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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00060-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00060-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Representantes del sector productivo ante el consejo superior / RECTOR - Competencia para convocar a elecciones de los representantes del sector productivo / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR - Incompetencia del rector para designarlos El marco jurídico de la apelación se limita a estudiar la presunta incompetencia del rector para convocar a las elecciones de los representantes del sector productivo ante el Consejo Superior y la falsa motivación del acto acusado porque no citó los antecedentes de elecciones anteriores convocadas por el Consejo Superior. El Consejo Superior como máximo órgano de decisión y gobierno de la Universidad, en ejercicio de sus potestades, facultó al rector para que regulara procedimientos administrativos y académicos y, reglamentara la elección de los representantes de los diferentes órganos de la institución. No hay duda que el proceso electoral interno de la universidad es un procedimiento administrativo que requiere de la convocatoria, la fijación de un cronograma, la inscripción de los candidatos reglamentación que se requiere para llevar a cabo las elecciones. No obstante lo anterior, el demandante afirmó que la facultad para convocar la elección de los representantes del sector productivo es del Consejo Superior; que ninguna de las normas que citó otorgó esta facultad al rector, y a pesar de lo establecido en el artículo 35 literales i) y ñ), consideró que dicha potestad permanece en cabeza del Consejo. El hecho de que el Consejo Superior sea en efecto el máximo órgano de decisión, no riñe con la facultad de convocar que el mismo Consejo otorgó al rector. Pero no sólo para convocar, lo facultó también para reglamentar la

elección, entre ello sin discusión la convocatoria de los representantes objeto de esta demanda, como antes se explicó. Contrario a lo manifestado por el actor, el rector es el competente para adelantar los procedimientos electorales tenientes a escoger los representantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira de conformidad con el contenido de los literales i) y ñ) del artículo 35 del Estatuto de la Universidad. Aclara la Sala que en los fundamentos del demandante no se hace alusión respecto de la presunta falta de competencia del rector para “proclamar” como representantes del sector productivo a los demandados a que aludió el fallo y el procurador judicial. Como la Resolución 0142 de 2009, suscrita por la rectora, con apoyo en el acta de escrutinio de la votación, en la parte resolutiva “proclamó” o declaró elegidos como representantes del Sector Productivo ante el Consejo Superior a los demandados; es evidente que en el artículo antes transcrito prohibió de manera expresa que ese acto fuera suscrito por el rector; por tanto, para la Sala dicho acto quedó viciado por la falta de competencia del funcionario que lo expidió y en consecuencia se declarará su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44-001-23-31-002-2009-00060-01

Actor: SILFREDO ENRIQUE CHINCHIA FERNANDEZ

Demandado: REPRESENTANTES DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de la Guajira que anuló la elección de Adán Móvil Ariño y Aura Pinedo Parodi como Representantes del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Silfredo Enrique Chinchía Fernández en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó demanda contra Adán Móvil Ariño y Aura Pinedo Parodi, con el fin de que se declare la nulidad de la: “…Resolución 0142 de fecha Marzo (sic) 03 de 2009 “POR LA CUAL SE PROCALMA (sic) LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTE (sic) DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PERIODO (sic) 2009-2013”, por ilicitud o ilegalidad del Acto (sic) Administrativo(sic) de trámite, Resolución 1487 de fecha Diciembre (sic) 31 de 2008 Rectoría Universidad de la Guajira “POR MEDIO DE LA CUAL SE

CONVOCA LA ELECCIÒN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR

PRODUCTIVO, DE LA DIRECTIVA ACADEMICAS (sic) Y DE LOS

DOCENTES Y ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE

LA GUAJIRA.

Como sustento fáctico manifestó que la Rectoría de la Universidad de la Guajira el 31 de diciembre de 2008 expidió la Resolución No. 1487 “POR MEDIO DE CUAL

SE CONVOCA LA ELECCION DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR

PRODUCTIVO, DE LAS DIRECTIVAS ACADEMICAS Y DE LOS DOCENTES

ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA”.

El proceso electoral convocado por la rectoría de la Universidad de la Guajira se llevó a cabo el 9 de enero de 2009 y mediante la Resolución No. 0142 del 3 de marzo de 2009 “Por la cual se proclama las elecciones de los representantes del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario periodo (sic) 2009-2013” la rectora declaró como representantes del Sector Productivo a los demandados. Aseguró que el proceso electoral debe ser anulado porque el rector de la Universidad carece de competencia para convocar a las elecciones de representantes del Sector Productivo porque esa atribución es del Consejo Superior y que con esa conducta violó los artículos 64 y 65, literales d) y g), de la Ley 30 de 1992; 22, literales e) y t), 23, 35, literales i –ñ, 55, 59 y 73 del Acuerdo 025 de 1996 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de la Guajira”. Denunció la violación del artículo 84 del C.C.A., porque consideró que la convocatoria suscrita por el rector de la Universidad de la Guajira “…infringe la norma en que se funda, por falsa motivación, y por falta de competencia…”. Sostuvo, que además de la falta de competencia del rector para convocar a elecciones también “USURPO (sic) FUNCIONES, por cuanto entró en el ámbito del poder legislativo” cuando en la convocatoria “…creo (sic) un organismo extraño

en las elecciones de un órgano Colegiado Universitario como lo es el sector productivo de la Guajira, al crear Comité de Garantía”. Esto con relación al artículo cuarto de la resolución demandada que para mayor claridad la Sala transcribe: “El Comité de Garantía electoral es el encargado de la inspección, control y vigilancia del proceso electoral, además podrá dirimir o resolver cualquier situación imprevista que se presente durante el proceso. Este comité estará conformado de la siguiente manera:  La Secretaría General de la Universidad de la Guajira.  El Asesor Jurídico de la Universidad de la Guajira.  Un representante de cada una de las planchas inscritas tanto para la representación de las directivas académicas, para el sector productivo y para la representación docente. PARAGRAFO (sic): Los miembros del Comité de Garantías se posesionaran ante la secretaría (sic) General”. Señaló que a pesar de que el vicio de nulidad que afecta las elecciones está contenido en la convocatoria (Resolución No. 1487 de 2008) su demanda está dirigida contra la Resolución 0142 de 2009 por ser el acto definitivo objeto de impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Contestación de la demanda. La Universidad de la Guajira, por conducto de apoderada, y el señor Adán Móvil Ariño, en escritos separados pero con textos similares, se opusieron a las pretensiones de la demanda porque consideraron que “… la convocatoria para la ELECCION (sic) DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR QUE SE ELIGEN MEDIANTE VOTO DIRECTO Y SECRETO, sin lugar a dudas,

es una materia que desde el advenimiento del actual Estatuto General(Acuerdo 025 de 1996) siempre ha estado radicado en cabeza del Rector, por tratarse de una materia administrativa y de ello, da cuenta la memoria histórica de la Universidad”. Manifestaron que del estudio del Estatuto General de la Universidad se concluye que al Consejo Superior le corresponde dictar las políticas generales, mientras que al rector en su calidad de representante legal y primera autoridad ejecutiva le competen funciones de carácter administrativo que lo facultan para expedir las convocatorias para la elección de los representantes del Consejo Superior de conformidad con los literales i) y ñ) del artículo 35 de Estatuto General de la Universidad1 porque “…el tema electoral es una materia, exclusivamente administrativa”. 1 Artículo 35. FUNCIONES: son funciones del rector las siguientes: (…)

  1. Expedir los procedimientos administrativos y académicos. ñ. Reglamentar la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes y demás miembros que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y las normas estatutarias, hagan parte de los diferentes organismos de la institución.

Expusieron que la “creación” del “Comité de Garantías Electorales” se llevó a cabo por parte del rector en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga el Estatuto General de la Universidad y en procura de la transparencia y legalidad del proceso electoral. Además propusieron las siguientes excepciones: “…ineptitud sustantiva por omisión en demandar el acta de escrutinio”. Por considerar que la parte actora debió demandar el acta de

escrutinio del 9 de enero de 2009 porque el acto acusado es de contenido declarativo “…que no crea una situación jurídica en la esfera de los particulares elegidos, vale decir, en cabeza de ADAN MOVIL ARIÑO y AURA PINEDO PARODI, sino que se limitó a certificar, acreditar o declarar una situación precedente, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refiere, como lo es la elección realizada el 9 de enero de 2009 y declarada mediante el acta de escrutinio de la misma fecha”. Es decir, el acto acusado (Resolución 0142 de 2009) no contiene la declaración de la elección porque esa manifestación está contenida en el acta de escrutinio del 9 de enero de 2009. “…Caducidad”. Como se narró antes los demandados consideran que el acto que declaró la elección fue el proferido el 9 de enero de 2009 (acta de escrutinio), y teniendo en cuenta que fue notificado a las partes por estrados, sostienen que la demanda debió presentarse a más tardar el 9 de febrero de 2009, pero este hecho sólo ocurrido hasta el 24 de marzo de 2009; por tanto, manifestaron que en este caso ocurrió el fenómeno de caducidad. “…inepta demanda por no haberse aportado copia auténtica del acto administrativo demandado”. Porque el actor con la demanda anexo una copia de la Resolución No. 0142 de 2009 autenticada por notario, cuando esta norma debió ser autenticada por la entidad que lo expidió. “…ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un

acto no susceptibles (sic) de control jurisdiccional”. Alegó que la Resolución 0142 de 2009 no era demandable porque consideran que “…no es un acto administrativo porque no crea, modifica, extingue relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en otros sujetos, los destinatarios, o en la propia Administración solo (sic) acredita un hecho, estos es, la existencia de candidatos con mayor votación, sin incidir sobre su contenido”. Que la Resolución No. 1487 de 2008 no se podía demandar porque este acto convocó a elecciones que finalizaban “con la declaración contendida en el acta de escrutinio”, acto que no fue objeto de demanda. Es decir por considerar que el acto de convocatoria demandado es preparatorio o de trámite; y que por tanto, el acto que se debió demandar era el acta de escrutinio. (fls. 76 al 89 y 108 al 120). 1.3. Alegatos de conclusión. 1.3.1. Los demandados, en escritos separados, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones. (fls. 143 a 145 y 159 al 162). 1.3.2. El actor luego de reiterar algunos argumentos de la demanda manifestó que en virtud de los literales i) y ñ) del artículo 35 del Acuerdo 025 de 1996 la “Uniguajira” podía haber delegado en el rector el proceso eleccionario destinado a la elección del representante del sector productivo; sin embargo, señaló que se violó el artículo 84 del C.C.A., porque “No existe un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante (Consejo Superior de la Universidad

de la Guajira) el objeto de la delegación, el delegatario (Rector de la Universidad) y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación”. Sostuvo que del estudio de la Ley 30 de 1992 y del Estatuto de la Universidad no existe “la figura de Comité de Garantía (sic) Electorales o democráticas” y en consecuencia el rector “extralimitó” sus funciones. Concluyó que la Resolución 1487 de 2008 violó los artículos 29, 211 de la Constitución Política y 73 del Estatuto de la Universidad porque no se estableció que en su contra procedía recurso. (fls. 146 al 158). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público consideró que se debía acceder a las súplicas de la demanda porque del análisis de las funciones del Consejo Superior se determina que “…solo (sic) ellos pueden establecer su organización, proceso de elección, y entre este proceso su convocatoria, inclusive. De lo que se concluye que el Rector carece de toda competencia para la convocatoria de su elección”. Afirmó que el artículo 55 del Estatuto General de la Universidad señala que el Consejo Superior no es un organismo de consulta y la facultad que se le otorga al rector en el artículo 562 de la misma norma estatutaria no incluye la de convocar a las elecciones de los representantes que harán parte del Consejo Superior; por lo anterior, denunció la incompetencia y la usurpación de las funciones por parte del rector al expedir la Resolución 1487 de 2008. Indicó que en este caso no existe la caducidad alegada porque en efecto el acto

acusado “contiene la declaración de elección de las Directivas Académicas” y en consecuencia es el acto el acto definitivo por el cual se declara la elección, mientras que el acta de escrutinio es un acto de trámite en el cual “… solo (sic) se informa de unos registros de votos”. (fls. 164 al 173). 1.5. La sentencia apelada. El 29 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró no probadas las excepciones de la ineptitud de la demanda y caducidad porque consideró que en este caso no es necesario demandar los escrutinios para obtener la nulidad de esta elección de conformidad con el artículo 229 del C.C.A y porque la “proclamación” contenida en la Resolución No. 0142 de 2009 es el acto definitivo de la elección y es pasible de control jurisdiccional. En lo pertinente con la excepción de inepta demanda el a quo consideró que la Resolución No. 1487 de 2008 “…no es de mero trámite y que tiene consecuencias 2 artículo 56. “CONVOCATORIA PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS. Mediante Resolución Motivada emanada de la Rectoría se convoca a la conformación de los diferentes organismos…” en la validez de la elección demandada” y por tanto, es pertinente proceder a su estudio. Declaró ciertos los cargos de “infracción de los actos acusados a norma superior” e “incompetencia” porque “…los actos acusados al no ser expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, ni ser normas estatutarias o reglamentarias de dicho organismo resultan contrarias a los dispuesto en los artículos invocados

de la Ley 30 de 19923 y estatutos4…”. Destacó que no existe ninguna norma que le permita al rector de la universidad demandada reglamentar la elección de los miembros del Consejo Superior, por el contrario, el estatuto de la universidad lo faculta únicamente para reglamentar las elecciones de instancias universitarias distintas del Consejo Superior. Consideró debidamente probado el cargo de falsa motivación y manifestó que la parte actora lo probó “…con la copia del Acuerdo 006 de 2004, expedida por el Consejo Superior de la Universidad demandada, en vigencia de la Ley 30 de 1992 y los estatutos contenidos en el Acuerdo 025 de 1996. Prueba que demuestra, como precedente, que es dicho organismo y no la rectoría de la universidad, el que ha determinado la fecha de la elección de los representantes ante el Consejo Superior”. En consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, declaró la nulidad de la Resolución 1487 del 31 de diciembre de 2008, acto de convocatoria, y de la Resolución 0142 del 3 de marzo de 2009 por la cual se “proclamó” a los demandados como representantes del Sector Productivo ante el Consejo Superior. (fls. 178 al 190). 1.6. La apelación. La apoderada de la Universidad de la Guajira apeló el fallo de primera instancia por considerar que: Debió prosperar la excepción de inepta demanda porque el acta de escrutinios del 9 de enero de 2009 “…no es un conteo intermedio sino el conteo definitivo…” y en el acto demandado “…solo (sic) se limita a acreditar un hecho precedente”. Razón

por la cual el acto que se debió demandar era el acta de escrutinio porque “…es donde se materializa la expresión de la voluntad popular” y porque fue el acto que terminó con la actuación electoral, el hecho de estudiarla respecto de la Resolución 1487 de 2008, acto de convocatoria, generó un “vicio de incongruencia”. Alegó que el tribunal no debió anular, el acto de convocatoria por ser de mero trámite y concluyo: “Sin embargo, en este caso el actor se equivoca y demanda ciertamente el acto previo que convocó las elecciones y el Tribunal también lo hace, al anular un acto de trámite en sede de la acción electoral”. Manifestó que el fallo del tribunal es incongruente y violatorio de su derecho a la defensa porque su decisión se fundamento en el literal b)5 del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad. 3 Artículos 64 y 65. 4 Artículos 22 Literales e) y s), 23, 35 literal ñ), 55 y 59. 5 ARTÍCULO 22. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior las siguientes b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución y la estructura y funciones de sus dependencias. Señaló que en cuanto al texto del artículo 596 del Estatuto de la Universidad “no es válido” afirmar que el rector sea incompetente para convocar a los representantes al Consejo Superior, como tampoco para llevar a cabo el proceso de elección y no se otorga esta función al mencionado Consejo, por el contrario considera que dicha potestad es otorgada al rector por el literal ñ) del artículo 357 del Estatuto de

la Universidad; por tanto, sostuvo que la decisión del a quo fue equivocada. Señaló que en la primera instancia se dio valor probatorio al Acuerdo No. 006 de 2004; sin embargo, indicó que dicha prueba fue arrimada al proceso “ilegalmente” porque “… el mismo Tribunal en el auto que abre el proceso a pruebas estableció que por su valor probatorio se apreciarían los documentos aportados por la parte actora dentro de la oportunidad legal, y esta no puede ser otra que la demanda, en donde se constata que éste (sic) Acuerdo no fue aportado, empero ilegalmente lo aporta mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2009”. 1.7. Alegatos. 1.7.1. El señor Adan Móvil Ariño insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 251 al 256). 1.7.2. El demandante reiteró los argumentos de la demanda. (fls. 275 al 283). Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque no encontró probadas las excepciones de la parte actora, porque en efecto la resolución demandada “…es el acto por medio del cual de declara la elección del representante del Sector Productivo” razón por la que considera que la demanda no es inepta. Además, manifestó que de acuerdo con el literal ñ) del artículo 35 de los Estatutos de la Universidad el rector es competente para reglamentar las elecciones “…de todos los miembros que hagan parte de los diferentes organismos de la Universidad…”; sin embargo, no puede designarlos porque esa función se

encuentra “…exceptuada de manera expresa en el artículo 59 de los Estatutos…”. (fls. 285 al 301).

2. CONSIDERACIONES

Competencia. Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo - modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 - y por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral, aquí planteado, en segunda instancia porque la Universidad demandada es del orden departamental de conformidad con su Estatuto. 6 ARTÍCULO 59. ELECCION (sic) DE MIEMBROS DE DIFERENTES ORGANISMOS. Con excepción de los miembros del Consejo Superior, la designación de los miembros de organismos que deban ser elegidos la hace el Rector de aquellos candidatos que obtengan la mayor votación en los respectivos procesos electorales 7 ñ. Reglamentar la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes y demás miembros que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y las normas estatutarias, hagan parte de los diferentes organismos de la institución. Acto acusado. Es la Resolución No. 0142 del 3 de marzo de 2009 expedida por el Rector de la Universidad de la Guajira y “Por la cual se proclama las elecciones de los representantes del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario periodo (sic) 2009-2013”. Marco jurídico de la apelación. La demandada solicitó revocar el fallo en virtud de la excepción propuesta por

inepta demanda y de fondo por la falta de competencia del rector para expedir la Resolución No. 1487 de 2008 que convocó a elecciones y falsa motivación del ese mismo acto por no aludir como antecedentes elecciones anteriores convocadas por el Consejo Superior. Definir si el Rector de la Universidad de la Guajira tiene competencia para convocar a la elección de los representantes del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario. De las excepciones propuestas. Generalmente los procesos de elección, como el que se ataca, están compuestos, grosso modo, por las siguientes etapas: la convocatoria de elección, la inscripción de los candidatos aspirantes, las votaciones, los escrutinios y la declaración de elección; acto a partir del cual surte efecto jurídico la elección. No hay discusión en torno a que la voluntad de la elección proviene de los electores que se concreta en la votación, cuyos resultados se verifican en los escrutinios. El hecho de que exista un acto coetáneo o posterior que reconozca los resultados de las votaciones y en consecuencia declare o “proclame” a los elegidos, no significa, en manera alguna, que la autoridad que declara la elección intervenga en el resultado. Lo anterior quiere significar que, de acuerdo con las normas que rigen el proceso, la elección no opera ipso iure por el depósito de los votos o por su conteo parcial o total, sino que la elección se produce una vez la autoridad competente declare que, como consecuencia de los resultados obtenidos de la votación total, existe un candidato ganador y elegido. En el caso particular, la universidad en sus estatutos no estableció la autoridad

que debería proclamar o declarar la elección de los representantes ante el Consejo Superior y el rector tampoco reguló este aspecto en el acto de convocatoria. Del estudio del plenario se observa que en el acta de escrutinio de 9 de enero de 2009 (fs. 90 a 92) sólo se reseñó el resultado del escrutinio de votos, realizado por el Tribunal de Garantías; pero en ninguno de sus apartes advierte que se hubiera declarado la elección de quienes obtuvieron las mayores votaciones. Se comprende que este tribunal no lo hiciera porque no estaba facultado para ello; según el artículo 4 de la Resolución 1487 de convocatoria, sólo estaba encargado de la “inspección, control y vigilancia del proceso electoral” y de “dirimir o resolver cualquier situación imprevista que se presente durante el proceso”. Entonces, se concluye que el acta de escrutinio no es el acto objeto de demanda. Por el contrario, al revisar la Resolución 0142 de 2009 se constata que en ella sí se declaró la elección de los mencionados representantes mediante la figura de “proclamar” la elección. De conformidad con el artículo 229 del C.C.A.: “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos.”. (Negrillas y subrayas de la Sala). De lo anterior se concluye que a partir de la Resolución 0142 que declara o “proclama” la elección se produce efectos jurídicos; por tanto, es el acto

respecto del cual procede la presente demanda. En estas condiciones, se declararan infundadas las excepciones y se dictará fallo inhibitorio respecto de la nulidad del acto de convocatoria contenido en la Resolución No. 1487 de 2008 por no ser un acto susceptible de control jurisdiccional. Aclara la Sala, que si bien el a quo en la parte considerativa de la sentencia recurrida manifestó que no encontró “probadas las excepciones”, este hecho no se materializó en la parte resolutiva; por tanto, en esta instancia se corregirá este yerro. Tema a tratar. a) Es de la mayor importancia destacar que la demanda se limitó de manera exclusiva a impugnar la facultad del rector de la Universidad de la Guajira para convocar a la elección de los representantes del sector productivo ante el Consejo Superior. Para aseverar lo dicho, a impetrar la nulidad del acto proferido por el rector que “proclamó” a los demandados como representantes del sector productivo, según la segunda pretensión, expone como fundamento la “ilicitud o ilegalidad del Acto Administrativo de trámite, Resolución 1487 de fecha Diciembre 31 de 2008 Rectoría de la Universidad de la Guajira “POR MEDIO DE LA CUAL SE

CONVOCA LA ELECCION DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR

PRODUCTIVO…”.

El actor manifestó en los hechos de la demanda que la Resolución No. 1487 de convocatoria no está “acorde” con el Estatuto General de la Universidad que argumentó es también la fuente de vicios del proceso eleccionario y en el acápite “fundamentos de derechos” acusó exclusivamente la competencia del rector para convocar.

b) Mediante el acto de convocatoria, que se acusa como viciado, el rector de la Universidad también fijó un cronograma para la inscripción de los aspirantes, la instalación del comité de garantías, la proclamación de los seleccionados, la recepción y la resolución de las impugnaciones, las elecciones y escrutinios, la recepción y resolución de las impugnaciones, la “proclamación de los aspirantes con mayores votaciones” y por último el acto de posesión. Caso concreto. – Incompetencia del Rector para convocar a elecciones-. Para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario estudiar la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Universidad frente al acto de convocatoria. La Ley 30 de 1992 en su artículo 64 prevé que: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad”. Por su parte, el Acuerdo 025 de 1996, artículo 16, señala que: “El Consejo Superior es la máxima instancia de decisión de la institución”. El artículo 65 literal d) de la Ley 30 dispone que el Consejo Superior debe “Expedir o modificar los estatutos de la institución”. Según el parágrafo 2 del artículo 64 ibídem “los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior” de sus miembros. Mediante el Acuerdo No. 025 del 29 de noviembre de 1996 el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira expidió el Estatuto General de la Universidad, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley. En el capítulo VI señaló que el Consejo Superior es el máximo órgano de decisión,

reiteró su composición, sus calidades, su elección, su período y sus funciones. Es decir, la Universidad de la Guajira en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 30 de 1992 expidió el Estatuto de la Universidad de acuerdo con la Ley. Como antes se indicó el marco jurídico de la apelación se limita a estudiar la presunta incompetencia del rector para convocar a las elecciones de los representantes del sector productivo ante el Consejo Superior y la falsa motivación del acto acusado porque no citó los antecedentes de elecciones anteriores convocadas por el Consejo Superior. El referido estatuto en el capítulo VII estableció las funciones del rector y entre las que se destacan:

  1. Expedir los procedimientos administrativos y académicos. ñ. Reglamentar la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes y demás miembros que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y las normas estatutarias, hagan parte de los diferentes organismos de la institución.

Entonces el Consejo Superior como máximo órgano de decisión y gobierno de la Universidad, en ejercicio de sus potestades, facultó al rector para que regulara procedimientos administrativos y académicos y, reglamentara la elección de los representantes de los diferentes órganos de la institución. No hay duda que el proceso electoral interno de la universidad es un procedimiento administrativo que requiere de la convocatoria, la fijación de un cronograma, la inscripción de los candidatos reglamentación que se requiere para llevar a cabo las elecciones. No obstante lo anterior, el demandante afirmó que la facultad para convocar la

elección de los representantes del sector productivo es del Consejo Superior; que ninguna de las normas que citó otorgó esta facultad al rector, y a pesar de lo establecido en el artículo 35 literales i) y ñ), consideró que dicha potestad permanece en cabeza del Consejo. El hecho de que el Consejo Superior sea en efecto el máximo órgano de decisión, no riñe con la facultad de convocar que el mismo Consejo otorgó al rector. Pero no sólo para convocar, lo facultó también para reglamentar la elección, entre ello sin discusión la convocatoria de los representantes objeto de esta demanda, como antes se explicó. Contrario a lo manifestado por el actor,

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