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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00246-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2007-00246-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Situaciones que pueden configurarla / NULIDAD PROCESAL - Por regla general sólo puede proponerse antes de la sentencia en la oportunidad procesal correspondiente / NULIDAD PROCESAL - Originada en la sentencia El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Según la norma en comento, la regla general es que las nulidades procesales (Art. 140 ibídem) sólo pueden proponerse “antes” de que se dicte sentencia. Excepcionalmente durante la actuación posterior al fallo pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia, cuando los vicios se originen en la propia decisión que pone fin al proceso. La jurisprudencia ha señalado que pueden ser constitutivos de nulidad los siguientes hechos: “cuando ésta se dicte en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin abrirse el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier

incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia”. En el caso sub examine los motivos propuestos como constitutivos de nulidad de la sentencia no ostentan tal carácter, como quiera que los argumentos que sirven de apoyo no evidencian la existencia de un vicio grave o protuberante en el fallo, sino que se pretende controvertir una fase procesal anterior a su proferimiento como lo es la relativa a la práctica de pruebas. En efecto, si el solicitante consideraba que dentro del proceso se dejaron de practicar pruebas, a su juicio determinantes para el esclarecimiento de los cargos imputados en la demanda, así debió manifestarlo en la etapa procesal pertinente, en este caso, cuando se dio por concluido el período probatorio con el auto que ordenó la acumulación de los procesos.

NOTA DE RELATORIA: sobre situaciones que configuran la nulidad procesal originada en la sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004-00729.

DEMANDA ELECTORAL - Requisitos para la formulación del cargo de falsedad de registros / REGISTROS ELECTORALES - Requisitos para la formulación del cargo de falsedad / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Se exige al demandante precisión en la formulación de cargo de nulidad en su contra / ACTO DE ELECCION - Formulación genérica e indeterminada de cargos de falsedad El Código Contencioso Administrativo (Art. 223), en materia contenciosa electoral, consagra causales específicas de nulidad, entre ellas, la falsedad o apocrificidad de los registros electorales, cuya proposición no se agota con el señalamiento de

la posible existencia de la irregularidad o de la alteración de los resultados electorales contenidos en los diferentes documentos, es decir, no basta alegar que se ha producido un fraude generalizado, sino que es necesario concretar la forma como aquel tuvo ocurrencia y solicitar o aportar las pruebas que demuestren las irregularidades demandadas, pues el juez no puede en el devenir procesal suplir las falencias de las partes, tanto en la formulación de los cargos como en materia probatoria y realizar un estudio oficioso integral en la sentencia sobre cargos que se formularon de manera general e imprecisa. En lo que se refiere a los fundamentos fácticos que sirven de sustento a los censuras que se proponen contra la legalidad de un acto de contenido electoral, la Sala ha dicho reiteradamente que le corresponde al demandante plantearlas de manera concreta y precisa, sin que pueda limitarse a exponerlas de forma genérica, abstracta y sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, a la espera de que el juez en el curso del proceso deba establecerlo. Y ello, por cuanto tal esclarecimiento así vagamente planteado no puede trasladarse al Juzgador, pues implicaría sustituir la obligación que por virtud de la ley le fue asignada al actor, en detrimento del principio de igualdad de las partes en el proceso que el sentenciador debe garantizar, y que se traduce en que exista un equilibrio en el tratamiento de las posiciones y probanzas y durante todo el transcurso del juicio, a fin de evitar discriminaciones que puedan propiciar favorecimiento a una parte procesal. (…) Vistos los cargos de falsedad planteados contra el acto acusado, la Sala observa que estos fueron señalados de forma

genérica e indeterminada, pues incluyen varias irregularidades, sobre las cuales la accionante únicamente indicó el lugar, la zona, el puesto y la mesa donde pudieron acaecer, pero omitió concretar los demás elementos necesarios que estructuran específicamente dichas censuras.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223

SUPLANTACION DE ELECTORES - Requisitos de formulación del cargo / SUPLANTACION DE ELECTORES - No toda inconsistencia la configura Para que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia, sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral. Ha sido reiterada la tesis según la cual para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente cada situación planteada en la demanda para determinar si realmente se trata de un caso de fraude, o por el contrario, la equivocación es atribuible a un error de los jurados de votación. (…) Pero además, se ha advertido

por la Sala que en relación con esta modalidad de irregularidad electoral, que no toda incongruencia en los nombres registrados en los formularios E-11 y los que corresponden en le ANI a una determinada cédula de ciudadanía permite concluir que hubo suplantación de electores, pues tal incongruencia puede originarse en errores en que incurrieron los jurados al diligenciar el formulario E-11, consistentes en la colocación del nombre del sufragante que parece en el censo en renglón diferente al que corresponde, por la similitud al número de la cédula, o por la equivocación en la escritura del nombre. Como se evidencia del texto de la demanda, en el presente caso sólo identificó la zona, el puesto y la mesa donde se presentaron las posibles suplantaciones de electores, pero no señaló el nombre de la persona suplantada ni del presunto suplantador, menos aún indicó el número de cédula correspondiente del suplantado.

NOTA DE RELATORIA: sobre la técnica de formulación del cargo de suplantación de electores, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Rad. 3851.

DOBLE VOTACION - Modalidades. Requisitos de formulación del cargo / DOBLE VOTACION - Formulación vaga e imprecisa del cargo Esta irregularidad presenta una doble connotación. La primera obedece al fenómeno de la suplantación electoral, y que consiste en que el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez: frente al número de cédula del cual es titular y a su vez, frente a otro número de cédula que no le corresponde. La segunda, corresponde a la conducta fraudulenta asumida por algunos jurados que ejercen el

derecho al voto tanto en la mesa donde desarrollan su labor, como en el lugar donde se encuentra inscrita su cédula en el censo electoral. La presencia de estas circunstancias afecta el equilibrio del proceso electoral y transgrede el principio según el cual el derecho al voto debe ser ejercido por los ciudadanos en igualdad de condiciones: “cada votante un (1) voto”. Entonces es carga que compete al actor indicar con precisión cuales ciudadanos ejercieron el derecho al voto dos veces, al igual que los lugares donde aconteció tal circunstancia, o los cupos numéricos donde aparecen registrados los nombres doblemente. (…) En la demanda la accionante planteó la existencia de ésta anomalía, sin especificar el nombre de los ciudadanos, ni los lugares donde tal hecho se materializó. En las condiciones antes descritas el análisis que hizo el Tribunal no era procedente, como tampoco en esta oportunidad puede avocarse el estudio que propone el recurrente, habida consideración que el cargo se halla formulado de manera vaga e imprecisa, lo que hace imposible su verificación, toda vez que, se reitera, resultaba indispensable que se indicaran en la demanda, identificándolos, los ciudadanos que ejercieron dos veces el derecho al voto y el sitio en que lo hicieron. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultad de invalidar inscripción de cédulas de ciudadanos que no residen en el respectivo municipio / TRASHUMANCIA ELECTORAL O TRASTEO DE VOTOS - Requisitos: Reiteración jurisprudencial. Falta de concreción del cargo El artículo 316 de la Constitución Política, estableció que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales sólo pueden participar los

ciudadanos residentes en el respectivo municipio, es decir, que los votos depositados en contra de ésta prohibición son irregulares. Por su parte, le compete al Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4º de la ley 163 de 1994, declarar sin efecto la inscripción de las cédulas cuando compruebe que el inscrito para los comicios del orden territorial, no reside en el respectivo municipio. De manera que, para que constituya censura que haga anulable el voto, corresponde al demandante demostrar que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio, o que los inscritos no residían en el ente territorial donde se inscribieron, y que a pesar de ello, votaron en las elecciones locales. La jurisprudencia de la Sala, al examinar el tema de trashumancia ha sido clara al señalar que la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: “a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.” Precisados los

requerimientos para la prosperidad del cargo denominado “Trashumancia Electoral”, la demanda que presentó la señora María de los Remedios García Arpushana radicado 2007-0246 alega la presencia de esta irregularidad porque votaron personas cuyas cédulas habían sido excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral. Al igual que los cargos anteriores, éste también adolece de falta de concreción, circunstancia que no permite su estudio, pues la parte demandante omitió suministrar los datos de las personas a las cuales se les dejó sin efecto la inscripción de su cédula, con ocasión de la decisión administrativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, y que a pesar de ello, votaron en el Municipio de Uribia, presupuesto este necesario para su definición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 316 / LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 4

ALCALDE DE URIBIA - No prospera nulidad de su elección por formulación deficiente de cargos / JURADO DE VOTACION - Derecho de votar en la mesa donde ejerzan a condición de que su cédula figure en el censo electoral del respectivo municipio / JURADO DE VOTACION - Votación en municipio donde no reside: cargo formulado de forma incompleta Para que los jurados de votación ejerzan su derecho al sufragio en la misma mesa donde actúan, sólo es posible a condición de que se respete coetáneamente lo previsto en el artículo 76 del Código Electoral, esto es, que los jurados podrán ejercer su derecho al voto en dicha mesa siempre que el cupo numérico de su

cédula de ciudadanía forme parte del censo que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya dispuesto para ese lugar. (…) para la prosperidad del cargo, le corresponde al accionante determinar la zona, puesto y mesa donde tuvo lugar, así como la identificación del nombre y cédula del jurado de votación extraño al censo electoral del respectivo municipio y que efectivamente depositó su voto en la mesa. A pesar de que en la demanda se suministró la zona, el puesto y la mesa donde se alega ocurrió la respectiva irregularidad, el análisis oficioso que el Tribunal realizó de la resolución antes mencionada, no es de recibo con valor concluyente para dar por probadas tales irregularidades, pues la demandante no indicó los demás datos indispensables que se hacían indispensables para estudiar el cargo propuesto, esto es, la identificación del nombre y cédula del jurado de votación que no estaba en el censo electoral del municipio de Uribia y que efectivamente, como jurado, depositó su voto en la mesa en la que desempeño tal función y no estaba inscrito. Por lo tanto, estos cargos no prosperan.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 76 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 101 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 316 / LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 44001-23-31-000-2007-00246-01

Actor: MARIA DE LOS REMEDIOS GARCIA ARPUSHANA Y OTRA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA Resuelve la Sala el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la señora María de los Remedios García Arpushana contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad del acto que declaró la elección de la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola como Alcaldesa del Municipio de Uribia para el período constitucional 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

RADICADO 2007-0237

1. LA DEMANDA La señora Nora Yaneth Molina Pérez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la anulación del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 AL del 7 de noviembre de 2007, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, mediante la cual se declaró elegida a la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola como Alcaldesa del Municipio de Uribia para el período 2008 a 2011.

A. LAS PRETENSIONES En concreto la demandante formuló las siguientes: “1.- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E-26 AL, proferido el 7 de noviembre de 2007, por la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, integrada por los señores María Cristina Hormiga Cruz y Edgar Zapata Barrios, por medio del cual se declaró a Cielo Beatriz Redondo Mindiola, como Alcalde Municipal de Uribia (LA GUAJIRA), para el

período 2008 a 2011. 2.- Que igualmente son nulos los registros electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas que se detallan y relacionan a continuación, según se especifica en cada unos de éstos (sic), por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación. Zona 01, puesto 01, Escuela Fonseca Siosi: Mesas 9, 11, 14, 15, 16, 25 y 34. Zona 01, puesto 02, Colegio San José: Mesa 4 y 5. Zona 02, puesto 01, Colegio Alfonso López Pumarejo: Mesa 13, 14 y 15. Zona 02, puesto 02, Escuela normal: Mesas 2, 9, 13, 14, 15, 16, 19 y 20. Zona 99, puesto 10, Bahía Honda: Mesas 2, 4, 5, 6 y 7. Zona 99, puesto 20, El Cardón: Mesas 2, 3, 4 y 5. Zona 99, puesto 25, Carrizal: Mesas 1, 2, 3 y 4. Zona 99, puesto 30, Castillete: Mesas 1. Zona 99, puesto 34, El paraíso: Mesas 1, 2, 3, 4 y 5. Zona 99, puesto 36, Guarerpa: Mesas 1 y 2. Zona 99, puesto 37, Irraipa: Mesas 1, 2 y 4. Zona 99, puesto 39, Jonjoncito: Mesas 1, 2, 3, 5, 7 y 8.

Zona 99, puesto 47, Phorsina: Mesas 1, 3 y 4. Zona 99, puesto 55, Puerto López: Mesas 1,3 y 4. Zona 99, puesto 69, Siapana: Mesas 1, 2, 3, 4 y 5. Zona 99, puesto 72, Taguaira: Mesas 1, 2, 3, 4 y 6. Zona 99, puesto 73, Taparajin: Mesas 1, 2, 3 y 5. Zona 99, puesto 85, Uru: Mesas 2 y 3. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, quede sin efecto la credencial que le fuera otorgada a CIELO BEATRIZ REDONDO MINDIOLA, por la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, por medio de la cual se le acredita como Alcaldesa del mismo Municipio, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los registros electorales o actas de escrutinios correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de este acápite: la declaratoria de elección como Alcalde municipal de URIBIA (La Guajira) a quien resulte ganador en aquel, y enterar de tal novedad a las autoridades que deban conocer de la misma.

B. LOS HECHOS.- Relata la demandante que el 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las

elecciones para autoridades municipales, cuyos escrutinios se realizaron entre el 30 de octubre y el 7 de noviembre de 2007. Que durante el escrutinio de los votos de la jornada electoral del 28 de octubre de 2007, para elegir Alcalde del Municipio de Uribia, se produjeron graves y ostensibles violaciones al sistema electoral, las cuales se resumen a continuación: Se computaron pliegos electorales inexistentes y viciados de nulidad que por expresa disposición legal no se podían computar y se incurrió en maniobras ilícitas y fraudulentas que tergiversaron la voluntad popular expresada en las urnas. Dijo que se dejaron de practicar recuentos electorales, los cuales eran obligatorios para establecer la verdad de los resultados electorales, dado que las actas de escrutinio municipal, no dan cuenta de las discrepancias que se presentaron entre estas y los resultados de las actas de escrutinio de los jurados de votación demandadas en la pretensión segunda de la demanda. Consideró que los registros electorales son falsos de manera ostensible, pues en las mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Uribia se presentaron hechos irregularidades de suplantación de electores y de doble votación de los jurados, pues éstos sufragaron en las mesas donde prestaron su servicio y en las que se encontraban inscritos. Que además, en los formularios E-11 aparecen los sufragios de más de seis jurados de votación cuando la ley electoral dispone que solamente son seis jurados por cada mesa instalada. Sostuvo que se anularon votos donde el elector había expresado la voluntad inequívoca por su candidato, computándoselos a favor del candidato ganador.

Que los resultados consignados en los formularios E-11, E-14 y E-24 no corresponden con las tarjetas que se depositaron, pues se registraron resultados que carecen de respaldo real con el registro del formulario E-11, que es el documento que contiene la relación pormenorizada de quienes en realidad votaron y cuya suma debe arrojar el número real de votantes por cada mesa de votación. Adujo que se violaron los artículos 85 y 114 del Código Electoral, pues se permitió sufragar a ciudadanos y a jurados de votación que: i) no estaban inscritos en el censo electoral de Uribia E-10 y E-11, ii) a personas fallecidas y iii) a personas con interdicción de derechos y funciones públicas y a personas con cédulas inexistentes. Que en este proceso electoral ocurrieron otras modalidades de fraude electoral en todas las mesas de votación del Municipio de Uribia, como la suplantación de jurados de votación legalmente designados por personas ajenas o extrañas para usurpar esta función pública y la votación de jurados que no se encontraban en el censo electoral para las elecciones del 28 de octubre de 2007, vulnerando en este último caso el artículo 85 del Código Electoral modificado por el artículo 9 de la Ley 06 de 1990, pues el Registrador Municipal adicionó la lista de sufragantes formulario E-10 y la lista de registro de votantes formulario E-11. Que el Registrador Municipal de Uribia hizo caso omiso de excluir las cédulas que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 0818 de 2007, modificada por la Resolución 1903 de 2007, había invalidado para sufragar en el Municipio de

Uribia y permitió de esta manera que personas ajenas al municipio participaran en las elecciones locales.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION A juicio de la demandante, el acto de elección acusado debe anularse, porque transgredió los artículos 84 y 223 numeral 2° y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 13, 29, 40 y 258 de la Constitución Política y 1, 2, 85, 111, 144, 163, 164, 166, 182, 192 y 193 del Código Electoral.

Las razones por las que considera violadas tales disposiciones las expuso de la manera como se resume a continuación: Primer cargo. Suplantación de electores y doble votación de jurados. Sostuvo que de conformidad con el numeral segundo del artículo 223 del CCA y los artículos 76, 85 y 114 del Código Electoral, los registros electorales o actas de escrutinio acusados son nulos, pues todos y cada uno de los eventos que se relacionan a continuación son modalidades de falsedad o apocrificidad respecto del censo electoral que se concretan en fraudes a las actas y registro electorales. Los casos que se presentaron son los siguientes: - Se computaron votos en favor de jurados y de personas que sufragaron doblemente. - Se tuvieron en cuenta votos en favor de personas que fueron suplantadas o de jurados y personas que votaron sin encontrase inscritas en el respectivo censo electoral o no aparecen en el censo del municipio. - Se registraron votos a favor de personas cuyo nombre y número de cédula no corresponde con el titular de la cédula autorizada para votar según los

registros E-10 y E-11 de la respectiva mesa. Segundo cargo. Diferencias entre formularios E-11, E-14 y E-24. Consideró que en el caso bajo estudio hay una alteración de la verdad electoral que origina la anulación del acto de elección demandado, pues existe una diferencia en el número de votantes de las mesas consignados en los registros electorales E-11 con el total de votos computados en las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14 y con el acta de resultados de escrutinios E-24. Tercer cargo. Trashumancia electoral. Respecto a este cargo manifestó que en el caso bajo estudio, se presentó el fenómeno denominado trashumancia electoral o “trasteo de votos”, pues el 28 de octubre de 2.007 día en que se llevó a cabo la elección de Alcalde Municipal de URIBIA, fue de público conocimiento el voto de grandes cantidades de electores indígenas residentes en el vecino país de Venezuela y de otras regiones de Colombia, a quienes la inscripción les fue dejada sin efecto. Que bajo esas circunstancias se vulneró el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 4 de la ley 163 de 1994 que establecen que sólo podrán participar en las elecciones del correspondiente municipio los residentes en éste. Cuarto cargo. Diferencias entre formularios E-11 y E-14. Consideró que en el acta de escrutinio de las mesas (E-14) o en el acta de cómputo de los escrutinios (E-24), se consignaron más votos de los que efectivamente fueron depositados (Formulario E-11), lo que ocasiona una

alteración de la verdad electoral que origina la anulación del acto de elección. A folios 2 a 83 enuncia los casos concretos de las irregularidades antes descritas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada guardó silencio.

RADICADO 2007-0246

1. LA DEMANDA La señora María de los Remedios García Arpushana, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acta de la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira del 7 de noviembre de 2007 que declaró la elección de la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola como Alcaldesa del Municipio de Uribia para el período 2008 a 2011.

A. LAS PRETENSIONES.- La demandante formuló en concreto las siguientes: “1.- Que por los motivos aducidos en la demanda, los registros electorales que corresponden a las mesas relacionadas en el punto 1.5 de los hechos de esta demanda sean excluidos del escrutinio general de votos. 2.- Que, en consecuencia, es nula el acta de escrutinio individualizada en este escrito, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, el día 07/11/07 por medio de la cual se declaró electa a la ciudadana CIELO REDONDO MINDIOLA como alcaldesa del Municipio de Uribia (La Guajira) para el período constitucional 2008-2011. En consonancia con esta declaración, se dispondrá la cancelación de la credencial que se le expidió ese mismo día. 3.- Que se practique un nuevo escrutinio por parte de ese mismo juzgado, esta

vez excluyendo las mesas de votación y los registros electores (sic) que resulten invalidados. 4.- Las determinaciones que acogiendo las pretensiones de esta demanda se tomen en la sentencia se comunicaran a las autoridades electorales para lo de su competencia.

B. LOS HECHOS.- Sostuvo la demandante que en desarrollo de las votaciones que se llevaron a cabo el día 28 de octubre de 2007, en la que resultó elegida la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola como Alcaldesa del Municipio de Uribia para el período 2008 a 2001, se produjeron graves irregularidades que involucraron a jurados de votación, personas que votaron sin estar habilitadas para ello, falsedad en los documentos electorales, trashumancia electoral, simulación y suplantación de electores, participación de sufragantes difuntos, traslado ilegal y sin autorización de autoridad competente de las mesas de votación.

Que las situaciones antes descritas ocurrieron en las mesas instaladas en el casco urbano y en los corregimientos conforme a la siguiente relación: Casco Urbano Lugar: Escuela Fonseca Siossi, Zona 1. Puesto 1, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34.

Lugar: Escuela Mixta San José, Zona 1, Puesto 2, mesas 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11,

12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.

Lugar: Colegio Alfonso López Pumarejo. Zona 2, Puesto 1, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25.

Corregimientos Lugar: Bahia Honda. Zona 99, Puesto 10, mesa 1.

Cabo de la Vela. Zona 99, Puesto 15, mesas 1, 2, 3, 4, 5. Casuso. Zona 99, Puesto 33, mesas 1, 2, 3, 4. El Cardón. Zona 99, Puesto 20, mesa 1. Guimpesi. Zona 99, Puesto 60, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. Irraipa. Zona 99, Puesto 45, mesas 3, 4. Nazareth. Zona 99, Puesto 45, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. Puerto Estrella. Zona 99, Puesto 50, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. Taroa. Zona 99, Puesto 75, mesa 1. Urú. Zona 99, Puesto 85, mesas 1 y 4.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Se invoca como causal de nulidad que afecta el acto demandado la prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.

A juicio de la demandante, el acto de elección acusado debe anularse, por infringir el artículo 258 de la Constitución Política modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo N° 1 de 2003 y los artículos 1 inciso primero y 2 del Código Electoral. Las razones por las que considera violadas tales disposiciones las expuso de la manera como se resume a continuación: Sostuvo que a pesar de que el voto es un derecho fundamental que tiene especial protección por el Estado, en el desarrollo de las campañas electorales suele aparecer la trampa, el fraude, la falsedad y otros medios igualmente perversos a los que recurren personas inmorales para desfigurar la voluntad popular. Que conductas como las descritas en los hechos de la demanda son obra de personas que aprovechándose de las fisuras del sistema electoral, anteponen sus intereses personales al interés general. Que “quienes recurriendo al fraude acceden al poder del Estado, desconocen la legalidad y legitimidad de las instituciones y de las normas que garantizan su vigencia”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para señalar, en relación con los cargos formulados, lo siguiente: Argumentó que respecto de las irregularidades propuestas en la demanda, esto es, las que involucran a jurados de votación, personas que votaron sin estar habilitadas, falsedad en documentos electorales, trashumancia electoral, simulación y suplantación de electores, participación de sufragantes fallecidos, traslado ilegal y sin autorización de autoridad competente de las mesas de votación, deben denegarse las pruebas solicitadas para probar esas

irregularidades, debido a que como los cargos se edifican sobre anomalías planteadas de forma general, las pruebas solicitadas no constituyen medios pro

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