CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-003-2008-00007-01-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-003-2008-00007-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACION - Al apelante debe asistirle interés jurídico / APELANTE - Debe asistirle un interés jurídico para interponer el recurso / PROCESO ELECTORAL - Le es aplicable regla de interés jurídico del apelante de una providencia Por virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 267 del C.C.A., al proceso electoral le resulta aplicable la regla según la cual para impugnar una providencia debe asistirle al interesado un interés jurídico. Así lo establecen, por ejemplo, el artículo 350 del C. de P. C., (…) así como el artículo 353 ibídem (…) y por último el artículo 357 ejusdem (…). Dicho interés jurídico se determina, entonces, por lo favorable o adverso que resulte el pronunciamiento judicial para el sujeto procesal que interpone la alzada, de tal modo que si la providencia le fue benéfica, porque por ejemplo fueron acogidas las pretensiones de su demanda, no hay duda que a él no le asiste ningún interés jurídico para impugnarla, ya que si la alzada “tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” (Art. 350 Ib), iría contra toda lógica admitir la hipótesis en que la parte beneficiada con la decisión pueda apelarla. Así, el interés jurídico requerido en estos casos por el legislador, corresponde a una garantía o salvaguarda reconocida a favor de los sujetos procesales que salieron airosos en sus pretensiones procesales, asegurándoles que la decisión solamente podrá revocarse o reformarse cuando
así lo solicite la parte contraria o cuando el grado de consulta lo permita, desde luego siempre que les asista la razón.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PROCESO ELECTORAL - No está sujeto al requisito de agotamiento de la vía gubernativa salvo cuando se aleguen causales de reclamación / DEMANDA ELECTORAL - Formulación directa. Su presentación no requiere agotamiento de vía gubernativa salvo cuando se aleguen causales de reclamación / VIA GUBERNATIVA - En proceso electoral no es requisito agotarla salvo cuando se aleguen causales de reclamación / CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL - Cuando fundamentan demanda electoral debe haberse agotado la vía gubernativa No es cierto que los interesados deban acudir, antes de dirigirse al juez de lo electoral, a la autoridad administrativa correspondiente a solicitarle la revocatoria directa del acto de inscripción, puesto que ninguna disposición jurídica impone ese deber. Sin embargo, la anterior regla tiene su excepción, puesto que “las causales de reclamación… que no se intenten ante las autoridades administrativas, no pueden después alegarse por vía jurisdiccional como si se tratara de causales de nulidad de los actos de elección, por expreso mandato legal…”, de modo que el control jurisdiccional de esas irregularidades solamente puede adelantarse a condición de que los interesados oportunamente formulen la reclamación
respectiva ante la comisión escrutadora competente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa por causales de reclamación en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 3383-3384-3385, sentencia de 15 de diciembre de 2005.
ACCION ELECTORAL - Objeto / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Acto de trámite o preparatorio / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Puede conducir a la nulidad de la elección por la causal de expedición irregular El objeto de la acción electoral recae sobre los actos de elección o nombramiento, de donde igualmente puede inferirse que mediante la misma solamente pueden enjuiciarse aquellas decisiones que técnicamente se califican como actos administrativos. (…) Aunque en materia electoral solamente resultan demandables los actos administrativos por medio de los cuales se expide un nombramiento o se declara una elección, es del caso precisar que en las elecciones por voto popular igualmente puede controlarse el acto declarativo de elección por las irregularidades que hayan podido presentarse en los trámites previos, como así se deduce de las causales generales de nulidad por infracción de normas superiores o expedición irregular. La configuración de tales causales puede darse, por ejemplo, en el acto de inscripción, que no obstante conferir a los candidatos así admitidos la vocación de ser elegidos en las corporaciones públicas o en los cargos uninominales, es un típico acto de trámite ya que no es la decisión final del proceso electoral, corresponde apenas a uno de los muchos pasos que deben darse en el curso de los certámenes democráticos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del acto de inscripción de candidatura, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2182, sentencia de 16 de septiembre de 1999.
INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Por grupos de ciudadanos Los Grupos de ciudadanos que se interesen en participar de las justas democráticas, postulando sus candidatos, deben hacerlo con un número de firmas de apoyo no mayor al 20% del número de personas habilitadas para votar en la respectiva circunscripción electoral, exigencia que en ningún caso pueda superar las 50.000 firmas. FALSEDAD ELECTORAL - Deber del actor de determinar en forma precisa el cargo / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Determinación de falsedades que fundamentan la solicitud de nulidad de la elección / PROCESO ELECTORALExige determinación de imputaciones de carácter objetivo Con fundamento en lo previsto en el principio de la justicia rogada, consagrado en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., según el cual si lo impugnado es un acto administrativo -como lo es el de naturaleza electoral-, “deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, esta Sección ha elaborado de tiempo atrás una jurisprudencia que se ha mantenido uniforme y que propugna porque las imputaciones de carácter objetivo, entre ellas las relativas a falsedades en los registros, se formulen con la debida determinación, preponderándose así la carga inherente a la parte demandante para que suministre a los jueces electorales información detallada sobre las irregularidades que en su opinión son constitutivas de falsedad. Por lo mismo, no ha admitido la
jurisprudencia de la Sección que el interesado apenas sí haga señalamientos vagos e imprecisos, como que existió un número considerable de falsedades o que se trató de un fenómeno masivo y generalizado, pues al tiempo que contradice el principio de la justicia rogada, atenta contra el derecho fundamental de defensa de su oponente procesal, en la medida que esas imputaciones indefinidas impiden al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal ejercer eficazmente su derecho a la contradicción. (…) Evidencia lo dicho hasta el momento que el accionante no determinó en la demanda, ni en ninguno de los anexos de la misma, los apoyos o nombres y firmas que supuestamente fueron falsificados por quienes las recolectaron, omisión que según la jurisprudencia de esta Sección lleva a la improsperidad del cargo, que no puede suplirse por el juez electoral adelantando un estudio oficioso al respecto porque sus competencias no pueden desarrollarse sin que medie petición al respecto, e igualmente porque si se mira con cuidado la situación sólo hasta el fallo podría el demandado tener noticia exacta de cuáles eran los apoyos falsos, circunstancia que le impediría ejercer cabalmente su derecho a la contradicción y a la defensa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de determinar los cargos de nulidad en la demanda electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de noviembre de 2005, Radicación No. 3190-3192.
PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Finalidad. Exige que las irregularidades electorales probadas sean determinantes en el resultado de
la elección / FALSEDAD ELECTORAL - Las que se prueben deben ser determinantes en el resultado de la elección para que la afecten / FALSEDAD ELECTORAL - Insignificancia cuantitativa / GOBERNADOR DE LA GUAJIRALas irregularidades denunciadas en las firmas de inscripción no inciden de forma determinante en el acto de inscripción De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección el principio de la eficacia del voto no sólo es un importante instrumento de protección democrática, que de alguna manera blinda los procesos electorales para que su estabilidad no tambalee ante cualquier imputación, sino que a su vez desarrolla trascendentales principios de la función administrativa (C.P. Art. 209) y de la función pública jurisdiccional (C.P. Art. 228). En efecto, en lo atinente a la función administrativa el mismo permite la realización de los principios de economía, celeridad y por que no, la prevalencia del derecho sustancial, porque anteladamente podrá el operador jurídico establecer si los casos denunciados, de llegar a ser ciertos, tendrían la fuerza requerida para modificar el resultado electoral acusado y por tanto anular las elecciones demandadas, sin que, reitera la Sala, deba adentrarse en la valoración de documentación electoral cuyo resultado, frente a la elección demandada, bien puede anticiparse. Es precisamente lo que ocurre en este caso, donde el demandante denuncia la ocurrencia de 15.462 inscripciones supuestamente irregulares, que de llegar a acreditarse no afectarían el acto de inscripción de Jorge Eduardo Pérez Bernier y menos aún su elección como gobernador de La Guajira (2008-2011). Por tanto, se concluye que el cargo no
prospera. TARJETONES PREIMPRESOS - Se asimila a causal de reclamación por tachaduras o enmendaduras en documentos electorales La marca que según el demandante tenían todas las tarjetas electorales sobre el logotipo de la candidatura del demandado, se asimila a una tachadura o enmendadura y en esa medida los interesados, con fundamento en lo previsto en los artículos 164 y 192 del Código Electoral han podido presentar las respectivas reclamaciones ante las comisiones escrutadoras correspondientes. Con todo, de esos hechos solamente podría ocuparse la jurisdicción a través de demandarse, junto con el acto de elección, los actos administrativos que para decidir tales reclamaciones hubieran expedido las comisiones escrutadoras, una vez agotado en debida forma el trámite administrativo. INSCRIPCION DE CANDIDATURA - La que hacen grupos significativos de ciudadanos no requiere anexar aprobación de una asamblea / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - La que hacen las asociaciones civiles legalmente constituidas debe acompañarse de aprobación de asamblea general / GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS - Diferencia con asociaciones civiles para efectos de inscripción de candidatos No hay duda que el trato diferenciado que el legislador ha brindado a las asociaciones respecto de los grupos de ciudadanos, se proyecta en cuanto a las exigencias a cumplir cuando deciden inscribir candidaturas a cargos de elección popular, puesto que solamente opera como prerrequisito la voluntad de la asamblea general frente a las asociaciones y no cuando se trata de grupos de
ciudadanos, por razones que se explican en su misma naturaleza jurídica. Contrario sensu, los grupos significativos de ciudadanos se distinguen de las asociaciones civiles legalmente constituidas en que allí no existe un pacto previo de asociarse y mucho menos que ese grupo ha obtenido el reconocimiento de su personería jurídica, puesto que lo imperante en los mismos es el acompañamiento espontáneo pero razonado de una candidatura por las personas que sienten cierta afinidad ideológica o política con los proyectos de quien pone su nombre a consideración de los ciudadanos aptos para votar. Es cierto que se requiere un grupo de promotores, pero ellos no existen como una entidad jurídica distinta de las personas que lo integran, pues se trata de quienes atienden la logística de la recolección de firmas y están atentas al recaudo del número mínimo de firmas requeridas para inscribir una candidatura. En este orden de ideas, dado que la candidatura de Jorge Eduardo Pérez Bernier fue inscrita por un grupo significativo de ciudadanos llamado “EL PUEBLO DECIDE” y no por un movimiento social o asociación, no encuentra de recibo la Sala la tesis de que la inscripción de su candidatura fue irregular por no acompañar la aprobación de la asamblea, puesto que ello se exige para las asociaciones y no para esos grupos de ciudadanos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las asociaciones, Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 9
INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - Validez de reproducción de formatos originales de recolección de firmas por grupos de ciudadanos Si en la Carta Circular No. 069 del 18 de agosto de 2006 se hace saber que el
formato guía “puede ser reproducido”, es porque apelando a la lógica no resulta razonable exigir a los interesados que la recolección de firmas siempre se cumpla en el formato original que entrega la Organización Electoral, pues está visto que por la gran cantidad de firmas que deben recaudarse debe dejarse en libertad a los grupos significativos de ciudadanos para que lo hagan en copias de esos documentos, siempre que conserven los parámetros mínimos distintivos, como en este caso donde no existe ninguna dificultad para identificar el candidato, el movimiento que lo apoya, la jornada electoral respectiva, el cargo a que se aspira, el nombre del grupo recolector de firmas y en fin los demás datos que identifican a los ciudadanos que voluntariamente se registraban como apoyos de la candidatura. JURADO DE VOTACION - Particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria / JURADO DE VOTACION - Importancia de su función / JURADO DE VOTACION - Designación y posesión / JURADOS DE FACTO O USURPADORES - Concepto. No invalidan la votación si son más los jurados legítimos Los jurados de votación, al igual que cualquier otro funcionario público, solamente adquieren esa calidad si cuentan con un acto administrativo de designación y la consiguiente posesión. Lo primero ocurre, como ya se vio, cuando los Registradores competentes profieren los actos de designación; y lo segundo, cuando acuden a su compromiso democrático e instalan la mesa respectiva. A partir de allí se puede decir que se trata de jurados legítimos o de derecho, revestidos de la competencia necesaria para cumplir las funciones inherentes al cargo, como son, entre otras, la identificación de los votantes, su registro en la
Lista de Sufragantes o formulario E-11, dar paso a que el ciudadano deposite su voto y desde luego practicar el escrutinio de la mesa de votación con el debido diligenciamiento del formulario E-14. Pues bien, a partir del desconocimiento de tales reglas la Sección ha elaborado su jurisprudencia de los jurados de facto o usurpadores, identificados como ciudadanos inescrupulosos que por variadas razones logran actuar como jurados de votación, careciendo de la previa designación y posesión, manipulando importantes documentos electorales y sobre todo pasando por sus manos la materialización del derecho fundamental a participar en la conformación ejercicio y control del poder político cuando el ciudadano decide ejercer su derecho al voto. (…) De la lectura de las sentencias anteriores se colige que la sola presencia de jurados de votación usurpadores no es suficiente para invalidar la votación de las mesas donde ellos actuaron, pues si con cualquier número de ellos se llegara a ese resultado fácilmente se podría escamotear la democracia y dar al traste con una votación que ajena a otras impurezas podría salvaguardarse por la actuación de un número superior de jurados legítimos, quienes por tratarse de funcionarios públicos debidamente designados y posesionados permitirían creer fundadamente que la pureza del sufragio y la transparencia misma del certamen electoral se ha mantenido a cubierto; a no ser, claro está, que llegue a demostrarse que en las actas por ellos diligenciados se cometieron falsedades materiales o ideológicas, pues ante tal evidencia la jurisdicción debe obrar en conformidad. Es por ello que con sobrada razón la jurisprudencia ha establecido que la prosperidad del cargo, en cada
mesa, dependerá de que se demuestre que en la mesa actuaron más jurados usurpadores que legítimos (lo cual se puede constatar en el formulario E-11) y que el acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14 no haya sido diligenciada por 2 jurados legítimos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre jurados de facto o usurpadores, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2006, Rad. 3513 y sentencia de 22 de mayo de 2008, Rad. 4060-4068-4069-4070.
GOBERNADOR DE LA GUAJIRA - Votos falsos denunciados no inciden en forma determinante en el resultado de la elección Consultando el formulario E-26 que en medio magnético enviaron los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento de La Guajira, se tiene que Jorge Eduardo Pérez Bernier conquistó la Gobernación de La Guajira (2008-2011) con 90.492 votos, en tanto que el candidato siguiente en votación, Miguel Antonio Murgas Núñez, alcanzó 86.237 votos, presentándose entre los mismos una diferencia de 4.255 votos. Pues bien, el hecho de que el demandado haya aventajado a su inmediato contendor político por 4.244 votos, unido a la afirmación del accionante de que las irregularidades de carácter general se concretan en 1.466 votos supuestamente fraudulentos, permite a la Sala colegir que este cargo no tiene ninguna posibilidad de éxito, pues como se dijo capítulos atrás, el principio de la eficacia del voto reclama un caudal mínimo de
irregularidades para que pueda concluirse la nulidad de la elección, dado que si la magnitud no tiene tal potencial el operador jurídico debe desestimar la pretensión, y como está visto aunque resultaran ciertas todas las irregularidades denunciadas, de nada servirían para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección demandado, ya que la diferencia seguiría existiendo entre el elegido y su inmediato seguidor en votos, conservando así Jorge Eduardo Pérez Bernier una mayoría que serviría de sustento a la legalidad de su elección como Gobernador de La Guajira (2008-2011).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 44001-23-31-003-2008-00007-01
Actor: JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia anulatoria proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), dentro de los procesos de la referencia, seguidos contra el acto de elección del Gobernador de La Guajira, para el período constitucional 2008-2011.
I.- ANTECEDENTES
1.- LAS DEMANDAS
1.1.- Demanda 2008-0007 de José Manuel Abuchaibe Escolar
1.1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección del ciudadano JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, como Gobernador del Departamento de La Guajira, para el periodo 20082011 contenido en el Acuerdo No. 008 del 3 de diciembre de 2007, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDA: Que se declare que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación para Gobernador de todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en el Departamento de La Guajira, en las elecciones del 28 de Octubre de 2007.
TERCERA: Que igualmente se declare que son parcialmente nulas las actas de escrutinio de las elecciones para gobernador del departamento de La Guajira elaboradas por las comisiones escrutadoras de los
municipios de Riohacha, Maicao, Urbilla, Manaure, Dibulla, Albana, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, La Jagua del Pilar, El Molino, Villanueva, Brumita y las actas de escrutinio de los delegados del Consejo Nacional Electoral correspondientes a las elecciones del 28 de Octubre de 2007 pero solo (sic) en cuanto por dichas actas de las referidas corporaciones electorales se computaron las actas de escrutinio de jurados de votación enunciadas en la petición SEGUNDA.
CUARTA: Que una vez declarada la nulidad de los Registros Electorales o Actas de Escrutinio a que se refieren las pretensiones
SEGUNDA y TERCERA, se ordene que se excluyan del cómputo general los votos obtenidos por el candidato JORGE PEREZ BERNIER, ya que su nombre no era apto para captar votos pues el registro de su inscripción por firmas, como candidato a la Gobernación del Departamento de La Guajira, no logró el número mínimo de firmas válidas (en nuestro caso es de cincuenta mil firmas válidas) y, además, el documento contiene datos falsos o contrarios a la verdad.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de La Guajira en las elecciones del 28 de Octubre de 2007 para Gobernador del mismo Departamento, periodo 2008 - 2011, escrutinio que deberá practicarse con exclusión del candidato JORGE PEREZ BERNIER, ya que su nombre no era apto para captar votos, entendiendo que en el proceso eleccionario se surte un trámite que va desde el aval hasta los escrutinios y demás; que todas las actuaciones confluyen para la culminación del acto jurídico complejo y cada acto puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros (inscripción) y si uno se falsea se debe declarar la nulidad de la elección.
SEXTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, una nueva declaración de elección de Gobernador del Departamento de La Guajira, para el periodo constitucional 2008 - 2011,
se ordene expedir y efectivamente se expida la nueva credencial de Gobernador del Departamento de La Guajira para el periodo citado a quien corresponda, en reemplazo de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral al ciudadano Jorge Eduardo Pérez Bernier que por el mismo hecho debe quedar sin valor ni efecto, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de La Guajira, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de La Guajira, al señor Presidente del Consejo de Estado, al señor Presidente de la Asamblea Departamental de La Guajira y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.” 1.1.2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 28 de octubre de 2007 se cumplieron las elecciones para autoridades territoriales. 2.- Con el Acuerdo 008 del 3 de diciembre de 2007 el Consejo Nacional Electoral declaró elegido gobernador de La Guajira, período 2008-2011, al señor JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER. 3.- El acto de inscripción de dicha candidatura (por firmas), es irregular porque contiene algunos registros falsos, no alcanzando el número mínimo requerido (50.000 firmas). 4.- Según el formulario E-6 ó Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos, da cuenta de haberse recibido 77.777 firmas como apoyo a la inscripción de la candidatura del demandado, por el movimiento “EL
PUEBLO DECIDE”.
5.- Con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 quedó en evidencia la debilidad del sistema de la inscripción por firmas o con el apoyo de grupos significativos de ciudadanos, puesto que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le queda físicamente imposible verificar, antes de las elecciones, su autenticidad. En el caso demandado, según dictamen grafotécnico aportado con la demanda, el demandado solamente acreditó 30.395 apoyos válidos, ya que los demás son “incompletos, ilegibles o no identificables O FUERA DEL CENSO ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO, varios fueron con falsa identidad o suplantaciones, como cedulas (sic) pertenecientes a personas muertas, y casos de individuos que firmaron dos o varias veces,…”. En lo demás, se ocupa de señalar la necesidad de una reglamentación más estricta para tal forma de inscripción. 6.- Expone distintos argumentos para afirmar que el acto de inscripción es un acto de trámite, contra el cual no procede ningún recurso, pero que su legalidad puede juzgarse demandando el acto por medio del cual se declara la elección de quien se inscribió irregularmente. 7.- Dado que la inscripción del demandado no contó con el número mínimo de firmas, deben excluírsele los votos que captó en las urnas porque “su nombre como candidato a la Gobernación no era apto para captar votos”. Considera, además, configurada la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., por la falsedad que presenta el acto de inscripción, reiterando por ello y con base en la sentencia C-142 de 2001 de la Corte Constitucional, la procedencia
de la exclusión de dicha votación. 8.- Reitera las distintas formas en que se falsearon las firmas de apoyo, como son la suplantación, cédulas de personas fallecidas, personas que firmaron 2 ó más veces. En lo demás repite la procedencia del control de legalidad sobre actos preparatorios. 9.- Además de repetir lo dicho hasta el momento, agrega que “en todos los municipios del Departamento aparecieron tarjetones a la Gobernación con una marca preimpresa sobre el logo del candidato JORGE PEREZ BERNIER, lo cual incidió significativamente en la intención del voto”. Prueba de lo anterior está en que en el acta general de escrutinio del municipio de Dibulla, se hizo constar que en las mesas 4, 6, 7, 8 y 9 le fueron restados 235 votos al candidato MIGUEL MURGAS NUÑEZ, los cuales fueron calificados como votos nulos por la marca preimpresa que se menciona. Considera que las alteraciones denunciadas en la recolección de firmas del demandado “alteraron el resultado de [su] elección” como gobernador. 10.- Por medio de la Carta Circular No. 69 del 18 de agosto de 2006 la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a sus distintas dependencias los formularios para recolección de firmas de apoyo a candidaturas, así como instrucciones para calcular el número de firmas requeridas según cada candidatura, que en ningún caso podrá superar las 50.000 firmas. La Guajira tiene un potencial electoral de 402.098 ciudadanos, de modo que al calcular el 20% requerido da una cifra superior a las 50.000 firmas, razón por la que debe tomarse
ésta; sin embargo, el demandado aportó 77.777 firmas de respaldo a su candidatura. 11.- Considera que los promotores de la campaña del demandado debieron adjuntar con el acto de inscripción “la determinación de adelantar en nombre del grupo la campaña o promoción por JORGE PEREZ, ya que estos promotores tenían la posibilidad de designar, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la designación de testigos, jurados de votación y representantes de estos ante las respectivas comisiones escrutadoras”. Así, el apoyo se materializa por el ciudadano cuando con su puño y letra diligencia el formulario entregado por la Organización Electoral, sin que pueda ser en otro documento porque puede dar lugar a “artimañas y engaños”. Por último, cita apartes de lo dicho en la exposición de motivos de la Ley 134 de 1994. 12.- Repite que el demandado sólo contaba con 30.395 firmas de apoyo, según estudio grafotécnico aportado. 13.- Reitera que se demanda el Acuerdo 008 del 3 de diciembre de 2007, por medio del cual se declaró la elección. 14.- El acto demandado se notificó en estrados el 3 de diciembre de 2007 y para la fecha de presentación de la demanda no había caducado la acción electoral. 15.- El debido proceso (Art. 29 C.P.), fue desarrollado en cuanto al proceso electoral por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 14, que fijó en 6 meses y 1 año los términos para resolver los procesos electorales en única y en primera instancia respectivamente (Cita apartes de la sentencia dictada el 26 de enero de
2007 por la Corte Constitucional). 1.1.3.- Normas violadas y concepto de violación Tras señalar la coexistencia de “la democracia de representación con la democracia participativa”, porque unas candidaturas pueden inscribirse con el aval de partidos o movimientos políticos, en tanto que otras lo pueden hacer con el apoyo de firmas de ciudadanos, señaló el actor que en este caso fueron violados el artículo 108 Constitucional, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 4º del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Sostiene que en estos eventos las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos deben cumplir dos requisitos: a) Ser grupo integrado, al menos por el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar por el número de puestos a proveer, sin que ningún caso se puedan exigir más de 50.000 firmas, y b) El candidato así inscrito, al momento de hacerlo, debe constituir una póliza de seriedad de la candidatura. Luego se ocupó de reproducir algunos argumentos de la sentencia C-1081 de 2005, por medio del cual se revisó la constitucionalidad del artículo 4 del Reglamento 01 de 2003 del CNE, así como extractos del artículo 107 Constitucional y el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, para afirmar que “quienes inscriban con su firma como integrantes de Grupos Significativos de Ciudadano (sic) a aspirantes a ser elegidos en elecciones locales, deberán hacer parte de la respectiva comunidad y en consecuencia hacer parte del correspondiente censo electoral”. El objeto perseguido por el Código Electoral en su artículo 1º solamente
se logra, dice el actor, con la estricta aplicación del debido proceso electoral, que en este caso fue desatendida por las situaciones de hecho ya relatadas, relativas al acto de inscripción con firmas
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