CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00023-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00023-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEMANDA ELECTORAL - Omisión de aportar copia auténtica del acto de elección es un defecto superable en el curso del proceso / ACTO DE ELECCION - Omisión de aportar copia auténtica es un defecto superable en el curso del proceso electoral Entiende la Sala que el incumplimiento del deber de acompañar copia auténtica del acto acusado con la demanda se puede superar durante el curso del proceso, valiéndose de las oportunidades procesales para la solicitud y práctica de pruebas, tanto las pedidas por las partes como las decretadas de oficio por el juez. Es decir, se trata de un defecto superable en la medida que basta que el documento respectivo se incorpore al plenario en forma regular y oportuna, brindando a la contraparte la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, como así lo ha precisado en su jurisprudencia esta Sección, al determinar que bajo ese contexto no resulta admisible emitir sentencia inhibitoria. NULIDAD PROCESAL - Debe respaldarse en alguna de las causales legales / NULIDAD PROCESAL - No la configura la falta de acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - No decretarla no configura nulidad procesal Uno de los requisitos formales de todo incidente de nulidad es el de precisar “la causal invocada”, de modo que a su promotor le concierne precisarle al juez el motivo o la razón que según su parecer vicia la actuación procesal, el que desde luego debe coincidir con alguna de las causales previstas en el artículo 140 ibídem para que al menos pueda ser estudiado, pues como lo dice la anterior trascripción,
si el interesado opta por acudir a una causal diferente sobreviene el rechazo in limine de la petición. En la solicitud de nulidad se invoca como causal el hecho de no haberse ordenado, antes del fallo de primer grado, la acumulación del presente proceso electoral al radicado bajo el No. 4400123310001200900025-00, cuyo objeto coincide con el del presente proceso; es decir, porque no se ordenó la acumulación procesal dispuesta en los artículos 237 y 238 del C.C.A. Tras cotejar este supuesto con cada uno de los supuestos de hecho que albergan las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 80), concluye la Sala que la nulidad planteada se apoya en una causal distinta de las legalmente previstas, lo cual conduce al rechazo de la petición. Además, como la parte demandada omitió el cumplimiento de ese deber procesal, a la Sala no le compete entrar a estudiar, frente a cada una de esas causales, si de alguna manera la falta de acumulación procesal en tratándose de procesos electorales, puede llevar a configurar alguna de ellas, ya que ello implicaría un estudio oficioso de una materia donde la precisión de la causal está a cargo del peticionario.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143
UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Nulidad de elección de representantes de los ex rectores ante el Consejo Superior por falta de competencia del rector para declararla / COMPETENCIA FUNCIONAL - Contenido. Deriva del principio de legalidad. Relación con debido proceso
Uno de los elementos de validez o legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos es la competencia. Deriva del Principio de Legalidad esparcido a lo largo de la Constitución Política, pero con especial presencia en los artículos 6, 121, 122 y 123, donde se destaca que los servidores públicos tienen una particular sujeción funcional, materializada en el hecho de deber actuar conforme a las funciones asignadas al empleo o cargo que ocupan, haciéndose responsables por la infracción del ordenamiento jurídico y desde luego por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Aunque el debido proceso que se define en el artículo 29 Superior tiene una marcada inclinación al derecho sancionador, allí también se propugna por el imperio de la competencia funcional de los servidores públicos, lo cual armoniza con lo dicho en precedencia, de modo que el ejercicio funcional de un cargo o empleo público, e incluso de funciones administrativas por parte de particulares en los casos jurídicamente aceptados, debe su legalidad a la correlación necesaria entre competencia asignada y competencia ejercida, que por supuesto puede examinarse además de la perspectiva funcional o material, desde la óptica temporal y especial, en virtud a que algunas funciones solamente pueden realizarse en determinado lapso y dentro de una jurisdicción territorial predeterminadas, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: (…) Aunque allí se consagra como regla general la competencia del Rector para declarar la elección de los miembros de los organismos del ente universitario, claramente se exceptúa de la misma la elección de los integrantes del Consejo Superior Universitario, de modo que bien puede decirse que el representante legal
y primera autoridad ejecutiva de la Universidad de La Guajira no tenía la competencia para proclamar o declarar la elección del representante de los ex rectores y su suplente, ante dicho Consejo, como en efecto lo hizo a través de la Resolución 1483 del 26 de diciembre de 2008, lo cual resulta suficiente para concluir que el acto demandado está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo expidió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 44001-23-31-000-2009-00023-02
Actor: SILFREDO ENRIQUE CHINCHIA FERNANDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anulatoria, proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Rectoría Universidad de la Guajira numero… (sic) de fecha Diciembre 26 de 2008, ‘Por la cual
se proclama las elecciones de los Ex - Rectores ante Consejo Superior Universitario periodo 2009 - 20013. (sic) 2.- Que se declare la nulidad (sic) Resolución 1427 Diciembre 10 de 2008 Rectoría Universidad de la Guajira. ‘Por medio de la cual se convoca a la elección de representante de los Ex - Rectores ante el Consejo Superior’. 3.- Que se declare la nulidad (sic) Resolución 1444 Diciembre 12 de 2008 Rectoría Universidad de la Guajira. ‘Por medio de la cual se modifica la Resolución 1427 de 2008’. 4.- Que se declare la nulidad del proceso de convocatoria hecha en la Resolución 1427 Diciembre 10 de 2008. 5.- Que se declare (sic) nulidad de la credencial expedida al Representante de los Ex - Rectores, ante el Consejo Superior Universidad de la Guajira. 6.- Que se declare la suspensión provisional (sic) acto administrativo Resolución numero (sic) 1483 de fecha 26 de Diciembre de 2008, ‘Por la cual se proclama las elecciones de los Ex - Rectores ante el Consejo Superior Universitario periodo 2009 - 2013. (sic)” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- Cita el artículo 69 Constitucional. 2.- Cita la Ley 30 de 1992. 3.- Invoca el Estatuto General expedido por la Universidad de La Guajira con Acuerdo 025 del 29 de noviembre de 1996. Señala que el Rector de la Universidad expidió la Resolución 1427 de diciembre 10 de 2008 convocando a la elección del
representante de los Ex Rectores, la Resolución 1444 de diciembre 12 de 2008 modificando la anterior y la Resolución 1483 de diciembre 26 del mismo año proclamando la elección. En lo demás hace una descripción del contenido normativo del Acuerdo 025 en cita, destacando de allí que el Rector carece de competencia para intervenir en la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario, como tampoco puede participar en la convocatoria para la escogencia del representante de los egresados ante ese Consejo, aunque sí lo puede hacer respecto de los órganos consultivos. 3.- Normas violadas y concepto de violación De la Ley 30 de 1992 se invocan los artículos 64, 65 literales d), e), g) y h) y parágrafo. Del Acuerdo 025 de 1996 ó Estatuto General Universitario citan los artículos 22 literal e), s) y t), 35 literal ñ), y sostiene que la competencia para dictar actos generales radica en el Consejo Superior, pues se ha dicho por la doctrina constitucional “que la Autonomía Universitaria reside en la cabeza del Consejo Superior Universitario, y una Convocatoria a elecciones interna en la Universidad, es un acto general, impersonal y abstracto”. A lo anterior sigue el anuncio de ser ilegales los actos demandados por infracción de normas superiores, incompetencia del Rector y Falsa Motivación (C.C.A. Art. 84). En lo relativo a la falta de competencia dice el actor, luego de hacer algunas precisiones conceptuales, que se materializa porque con la expedición de las Resoluciones 1427 y 1444 de diciembre 10 y 12 de 2008 respectivamente, el
Rector invadió la competencia del Consejo Superior establecidas en el artículo 22 del Acuerdo 025 de 1996, e igualmente porque en la Resolución 1483 de 2008 el Rector trató un acto de elección como un acto de designación, por haber empleado la expresión “PROCLAMACION DE ASPIRANTES CON MAYOR
VOTACION”.
En cuanto a la falsa motivación dice el demandante, luego de exponer algunos criterios para fijar la motivación del acto, entre los que selecciona la legalidad y certeza objetiva, que “La nulidad de la Resolución 1427 de fecha Diciembre 10 de 2008 Rectoría Universidad de la Guajira, genera nulidad de la Resolución 1444 de fecha Diciembre 12 de 2008 Rectoría Universidad de la Guajira, genera nulidad del proceso electoral llevado a cabo en Uniguajira y por consiguiente genera nulidad de la Resolución numero (sic) 1483 de fecha Diciembre 26 de 2008 Rectoría Universidad de la Guajira, por ser este último acto administrativo definitivo”. Igualmente aduce que esta causal de nulidad se produce porque “en su considerando por omisión, descuido por negligencia no pusieron en esas Resoluciones los antecedentes históricos, en cuanto al (sic) conformación del Consejo Superior de la Universidad de la Guajira a partir de la Ley 30 de 1992”, como sí se hizo explícito para convocatorias anteriores. Más adelante, en otro acápite donde también trata de las normas violadas y el concepto de la violación, identifica los artículos 35, 59 y 84 del C.C.A.; los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992; los artículos 55 y 59 del Acuerdo 025 de 1996
expedido por el Consejo Superior Universitario; los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución; y los artículos 1 principio de imparcialidad, 94, 121, 122, 184 y 192 del Código Electoral. Así, en cuanto a la Ley 30 de 1992 dice que las Resoluciones 1427 y 1444 de 2008 violan su artículo 64 “por cuanto pone en igual nivel jerárquico al Consejo Superior y al Rector”; también porque los demandados son elegidos y no designados o proclamados. Se viola su artículo 65 literales d) y g) porque con esas resoluciones el Rector expidió actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que sólo podía dictar el Consejo Superior según los artículos 23 y 35 del Acuerdo 025 de 1996. Frente a la violación de las disposiciones del Código Electoral sostiene: En cuanto a los artículos 1, 121 y 122 se presenta porque no se dijo nada sobre testigos electorales; el artículo 94 porque no se previó la modificación de las listas inscritas; el artículo 192 no previó qué hacer en caso de renuncia o muerte de los aspirantes; y el artículo 184 porque no se dijo que la declaración de la elección estaría a cargo del Comité de Garantías Electorales “que hace las veces del Consejo Nacional Electoral, o sus delegados”. Respecto de la violación de las disposiciones del Estatuto General de la Universidad de La Guajira adujo: “a.- Violación del artículo 16 del acuerdo 025 de 1996 Consejo Superior Universidad de la Guajira; con la expedición de la Resolución 1427 de Diciembre 10 de 2008 y 1444 de fecha Diciembre 12 de 2008 Rectoría,
de facto o de hecho, se puso al mismo nivel jerárquico que el Consejo superior (sic) Universidad de la Guajira. b.- Violación del artículo 22 literal e y t, por que (sic) la competencia le asigna al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, por especialidad, establecer o modificar sus reglamentos, la reglamentación del Rector es de un nivel secundario es decir, el Rector puede ‘reglamentar’ o volver operativo los reglamentos o decisiones que establezca el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, aquí son validos (sic) los argumentos que expusimos cuando se Viola el articulo (sic) 65 literal d y g, de la Ley 30 de 1992, por cuanto el Rector expide en esa Resolución, acto administrativo de carácter general, impersonal, abstracta (sic), que son de (sic) resorte del Consejo Superior, articulo (sic) 23 del Acuerdo 025 de 1996, la competencia del Rector están señaladas (sic) en el artículo 35 del Acuerdo 02 de 1996, y sus restricciones aparecen en el mismo articulo (sic) 35 literal ñ, así como también en los articulos (sic) 55 y 59 del mismo Acuerdo 025 de 1996.” En cuanto a la violación de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución, se produce a raíz de la expedición de un acto administrativo por autoridad desprovista de competencia para ello. Y, siguiendo el orden de argumentación del actor, la causal de infracción de norma superior, donde cita de nuevo todas las referidas, se produce porque las mencionadas resoluciones “le da[n] una consideración de nombramiento y no de
elección, como es lo correcto”. 4.- Suspensión Provisional Con la demanda se pidió la suspensión provisional de los actos acusados, pero el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con auto del 29 de abril de 2009 en el que la admitió, determinó que no era viable. Esta providencia no fue impugnada y causó ejecutoria. II.- LA CONTESTACION 1.- Por la apoderada de Jairo Aguilar Ocando: Solicita denegar las pretensiones de la demanda por considerar que la elección estuvo ajustada a Derecho. Los hechos los califica de confusos pero entiende que el inconformismo del actor estriba en “la incompetencia del Rector para proclamar la designación del representante de los ex rectores”. Enseguida expone una serie de argumentos sobre la viabilidad jurídica de juzgar este tipo de actos con base en las causales generales de nulidad, al igual que respecto de la competencia legalmente reconocida a los establecimientos universitarios para darse sus reglamentos, en particular el electoral, todo ello gracias a la autonomía universitaria prevista en la Constitución y en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1992. Recuerda luego que el juez de los actos electorales también debe acatar el principio de la congruencia, de modo que su decisión debe recaer sobre la totalidad de las pretensiones, ni más ni menos, congruencia que debe ser tanto interna como externa. Finalmente, dice que el acto demandado es legal, fruto de un proceso electoral, y no entiende “el cuestionamiento de su incompetencia por parte del funcionario que lo expidió”. Agrega que no se expidió credencial alguna.
2.- Por parte de Wilmar Sierra Toncel: Actuando en nombre propio pidió desestimar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos no los refutó. En lo jurídico empezó ocupándose de temas como la autonomía universitaria y las distintas competencias asignadas estatutariamente al Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, definidas en pocas palabras por el establecimiento de políticas generales. También hizo un recuento de las diferentes funciones cumplidas por el Rector de la Universidad, según el artículo 35 del Acuerdo 025 de 1996, destacando las relativas a la expedición de procedimientos administrativos y académicos, así como la reglamentación de la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes, entre otros. Posteriormente asegura que según dicho Estatuto “…la convocatoria para la ELECCION DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR QUE SE ELIGEN MEDIANTE VOTO DIRECTO Y SECRETO,…, es una materia que… siempre ha estado radicado (sic) en cabeza del Rector…”, afirmación que dice estar respaldada en los literales i) y ñ) del artículo 35 del Acuerdo 025 de 1996, que le confieren al Rector facultad reglamentaria en esas materias. Por ser así lo anterior, dice el demandado, no se viola el principio de imparcialidad, antes por el contrario el Rector tiene competencia para reglamentar los diferentes procesos electorales, según lo dispuesto en los literales i) y ñ) del artículo 35 del Acuerdo 025 de 1996, como así lo admitió el Consejo Superior al expedir el Acuerdo 002 de 2009 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 001 de 2009”, ya
que en éste último la convocatoria para elegir a los diferentes representantes la había ordenado dicho Consejo, admitiendo que el competente era el Rector. Con la contestación fueron propuestas las siguientes excepciones: 1.- Ineptitud sustantiva de la demanda por omisión en demandar el acta de escrutinio: Se adujo que la Resolución 1483 de 2008 “…no es un acto constitutivo porque no crea una nueva situación jurídica en la esfera de los particulares elegidos,…, sino que se limitó a certificar, acreditar o declarar una situación precedente, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refiere, como lo es la elección realizada el 22 de diciembre de 2008 y declarada mediante el acta de escrutinio de la misma fecha”. 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional: Valiéndose de definiciones jurisprudenciales y doctrinales sobre el acto administrativo, dice el demandado que la Resolución 1483 de 2008 no tiene esa calidad porque no crea, modifica o extingue derechos, pues únicamente acredita “la existencia de candidatos con mayor votación, sin incidir en su contenido”. Agrega que al haberse empleado allí la expresión “proclamar”, y dados los significados que tiene, eso equivale “…simplemente [a] la publicación de los aspirantes con mayores votaciones…”, como así se verifica en el cronograma electoral. En lo que respecta a la Resolución 1427 de 2008 el excepcionante retoma lo prescrito en el artículo 50 del C.C.A., así como aportes de la jurisprudencia de esta
Corporación y de la doctrina constitucional, para terminar diciendo que con ese acto solamente se convocó a elecciones y que el acto definitivo está contenido en el acta de escrutinio del 22 de diciembre de 2009, que no fue demandada. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la sentencia emitida el 23 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante el cual se dispuso en su parte resolutiva: 1.- Declarar imprósperas las excepciones; 2.- Anular las Resoluciones 1427, 1444 y 1483 de diciembre 10, 12 y 26 de 2008 respectivamente, expedidas por el Rector de la Universidad; 3.- Anular las credenciales entregadas a los demandados; 4.- Comunicar el fallo; 5.- No condenar en costas, y 6.- Notificar la sentencia. La primera excepción la consideró infundada porque según la jurisprudencia de esta Sección, únicamente puede demandarse el acto definitivo, representado en el sub lite por la Resolución 1483 de diciembre 26 de 2008, y no por los actos previos como el cronograma contenido en la Resolución 1427 de diciembre 10 de
2008. Además, no puede demandarse el acto de escrutinio porque no se trata de un acto complejo.
La segunda excepción la encontró impróspera porque el acto de convocatoria a elecciones (Resolución 1427 de 2008), “…no es de mero trámite, porque su contenido es evidentemente reglamentario, porque contiene además de la convocatoria para la elección, el cronograma del proceso electoral…”. Posteriormente reconoció que los actos demandados fueron aportados en copia
simple con la demanda, pero que en el curso del proceso se allegaron debidamente autenticados; y fijó como problema jurídico a desatar la incompetencia del Rector para expedir dichos actos, por ser del resorte del Consejo Superior, anticipando su conclusión en el sentido de sí existir la nulidad alegada. La fundamentó en que el principio de autonomía universitaria permite a esos establecimientos de educación darse sus propios reglamentos, lo que en el caso de la Universidad de La Guajira se concreta, en parte, en el Acuerdo 025 de 1996. Agrega que la lectura sistemática de sus artículos 35 literal ñ), 55, 56 y 59, llevan a establecer que el Rector “…es competente para convocar para las elecciones de los distintos organismos, con la excepción de los Consejos Superior y el Académico respectivamente, por lo tanto, al haber convocado para la elección de el (sic) Representante de los Ex Rectores, principal y suplente, el Rector usurpo (sic) una función que es exclusiva de la máxima instancia de decisión de la institución”. Finalmente arguyó: “Ahora bien, en el capitulo (sic) VI del Estatuto General, literal b) del artículo 22, concordante con el literal b) del artículo 65 de la ley 30 de 1992, dice que son funciones del Consejo Superior, ‘Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución y la estructura y funciones de sus dependencias’, por su parte el literal b), dice que es el competente para ‘Expedir o modificar los estatutos, reglamentos y demás normas internas de la institución’, coincidente con
el literal d) del artículo 65 también de la ley 30 de 1992, es decir, que el Rector, cuando expidió los actos administrativos por los cuales convoco (sic) la elección, su modificatorio, y el ultimo (sic) acto electoral, por el cual proclamo (sic) las elecciones, lo hizo, sin tener competencia para ello, desbordando los límites de su propia potencia administrativa, que como se dijo anteriormente, para efectos electorales no va mas (sic) allá de lo previsto en el mismo capitulo (sic) VI, literales i) y ñ) del artículo 35, y el artículo 56 del mismo cuerpo normativo estatutario.” IV.- RECURSO DE APELACION 1.- Por la apoderada judicial de Jairo Aguilar Ocando: En primer lugar, sostiene la apoderada que no se cumple el presupuesto procesal Demanda en Forma, dado que con la misma no se acompañó copia auténtica del acto acusado, como así lo exige el artículo 139 del C.C.A., lo cual no puede subsanarse en etapa posterior a su admisión, salvo las excepciones allí contempladas, como son su no publicación o su no entrega por parte de la entidad correspondiente. Ese defecto procesal impide que se emita sentencia de mérito. En segundo lugar, sin ser específica, dice la abogada que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta interpretación del artículo 35 literal ñ) del Acuerdo 025 de 1996, porque extendió el alcance de la norma a supuestos ajenos a la misma. Aunque señala que en esta instancia ampliará sus razones. En tercer lugar, tras invocar los artículos 237 y 238 del C.C.A., denuncia la
existencia de una nulidad procesal, cuya causal no precisa, derivada del hecho de existir en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el proceso electoral radicado bajo el No. 4400123310001200900025-00, seguido por Enrique Rafael Griego Mejía contra la misma elección, el cual debe fallarse conjuntamente con éste. Es decir, han debido acumularse y ello no se hizo. 2.- Por parte del demandado Wilmar Sierra Toncel: Su escrito de impugnación contiene varias secciones que la Sala sintetiza así: En primer lugar, frente a la excepción de Ineptitud Sustantiva por Omisión en Demandar el Acta de Escrutinios, insiste en que debió prosperar. Reitera que la Resolución 1483 de 2008 “…no es el acto por medio del cual la elección de los ex rectores se declara, habida cuenta, que éste acto se encuentra contenido en el acta de escrutinio de fecha 22 de diciembre de 2008”, y lo que allí se hace es proclamar la elección, no se constituye derecho alguno. Señala que la sentencia de noviembre 13 de 2003, dictada por esta Sección en el expediente 3142, y que sirvió de apoyo al fallo impugnado, fue descontextualizada y para acreditarlo asume un estudio comparativo entre la misma y el caso aquí debatido. Encuentra que, contrario a lo sostenido en el fallo apelado, la posibilidad de impugnar los resultados del escrutinio demuestra que es aquí donde se produce el acto de elección, por concluir ahí la actuación. Reitera que la Resolución 1483 de 2008 no contiene una decisión administrativa, reafirmado por el hecho de no
haberse previsto mecanismos de impugnación en su contra y porque en su parte final se insertó la expresión “COMUNIQUESE Y CUMPLASE”, que es propia de los actos de trámite según el artículo 44 del C.C.A. Pide tener en cuenta lo dicho por esta Sección en su sentencia de octubre 2 de 2008 (Expediente: 070012331000200700086-02), para sustentar su tesis de que la proclamación sustancialmente no contiene la decisión administrativa y que sólo se trata de un requisito para habilitar la posesión, debiendo prevalecer en este asunto el criterio material, sustentado por el hecho de no haberse impugnado el acto de elección contenido en el acta del 22 de diciembre de 2008, ya que el Tribunal de Garantías no emitió ninguna decisión al respecto. En segundo lugar, respecto de la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Haberse Demandado un Acto no Susceptible de Control Jurisdiccional, se dice que el Tribunal a-quo solamente la estudió frente a la Resolución 1427 de 2008, sin decir nada en cuanto a la Resolución 1483 de 2008, faltando con ello al principio de la congruencia (Art. 170 C.C.A.). Sin embargo, está en desacuerdo con la sentencia apelada pues sigue convencido de que la Resolución 1427 de 2008 no es un acto administrativo porque apenas da inicio a la actuación electoral, sin producir “modificación alguna en el mundo jurídico”, cuyas irregularidades sí permiten juzgar la legalidad del acto definitivo, pero no conjuntamente porque se trata de un acto de trámite. En lo demás critica al Tribunal porque si bien dice que el acto enjuiciable es el definitivo, termina
anulando también los actos preparatorios. En tercer lugar, expresó no compartir la falta de competencia que halló demostrada el Tribunal a-quo, puesto que el literal ñ) del artículo 35 del Acuerdo 025 de 1996, al no determinar cuáles son los “diferentes organismos”, es porque allí quedan comprendidos todos, incluso los de dirección. Acudiendo a lo prescrito en los artículos 27 y 28 del C.C., sostiene que la claridad de la norma debe imponerse, pues si la intención del Consejo Superior hubiera sido restringir la expresión, lo habría dicho expresamente, como así lo hizo en los artículos 35.3, 55, 57, 73 y 75 del Estatuto General o Acuerdo 025 de 1996. Afirma que de los artículos 55, 56 y 59 ibídem, no se deriva que el Rector carezca de competencia para convocar la elección de miembros del Consejo Superior. Así, el artículo 55 no regula temas de competencia; el artículo 56 debe interpretarse conforme al capítulo de que hace parte, es decir el Capítulo X De los Organismos de Consulta, Concertación y Decisión, pero ello no da para suponer que el Rector carezca de la citada competencia, más porque en los capítulos V De los Organismos de Dirección, VI Del Consejo Superior y VIII del Consejo Académico, se guarda silencio sobre la autoridad competente para convocar a elecciones, motivo por el cual es el Rector quien debe hacerlo (Acuerdo 025/1996 art. 35 literales i) y ñ)), por tratarse de procedimientos administrativos. Ninguna de las funciones asignadas al Consejo Superior en el artículo 22 del Estatuto General, continúa el demandado, corresponde a la reglamentación y
convocatoria de elecciones de los diferentes organismos, y mucho menos a la expedición de procedimientos administrativos, como sí lo hace expresamente frente a su propio reglamento. Empero, si el Rector es el competente para reglamentar la elección, él es el habilitado para convocar a elecciones y para fijar en el reglamento quién ha de hacerlo. Según su punto de vista, en la Resolución 1670 de 2007 “Por la cual se reglamenta el proceso de elección del representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario”, que es aplicable a este caso por así disponerlo la Resolución 1427 de 2008 en su artículo 14.2, se prescribe que el Rector puede hacer las convocatorias a elecciones; dicha norma, si bien no se incorporó regular y oportunamente al proceso, es allegada con el escrito de apelación. Agrega que de dicho acto administrativo se desprende que: (i) Los escrutinios los practican los jurados de votación, lo que en este caso está representado en el acta del 22 de diciembre de 2008; (ii) Los escrutinios son consolidados por el comité electoral, los jurados y los representantes de los candidatos, siendo “…evidente que la declaratoria de la elección debía realizarla el Comité Electoral…”, pero como ello no se hizo, el procedimiento administrativo de elección concluyó con el acta de escrutinio, donde se materializó la voluntad de los electores; (iii) En la Resolución 1483 de 2008 “…no se materializa ninguna decisión en materia electoral porque el Rector no es un organismo electoral.”; (iv) Reitera que la elección estuvo a cargo de los escrutadores.
En lo atinente a la causal de nulidad por falsa motivación, sustentada en la no incorporación al acto acusado de los antecedentes históricos de la conformación del Consejo Superior, dice el demandado que se desvirtúa con el Acuerdo 006 de 2004 que aplazó unas elecciones convocadas por la Rectoría para elegir a los representantes a ese cuerpo colegiado, con lo cual se evidencia que siempre la convocatoria ha estado a cargo de la misma. Por último, señala como inconsistente la decisión de anular las credenciales, puesto que se trata de actos inexistentes, que nunca se expidieron ni en
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