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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00023-02A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00023-02A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADICION DE LA SENTENCIA - Es sentencia la providencia que accede a la solicitud y auto la que la niega / ADICION DE LA SENTENCIAImprocedencia del recurso de apelación contra auto que niega la solicitud La petición de adición de la sentencia puede resolverse en dos formas. En primer lugar, acogiéndola, evento en el cual la forma que debe adoptar la decisión es la de una sentencia complementaria, que de proferirse en un proceso conocido en primera instancia, indudablemente tendrá derecho a la segunda instancia en el evento de ser impugnada. Y, en segundo lugar, desestimándola, circunstancia en la que por guardar silencio el legislador, es claro que la forma de la providencia se rige por lo prescrito en el artículo 302 del C. de P. C., de modo que al no ocuparse de las pretensiones ni de las excepciones, sino de otros temas, asume la forma de un auto. Así, por tratarse de un auto dictado dentro de un proceso electoral, la procedencia del recurso de alzada debe figurar expresamente consagrada en el artículo 181 del C.C.A., o en norma especial, puesto que al responder la apelación al principio de taxatividad, no se puede acudir a reglas de interpretación para propiciar la alzada de un auto al cual el legislador no le haya reconocido ese recurso. Pues bien, examinando las normas pertinentes sobre la adición de la sentencia en el código de procedimiento civil, que como se dijo opera en este evento por integración normativa, así como el contenido del artículo 181 en cita, es claro para la Sala que el auto impugnado no es susceptible del recurso de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de recursos contra el auto que

niega la solicitud de aclaración o adición de sentencias, en especial del proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de noviembre de 2008, Rad. 2007-00142-02.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 44001-23-31-000-2009-00023-02

Actor: SILFREDO ENRIQUE CHINCHIA FERNANDEZ

Demandado: REPRESENTANTES EXRECTORES UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Se ocupa la Sala de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el demandado Wilmar Sierra Toncel contra el auto signado el 5 de agosto de 2009, expedido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Consideraciones de la Sala 1.- Precisión Previa: Frente a la sentencia anulatoria del 23 de julio de 2009 proferida por el Tribunal de marras, el demandado Jairo Aguilar Ocando, con escrito radicado el 31 de julio de 2009 (fl. 179), pidió tanto su adición como su aclaración. Lo anterior fue resuelto por el mismo con auto del 5 de agosto de 2009, en el que si bien fueron desestimadas las solicitudes de adición y aclaración, el

numeral 1º de su parte resolutiva solamente dijo: “Denegar la solicitud de Aclaración de la Sentencia…”. Pues bien, aunque expresamente no se haya dicho en la parte resolutiva del citado auto que la adición también se denegaba, entiende la Sala que así ocurrió, puesto que en su contenido se atendieron y desestimaron los planteamientos esgrimidos por el solicitante. 2.- Procedibilidad del recurso: Aunque el Tribunal Administrativo de La Guajira haya dispuesto con su auto del 20 de agosto de 2009 (fl. 237), conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2009, por medio del cual se denegó la petición de adición del fallo de primer grado, es lo cierto que esa decisión no ata a esta Sección, quien en ejercicio de sus atribuciones legales bien puede examinar si el auto impugnado era o no pasible del recurso de alzada. Con tal fin, resulta apropiado señalar que si bien el código contencioso administrativo no establece para el proceso electoral la figura jurídica de la adición de la sentencia, por virtud de lo dispuesto en su artículo 267 es jurídicamente viable integrar al mismo lo regulado en el artículo 311 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, que dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…” (Negrillas

de la Sala) Según la norma anterior, la petición de adición de la sentencia puede resolverse en dos formas. En primer lugar, acogiéndola, evento en el cual la forma que debe adoptar la decisión es la de una sentencia complementaria, que de proferirse en un proceso conocido en primera instancia, indudablemente tendrá derecho a la segunda instancia en el evento de ser impugnada. Y, en segundo lugar, desestimándola, circunstancia en la que por guardar silencio el legislador, es claro que la forma de la providencia se rige por lo prescrito en el artículo 302 del C. de

P. C., de modo que al no ocuparse de las pretensiones ni de las excepciones, sino de otros temas, asume la forma de un auto.

Así, por tratarse de un auto dictado dentro de un proceso electoral, la procedencia del recurso de alzada debe figurar expresamente consagrada en el artículo 181 del C.C.A., o en norma especial, puesto que al responder la apelación al principio de taxatividad, no se puede acudir a reglas de interpretación para propiciar la alzada de un auto al cual el legislador no le haya reconocido ese recurso. Pues bien, examinando las normas pertinentes sobre la adición de la sentencia en el código de procedimiento civil, que como se dijo opera en este evento por integración normativa, así como el contenido del artículo 181 en cita, es claro para la Sala que el auto impugnada no es susceptible del recurso de apelación, aserto que ya ha sostenido la Sala en recientes pronunciamientos: “Frente a la solicitud de adición la Sala distingue dos situaciones. En primer lugar, si la misma prospera el juez de conocimiento debe

acogerla mediante sentencia complementaria, evento en el cual la procedencia del recurso de apelación no ofrece ninguna complejidad si el asunto se conoce en primera instancia, puesto que la procedencia de la alzada, bajo esas circunstancias, viene dada por el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, al señalar que “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces…”. En segundo lugar, cuando la solicitud de adición no es acogida por el juez del conocimiento, es claro que el pronunciamiento debe hacerse bajo la forma de un auto, ya que según el artículo 302 del C. de P. C., la forma de la sentencia solamente se emplea para resolver “sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas”, debiendo acudirse a los autos para “todas las demás providencias”, ubicándose dentro de estas, por supuesto, la denegación de la adición. Así, al tratarse de un auto la providencia por medio de la cual se deniega la adición de una sentencia, como en efecto lo es la providencia del 3 de octubre de 2008, la procedencia de la alzada en su contra depende por completo de lo que al efecto haya dispuesto el legislador extraordinario, puesto que ese medio de impugnación no está consagrado con carácter general sino de manera restrictiva, de modo que opere tan solo en aquellos casos previamente definidos en las normas jurídicas. Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, consagra los autos que proferidos en primera

instancia son susceptibles de apelación, sin que en ninguno de sus 8 numerales figure aquel por medio del cual se deniega la adición de una sentencia. Si por algún sector de los sujetos procesales se pensara que a esta materia le es aplicable el artículo 351 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, que regula los autos susceptibles de apelación en los procesos regidos por esa codificación, la Sala respondería que la situación no varía, puesto que allí no figura como impugnable el auto que deniega la adición de la sentencia.”1 En este orden de ideas, colige la Sala que el auto proferido el 5 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no admite el recurso de apelación, motivo suficiente para que rechace la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el demandado Wilmar Sierra Toncel, contra el auto signado el 5 de agosto de 2009, por medio del cual se denegó la adición de la sentencia de primera instancia. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO 1 Auto del 27 de noviembre de 2008. Expediente: 850012331000200700142-02. Demandante: Rafael Eduardo Herrera Serrano. Demandado: Gobernador de Casanare.

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