CE-SECCION QUINTA-44001-23-40-000-2017-00307-01_20180726-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-44001-23-40-000-2017-00307-01_20180726-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Establecida para limitar en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción / CADUCIDAD – Se interrumpe con la presentación de la demanda De conformidad con el artículo 150 del CPACA como también con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 –Reglamento del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda. (…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver lo referente a la caducidad del medio de control electoral, para lo cual se referirá a la: i) la caducidad; ii) la caducidad en el medio de control electoral y; iii) la posibilidad de que el ejercicio o los fallos dictado en sede de tutela puedan suspender o interrumpir la caducidad. (…) Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda. (…) Puede verse, que la limitación que impone la caducidad, también propende por la necesidad de procurar por el respeto la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de muchas situaciones que puedan generar conflicto. (…) Al respecto, debe dejarse en claro que el único mecanismo para interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda, siempre y cuando sea inadmitida, corregida y
finalmente admitida por el juez competente. (…) Entonces, toda persona que pretenda acudir al medio de control electoral en procura de un acto de elección, nombramiento o llamamiento, cuenta con un término de 30 días, so pena del rechazo de la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. TERMINO DE CADUCIDAD - El trámite de la acción de tutela ni sus fallos tienen la entidad de suspender el término de la misma Vale aclarar que se dice en principio porque no se puede obviar que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 señala que aun cuando el afectado tenga otro mecanismo de defensa y se invoca la tutela como mecanismo transitorio “…el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. (…) La anterior disposición permite al juez constitucional que adopte la decisión que sea pertinente y conceda a la parte la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente; sin embargo, jurisprudencialmente ya ha dejado en claro que, si bien en su último inciso aduce que “…el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”, en aquellos casos en los cuales la caducidad tiene establecido un término menor al dispuesto en el fallo de tutela prevalecerá el definido en la ley para la acción correspondiente. (…) Es necesario explicar que en este caso la controversia gira en dilucidar si el fallo dictado en el curso de la
acción de tutela presentada, por una de las aspirantes al cargo de Rector de la Universidad de La Guajira, en la medida que dejó sin efectos, entre otros, el acto de elección que se pide anular en el presente medio de control, tiene la entidad suficiente para suspender el término de caducidad del electoral. No obstante lo anterior, esta Sala de conformidad con las razones antes expuestas concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada en razón de que se debe insistir en que ni el trámite de la acción de tutela ni sus fallos tiene la entidad de suspender el término de caducidad del proceso electoral. (…) No obstante lo anterior, esta Sala de conformidad con las razones antes expuestas concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada en razón de que se debe insistir en que ni el trámite de la acción de tutela ni sus fallos tiene la entidad de suspender el término de caducidad del proceso electoral. (…) Así las cosas, es fácil concluir que no están dadas las condiciones para determinar si el término de caducidad fue o no suspendido, pues ni la acción de tutela se ejerció como mecanismo transitorio y tampoco el juez de tutela dictó orden en ese sentido. (…) Sumado a lo anterior, debe decirse que la Sala no comparte la tesis expuesta por la Representante del Ministerio Público según la cual el fallo del juez de tutela que dejó sin efecto el acto de elección del rector impedía que el mismo fuera demandado ante la jurisdicción de lo contencioso, pues debe precisarse que de conformidad con el CPACA, la presunción de legalidad y la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos se configura ante la decisión jurisdiccional de anularlos o
suspenderlos (…) Podrá preguntarse qué finalidad tiene demandar el acto que no produzca efectos, a lo cual esta Sala debe manifestar que será la de demostrar su ilegalidad y lograr el que el juez competente lo anule, todo lo cual sí permitirá afirmar que en realidad salió del ordenamiento jurídico y su irregularidad no deberá repetirse, de lo contrario se tratará de un acto administrativo con presunción de legalidad respecto del cual solo se dejó sin efectos, nada más. EXCEPCION DE CADUCIDAD – Cuando se decreta no hay necesidad de negar las pretensiones de la demanda De conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial se deben resolver las excepciones previas y también las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El mismo precepto señala que en aquellos casos para resolver las aludidas excepciones se requiera de la práctica de pruebas, se debe suspender la audiencia inicial, máximo por 10 días. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no era lo procedente que en la audiencia inicial se dejara de decidir la excepción de caducidad por falta de pruebas, pues como ya se precisó lo que debió decidirse fue el aplazamiento de la diligencia, para la práctica y posterior recaudo las pruebas necesarias para tal fin y luego sí dictar la decisión a que hubiere lugar, con las consecuencias legalmente previstas. (…) Sumado a lo anterior, tampoco resultó acertado que el Tribunal en la fijación del litigio hubiese incluido la resolución de la excepción de caducidad de
la acción, pues de conformidad con el numeral 7 negdel artículo 180 del CPACA, este aspecto, a esta altura del trámite ya debe estar resuelto, siendo lo procedente únicamente “…indagar a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar…”. (…) Finalmente, la Sala también aclara que cuando se decreta la excepción de caducidad no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues no hubo estudio de fondo de la situación expuesta por la actora. Así las cosas, se solicita al Tribunal Administrativo de La Guajira tener en consideración el procedimiento previsto por el CPACA para adoptar las decisiones pertinentes en los asuntos que les corresponde decidir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00307-01
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, RECTOR UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Asunto: Fallo electoral de segunda instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Agente del Ministerio Público contra el fallo de 3 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensión de la demanda
La Cartera Ministerial demandante solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 019 de 2017 “por el cual se designa el rector de la Universidad de La Guajira para el periodo estatutario 2018-2021” y “…de los actos previos a la designación del señor CARLOS ARTURO ROBLES JULIO (…) en el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira…”. 1.2.- Soporte fáctico1 Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: Informó que mediante el Acuerdo No. 017 de 2017 se convocó a la elección de la terna para designar rector de la Universidad de La Guajira, periodo 2018-2021. Según se dejó consignado en el Acta No. 03 de 11 de agosto de 2017, se inscribieron 11 candidatos para ocupar el cargo de rector, luego mediante Acta No. 05 de 16 de agosto de 2017 se publicó que de los aspirantes inscritos: 5 fueron aceptados, 4 rechazados y 2 renunciaron. El Comité de Garantías Electorales, mediante Acta No. 9 de 2017, decidió que el cronograma establecido perdía sus efectos, no había lugar a realizar la consulta y, en consecuencia, remitiría la terna de candidatos al Consejo Superior Universitario, esto en aplicación del parágrafo 4º del artículo 20 del acto que convocó para la designación de rector, que a su vez remite al artículo 32 del Estatuto General de la Universidad de La Guajira. Destacó que por no estar conforme con el procedimiento antes establecido,
mediante Oficio de 23 de agosto de 2017, su Subdirector de Inspección y Vigilancia advirtió al Consejo Superior Universitario que no estaban dadas las circunstancias que permitían no llevar a cabo la consulta, por lo que solicitó “…se abstenga de adoptar decisiones en relación con la elección del rector en propiedad de la Universidad de La Guajira (…) hasta tanto se garantice el cumplimiento efectivo de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen el proceso electoral…”. 1 La Sala manifiesta que los hechos expuestos en este acápite no son lo suficientemente precisos pero en la parte considerativa de la presente decisión se dará claridad a las circunstancias fácticas que rodearon la designación que se pide anular. Sostuvo que “la oficina de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional tuvo conocimiento de la queja de una de las aspirantes a rector”, Yaneth Raigoza, fundada en problemas para acceder, vía web, a la convocatoria. Finalmente, afirmó que a pesar de las anteriores irregularidades se designó como rector al ahora demandado, mediante el acuerdo que se pide anular, del cual precisó que a la fecha de radicación de la demanda no había sido publicado. Señaló que con posterioridad a la anterior designación del rector Carlos Arturo Robles, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante fallo de tutela, interpuesta por la señora Yaneth Raigoza contra la Universidad de La Guajira, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR sin efectos los actos administrativos (actas, resoluciones y acuerdos), emitidos por el comité de garantías electorales y el
Consejo Superior de la Universidad de La Guajira que se hubieran expedido con posterioridad al acta 005 de 2017 emitida por el comité de garantías electorales.
TERCERO: ORDENAR: al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, como órgano rector de ese ente universitario, que (…) disponga a través de acto administrativo de trámite que adicione el Acuerdo 017 del 2017, concederle a la actora Yaneth Raigoza Acuña, un término legal para que pueda presentar las correcciones a su propuesta de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo del 31 de julio de 2017, según lo señalado en el numeral 6 del acta número 005 de 2017, presentadas estas por la actora (…) el comité de garantías electorales en el término dispuesto por el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, deberá evaluar la propuesta y hoja de vida de la accionante si cumple lo dispuesto, deberá incluir a la señora Yaneth Raigoza Acuña, en la lista para conformarse la terna de la cual se elegirá rector (…). Cumplido lo anterior, continúese con el trámite electoral que corresponde”.
Destacó que la Universidad atendió lo anterior, mediante Acuerdo No. 020 de 13 de septiembre de 2017, luego mediante Resolución No. 002 de 2017, el Comité de Garantías Electorales conformó nuevamente la terna para la elección del rector con tres candidatos, para lo cual “…aprobó por unanimidad rechazar las propuestas presentadas por la Dra. Yaneth Raigoza Acuña, aceptar nuevamente
las renuncias a las candidatas CASTA GLORIA PEÑALVER VANEGAS y SOLEDAD ZABALETA MONTERO y conformar nuevamente la terna debido a que se aplicó el parágrafo 20 del Acuerdo No. 017 del 2017 según el cual se produjo nuevamente el evento contemplado en el último inciso del artículo 32 del Acuerdo No. 014 del 2011, repitiendo el error que fue advertido por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional en la primera elección”, pero sin que existiera nueva designación. No obstante lo anterior, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional puso de presente que el fallo de tutela fue revocado, en sede de impugnación, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que declaró la improcedencia de la tutela. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas infringidas los artículos: 13, 29, 69 y 209 de la Constitución Política; 12.3, 65, y 275.3 del CPACA; 32 del Estatuto General de la Universidad de La Guajira, Acuerdo No. 014 de 2011 y; 20 del Acuerdo No. 17 también de este ente universitario. Como fundamento de lo anterior manifestó que la Universidad omitió los “… reproches sobre el procedimiento adelantado [presentados] por el Ministerio de Educación Nacional y de uno de los aspirantes…”. En su criterio, la interpretación dada al artículo 32 del Estatuto General de la Universidad de La Guajira “…es sesgada y errónea…”, porque las candidaturas aceptadas, según el Acta 005 de 2017, fueron cinco y el anterior precepto tiene
aplicación en aquellos casos en que los aspirantes son 3 o menos. 1.4. Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y traslados y negó la suspensión provisional requerida2. 2 Folios 122 al 125 Algunos miembros3 del Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, mediante apoderado, solicitaron aclarar el auto admisorio de la demanda4. Explicaron que la demanda fue admitida citando como norma de competencia el numeral 11 del artículo 151 del CPACA, precepto que no alude a la designación de rector y el cual da a entender que hace parte del Consejo Superior Universitario, lo cual no es cierto5. Sostuvieron que la demanda no se acompañó de la constancia de publicación del acto acusado ni de la manifestación bajo juramento de que se solicitó y fue denegada su expedición. Para terminar, señalaron que no se analizó si el medio de control de nulidad electoral había caducado porque el acuerdo demandado, se publicó el 24 de agosto de 2017 y la demanda se presentó fuera de los treinta días legales establecidos. 1.5. Contestaciones 1.5.1. De la Universidad de La Guajira Su apoderado judicial, luego de referirse a los hechos de la demanda, afirmó “me opongo categóricamente a lo pretendido por el demandante por carencia absoluta de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Es más, manifiesto aquí de manera anticipada, lo cual desglosaré más adelante, que el medio de control
esgrimido se interpuso de manera extemporánea”.
1. Señaló que contrario al dicho del demandante, la reclamación presentada por Yaneth Raigoza Acuña, fue resuelta en debida forma para lo cual explicó que el Comité de Garantías Electorales concluyó que del estudio de su hoja de vida, se evidenciaba que no cumplía los requisitos fijados en la convocatoria, pues “…su propuesta no se ajusta a los requisitos exigidos por la misma”. Decisión que fue publicada mediante Acta No. 005 de 2017. 3 Alexis Salazar Argel, Jairo Aguilar Ocando, Fermín Rosas Moreno y Boris Romero Mora 4 Folios 164 y 165 5 El auto admisorio fue aclarado en la audiencia inicial, como se explica más adelante La señora Yaneth Raigoza Acuña presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de rechazo, la cual fue resuelta de manera negativa a sus intereses, mediante Resolución No. 002 del 22 de agosto de 2017.
2. Afirmó que el concepto de la violación expuesto en la demanda “es impreciso” porque no se “…cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuales debía accederse a la pretensión invocada; por ende, el aludido concepto de violación no es pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada.
3. Sostuvo que la Universidad de La Guajira sí publicó el acto demandado, Acuerdo 019 de 2017, lo que acaeció el 24 de agosto de 2017, fecha de su expedición, en la página web de la universidad, para lo cual anunció que aportaba
“…copia de la impresión donde consta la publicación del Acuerdo 019 de 2017, la dirección IP y la fecha de publicación”. Sumado a lo anterior, afirmó que el mismo acuerdo se socializó por “…Facebook, Instagram y Twitter…”. Además, se notificó personalmente al demandado
CARLOS ARTURO ROBLES JULIO.
4. Indicó que no es cierto que el procedimiento adelantado para la designación de rector fuera irregular, por el contrario durante su curso se acataron las normas aplicables al asunto, como lo son el Estatuto General de la Universidad, artículo 32 y el parágrafo 4º del artículo 20 del Acuerdo No. 017 de 2017.
Para finalizar, presentó la excepción de caducidad de la acción, para lo cual explicó que el Acuerdo 019 de 24 de agosto de 2017, contentivo de la designación demandada, se publicó en la misma fecha en la página web www.uniguajira.edu.co; por tanto, el término legalmente establecido para presentar la demanda, venció el 5 de octubre de 2017 pero solo fue radicada hasta el 14 de noviembre del mismo año (fls. 177 al 188). 1.5.2. Del Consejo Superior de la Universidad de La Guajira Su apoderada judicial, luego de aludir al soporte fáctico de la demanda, propuso la excepción de caducidad de la acción electoral, en los mismos términos, antes descritos, de la Universidad de La Guajira. Además, se refirió a las normas y los principios que rigen a la institución y la designación de su rector.
1. Precisó que en el curso del procedimiento adelantado, mediante Acta No. 005 de 2017 se publicó que de los once candidatos inscritos, fueron aceptados 5,
rechazados 4 y 2 renunciaron. Informó que luego de resolver las reclamaciones, entre ellas la de Yaneth Raigoza, y aceptar las renuncias, solo quedaron vigentes las inscripciones de 3 candidatos6, como consta en Acta No. 009 de 22 de agosto de 2017, se dio aplicación al parágrafo 4º del artículo 20 del Acuerdo 017 de 20177 “dejando sin efectos el cronograma en el cual se había fijado fecha para la elección de la terna”, precepto que, además, ordena que “…inmediatamente el Tribunal de Garantías enviará al Consejo Superior el acta que acredite tal circunstancia (…) en aras de que ese organismo designe rector dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la misma…”. Al respecto, precisó que el inciso 3º del artículo 32 del Estatuto General de la Universidad, dispone que “…en caso de que en la elección se inscriban solo tres o menos candidatos, el consejo superior decide la designación entre los que se presenten sin previa consulta”.
2. Se refirió a la petición que el Ministerio de Educación Nacional, hiciera por conducto del Subdirector de Inspección y Vigilancia el 23 de agosto de 2017 al Consejo Superior Universitario para que “…se abstuviera de adoptar decisiones en relación con la elección de rector…”, frente a lo cual destacó que esa Cartera Ministerial carece de “…competencia para ordenar esta suspensión del proceso electoral…”.
Explicó, que la petición del MEN se origina de una queja elevada por Yaneth Raigoza, cuestionado el ingreso a la plataforma de la universidad para hacer parte de la convocatoria al cargo de rector.
Informó que, es lo cierto que “…la página tuvo un ataque, el cual fue denunciado ante las autoridades competentes. Más este trauma no afectó el proceso de inscripción (sic), falso que la página no le permitía conocer del debido proceso de inscripción (sic) debido a que era personalmente ante la secretaria de la universidad (…), existen constancias de la presentación de otros aspirantes…”, además, “…la señora Raigoza, es conocedora del manejo administrativo de la 6 Alberto Brito Daza, Carlos Robles Julio y Jhonnhy Rosas Moscate 7 Que remite al artículo 32 del Estatuto General universidad, esta se desempeñó como Asesora de Evaluación (…) lo que le permitía saber a dónde dirigirse…”. En lo demás, refirió a la debida actuación adelantada que finalizó con la designación que se pide anular e insistió en la caducidad del medio de control electoral (fls. 217 al 236).
II. AUDIENCIA INICIAL Con auto de 30 de enero de 20188, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 8 de febrero de esa anualidad.
En dicha diligencia, que se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades, se aclaró que el proceso se surtía en primera instancia y se concluyó que en esa etapa procesal “…no [se] encuentra probada la excepción de caducidad…”. De igual manera se fijó el litigio, así: “Se centra en determinar si operó o no la caducidad electoral y verificar si procede o no la nulidad electoral del Acuerdo 019 de 2017 acto de
designación del señor Rector de la Universidad de La Guajira, por infracción de las normas estatutarias de la universidad”. Además, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar, y se fijó para el 23 de febrero de 2018 la audiencia para la práctica de pruebas (fls. 258 al 261). En la fecha señalada se surtió la audiencia de pruebas y se programó la diligencia de alegaciones y juzgamiento para el 3 de mayo siguiente (fls. 291 al 310). El 3 de mayo de 2018, se llevó a cabo la diligencia programada, en la cual las partes sostuvieron en síntesis, que: El Ministerio demandante: Solicitó que se accediera a las pretensiones, para lo cual relató las diferentes etapas surtidas en el proceso que culminó con la designación que se demanda, en los mismos términos formulados en la demanda. 8 Folio 252 Nuevamente refirió a la decisión de primera instancia dictada con ocasión de la tutela presentada por la señora Yaneth Raigoza y los actos proferidos por la Universidad de La Guajira para dar cumplimiento a lo allí ordenado. Advirtiendo que en segunda instancia se revocó el amparo concedido y, en su lugar se declaró improcedente la acción constitucional. Insistió que no fue posible acceder en debida forma a la página web de la Universidad de la Guajira para conocer la convocatoria para ocupar el cargo de rector, lo que impidió recibir más candidatos. Sumado a lo anterior, reiteró que se interpretó en indebida forma las normas de la universidad, pues en realidad las candidaturas aceptadas fueron 5 y no 3 como se
concluyó en su oportunidad, por tanto, debió surtirse el procedimiento de consulta a los demás estamentos. Se violó el debido proceso porque el Consejo Superior al dictar la terna de la cual se elegiría rector y fija fecha para su entrevista, omitió que dos candidatos manifestaron su imposibilidad para asistir a dicha convocatoria, en razón de que su programación se hizo con un lapso muy corto, peticiones que fueron denegadas, actuación que para el demandante es irregular en sus fundamentos. Indicó que la acción electoral no caducó porque luego de que se dictara el acuerdo acusado, con ocasión de la tutela presentada por Yaneth Raigoza, se “anularon” varias actuaciones que antecedieron la designación demandada, al punto que la Universidad acató lo dispuesto por el Juez Constitucional mediante Acta No. 20 de 20179. Si bien es cierto, el anterior fallo de tutela fue revocado el 18 de octubre de 2017 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción constitucional. En su criterio, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción electoral, de lo que concluye que en razón de que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2017, fue radicada en tiempo. Apoderada de la Universidad de La Guajira 9 Folios 196 y 197 Solicitó declarar la caducidad de la acción electoral, ya que la prueba pericial decretada en el proceso demostró que el acto demandado fue debidamente publicado el 24 de agosto de 2017 y la describió en detalle. Contando a partir de la publicación del acuerdo demandado, señaló que el
proceso debe terminarse por caducidad de la acción, pues los ataques que sufrió la página web de la universidad, en nada afectó el proceso eleccionario adelantado, el cual se surtió de conformidad con las normas que lo regulan. Insistió que en este caso, era lo procedente omitir la consulta pues eran tres los candidatos que finalmente quedaron habilitados para participar en el proceso, luego de los rechazos y las renuncias que se presentaron, para lo cual acudió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Consejo Superior de la Universidad de La Guajira También refirió a la prueba pericial decretada y practicada en el proceso, para significar que el acto acusado sí fue debidamente publicado e insistir que hay lugar a decretar la caducidad de la acción electoral. En lo demás, se refirió a los hallazgos del perito manifestados en su informe relacionados con el presunto ataque cibernético. Acto seguido aludió a las actuaciones surtidas en el proceso eleccionario, para concluir que se adelantó en debida forma y no hay lugar a anular la designación acusada de ilegal, en lo siguiente manifestó los mismos argumentos ya expuestos en el proceso. Agente del Ministerio Público Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. En lo referente a la caducidad de la acción manifestó que debe analizarse como una sanción que puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que de las pruebas allegadas al proceso, existe constancia de publicación del acto demandado, realizada el 24 de agosto de 2017, pero es lo cierto que por fallo de tutela se dejó sin efectos, entre otros, el acuerdo que se pide anular, lo
que hacía “imposible” acusar su ilegalidad en sede de la jurisdicción de lo contencioso electoral. Dicho fallo estuvo vigente hasta que fue revocado en segunda instancia el 18 de octubre de 2017, en sede de impugnación, por tanto, el término de caducidad no podía correr entre el “11 de septiembre de 2017 al 18 de octubre del mismo año”, porque no se podía “impugnar” el acto de designación. Así las cosas, el medio de control electoral “se podía presentar hasta el 15 de noviembre de 2017”, pues el lapso transcurrido entre que se dictó el fallo de tutela de primera instancia y su revocatoria, era un tiempo en el cual por la imposibilidad de ejercer el medio de control electoral, no puede correr el término de caducidad. Por otra parte, considera que sí se vulneró el art. 32 del Estatuto General de la Universidad, pues en este precepto lo que se exige es que se inscriba un número igual o menor a 3 candidatos al cargo de rector y en este caso se inscribieron 11 personas y, si se quiere finalmente se aceptaron 5 aspirantes; por tanto, lo procedente era haber sometido esos nombres a consulta y no omitir este procedimiento. En razón de lo anterior, solicitó acceder a las súplicas de la demanda.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 3 de mayo de 2018, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento se dictó la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral y denegó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, la Sala manifestó que el 2610 de agosto de 2017 se dictó el acto
acusado y en la misma fecha se procedió a su publicación, lo cual fue corroborado por la prueba pericial practicada en el proceso. Destacó que en la demanda se afirmó que el acuerdo que se pide anular no fue publicado, pero las pruebas permiten afirmar que dicha publicación sí se efectuó en la fecha ya señalada. Refirió que mediante fallo de tutela de 8 de septiembre de 2017 se dejó sin efectos los actos proferidos en sede administrativa, pero que dicha decisión fue revocada, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, por improcedencia de la acción. Decisión que hasta la fecha de la audiencia no se había decidido si era seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 10 Realmente corresponde al día 24 Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-437 de 2013 que estudió el término de caducidad de la acción electoral, señaló que si bien puede entender como un plazo demasiado corto, atiende a su naturaleza especial y la brevedad no vulnera el debido proceso, por ser de carácter público. Adujo que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela no tiene la entidad de suspender la caducidad de la acción electoral. Se refirió a la propuesta del señor Agente del Ministerio Público la cual desestimó, para lo cual señaló que de aceptarse su hipótesis la interrupción no sería hasta la revocatoria del fallo de primera instancia, como lo afirma, sino hasta el momento en que la Corte Constitucional decida si la selecciona o no para revisión, pues es allí donde finalizaría el trámite tutelar de no ser seleccionada, lo que equivale a que incluso,
para la fecha, el término de caducidad no estaría fenecido. Así las cosas, insistió que el término de caducidad no puede ser interrumpido por el ejercicio de una acción de tutela que deviene improcedente, ante la existencia de otro mecanismo. Para fundamentar lo anterior, citó una decisión del Consejo de Estado del 27 de abril de 201711 que confirmó el rechazo de la demanda, por caducidad de la acción, a pesar de que en el ejercido de acción de tutela se protegió el derecho invocado de manera transitoria suspendiendo los efectos de un acto administrativo, consideró que este mecanismo constitucional no puede entenderse que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.