia actúa circunscribiéndose a los precisos límites impuestos por las censuras planteadas por el recurrente vía apelación y ceñido a los términos del artículo 129 del C.C.A., que le otorga la competencia, todo lo cual excluye que de nuevo quede abierta la posibilidad de continuar el debate que se cerró y definió con la decisión que impartió al asunto como ad quem lo que implica que a partir de entonces, carezca ya en tal carácter de competencia para otro pronunciamiento adicional sobre la misma providencia, que ninguna norma le otorga.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de recursos contra los autos que resuelven recursos de apelación, se remite a los autos 13384 de 12 de diciembre de
1996. Sección Segunda y 1660 de 11 de abril de 1991. Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 44001-23-31-000-2007-00244-01
Actor: MAGALIS PALACIO ORTIZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAICAO Procede la Sala a decidir el recurso de reposición planteado por intermedio de apoderado judicial por el demandado señor Ovidio Mejía Marulanda en contra del auto proferido el 17 de abril de 2008 por medio del cual se revocó el numeral sexto del auto del 19 de diciembre de 2007 y en su lugar, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.
I. EL RECURSO DE REPOSICION El demandado presenta recurso de reposición contra la decisión adoptada en segunda instancia por esta Sala el 17 de abril del año en curso, en cuanto revocó la decisión del a quo y decretó la suspensión de los efectos del acto de elección.
Dice que la providencia vulnera el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al señalar que se acreditó mediante documentos públicos que el elegido para el momento de la inscripción de la candidatura se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, en razón a que la inscripción de una candidatura no implica el ejercicio
de una función pública, luego la prohibición establecida en el citado artículo 95 no tiene operancia pues simplemente correspondía a una habilitación para participar en la contienda electoral sin que ello implicara el ejercicio de funciones públicas. Señala que interpretar la norma con el rigorismo que se hizo, implica un desconocimiento del derecho a ser elegido, contemplado en el artículo 40 Constitucional, toda vez que aunque para la época de la inscripción operaba dicha interdicción, la mera postulación no implica el ejercicio de función pública, sumado a que la misma sólo estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2007, y para la época de la elección-26 de octubre de 2007-no pesaba en contra del elegido ninguna sanción, razón por la cual podía ejercer cualquier cargo público. Considera que en este caso no se verificó la violación manifiesta de la norma y que en todo caso, para la época de la elección la inhabilidad especial ya había cesado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver sobre la procedencia del recurso planteado debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “ Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. De conformidad con la citada norma, el recurso de reposición procede contra los
autos de trámite que dicte el ponente y los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando no sean susceptibles de apelación. Entonces, la procedencia de este recurso respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado resulta aplicable siempre y cuando la providencia que se ataque se dicte dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia, pues la condición para su ejercicio es que no sean susceptibles del recurso de alzada. Ahora bien, la decisión que se recurre en esta oportunidad, es una providencia de naturaleza interlocutoria dictada por la Sala, pero en un proceso de segunda instancia, en el que se asumió el conocimiento del recurso de apelación, planteado por el apoderado de la demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. De manera que pese a ser una providencia de contenido interlocutorio, fue proferida en segunda instancia por esta Sala de Decisión, aspecto que torna en improcedente el recurso. Al respecto esta Corporación, precisó: “El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación que debe predicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de
apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos” 1. Sobre el particular la Sección Primera de esta Corporación, precisó: 1 Consejo de Estado - Sección Segunda Auto del 12 de diciembre de 1996, Expediente 13384. C.P. Dr. Javier Díaz Bueno. “ Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas.”2 Además, la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que decidió la apelación, radica en que al conocer y resolver sobre la alzada, el juez de segunda instancia actúa circunscribiéndose a los precisos límites impuestos por las censuras planteadas por el recurrente vía apelación y ceñido a los términos del artículo 129 del C.C.A.3, que le otorga la competencia, todo lo cual excluye que de nuevo quede abierta la posibilidad de continuar el debate que se cerró y definió con la decisión que impartió al asunto como ad quem lo que implica que a
partir de entonces, carezca ya en tal carácter de competencia para otro pronunciamiento adicional sobre la misma providencia, que ninguna norma le otorga. Por todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto proferido por esta Sala el 17 de abril de 2008.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, RESUELVE 2 Consejo de Estado – Sección Primera. Auto del 11 de abril de 1991. Expediente 1660. Dte. José Manjares Montalvo C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 3 ARTICULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.(...)” PRIMERO.- Rechazar por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Ovidio Mejía Marulanda contra el auto del 17 de abril de 2008, atendiendo a la razones consignadas en esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, dése cumplimiento a lo ordenado en el auto del 17 de abril de 2008.
NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta