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CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-33-000-2020-00001-01_20210603

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-33-000-2020-00001-01_20210603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Finalidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Deber del juzgador de acumular procesos con pretensiones acumulables Antes de analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, es necesario pronunciarse en relación con la solicitud efectuada ante esta instancia, por la agente del Ministerio Público, tendiente a exhortar al Tribunal Administrativo de la Guajira para que acate las normas relativas a la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral. Al respecto, debe precisarse el alcance de la figura de la acumulación de procesos que el legislador dispuso para el trámite electoral. (…). De la lectura de la norma transcrita [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011], es evidente que lo que se busca con este tipo de figuras propias del derecho adjetivo, es maximizar la eficacia de principios como la economía y celeridad procesal, en cuanto se propende por dotar de mayor agilidad al proceso judicial al impulsar de forma simultánea el trámite de las diferentes demandas. Así mismo, se procura la materialización del principio de seguridad jurídica, habida cuenta que evita que, en distintos procesos que versen sobre un mismo nombramiento o elección o demandado, se emitan sentencias independientes que denoten una disparidad de criterios sobre la misma causal alegada. Ahora bien, dicha integración de procesos no solamente tiene importantes connotaciones desde el punto de vista procesal, pues, a merced del derecho sustantivo, el marco de

análisis del funcionario judicial transmuta de un conjunto compuesto por varios elementos – entiéndase las diversas demandas – a una unidad indivisible en relación con el objeto de proceso, el cual se circunscribe a estudiar la legalidad del acto de elección demandado, conforme a los diferentes reparos esbozados por los demandantes. (…). [E]l artículo 282 del CPACA, que impone el deber de fallar en una sola sentencia todos los procesos; de ahí que no es posible disgregar, en cada uno de los procesos, los efectos de la providencia que pone fin a la litis como si se trataran de diferentes trámites. Los anteriores razonamientos, permiten de igual forma sostener que los diversos cargos de nulidad expuestos en las demandas cuyos procesos se acumulan, se constituyen en un interés jurídico superior que tiene como fundamento común de los demandantes, la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto que caracteriza el medio de control de nulidad electoral. Por consiguiente, la Sala considera que la existencia de una pluralidad de procesos con pretensiones acumulables impone el deber en el juzgador de aplicar las normas especiales previstas para el medio de control de nulidad, lo cual en el sub judice no aconteció, en tanto el proceso identificado con el radicado No. 44001-23-40-0002019-00173-01 fue tramitado de forma independiente a la presente controversia. En razón de lo anterior se exhorta al tribunal para que en lo sucesivo dé aplicación al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 y, previa constatación de las condiciones normativas, proceda a la acumulación de procesos conforme a los lineamientos

expuestos en precedencia. NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL DIPUTADO / NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial del derecho personal contenido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 [L]a Corte Constitucional [en sentencia C-018 del 4 de abril de 2018], después de realizar un estudio exhaustivo y detallado del contenido del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, lo encontró ajustado a la Carta Magna en tanto reproduce el contenido del artículo 112 Superior y se encuentra en consonancia con las demás normas fundantes, entre ellas aquellas que regulan la distribución de curules en las corporaciones públicas de elección popular. En tal virtud, cualquier cuestionamiento que surja sobre su sometimiento a ella se encuentra circunscrito a cosa juzgada constitucional lo cual le otorga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, salvo que se configuren aquellas circunstancias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas que enervan los efectos de la cosa juzgada, tales como: “(i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición

acusada. Por su parte, esta Sala Electoral ha disgregado los ingredientes que conforman este contenido normativo, cuando explica que existe: “(i) una condición subjetiva, haber sido candidato a alguno de los cargos uninominales enlistados en dicho artículo; (ii) una causa, obtener el segundo lugar como candidato en esos comicios; (iii) una consecuencia, el surgimiento de un derecho personal en la respectiva curul durante el período de la correspondiente corporación, la llamada “curul por derecho propio”; (iv) una relación con el número de escaños ordinarios esa corporación, dependiendo de si se trata del Congreso de la República o de las demás corporaciones públicas; y (v) las implicaciones frente al supuesto de no ejercicio del derecho personal.”, premisas a partir de las cuales se ha de proceder al estudio de la legalidad de los actos de elección y de contenido electoral que se controviertan ante la jurisdicción contenciosa administrativa. VINCULACIÓN AL PROCESO – Demostrada respecto del Consejo Nacional Electoral Alega el impugnante que en el sub judice no se notificó al Consejo Nacional Electoral como tercero interesado, vínculo que considera determinante en este litigio por cuanto esta entidad es la máxima autoridad en materia electoral, conforme lo dispone el artículo 265 superior. (…). Respecto de la forma de vinculación de los sujetos procesales, el medio de control de nulidad electoral contiene una regulación especial que se encuentra prevista en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, disposición que señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio. (…). Ahora bien, tratándose de elecciones por voto popular, esta Sección ha establecido la necesidad de vincular al Consejo Nacional Electoral, al

considerar las particularidades que enmarcan el proceso de escrutinio, en tanto, participan una pluralidad de actores, entre los que se encuentra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y, de forma transitoria, las comisiones escrutadoras. (…). Se destaca que el presente caso la naturaleza de la controversia es de aquellas que versa sobre el resultado de una elección por voto popular, en tanto el accionante invoca su derecho a acceder a una curul en la Asamblea Departamental de La Guajira, en lugar de quien la obtuvo en virtud del contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, como consecuencia de los votos obtenidos en las justas electorales que se celebraron el 27 de octubre de 2019. Sobre lo ocurrido en el sub lite, encuentra la Sala que la magistrada sustanciadora el 31 de enero de 2020 profirió el auto admisorio de la demanda. (…). Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico fechado el lunes, 03 de febrero de 2020 a las 11:38 a.m. enviado a la dirección electrónica cnenotificaciones@cne.gov.co, tal y como lo dispone el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de esta vinculación, mediante correo electrónico recibido (…) el 25 de febrero de 2020 (…), el apoderado del Consejo Nacional Electoral presentó su escrito de intervención y en el plasmó sus argumentos de oposición a la demanda, los cuales fueron incluidos en la sentencia de primera instancia. (…). Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que en sub judice se demostró que sí existió vinculación del Consejo Nacional Electoral y que

en ejercicio de esta facultad esa entidad emitió pronunciamiento en contra de las pretensiones del libelo genitor, argumentos que fueron valorados por el a quo en la sentencia impugnada, circunstancia que justifica que este argumento no pueda salir avante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No prospera por existir criterios de diferenciación entre los supuestos de hecho propuestos por el apelante Expone el demandante en su escrito de apelación que se configura un vulneración del derecho a la igualdad, porque tratándose de la asignación del derecho personal en el Senado y Cámara de Representantes se otorgó una curul adicional, mientras a nivel territorial se conserva incólume la cantidad de escaños, en perjuicio de quienes salen favorecidos por haber participado en la contienda electoral para las corporaciones departamentales, distritales y municipales. (…).

Precisa la Sala que este derecho fundamental [a la igualdad] tiene su origen en el mandato del artículo 13 superior que dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, además de la obligación estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. (…). [S]e advierte que el apelante pretende contrarrestar la situación acaecida frente a los candidatos que le sigue en votos a quien se declare elegido

en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, quienes tendrán la posibilidad de acceder al derecho personal de ocupar una curul en el Senado y Cámara de Representantes creadas para tal efecto, en comparación con quienes hubieran ocupado el segundo lugar en los escrutinios realizados para Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal, quienes podrán aceptar una de las curules preexistentes en la Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente. Adicionalmente, con anterioridad esta Sala Electoral ha predicado la existencia de otros componentes de diferenciación. (…). [E]n una oportunidad pretérita también se concluyó que no se configuró la vulneración del derecho a la igualdad en virtud de que esta “disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, que estimó válida la reforma introducida, que por mandato de la misma Carta Política, sólo es susceptible de control por vicios en su formación, y no por asunto de fondo como el formulado por el actor, lo que obedece al valor prevalente que tiene la voluntad del constituyente”. Conforme a lo expuesto y por existir criterios de diferenciación entre los supuestos de hecho que propone el apelante como circunstancias que vulneran el derecho fundamental a la igualdad y atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que ha proferido esta Sección con anterioridad, se concluye que este argumento de oposición no tiene vocación de prosperidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Condiciones preexistentes al momento de la inscripción no constituyen un hecho sorpresivo dentro de las reglas electorales Tal como lo expone el agente del Ministerio Público, esta Sala con anterioridad ha

considerado que este principio encuentra su fundamento jurídico en el principio de seguridad jurídica contenido artículos 1°, 4° superiores, además del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 constitucional según el cual "…las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. (…). Así mismo, esta Sala Electoral conceptuó que “la confianza legítima propende por la evolución del ciudadano en un medio jurídico estable y previsible, del cual pueda fiarse. (..)” lo que conlleva el deber actuar con lealtad en la relación jurídica entre la administración y el administrado, el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones anteriores e impedir sorprender a la otra parte con un cambio intempestivo que defraude lo que legítimamente esperaba. (…). Descendiendo al caso en concreto el apelante funda su recurso en la vulneración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas al principio de confianza legítima porque, en su criterio, cuando se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de La Guajira, lo hizo a una corporación conformada por once (11) curules. Arguye que a pesar de haber obtenido la votación suficiente para acceder a la curul No. 11, este derecho le fue restringido

en razón a que se decidió su asignación a un candidato a la gobernación que no fue favorecido en las justas electorales. Al respecto se precisa que el artículo 32 de la Ley 1909 de 2018 prescribió de forma expresa que su contenido entraba en vigor el 20 de julio de 2018. (…). Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 14778 de 11 de octubre de 2018, (…), en cuyo artículo primero de la parte resolutiva fijó como periodo de inscripción de candidatos y listas el lapso circunscrito del 27 de junio al 27 de julio de 2019. En dicho término el Movimiento Alternativo Indígena MAIS presentó solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos. (…). En virtud de lo expuesto, considera la Sala que al momento de realizar el proceso de inscripción y de aceptación de la candidatura ya se encontraba en vigencia el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, cuyas previsiones debían de ser de conocimiento del candidato en razón a la naturaleza del cargo que aspiraba y a que éstas constituían lineamientos previos dentro del proceso eleccionario al que se sometía por voluntad propia, conforme lo aceptó en el formulario E-6 AS. Lo anterior, lleva a concluir que las consecuencias predicables de la aplicación del citado artículo 25, esto es, la asignación por derecho propio del escaño de la Asamblea Departamental de La Guajira al demandado, no constituía un hecho sorpresivo dentro de las reglas electorales, sino que por el contrario se trataban de

condiciones preexistentes al momento de su inscripción. Ello permite concluir que el invocado principio no fue quebrantado en el sub judice. (…). Por considerar que los argumentos alegados en el escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia dirigidos a invocar la configuración de la vulneración al principio de confianza legítima, no se encuentran debidamente acreditados en el presente caso, se concluye que este cargo debe ser despachado desfavorablemente. VACÍO EN LA NORMA - Asignación de curules en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 / VACÍO EN LA NORMA - Tratamiento diferenciado justificado por cuenta del Legislador en la creación de curules en Senado y Cámara frente a las corporaciones territoriales Insiste el accionante en que el legislador debió prever en la norma la creación de curules adicionales en las corporaciones territoriales, a efectos de dar aplicación al derecho personal contenido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en las mismas condiciones que se estableció para Senado y Cámara de Representantes. (…). En virtud de que el Constituyente derivado dispuso de forma expresa la forma como se ha de proveer la asignación de curules en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y que previó un tratamiento diferenciado para las condiciones disímiles que implica su ejercicio en Senado y Cámara frente a las corporaciones territoriales, lo cual encuentra su justificación en otras normas fundantes y que dicho aspecto ya fue objeto de análisis a profundidad por esta Sala de Decisión se concluye que este argumento ha de despacharse desfavorablemente. (…). Conforme a los anteriores planteamientos, la Sala concluye que frente los

argumentos de impugnación referidos a la falta de vinculación del CNE; a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y al principio de confianza legítima y a la configuración de un vacío normativo en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 éstos no tienen vocación de prosperidad y por consiguiente, la presunción de legalidad que reviste el acto de elección demandado no fue desvirtuada, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de parte de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto al análisis de constitucionalidad efectuado sobre el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, alusivo a las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre la cosa juzgada constitucional que le otorga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-587 de 2014. En cuanto a las circunstancias que enervan los efectos de la cosa juzgada, ver. Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2008, sentencia C-774 de 2001, sentencia C228 de 2002 y sentencia C-516 de 2016. En cuanto a los elementos e ingredientes que conforman el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, alusivo a las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00012-01. De la necesidad de vincular al Consejo Nacional Electoral, al considerar las particularidades que enmarcan el proceso de escrutinio, en tanto, participan una pluralidad de actores, entre los que se encuentra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y, de forma transitoria, las comisiones escrutadoras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de febrero de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-0002019-01076-01. En cuanto al juicio integrado de igualdad, referido al derecho fundamental, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016. Respecto de la distinción efectuada en cuanto al derecho personal de quienes ocupan las segundas votaciones en los cargos de presidente, vicepresidente, respecto del que se predica para los que aspiraron a ser elegidos gobernadores o alcaldes, diputados y concejales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00012-01. En

cuanto a la no configuración de la vulneración del derecho a la igualdad en virtud de que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, que estimó válida la reforma introducida, que por mandato de la misma Carta Política, sólo es susceptible de control por vicios en su formación, y no por asunto de fondo, lo que obedece al valor prevalente que tiene la voluntad del constituyente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 85001-23-33-000-2020-00002-01. Del principio de confianza legítima, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00058-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2020-00040-00. En cuanto al concepto del principio de confianza legítima, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-478/98. En cuanto a otros pronunciamientos en los que no se vulneró el principio de confianza legítima, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 18 de marzo de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-0001201. En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 85001-23-33-000-2020-00002-01. En cuanto a las omisiones legislativas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-110/18. En cuanto a que se debió prever la creación de curules adicionales en las corporaciones territoriales, a efectos de dar aplicación al derecho personal contenido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en las mismas condiciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas que se estableció para Senado y Cámara de Representantes, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de marzo de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00012-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Actor: OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS

Demandado: DELAY MAGDANIEL HERNÁNDEZ - DIPUTADO DE LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Derecho personal a acceder a una curul en la Asamblea Departamental, artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 – Reiteración jurisprudencial1

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, contra el acto de designación de Delay Magdaniel Hernández como Diputado de La Guajira (Periodo 2020-2023).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 18 de febrero de 2021. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Rad.: 11001-03-28-000-2020-0005800. Actor: Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra. Demandado: Francisco Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00040-00, Auto de 6 de agosto de 2020, demandante: Nubia Stella

Corredor Salcedo, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas El señor Olimpo Núñez de Armas, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones: “Primera: Inaplicar, por vía de excepción, el contenido de la norma señalada en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por ser contraria el (sic) Preámbulo de la Constitución Política y a los artículos 2, 13, 40 y 299 superior.

Me apoyo en el criterio que tiene la Corte Constitucional sobre el tema en su sentencia T-049/02: “En efecto, el artículo 4 constitucional establece que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”. De tal mandato se deriva la figura de la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede y debe ser aplicada por funcionarios judiciales y administrativos. En caso de que exista una disposición legal que conlleve injusticias manifiestas en su aplicación y que contradiga la naturaleza del Estado Social de Derecho Colombiano y el funcionario administrativo no aplique la excepción de inconstitucionalidad, tal actuación constituiría una vía de hecho y

perdería su validez.” Segunda: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E-26 de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Delay Magdaniel Hernández como diputado electo a la Asamblea Departamental de la Guajira, para el periodo 2020-2023, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 por ser un acto ilegal violatorio de los principios y derechos fundamentales de mi poderdante, quien obtuvo 9089 votos válidos, suficientes para haber ocupado la curul #11 de la Asamblea Departamental de la Guajira. Tercera. Que se ordene a la autoridad electoral respectiva se llame a ocupar la curul vacante a mi poderdante, señor Olimpo Gabriel Núñez de Armas, como diputado a ocupar a curul número once de la Asamblea Departamental de la Guajira, periodo 2020-2023, por haber obtenido 9089 votos según los escrutinios realizados por la autoridad electoral.” 1.2. Hechos Aduce el actor que se inscribió ante la Registraduría Departamental del Estado Civil como candidato a la Asamblea de La Guajira, con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social. Indica que para las elecciones del 27 de octubre de 2019 obtuvo 9089 votos según consta en el formulario E-24 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. Advierte que, a pesar de haber obtenido los votos suficientes para acceder a una curul en la Asamblea Departamental fue desplazado por el señor Delay Magdaniel Hernández quien resultó perdedor en esa contienda electoral para el cargo de

Gobernador. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante mencionó a lo largo de su exposición como normas violadas por el acto de elección del señor Delay Magdaniel Hernández como diputado electo a la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo 2020-2023, invocó los artículos 13, 40, 83, 112, 299 de la Constitución Política, artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015 y artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Arguye que se configura el cargo de violación de infracción de norma superior, al considerar que el artículo 299 de la Constitución establece los requisitos para ser candidato a la Asamblea Departamental, los cuales fueron cumplidos en su totalidad por la parte actora. Ello le permitió inscribirse como candidato y desarrollar una campaña electoral con el convencimiento de alcanzar la primera posición en los comicios o por lo menos obtener una de las once (11) curules disponibles. A pesar de haber obtenido la votación necesaria para este fin, fue reemplazado por una persona extraña al debate electoral “sin razón alguna, pues ni el Acto Legislativo No. 02 de 2015 ni la Ley 1909 de 2018 modificaron los requisitos y condiciones estipulados en el artículo 299 superior para ser diputado a la Asamblea de su departamento”.

Explica que el Acto Legislativo 2 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” adicionó los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 112 de superior los cuales disponen que el candidato que le siga en votos a quien sea declarado electo en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Republica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente. Esta norma fue desarrollada por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 en el que se previó la forma de manifestar la aceptación por escrito, la autoridad encargada de expedir la credencial y cómo se realizaría la redistribución de la curul en caso de no aceptación. Explica que estas dos normas son violatorias de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido y quebranta el principio de confianza legítima. Al respecto enfatizó que estas disposiciones favorecieron a los candidatos a la presidencia y a la vicepresidencia, otorgándole una curul en el Senado y Cámara para lo cual se creó un cupo adicional en cada una de ellas; sin embargo, en las demás corporaciones – asambleas y concejos municipalesse disminuyó una curul para dar cumplimiento a este mandato constitucional. Insiste en que otorgarle la credencial al señor Delay Magdaniel Hernández como diputado a la Asamblea Departamental de La Guajira desconoce la voluntad del pueblo y

los derechos políticos de quien fue elegido en un proceso transparente y con estricto apego a la constitución. Concluye explicando que cuando se inscribió como candidato se sometió a los requisitos previstos en el artículo 299 de la Constitución, al régimen de inhabilidades del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y a la documentación exigida por la Registraduría y bajo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Olimpo Gabriel Núñez de Armas esos lineamientos realizó una campaña para obtener una curul, la cual le fue arrebatada por un candidato a gobernación que no fue favorecido en la contienda electoral, violando con ello el principio de confianza legítima.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. De la admisión de la demanda Mediante auto del 16 de enero de 20202, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira

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