CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00244-02_20090820-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00244-02_20090820-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Negada al no existir frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda En la parte resolutiva no existe concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, pues las determinaciones adoptadas en la sentencia son completas, claras y precisas. La parte considerativa, tampoco presenta frases o conceptos que infundan equívoco sobre cómo proceder para designar alcalde del municipio de Maicao, en tanto, sí se hizo referencia sobre las consecuencias generadas ante la declaratoria de nulidad según si deviene de la prosperidad de causales de carácter objetivo o de índole subjetivo. (…). En efecto, el punto que el apoderado del demandado señala como carente de claridad y por ende necesario de precisar, tiene que ver, específicamente, con los efectos de la sentencia de segunda instancia respecto a las gestiones necesarias de adelantar por la autoridad electoral ante la falta absoluta que produce la declaratoria de nulidad de la elección del señor [O.M.M.]. (…). Además, tal aspecto es asunto que no impone ser incluido en el fallo porque del contenido del artículo 314 Superior, se infiere que aplica para casos como el del sub lite, en los cuales cuando el vicio que anuló la elección concierne a una situación subjetiva, debido a la falta de requisitos o calidades del elegido, esto es, a la demostración de una causal de inhabilidad e inelegibilidad, lo procedente no es la realización de nuevos escrutinios sino la elección o la designación de otro alcalde según el tiempo que falte para la conclusión del período. Así pues, no resulta procedente aclarar la sentencia,
porque ésta no ofrece motivos de duda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00244-02
Actor: MAGALIS PALACIO ORTÍZ Y OTROS
Demandado: OVIDIO MEJÍA MARULANDA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
MAICAO Acción Electoral Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 31 de julio de 2009, por la cual se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declaró la nulidad del acto de elección del señor Ovidio Mejía Marulanda como Alcalde del Municipio de Maicao para el período 2008 - 2011. La solicitud de aclaración.- Mediante escrito que obra a los folios 1292 y s.s. del expediente, el demandado por intermedio de apoderado judicial solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., aclaración de la providencia en cita, en razón a que estima que en la parte resolutiva se “guardó el más absoluto silencio en cuanto al inmediato procedimiento a seguir referente a suplir la falta absoluta que se genera
en el cargo de Alcalde Municipal de Maicao en lo que resta del actual período 2008 - 2011.” Indica que tal omisión, representa una ausencia en la definición respecto de la necesidad de realizar un nuevo escrutinio con miras a determinar que persona lo supliría en el ejercicio del cargo o, si por el contrario, procede es la convocatoria a nuevas elecciones. Que este olvido afecta la gobernabilidad del Municipio y en todo caso, insiste en que debe ser materia de análisis y decisión contenida en la sentencia, definir de manera expresa este asunto. Junto con el escrito de aclaración el apoderado del demandante solicita la expedición de copia auténtica de la totalidad del cuaderno del expediente contentivo del recurso de apelación y de la sentencia de fecha 31 de julio de 2009. Al folio 1295 del expediente el coadyuvante Hermann Gustavo Garrido Prada, pide se le expida copia auténtica del fallo de segunda instancia con la constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la procedencia de la aclaración de sentencias en materia electoral.- De conformidad con el artículo 2461 del Código Contencioso Administrativo, procede la aclaración de la sentencia mediante solicitud elevada por las partes y/o del Ministerio Público dentro de los dos días siguientes a su notificación.
Por su parte el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., prevé: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre 1 ARTICULO 246. ACLARACION. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega. que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” Como se advierte en el expediente, la solicitud de aclaración fue presentada por el apoderado del demandado dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia (fl. 1293 vto.), motivo por el cual procede su estudio.
2. El caso concreto.- El sentido que inspira la aclaración de una sentencia se funda en la posibilidad que se le otorga a las partes y/o al Ministerio Público para que se hagan comprensibles aquellos razonamientos que obedezcan una redacción confusa o que dificulten su entendimiento, con trascendencia a la parte resolutiva de dicha providencia.
Sin embargo, no es posible, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender su complementación que implique conceder otro alcance a lo decidido, o
revocar lo resuelto. Sólo si se evidencia la presencia de conceptos o de frases equívocas que sugieren falta de certeza razonable respecto del contenido de la parte resolutiva o influyente en ésta, procede aclarar la providencia. El motivo de duda serio y razonable al que alude la norma debe provenir de conceptos o de frases que examinados en el contexto de la providencia, sean confusos. Entonces, no es procedente invocar aclaración fundada en que se tiene una opinión divergente en relación con los argumentos expuestos por el juez, sustentatorios del sentido de la decisión, que aplicó o interpretó una precisa normatividad. En el sub lite la solicitud de aclaración no se ajusta a estos parámetros y desborda el objeto de esta figura. En la parte resolutiva no existe concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, pues las determinaciones adoptadas en la sentencia son completas, claras y precisas. La parte considerativa, tampoco presenta frases o conceptos que infundan equívoco sobre como proceder para designar alcalde del municipio de Maicao, en tanto, sí se hizo referencia sobre las consecuencias generadas ante la declaratoria de nulidad según si deviene de la prosperidad de causales de carácter objetivo o de índole subjetivo. Al respecto, en el fallo se expresó: “la Sala procederá a examinar los cargos relacionados con causales objetivas de anulación, es decir los relacionados con irregularidades en el trámite de las elecciones o de los escrutinios que presuntamente afectan las actas de escrutinio, cuya nulidad podría modificar el resultado de las elecciones. La razón
de ello, es que, mientras la declaración de la nulidad del acto acusado por considerar probada la causal de carácter subjetivo, conduce a que se celebren nuevas elecciones, de prosperar los cargos relacionados con causales de carácter objetivo, habría que ordenar la práctica de nuevos escrutinios.”2 En efecto, el punto que el apoderado del demandado señala como carente de claridad y por ende necesario de precisar, tiene que ver, específicamente, con los efectos de la sentencia de segunda instancia respecto a las gestiones necesarias de adelantar por la autoridad electoral ante la falta absoluta que produce la declaratoria de nulidad de la elección del señor Ovidio Mejía Marulanda, según el artículo 98 literal d) de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 3. Además, tal aspecto es asunto que no impone ser incluido en el fallo porque del contenido del artículo 3144 Superior, se infiere que aplica para casos como el del sub lite, en los cuales cuando el vicio que anuló la elección concierne a una situación subjetiva, debido a la falta de requisitos o calidades del elegido, esto es, a la demostración de una causal de inhabilidad e inelegibilidad, lo procedente no es la realización de nuevos escrutinios sino la elección o la designación de otro alcalde según el tiempo que falte para la conclusión del período. Así pues, no resulta procedente aclarar la sentencia, porque ésta no ofrece motivos de duda.
3. De la solicitud de copias auténticas y certificación.- En cuanto a la solicitud de expedición de copias auténticas solicitadas por el
apoderado del demandado y el coadyuvante, por resultar procedentes, se ordenará su expedición a costa de los peticionarios, atendiendo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 115 numeral 7°. De igual manera, una vez se produzca la ejecutoria del fallo, se ordenará que por Secretaría, se expida certificación en la que conste la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2009, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 1165. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 2 Pagina 32 de la sentencia del 31 de julio de 2009. 3 ARTÍCULO 98. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde: a) […] d) La declaratoria de nulidad por su elección; 4 ARTICULO 314. Modificado por el artículo 3 del A.L. 2 de 2002. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. […] 5 ARTÍCULO 116. CERTIFICACIONES. Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de
procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley. RESUELVE PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, presentada por el apoderado judicial del señor Ovidio Mejía Marulanda, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, a costa de los interesados expídase copia auténtica de los documentos solicitados por el apoderado del demandante (fl. 1293) y el coadyuvante (fl. 1295). Igualmente, de la certificación de ejecutoria de la sentencia solicitada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada. TERCERO.- Reconócese personería al doctor ORLANDO MEJÍA PINTO para que actúe en representación del señor Ovidio Mejía Marulanda, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 1291 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
Presidente