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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00244-02-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00244-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRASHUMANCIA O TRASTEO DE VOTOS - Marco conceptual. Requisitos El artículo 316 de la Constitución Política, estableció que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, es decir, que los votos depositados contra esta prohibición, son nulos. Le compete al Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4º de la ley 163 de 1994, declarar sin efecto la inscripción cuando compruebe que el inscrito para los comicios del orden territorial, no reside en el respectivo municipio. De esta manera, los registros electorales que incluyen personas que no se encuentren ya inscritas por haber sido excluidas de esos registros, en los términos del artículo 316 constitucional y por decisión del Consejo Nacional Electoral, son nulos. La jurisprudencia de esta Sala, al examinar el tema de trashumancia ha sido clara al señalar que la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: “a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen

incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.” DOBLE VOTACION - Marco conceptual. Modalidades / VOTACIONES - Cada ciudadano tiene derecho a un voto y exclusivamente donde está registrada su cédula / DERECHO AL VOTO - Cada ciudadano tiene derecho a depositar uno solo y exclusivamente donde está registrada su cédula El artículo 76 del Código Electoral dispone que el ciudadano podrá ejercer su derecho al voto únicamente en el lugar donde aparezca registrada su cédula conforme al censo electoral. A su vez, el artículo 101 ibídem, autoriza a los jurados para votar en la mesa donde desempeñen sus funciones. Del contenido de estas disposiciones se colige que la voluntad del legislador extraordinario es garantizar que el derecho al voto sea ejercido por los ciudadanos en igualdad de condiciones, esto es, en un único lugar y una sola vez, evitando la doble o múltiple votación que conduzca a la alteración del resultado electoral. Estas premisas normativas materializan el principio que pregona que cada ciudadano tiene derecho a un voto. Por su parte, el inciso segundo del artículo 83 del citado Código faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realice un control sobre la lista de sufragantes una vez culminen los escrutinios, con el fin de establecer casos de doble o múltiple votación, y una vez comprobados, proceda a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente. La irregularidad de doble votación se presenta bajo dos modalidades a saber: i) Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto frente al número de cédula

del cual es titular y a su vez, frente a otro cupo numérico que no le corresponde. Esta conducta se enmarca dentro del fenómeno de suplantación de electores y se concreta al acreditarse que un ciudadano ejerció el derecho al voto frente a una cédula de la cual no es titular. ii) El segundo evento acontece cuando los jurados de votación ejercen su derecho al voto tanto en la mesa donde desarrollan su función, como en el lugar donde se encuentra inscrita su cédula según el censo electoral. Estas conductas atípicas, atentatorias del equilibro del proceso electoral, buscan alterar los resultados de la elección, en cuanto, mediante maniobras fraudulentas, se emite más de un sufragio sin tener derecho a ello, desconociendo los principios de universalidad e igualdad en que se sustenta la democracia representativa. CENSO ELECTORAL - Concepto y elaboración El censo electoral es un instrumento técnico que se utiliza en los procesos electorales, que contiene el listado de las cédulas de ciudadanos aptas para votar por estar inscritas e incorporadas en un determinado lugar. De manera previa a la realización de cada debate electoral la Registraduría se encarga de conformar el censo y asignar los lugares de votación de cada inscristo, procedimiento a través del cual se calcula la cantidad de mesas que se deben instalar y se determina el sitio específico donde cada ciudadano puede ejercer el derecho al voto, información que se encuentra registrada en el formulario E-10. JURADO DE VOTACION - Actividades que adelantan en la jornada electoral A los jurados de votación, como inicial autoridad administrativa dentro de las justas electorales y por ende, garante del principio de transparencia en materia electoral,

les corresponde en el desarrollo del proceso electoral observar de manera perentoria la previsión contenida en el artículo 114 ibídem. (…) La norma transcrita consagra precisas instrucciones que deben observar los jurados de votación al momento de desarrollar su labor. A su cargo se encuentra verificar que quien se acerca a ejercer el derecho al voto esté habilitado para ello; este proceso se concreta mediante la presentación de la cédula de ciudadanía por parte del elector. El jurado realiza la comprobación de la identidad del votante y constata que se halle habilitado en la lista de sufragantes. Verificado lo anterior procede a anotar los nombres y apellidos frente al número de cédula preimpresa en el formulario E-11 y de la cual es titular. La inobservancia de estas reglas puede dar lugar a la ocurrencia de irregularidades por suplantación de electores.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 114

SUPLANTACION DE ELECTORES - Concepto. Modalidades / SUPLANTACION DE ELECTORES - No toda falta de correspondencia de datos en documentos electorales la constituye El ordenamiento jurídico en materia electoral no hace precisión alguna acerca del significado de suplantación de electores. La referencia normativa más próxima se halla contenida en el artículo 391 de la ley 599 de 2000 “Código Penal”, modificado por el artículo 41 de la Ley 1142 de 2007, que tipifica la conducta punible del voto fraudulento. (…) Por su parte, la línea jurisprudencial que ha orientado las decisiones de la Sección en esta materia ha considerado que esta modalidad de fraude (suplantación de electores) se enmarca en la causal de

nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación que prevé el artículo 223, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, al presentarse falsedad en ellas porque se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. De manera que el fraude por suplantación de electores puede definirse como aquellas conductas, en principio, realizadas por ciudadanos (suplantadores) con la anuencia ya por negligencia o mala fe del jurado, mediante las cuales se consignan o introducen datos en el formulario E-11 “lista de sufragantes y registro general de votantes” carentes de veracidad, en contravía del proceso de votación previsto en el artículo 114 del Código Electoral y con el propósito de registrar votos irregulares tendientes a modificar el resultado electoral. Esta irregularidad se presenta bajo varias modalidades a saber: A. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. B. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. C. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. D. Cuando el titular de la cedula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde.

Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios. Sin embargo, como también lo ha señalado la Sala, no toda falta de concordancia entre el nombre que aparece registrado en el formulario E-11 y el que corresponde a determinada cédula según el censo electoral, constituye per-se un caso de suplantación de electores. Para verificar la falsedad de un registro por esta inconsistencia es necesario analizar cada caso a fin de concluir si se presentó un verdadero fraude bajo esta modalidad o si se trató de errores en la anotación realizada por los jurados de votación, eventos en los cuales sí es posible establecer que existe correspondencia entre quien se acercó a la mesa a votar y el ciudadano titular de la cédula autorizada para votar en esa mesa en el cupo numérico del formulario E-11.

NOTA DE RELATORIA: Sobre suplantación de electores, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2003, Rad. 2495-2487.

JURADOS DE VOTACION - Equivocaciones en registros que no constituyen suplantación de electores / SUPLANTACION DE ELECTORES - Errores de jurados que no la constituyen / VOTOS - Presunción de autenticidad Muchos casos de incongruencia se originan en errores en que incurren los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, no constitutivos de

suplantación, ya que son imprecisiones que resultan explicables y, en consecuencia, no convierten en fraudulentos los votos así depositado. Esos eventos son los siguientes: A. Error en el nombre. Se presenta por equivocación parcial en la escritura de alguno de los elementos que conforman el nombre o los apellidos del votante. Así, cuando exista coincidencia de dos elementos de los anotados en el E-11 con los que figuran en el censo, sean estos nombres o apellidos, la situación se tiene como un mero error. Si la similitud ocurre entre un nombre o un apellido y el nombre está compuesto sólo por dos elementos se clasifica dentro de esta categoría. B. Error en la cédula. Se configura en aquellos eventos en que los jurados al realizar la anotación manuscrita en el formulario E11 de sus números de cédula o de sufragantes autorizados, cambian el orden, omiten o adicionan varios dígitos al número correcto que le corresponde al titular, ello debido a que los cupos numéricos no están preimpresos en dicho formulario. Esta clase de imprecisión se presenta bajo dos modalidades a saber: - Error en la cédula del jurado: El ciudadano funge como jurado de votación en la mesa respectiva pero su número de cédula al ser anotado presenta alguna de las inconsistencias ya referidas. No obstante esos yerros, se logra advertir que quien vota es el ciudadano titular de la cédula correcta y que se trata simplemente de un lapsus de anotación. - Error en la cédula del sufragante: El ciudadano se presume autorizado para votar en la mesa pero su número de cédula se anota de manera incorrecta. C. Registro no contabilizado. En determinadas ocasiones los jurados

anotan los nombres y apellidos de una persona en dos casillas diferentes, de una parte, frente al número de cédula del cual es titular y, de otra, frente a otro cupo numérico del cual no lo es, no obstante, dejan salvedades o no contabilizan el registro así consignado. Igual circunstancia se predica de aquellos eventos en que solamente se escribe un apellido o un nombre en una casilla que no corresponde. De tal manera que la falta de correspondencia entre el nombre anotado en el formulario E-11 y el titular de la cédula preimpresa, es apenas un simple indicio de suplantación, que debe ser confirmado o desvirtuado con el acervo probatorio allegado al proceso, lo que conducirá a determinar si se trata de casos de fraude o de simples errores del jurado. En este punto es preciso reiterar que en cumplimiento de su deber legal, la actuación de los jurados está amparada por el principio de buena fe, lo cual otorga presunción de autenticidad de los sufragios depositados. SUPLANTACION DE ELECTORES - Requisitos de formulación del cargo A efectos de emprender el estudio del cargo de suplantación de electores, incumbe al actor que alega tales irregularidades la carga procesal de señalar con toda precisión los fundamentos de hecho que sirven de sustento al mismo, esto es, indicar los municipios, zonas, puestos y mesas donde ocurrieron las incongruencias que a su juicio presentan tal alcance, así como aportar los nombres del presunto suplantado y del suplantador y el número de cédula del suplantado. Igualmente debe allegar o solicitar las pruebas que permitan llevar a

convicción al juzgador sobre la existencia del fraude planteado. Estas especificaciones son indispensables a fin de garantizar, de un lado, el ejercicio del derecho de defensa del demandado que versa sobre los supuestos fácticos en que se sustentan los cargos formulados en la demanda, y además caracterizan la naturaleza rogada de la acción electoral. Igualmente permiten al Juez atender al principio de congruencia de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones aducida en la demanda. VOTACION DE PERSONAS FALLECIDAS - Modalidad de suplantación de electores / VOTACION DE PERSONAS FALLECIDAS - Deber la Registraduría de excluir cédulas del censo electoral / SUPLANTACION DE ELECTORESVotación de personas fallecidas / CENSO ELECTORAL - Exclusión de cédulas por muerte del titular El deceso de una persona produce el cambio de estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la cual es titular, novedad que se debe consignar en el censo electoral mediante la exclusión del correspondiente documento de identificación. El documento base para la cancelación de la cédula en el Censo por muerte del titular es el correspondiente Registro Civil de Defunción expedido por funcionario competente. La irregularidad denominada “voto de personas fallecidas”, constituye una de las modalidades de suplantación de electores que tiene ocurrencia cuando en el formulario E-11 de una determinada mesa de votación se incluye un número de cédula que no se encuentra vigente por corresponder a una persona fallecida, y a pesar de ello, en dicho cupo numérico se anota el nombre del titular o el de otro

ciudadano. Para la prosperidad del cargo corresponde al demandante plantear los aspectos fácticos en que se funda el reproche y solicitar o aportar al proceso los medios de prueba necesarios para acreditar tales hechos. En el presente caso se debe demostrar el fallecimiento del titular de la cédula mediante la aportación del correspondiente registro civil de defunción o que la cédula de ciudadanía respectiva no se encuentra vigente por haber sido cancelada por muerte de su titular, y a pesar de ello, aparece sufragando según el formulario E-11.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 69

SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA - Metodología para determinar incidencia de votos falsos en el resultado electoral / REGISTROS ELECTORALES FALSOS O APOCRIFOS - Valoración de su incidencia en el resultado electoral / VOTOS FALSOS - Aplicación de sistema de distribución ponderada para valorar su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Exige que registros falsos sean determinantes en el resultado electoral / INCIDENCIA DE REGISTROS FALSOS EN RESULTADO ELECTORAL - Determinación por sistema de distribución ponderada / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA - Es aplicable a elecciones de cargos uninominales Para determinar la incidencia de los votos falsos en el resultado electoral y su correspondencia con el principio de eficacia del voto la Sala en sentencia del 22 de mayo de 2008, fijó una nueva metodología denominada “distribución porcentual” o “afectación ponderada”, según la cual se toma el número de votos fraudulentos hallados en cada mesa, respecto de los cuales no es posible

establecer el candidato o partido beneficiado y se distribuyen en forma prorrateada entre los candidatos que obtuvieron para su haber sufragios en la mesa afectada, al igual que entre los votos en blanco. Esta metodología de “distribución porcentual” es aplicable también a las elecciones de cargos uninominales, pues si bien éstos no se regulan por el sistema de umbral y de la cifra repartidora, el propósito de este método es dar primacia al principio de eficacia del voto mediante la exclusión de los votos irregulares comprobados, respecto de los cuales se desconoce cual fue la intención del votante, o en otros términos, ante la incertidumbre de establecer los beneficiarios de los mismos. Del anterior análisis se tiene que de la totalidad de las censuras planteadas (2005), solo 92 casos resultaron probados, que constituyen igual número de votos fraudulentos. Si se aplica el sistema de distribución porcentual al número de votos irregulares hallados es posible concluir sin acudir a las diferentes operaciones aritméticas que comportan este sistema, que éstos no producen ninguna incidencia en resultado electoral. ACTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATO - Acto de trámite o preparatorio. Sus irregularidades pueden conducir a la nulidad del acto de elección / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Acto de trámite o preparatorio. Las irregularidades en el acto de inscripción pueden conducir a la nulidad del acto de elección Debe precisarse, en primer lugar, que en este caso la censura contra el acto de elección la predican los demandantes originada en el acto de inscripción, que es

un acto preparatorio o de trámite dentro de la actuación que culmina con el acto que declara la elección, éste sí, definitivo. Por tal motivo, dicho acto - el de inscripción - de manera independiente del acto de elección no puede ser impugnado. Así, la inscripción de candidaturas como etapa necesaria e indispensable para llevar a cabo una elección, traducida en la autorización que se le otorga a los ciudadanos para que participen como candidatos en los comicios electorales, en cuanto a su estudio de si estuvo ajustada a la constitución y a la Ley sólo es posible llevarla a cabo cuando el acto que se impugna es el de elección, que se alega afectado por vicios desde su formación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el acto de inscripción de candidatura, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 1999, Rad. 2182.

INHABILIDADES - Concepto. Finalidad. Constituyen límites al ejercicio del derecho fundamental de participar en la conformación del poder político La Carta Política establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, específicamente como una de sus manifestaciones, el de elegir y ser elegido (numeral 1°), así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7°); pero señala que su ejercicio no es absoluto porque está sometido a las limitaciones que en aras de la defensa y de la garantía del interés general establezca el Legislador al expedir el régimen de inhabilidades. Entonces, en el entendido que las inhabilidades como defectos, impedimentos o prohibiciones

para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para desempeñarlo, se trata de situaciones preexistentes que se constituyen en limitación del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior, que buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades. ALCALDE DE MAICAO - Nulidad de elección por inhabilidad por interdicción para el ejercicio de funciones públicas / INTERDICCION DE FUNCIONES PUBLICAS - Inhabilidad de alcalde desde la inscripción / INTERDICCION DE FUNCIONES PUBLICAS - Finalidad de la inhabilidad. Puede provenir de decisión judicial o administrativa / INHABILIDAD POR INTERDICCION DE FUNCIONES PUBLICAS - Finalidad / ALCALDE - Inhabilidad por interdicción en el ejercicio de funciones públicas puede provenir de decisión judicial o administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE POR INTERDICCION DE FUNCIONES PUBLICAS - Puede provenir de decisión judicial o administrativa / INHABILIDAD POR INTERDICCION DE FUNCIONES PUBLICAS - Puede provenir de sanción disciplinaria Según los demandantes, se encontraba incurso el señor Ovidio Mejía Marulanda para el momento de inscribir su candidatura a la Alcaldía del municipio de Maicao para el período 2008 - 2011, se encontraba inhabilitado porque para ese momento era interdicto para ejercicio de funciones públicas. (…) La prohibición que contempla el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 impide al ciudadano que haya sido declarado en interdicción de derechos para ejercer funciones públicas, ya por decisión de carácter judicial o ya por acto administrativo, que participe válidamente

en el proceso electoral. Y opera desde el momento de la inscripción de manera tal que si ésta es inválida porque el aspirante para entonces estaba incurso en dicha inhabilidad, el acto de elección que luego se llegare a producir derivado u originado en esa inscripción, estará también viciado de nulidad. (…) De las anteriores pruebas acreditan que el señor Ovidio Mejía Marulanda se encontraba incurso en la inhabilidad que preceptúa el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 desde cuando la sanción disciplinaría adquirió ejecutoria, es decir, desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 26 de agosto de 2007, esto es, por espacio de diez meses. De este modo es claro que para el 2 de agosto de 2007, fecha de la inscripción y aceptación de la candidatura del señor Ovidio Mejía Marulanda como Alcalde del Municipio de Maicao, período 2008 a 2011, recaía sobre él una inhabilidad para acceder a ese cargo público, en razón de una decisión administrativa en firme que le inhabilitaba para el ejercicio de funciones públicas, traducidas en este caso, en la imposibilidad de participar en el debate electoral, en el que resultó elegido. Esta irregularidad en la etapa electoral de inscripción, relativa a que se surtió este acto en contravía de la prohibición legal prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, tiene la capacidad para que se declare la nulidad del acto de elección, pese a que para la fecha de la elección, tal inhabilidad hubiese desaparecido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre interdicción para ejercer funciones públicas,

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de junio de 2005, Rad. 3600.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 44001-23-31-000-2007-00244-02

Actor: MAGALIS PALACIO ORTIZ Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAICAO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados en el proceso acumulado que compone el expediente de la referencia, por los demandantes, señores: María Elizabeth Abuchaibe (exp. 2007 - 0227), Magalis Palacio Ortiz

(exp. 2007 - 0244), José Alfredo Salamanca Avila (exps. 2007-0225/0226), la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado (exp. 2007 - 0223) y el Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, en su condición de Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.-

1. DE LA ACUMULACION DE PROCESOS En primer lugar, la Sala advierte que fueron varias las demandadas que se presentaron contra el acto que declaró elegido al señor Ovidio Mejía Marulanda como Alcalde del Municipio de Maicao (La Guajira) para el período 1° de enero de

2008 a 31 de diciembre de 2011, contenido en el Acta de Escrutinio General, formulario E-26 del 6 de noviembre de 2007. El Tribunal Administrativo de la Guajira, dispuso por auto del 6 de febrero de 2008, decretar la acumulación de los expedientes contra el acto de elección y, ordenó que los expedientes radicados bajos los N°s 2007 - 0225, 2007 - 0226, 20070227 y 2007 - 0244 se integraran al proceso radicado bajo el N° 2007 - 0223. Los fundamentos de hecho y el concepto de violación que informa las demandas que integran el expediente de la referencia se resumirán por la Sala en aquello que resulte esencial para decidir las apelaciones contra la sentencia de primera instancia. LAS DEMANDAS.- Expediente N° 2007 - 0223.- Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en ejercicio de la acción de nulidad electoral por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su condición de Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y Vicepresidenta de la Comisión Nacional de Control. Solicitó como petición que se anulara el acto que declaró elegido al Alcalde de Maicao para el período 2008 - 2011. Explicó como fundamentos de hecho, los siguientes: Que en las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007, se declaró elegido como Alcalde del Maicao al señor Ovidio Mejía Marulanda, quien fue inscrito bajo el aval del partido Alianza Social Indígena.

Afirma que el candidato Ovidio Mejía se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido como Alcalde del Municipio de Maicao, en razón a la sanción que mediante fallo del 31 de mayo de 2006 le impuso la Procuraduría Regional de la Guajira, relativa a la suspensión en el ejercicio del cargo desempeñado por el término de 10 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Esta decisión fue confirmada mediante fallo de segunda instancia dictado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión debidamente ejecutoriada desde el 27 de octubre de 2006. Considera que el acto acusado es violatorio del artículo 84 del C.C.A. y del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Que de acuerdo con estas normas el demandado no podía inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Maicao, por encontrarse en interdicción de funciones públicas al haber sido sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. Indica que pese a que el acto de inscripción está considerado como un acto de trámite y por ende, no susceptible de acción autónoma ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto no contiene manifestación de voluntad administrativa ni tampoco crea una situación particular y concreta, sí puede ejercerse acción de nulidad electoral contra el acto de elección y verificar indirectamente su legalidad y constitucionalidad. Que en el acto de inscripción se debe registrar por lo menos: i) la mención expresa del partido o movimiento por el cual se inscribe una candidatura o una lista de

candidatos, ii) declaratoria de los inscriptores de pertenecer al partido o movimiento bajo el cual se realiza la inscripción, iii) declaración del inscrito de pertenecer al partido o movimiento político por el cual es inscrito y iv) manifestación bajo la gravedad del juramento del inscrito de cumplir con los requisitos y calidades para ser elegido y de no estar incurso en inhabilidad alguna. Explica que el Legislador al expedir el régimen de inhabilidades se refirió también al acto de inscripción y, que pese a que no es un acto pasible de demanda judicial, su examen de legalidad se verifica por vía indirecta al considerar la nulidad del acto final y definitivo, que es el de elección. Que en el sub lite la fecha límite para la inscripción de la candidatura define la existencia de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Que por disposición de la Procuraduría al elegido se le sancionó por diez meses en la suspensión del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por igual término. Indica que la sanción proferida en segunda instancia se le notificó al disciplinado el 27 de octubre de 2006, luego la inhabilidad se extendió hasta el 26 de octubre de 2007, comprendiendo la época de la inscripción. Considera que al advertirse la existencia de inhabilidad al momento de la inscripción de la candidatura el demandado no podía ser elegido válidamente, en tanto que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispuso que no podía ser inscrito quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Trámite procesal y contestación de la demanda.-

Mediante auto del 12 de diciembre de 2007 la demanda fue admitida y se ordenó realizar las correspondientes notificaciones. Igualmente, se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola. Por escrito visible al folio 249 y s.s. el demandado por intermedio de apoderado contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Que al estudiarse con alcance hermenéutico el artículo 45 de la Ley 734 de  2002 debe colegirse que el demandado no se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde de Maicao. Lo anterior, por cuanto al inscribir su candidatura - 2 de agosto de 2007 - estaba cobijado por una inhabilidad especial pero no de carácter general, en tanto que tal irregularidad no comprendía el cargo bajo el cual cometió la falta disciplinaria que originó la sanción, esto es, el de alcalde de Maicao período 2001 - 2003. Explica que la inhabilidad general y la inhabilidad especial poseen  diferencias cualitativas y cuantitativas, en tanto la primera conlleva el impedimento inherente al desempeño de cualquier cargo o función pública por espacio de 10 a 20 años, mientras que la otra, implica la imposibilidad de ejercer la función pública en cargos diferentes a aquél en que se consumó la falta disciplinaria que ocasio

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