CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00082-01_20090820-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2009-00082-01_20090820-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / ADMISIÓN DE DEMANDA – Se deja sin efecto la providencia al no individualizar el acto de elección La Sala anticipa que dejará sin efecto el auto del 13 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que admitió la demanda (…) y, a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional (…). De manera previa a resolver el presente recurso de apelación, la Sala observa que la Resolución No. 300 de 2009, que, valga la pena aclarar, es el acto demandado, contrario a lo dicho por la parte demandante, no constituye el acto que declaró la elección de los representantes de los estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira. La resolución 300 de 2009, es un mero acto de trámite, por medio del cual el Rector se limitó a consolidar los resultados obtenidos en los diferentes puestos de votación en el proceso electoral (…). En efecto, a folio 298 del expediente obra la resolución 301 de 2009, proferida por el Rector de la Universidad de la Guajira, por medio de la cual se “PROCLAMA LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES Y DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PERÍODO 2009 2013”, que, a las claras, constituye el verdadero acto de elección. No era viable, entonces, la admisión de la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de la debida individualización del acto elección. (…). De esta forma, no cabe la menor duda de que la demanda en cuestión fue admitida sin haberse verificado que, en efecto,
estuviera dirigida contra el verdadero acto administrativo que declaró la elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, acto susceptible de ser impugnado mediante la acción de nulidad electoral, lo cual constituye requisito sine qua non para que proceda la admisión. Por tanto, pese a que en este caso el apelante no cuestiona la decisión de admisión de la demanda, la Sala, de oficio, encuentra indispensable que previamente se efectúe la corrección de este defecto a fin de darle eficacia al trámite procesal requerido, permitiendo que pueda existir pronunciamiento de mérito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 440001-23-31-000-2009-00082-01
Actor: CELSO DE JESÚS CHINCHIA FERNÁNDEZ Demandado: WILLIAM IGUARÁN GONZÁLEZ Y FEDERMAN MORENO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional.
1. ANTECEDENTES El señor Celso de Jesús Chinchia Fernández, en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección de los señores William
Iguarán Uriana y Federman Moreno como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira. Mediante auto del 13 de mayo de 2009, el a quo admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, providencia que en cuanto a esta última decisión es objeto de la apelación que ocupa a la Sala. Una vez efectuado el respectivo reparto en segunda instancia, mediante providencia del tres de agosto de 2009, el despacho de la Magistrada Ponente ofició al Rector de la Universidad de la Guajira para que certificara si la resolución 300 de 2009, que es el acto demandado, contiene la declaratoria de la elección de los representantes de los estudiantes al Consejo Superior de esa universidad o si, por el contrario, tal elección está contenida en un acto posterior, caso en el cual debía remitir con destino a este proceso copia auténtica de éste.
2. La Providencia Apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira, en síntesis, dijo que la solicitud de suspensión provisional no cumplía con el requisito consagrado en el numeral segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la manifiesta violación de las disposiciones invocadas y que, por tal razón, lo que procedía era la negación de esta. Al respecto, manifestó lo siguiente: “La tesis que sostendrá la corporación, es que no existe la violación manifiesta de la norma superior por parte del acto demandado, requisito esencial que exige el artículo 152 del código contencioso administrativo (sic), para que el juez decrete la medida cautelar.
El supuesto jurídico lo constituye el artículo 152 y siguientes del código contencioso administrativo (sic) y los artículos 4º y 12º de
la resolución 1670 de 2007. El artículo 4º de la resolución 300 reglamentaria del proceso de elección del representante estudiantil al consejo superior del mencionado claustro prescribe: “Podrán participar como electores para la elección del representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, quienes se encuentren matriculados en programas de pregrado y estén incluidos en el censo electoral de que trata el artículo 12 de esta Resolución. También podrán participar como electores quienes se encuentren matriculados en la escuela técnica y tecnológica y en el IVESAD. A su vez, el artículo 12 de la mencionada resolución dice: “Censo Electoral. Dentro del plazo que señale la convocatoria, la Secretaría General en coordinación con la oficina de Admisiones y Registros conformará el listado de estudiantes que podrán actuar en la selección del representante estudiantil al Consejo Superior Universitario”. El supuesto fáctico narrado en el escrito introductorio es la afirmación que con el acto demandado se excluyo (sic) de la elección a los estudiantes de la escuela técnica y tecnológica y el
IVESAD.
Considera el Tribunal, que comparado el acto impugnado con las normas a las que debe estar sujeto citadas por el demandante, no se concluye una manifiesta violación de éstas, por cuanto a pesar que existen certificaciones en las cuales consta que en el censo electoral no se incluyeron los estudiantes de la escuela técnica y tecnológica, no aparece en el plenario certificación si dicho organismo se encontraba funcionando, el número de estudiantes que a él asistía y las razones por las cuales fueron
excluidos. Todas esas premisas deberán ser estudiadas en el curso del proceso y su definición se hará en la sentencia definitiva.
3. Solicitud de suspensión provisional A pesar de que el demandante no es claro en su pretensión de suspensión provisional del acto demandado, la Sala entiende que lo que realmente pretende es que se suspendan los efectos de la Resolución No. 300 del 17 de abril de 2009, proferida por el Rector de la Universidad de la Guajira dentro del proceso de elección de los representantes de los estudiantes al Consejo Superior de la esa institución.
El demandante argumentó que existe flagrante contradicción entre el acto administrativo que fijó el censo electoral, que fue publicado el 16 de marzo de 2009 y el artículo 4 de la Resolución 1670 de 2007, pues el primero, contrario a lo consagrado en la referida norma, no incluyó a los estudiantes de la Escuela Técnica y Tecnológica, circunstancia que, por obvias razones, afectó el resultado de la votación para elegir los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira.
4. La apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de mayo de
2009. En síntesis, formuló los siguientes motivos de reparo contra esa providencia. - Que, contrario a lo dicho por el a quo, el problema no es resolver si la resolución 300 de abril 17 de 2009 es manifiestamente violatoria del artículo 4º de la Resolución 1670 de 2007, sino si el acto administrativo publicado el 16 de marzo de 2009, que contiene el censo electoral, vulnera
de forma manifiesta la referida norma. - Que de la simple confrontación del artículo 4 de la Resolución 1670 de 2007 con el Censo o Registro Electoral, se constata que en éste último no se incluyeron los estudiantes de la Escuela Técnica, los cuales, de acuerdo con la citada disposición, también podían participar como electores. - Que, en este orden de ideas, no es posible que “el Tribunal exija premisas tales como: certificación de si la escuela técnica y tecnológica se encontraba funcionando, el número de estudiantes que a él asistían y las razones por las cuales fueron excluidos”, para efectos de acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo consagra que basta que haya manifiesta infracción para que esta medida prospere, lo cual, a juicio del recurrente, se da en el presente caso. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que dejará sin efecto el auto del 13 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que admitió la demanda presentada por el señor Celso de Jesús Chinchia y, a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en las siguientes razones: De manera previa a resolver el presente recurso de apelación, la Sala observa que la Resolución No. 300 de 2009, que, valga la pena aclarar, es el acto demandado, contrario a lo dicho por la parte demandante, no constituye el acto que declaró la elección de los representantes de los estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira. La resolución 300 de 2009, es un mero acto de trámite, por medio del cual el
Rector se limitó a consolidar los resultados obtenidos en los diferentes puestos de votación en el proceso electoral adelantado en la Universidad de la Guajira, más no proclamó la elección de ningún aspirante al Consejo Superior Universitario. En efecto, a folio 298 del expediente obra la resolución 301 de 2009, proferida por el Rector de la Universidad de la Guajira, por medio de la cual se “PROCLAMA LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES Y DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PERÍODO 2009 2013”, que, a las claras, constituye el verdadero acto de elección. No era viable, entonces, la admisión de la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de la debida individualización del acto elección, de conformidad con lo prescrito en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra dice: “ARTICULO 229. INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. De esta forma, no cabe la menor duda de que la demanda en cuestión fue admitida sin haberse verificado que, en efecto, estuviera dirigida contra el verdadero acto administrativo que declaró la elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, acto susceptible de ser impugnado mediante la acción de nulidad electoral, lo cual
constituye requisito sine qua non para que proceda la admisión. Por tanto, pese a que en este caso el apelante no cuestiona la decisión de admisión de la demanda, la Sala, de oficio, encuentra indispensable que previamente se efectúe la corrección de este defecto a fin de darle eficacia al trámite procesal requerido, permitiendo que pueda existir pronunciamiento de mérito. En este orden de ideas, como se anticipó, se dejará sin efecto el auto del 13 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por carecer la demanda de un requisito material para su admisión, sin el cual, no es posible abordar el estudio sobre la solicitud de suspensión provisional. En orden a continuar con el trámite procesal correspondiente, el Tribunal deberá proveer nuevamente sobre la admisión de la presente demanda, atendiendo lo dicho en esta providencia a fin de subsanar los defectos advertidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 13 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En su lugar, el a quo deberá proveer nuevamente sobre la admisión de la presente demanda, atendiendo lo dicho en esta providencia a fin de subsanar los defectos advertidos. SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.