CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00028-01_20091119-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00028-01_20091119-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada
[L]a universidad en sus estatutos no estableció la autoridad que debería proclamar o declarar la elección de los representantes ante el Consejo Superior y el rector tampoco reguló este aspecto en el acto de convocatoria. Del estudio del plenario se observa que en el acta de escrutinio de 9 de enero de 2009 (fs. 96 a 98) sólo se reseñó el resultado del escrutinio de votos, realizado por el Tribunal de Garantías; pero en ninguno de sus apartes advierte que se hubiera declarado la elección de quienes obtuvieron las mayores votaciones. (…). Por el contrario, al revisar la Resolución 005 de 2009 se constata que en ella sí se declaró la elección de los mencionados representantes mediante la figura de “proclamar” la elección. (…). De lo anterior se concluye que a partir de la Resolución 005 que declara o “proclama” a los elegidos, la elección produce efectos jurídicos; por tanto, es el acto respecto del cual procede la presente demanda. En estas condiciones, se confirmará la decisión del a quo que declaró no probadas las excepciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229
RECTOR – Es competente para convocar y reglamentar la elección de los Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira / FALLO INHIBITORIO – Frente a la pretensión anulatoria de un acto que no es demandable En el caso concreto, el Consejo Superior expidió el Acuerdo 025 de 1996,
contentivo de los Estatutos Generales de la Universidad de la Guajira, y en los artículos 18, 19 y 21 reglamentó las calidades, elección y período de permanencia de los Representantes de las Directivas Académica. (…). De esta forma, la Sala constata que el Consejo Superior dictó la reglamentación dispuesta por la ley atinente a la elección de sus miembros. En este orden, en el artículo 35 fijó las funciones del rector y en los literales i) y ñ) señaló que le corresponde: “Expedir los procedimientos administrativos y académicos” y “Reglamentar la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes y demás miembros que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y las normas estatutarias, hagan parte de los diferentes organismos de la institución.” Por lo anterior, para la Sala es evidente que el propio Consejo Superior en los estatutos de la universidad facultó al rector para convocar y reglamentar esta elección. Es verdad que el Consejo Superior es el máximo órgano de la universidad y, por principio, en él reposa la competencia in genere para disponer y regular todo lo atinente a las políticas y menesteres de la institución. Sin embargo, como quedó expuesto, el Consejo Superior en los estatutos, como corresponde, asignó funciones a otras autoridades como el rector quien, desde el referido artículo 35, es el encargado de convocar y reglamentar esta elección. Las presuntas “restricciones” del rector, alegadas por el demandante en prueba de que éste no puede convocar ni reglamentar: particularmente, el artículo 59 de los estatutos que señala que el rector puede
“designar” a todos los miembros de organismos de la universidad, menos a los del Consejo Superior; no aplican ni prueban la irregularidad impetrada porque en manera alguna proscriben al rector para convocar y reglamentar; la prohibición refiere a la “designación” de elegidos lo cual corresponde, en el proceso administrativo de elección, a una etapa diferente a la convocatoria y reglamentación. (…). [C]omo la sentencia de instancia y su adición declararon la nulidad de la Resolución 1487 de convocatoria, del proceso o trámite de selección y de las presuntas credenciales, de lo cual no hay prueba; el fallo en esta instancia revocará estas declaraciones para en su lugar declararse inhibido porque como se explicó la convocatoria ni el procedimiento son actos administrativos demandables. Por otra parte, se confirmará lo resuelto respecto de las excepciones, pero en razón a que estas son infundadas y por tanto improcedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2002,
radicación 11001-03-27-000-2000-1151-01, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00028-01
Actor: SILFREDO ENRIQUE CHINCHÍA
Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Electoral. Apelación Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Universidad de la Guajira, la señora Claribel Guadalupe Ochoa Romero y el señor Hugo Alberto Daza Gómez contra la sentencia de 23 de julio de 2009 y su adición de 5 de agosto de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de las cuales anuló las Resoluciones 1487 de 2008 y 005 de 2009 que convocaron a la elección de los Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira y “proclamaron” a los elegidos, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 12 de febrero de 2009, el señor Silfredo Enrique Chinchía Fernández, en extenso, disperso y confuso escrito, ejerció la acción de nulidad electoral y solicitó: “(…)
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo definitivo Resolución número 0005 de fecha enero 15 de 2009, Rectoría Universidad de la Guajira por la cual se proclama las elecciones del representante de la Directiva Académica ante el Consejo Superior Universitario. Período 2009 – 2013.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución 1487 de fecha diciembre 31 de 2008 Rectoría de la Universidad de la Guajira por medio de la cual se convoca la elección del representante del sector productivo, de las directivas académicas y de los docentes
ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira.
4. Que se declare la nulidad del proceso de convocatoria hecha en la Resolución 1487 de diciembre 31 de 2008 Rectoría Universidad de la
Guajira.
5. Que se declare nulidad de la credencial entregada al representante de las autoridades académicas, señora Claribel Ochoa Romero. (...)”. (f. 2).
Como fundamento de sus pretensiones narró: que el Rector de la Universidad de la Guajira expidió la Resolución 1487 de 31 de diciembre de 2008 por medio de la cual convocó y reglamentó la elección de los Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la universidad; y que este “proceso electoral” concluyó con el “acto administrativo definitivo”, Resolución 005 de 15 de enero de 2009, por medio del cual el rector, con base en las votaciones (acta de escrutinio), “proclamó” a los señores Claribel Guadalupe Ochoa Romero y Hugo Alberto Daza Gómez Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la universidad. Afirmó que esta actuación administrativa es ilegal porque la Resolución 1487 de 31 de diciembre de 2008, que convocó y reglamentó la elección de los Representantes de las Directivas Académicas, fue proferida por el rector de la universidad que no es competente para tal efecto. En su criterio, la convocatoria y reglamentación de esta elección corresponde al propio Consejo Superior de la universidad. Precisó que la convocatoria es un acto de trámite y por tanto sus irregularidades
no pueden ser alegadas directamente sino a través del acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa, que para el caso es la Resolución 005 de 15 de enero de 2009 por la cual se “proclamó” a los elegidos; resolución que de contera resulta viciada y por ende procede su anulación. Dijo, entonces, que la falta de competencia del rector para convocar y reglamentar la elección viola las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 40, 68, 69, 85, 121 y 122. - Código Contencioso Administrativo: artículos 35, 59 y 84. - Ley 30 de 1992: artículos 64 y 65. - Código Electoral: artículos 1, 94, 121, 122, 184 y 192. - Acuerdo 025 de 1996 (Estatuto General de la Universidad de la Guajira): artículos 22 literales e), s), t); 23, 35 literales i), ñ); 55 y 59. Los artículos de la Constitución se violan porque el rector “no puede realizar algo” (convocar y reglamentar) para lo cual no está facultado. Los artículos del Código Contencioso Administrativo se violan porque la Resolución 1487 de convocatoria omitió registrar los “antecedentes históricos” de 3 elecciones anteriores de las mismas directivas académicas, que prueban que el Consejo Superior fue el órgano que convocó. Las normas de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, se violan porque el rector con la Resolución 1487 de
convocatoria desbordó sus competencias al fijar el cronograma, el procedimiento de elección y la fecha de “proclamación” de los aspirantes con mayor votación. Adicionalmente, en esta resolución legisló pues señaló que los miembros del Consejo Superior son “proclamados” cuando en realidad son elegidos. Los artículos del Código Electoral se violan porque en este proceso de elección se “omitió el principio de imparcialidad” ya que “no se dijo nada sobre testigos electorales”, “no se establecieron garantías para las reclamaciones” y “se omitió decir que la declaratoria de la elección, la hace el Comité de Garantías Electorales – Universidad de la Guajira, que hace las veces del Consejo Nacional Electoral o sus delegados…”. Finalmente, las disposiciones del Acuerdo 025 de 1996, “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de la Guajira”, se violan porque, conforme con los artículos 22, literales e) y t), y 23, el Consejo Superior de la universidad es el órgano que debe expedir las normas generales, impersonales y abstractas que convoquen y reglamenten la elección de estos representantes. Las funciones del rector, por su parte, están previstas en el artículo 35 y sus “restricciones” en los artículos 55, 57 y 59. De manera que, si bien, el artículo 35, literales i) y ñ), facultan al rector para “expedir los procedimientos administrativos y académicos” y “reglamentar la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes y demás miembros que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y las normas estatutarias, hagan parte de los diferentes organismos de la
institución”; el artículo 59, que dispone expresamente que el rector no puede “designar” a los miembros del Consejo Superior, prueba fehacientemente que él no puede intervenir en el proceso de integración del Consejo Superior, convocando ni reglamentando la elección de los representantes. Lo anterior quiere decir que en el Consejo Superior reposa la competencia para convocar y reglamentar la elección de los Representantes de las Directivas Académicas; y que el rector “sólo goza de una facultad residual y secundaria, en aquellos asuntos en que expresamente estuviere autorizado.”. En la medida que no existe dicha “autorización” del Consejo Superior al rector es claro que éste actuó sin competencia e invadió las competencias de aquél. Por último, el demandante manifestó que esta falta de competencia del rector también configura otras causales o cargos de nulidad: “infracción de normas superiores” y “falsa motivación”; esta última fundada en que en las resoluciones atacadas no se reseñaron los procesos electorales anteriores que dan cuenta de la competencia del Consejo Superior para convocar y reglamentar. Con base en lo anterior, esta Sala subraya, de entrada, que la irregularidad que se impetró corresponde estrictamente a la falta de competencia del rector para convocar y reglamentar la elección de Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la universidad. Por consiguiente, sólo a ella se circunscribe el marco jurídico de la demanda.
2. Contestaciones. 2.1. La Universidad de la Guajira fundó su defensa en dos argumentos: a) Propuso las excepciones que denomina “ineptitud sustantiva por omisión en
demandar el acta de escrutinios”, “ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional” y “caducidad”. Todas se concretan en que, a su juicio, las Resoluciones 1487 de convocatoria y 005 de “proclamación” “no son los actos por medio de los cuales la elección se declara, habida cuenta, que este acto se encuentra contenido en el acta de escrutinio de fecha 9 de enero de 2009.”. En consecuencia, dichos actos no “constituyen” situación jurídica particular y, por tanto, no son pasibles de control jurisdiccional. Como el acto que sí lo era, acta de escrutinio de 9 de enero de 2009, no fue demandado, se configuran las excepciones propuestas; incluida la de caducidad porque siendo el acta de escrutinio de 9 de enero de 2009 el acto demandable, el término de caducidad de esta acción electoral corrió desde el día siguiente a esa fecha, venció el 9 de febrero y la demanda se interpuso después, el 12 de febrero corriente. b) En cuanto al fondo del asunto, contestó que al revisar las funciones del Consejo Superior, contenidas en el artículo 22 de los estatutos de la universidad, se evidencia que “dada su naturaleza de organismo colectivo le corresponde el establecimiento de las políticas generales de la universidad”. En cambio, al revisar las funciones del rector, particularmente las señaladas en el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y en los literales i), ñ) y parágrafo 1 del artículo 35
de los estatutos, se observa que éste “es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad” y que le compete “expedir los procedimientos administrativos y académicos”, “reglamentar la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes y demás miembros que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y las normas estatutarias, hagan parte de los diferentes organismos de la institución”, “crear comités asesores o consultivos” y “adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución y control de las actividades de la entidad”, entre otros. Entonces “la convocatoria para la elección de los representantes ante el Consejo Superior que se eligen mediante voto directo y secreto, sin lugar a dudas, es una materia que desde el advenimiento del actual estatuto general (Acuerdo 025 de 1996) siempre ha estado radicado en cabeza del rector, por tratarse de una materia administrativa…”. (fs. 82 a 93). 2.2. Los señores Claribel Ochoa Romero y Hugo Alberto Daza (Representantes elegidos de las Directivas Académicas) contestaron la demanda en los mismos términos que la universidad. (fs. 100 a 109 y 113 a 122).
3. Intervenciones.
La señora Diana del Carmen Pana Rivera coadyuvó a la prosperidad de las pretensiones. Con exclusión de los argumentos que desbordan el marco de la irregularidad impetrada en la demanda, reafirmó que la competencia para convocar y reglamentar esta elección corresponde al Consejo Superior, no al rector de la universidad. (fs. 129 a 138).
4. Alegatos de conclusión. 4.1. El actor, salvo la alusión a la figura jurídica de la delegación cuya pertinencia para el caso no expone, y la alusión a la violación de la Ley 489 de 1998 que es improcedente por ser un cargo nuevo distinto a los formulados en la demanda, repitió los argumentos de ésta. (fs. 189 a 200). 4.2. Por su parte, la Universidad de la Guajira reiteró su defensa y añadió que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo 002 de 2009 mediante el cual, con base en las previsiones del artículo 35 literales i) y ñ), precisó que “la competencia para reglamentar los procesos de elección de los representantes que hacen parte de los diferentes organismos de la institución es del rector...”. (fs.201 a 203). 4.3. La señora Claribel Ochoa Romero alegó de conclusión en los mismos términos que la universidad. (fs. 204 a 207).
5. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.
Consideró que las pretensiones deben prosperar porque, de conformidad con los artículos 55 y 56 de los estatutos de la universidad, el Consejo Superior no hace parte de los denominados organismos de consulta, concertación y decisión respecto de los cuales el rector sí tiene competencia. Además, examinadas las funciones del Consejo Superior, contenidas en el artículo 22 literales b) y t), constató que debe “definir la organización administrativa, quiere decir, que ellos mismos se organizan; y darse su propio reglamento, quiere decir, que hay
coherencia que sólo ellos pueden establecer su organización, proceso de elección, y entre ese proceso su convocatoria, inclusive. De lo que se concluye que el rector carece de toda competencia para la convocatoria de su elección.”. (fs. 209 a 222).
6. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 23 de julio de 2009 y sentencia complementaria de 5 de agosto de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; y declaró la nulidad de la Resolución No. 1487 de 2008 por medio de la cual el rector convocó y reglamentó la elección del Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior, y la nulidad de la Resolución No. 005 de 2009 que “proclamó” a los elegidos. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección de los señores Claribel Ochoa Romero y Hugo Alberto Daza Gómez como representantes; y también la nulidad de las credenciales que enseguida de la elección les fueron entregadas. Para arribar a esta decisión, el tribunal consideró: a) Respecto de las excepciones propuestas por los demandados, que la Resolución 1487 no es propiamente un acto de trámite pues de él pende todo el proceso de elección, y que la Resolución 005 que “proclamó” a los elegidos es el acto definitivo que puso fin a la elección demandada, de suerte que estos son los actos objeto de control ante la jurisdicción, no así el acta de escrutinios cuyo control está proscrito por el artículo 229 del C.C.A. En cuanto a la caducidad de la acción electoral constató, entonces, que no se
configura pues el término corría a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo definitivo: la Resolución 005 de 15 de enero de 2009. Aunque no existe prueba de su notificación, advirtió que incluso al tomar la fecha en que se expidió como punto de partida para contar los 20 días de caducidad, la demanda, presentada el 12 de febrero de 2009, fue oportuna. b) En cuanto al fondo del asunto, el tribunal consideró que “según lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, artículos 64, 65 y estatutos en los artículos 22 literales e) y s), 23, 35 literal ñ), 55, 59 citados como violados por los actos demandados, es verdad que los estatutos orgánicos deben reglamentar la elección de los representantes de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad y que dicho órgano debe definir la organización administrativa de la institución, expedir los estatutos y reglamentos de la institución y darse su propio reglamento, luego, es cierto el cargo que los actos acusados al no ser expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, ni ser normas estatutarias o reglamentarias de dicho organismo, resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos invocados…”. Lo anterior se corrobora porque “no existe disposición legal, estatutaria o reglamentaria que le atribuya competencia al Rector de la Universidad demandada para reglamentar la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Universidad”. Revisados los artículos 35, literales i) y ñ), 55, 56 y 59 se observa que éstos le conceden facultad al rector para reglamentar elecciones
referentes a “instancias universitarias distintas al Consejo Superior, como lo son los organismos de consulta, concertación y decisión…”. Por último, señaló que en el expediente obra copia del Acuerdo 006 de 2004, aportado por el actor, que prueba que es el Consejo Superior de la universidad “el que ha determinado la fecha de la elección de los representantes…”. Así, concluyó que los cargos de “falta de competencia”, “infracción de normas superiores” y “falsa motivación” prosperan. (fs. 223 a 235; 306 a 309).
7. Apelación. 7.1. La Universidad de la Guajira expuso los siguientes argumentos: a) Respecto de las excepciones, insistió en que el acta de escrutinios de 9 de enero de 2009 es el acto definitivo que debió demandarse, no la Resolución 005 porque no “materializó ningún escrutinio o conteo definitivo, sólo se limitó a acreditar un hecho precedente”. En ésta, el rector no realizó escrutinio ni alteró las relaciones jurídicas consolidadas y declaradas en la elección de 9 de enero de 2009, con lo cual se demuestra que el acta de esta fecha contiene materialmente la decisión de elección y es la que terminó el proceso electoral. b) Respecto del fondo del asunto, afirmó que la decisión del a quo es desacertada.
Al efecto, explicó que se construyó bajo las siguientes premisas: Según el tribunal, la Ley 30 artículos 64 y 65 y el Acuerdo 025 artículos 22 literales e) y s), 23, 35 literal ñ), 55 y 59, facultan al Consejo Superior para definir la
organización administrativa de la institución, expedir los estatutos y reglamentos de la institución y darse su propio reglamento. Asimismo, dichas normas establecen que son los estatutos orgánicos de la universidad los que deben reglamentar la elección de los Representantes de las Directivas Académicas. Entonces, para el tribunal, es consecuencia necesaria que el Consejo Superior deba expedir los actos de convocatoria y reglamentación. Como fue el rector quien los profirió, el tribunal entendió configurado el vicio de nulidad y la prosperidad de los cargos. La universidad afirmó que el desacierto del tribunal radica en que la falta de competencia debe ser probada “por confrontación directa con la norma superior que le otorga competencia a otro funcionario” y “no existe norma expresa que otorgue competencia para convocar las elecciones de los organismos de dirección al Consejo Superior”. En cambio, el rector por virtud del artículo 35, literales i) y ñ), del Acuerdo 025 sí está facultado para expedir los procedimientos administrativos y académicos. Lo anterior se refleja en que “el mismo Consejo Superior estimó en el Acuerdo 002 de 2009 (…) que la competencia para reglamentar las elecciones de los representantes de los diferentes organismos es del Rector.”. La universidad también expuso que, al examinar las normas invocadas por el tribunal, el artículo 64 de la Ley 30 no previó expresamente la competencia del Consejo Superior, sólo señaló que “los estatutos debían reglamentar las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior”, lo cual en efecto ocurrió en los artículos 18 y 19 del Acuerdo 025. En consecuencia “dejó,
expresamente, en el Literal ñ) del artículo 35 al Rector la competencia para reglamentar la elección de los representantes que hagan parte de los diferentes organismos de la institución, sin distinción alguna.”. Hacer una interpretación contraria, implica “vaciar” las competencias del rector y de todas las demás autoridades de la universidad pues conduciría a que todo sea competencia del Consejo Superior. En cuanto al artículo 59 de los estatutos, presunta “restricción” del rector, la universidad subrayó que “…no se desprende la incompetencia de éste para convocar la elección de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior y mucho menos que esa competencia esté radicada en el Consejo Superior.”. Por último, llamó la atención en que el tribunal violó su debido proceso porque falló con base en el literal b) del artículo 65 de la Ley 30 que no fue invocado en la demanda; y tuvo como prueba el Acuerdo 006 de 2004 que fue allegado al expediente por fuera de la oportunidad legal. (fs. 240 a 264). 7.2. Claribel Ochoa Romero apeló en los mismos términos que la universidad. (fs. 275 a 302). Sólo agregó que la sentencia y su adición no resolvieron la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional”. (fs. 315 y 316). 7.3. Hugo Daza Gómez solamente impugnó la omisión de resolver la excepción citada. (fs. 317 y 318).
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 8.1. El demandante, mediante apoderado, se opuso a la excepción de la
universidad; al efecto, consideró que el acta de escrutinio de 9 de enero de 2009 no contiene ninguna declaración de elección y por este motivo, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se puede demandar. En cuanto a la incompetencia del rector para convocar reiteró los argumentos de la demanda. (fs. 351 a 359). 8.2. Claribel Ochoa Romero reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda. (fs. 326 a 332).
9. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia.
Consideró que la sentencia apelada se debe confirmar: Primero, porque la excepción propuesta por la universidad no se configura pues el acta de escrutinio de 9 de enero de 2009 no declaró la elección, sólo constató el total de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, y de acuerdo con el artículo 229 del C.C.A. sólo son demandables los actos administrativos que las declaran. Segundo, aunque las normas estatutarias prevén que el rector sí puede reglamentar esta elección, no puede designar a los elegidos. En tanto que en la Resolución 005 lo hizo, esta actuación administrativa electoral está viciada y por ende corresponde decretar su nulidad. (fs. 361 a 377).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Según lo dispuesto por los artículos 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y 132 ibídem, numeral 8, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal
Administrativo de la Guajira, dictada dentro del proceso electoral contra los actos administrativos proferidos por el rector de la Universidad de la Guajira: “ente universitario autónomo del orden departamental”. (art. 2 de Acuerdo 025 de 1996). 2.2. Marco jurídico de la controversia en la apelación. En los hechos de la demanda, el actor manifestó que la Resolución No. 1487 de convocatoria “no está acorde” con el Estatuto General de la Universidad y por tanto vicia el proceso de elección de los Representantes de las Directivas Académicas. Asimismo, en el acápite “fundamentos de derechos”, acusó exclusivamente a la competencia del rector para convocar y reglamentar esta elección. Es importante reafirmar, como subrayó la Sala al reseñar la demanda, que ésta se limitó de manera exclusiva a impugnar la competencia del rector de la Universidad de la Guajira para convocar y reglamentar la elección de los Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior. Lo anterior precisa que el vicio que se impetra reposa exclusivamente en la Resolución 1487 de 2008 de convocatoria y que la demanda contra la Resolución 005 de 2009 de “proclamación” sólo ocurre porque es por medio de ésta que se debe controvertir las presuntas irregularidades acaecidas en los actos previos y de trámite de la actuación administrativa. Así, se ilustra el contenido de la Resolución 1487 de 2008 que, en lo que atañe a esta elección, resolvió: - Artículo primero: Convocar a la elección de los Representantes de las Directivas Académicas;
- Artículo segundo: Fijar el cronograma, “actividades y fechas”, del procedimiento de elección (“Inscripción de aspirantes”, “Instalación del Comité de Garantías”, “Proclamación de los seleccionados y no seleccionados como candidatos”, “Recepción de impugnaciones”, “Resolución de impugnaciones de inscripciones”, “Elecciones y Escrutinios”, “Recepción de impugnación de los escrutinios”, “Resolución de impugnación de escrutinios”, “Proclamación de aspirantes con mayores votaciones” y “Acto de posesión”); - Artículo cuarto: Señalar que “El Comité de Garantía electoral es el encargado de la inspección, control y vigilancia del proceso electoral, además podrá dirimir o resolver cualquier situación imprevista que se presente durante el proceso.”.
Este comité se integra por la Secretaria General de la Universidad de la Guajira, el Asesor Jurídico y un representante de cada una de las planchas inscritas. 2.3. Problemas jurídicos de la controversia. De todo lo expuesto, la Sala destaca que son dos problemas jurídicos a resolver: Primero. Respecto de las excepciones propuestas. ¿Cuál es el acto administrativo que se debió demandar: La Resolución 005 de 15 de enero de 2009 por la cual el rector “proclamó” los candidatos elegidos Representantes de las Directivas Académicas, como afirmó el demandante; o el acta de escrutinio de 9 de enero de 2009, como alegó la demandada? Segundo. En cuanto al fondo del asunto. ¿El rector de la Universidad de la Guajira es competente para convocar y reglamentar la elección de los
Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior? 2.2.1. Primer problema jurídico. Generalmente los procesos de elección, como el que se ataca, están compuestos, grosso modo, por las siguientes etapas: la convocatoria de elección, la inscripción de los candidatos aspirantes, las votaciones, los escrutinios y la declaración de elección; acto a partir del cual surte efecto jurídico la elección. No hay discusión en torno a que la voluntad de la elección proviene de los electores que la concretan en la votación, cuyos resultados se verifican en los escrutinios. El hecho de que exista un acto coetáneo o posterior que reconozca los resultados de las votaciones y en consecuencia declare o “proclame” a los elegidos, no significa, en manera alguna, que la autoridad que declara la elección intervenga en el resultado. Lo anterior quiere significar que, de acuerdo con las normas que rigen el proceso, la elección no opera ipso iure por el depósito de los votos o por su conteo parcial o total, sino que la elección se produce una vez la autoridad competente declare que, como consecuencia de los resultados obtenidos de la
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