CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00175-02_20210729
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00175-02_20210729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de alcalde municipal /
INHABILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / INHABILIDAD DEL ALCALDE
POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL En primer lugar, es menester precisar que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…). Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico estuviera sujeto a reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. Precisamente, tratándose de los alcaldes, fue con la Ley 136 de 1994, que se enlistaron las causales inhabilitantes aplicables a estos, norma que sufrió profundas modificaciones con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la que se
especificó que no podían ser elegidos ni designados ni inscritos, para dicha aspiración quienes estuvieron incursos en hechos constitutivos de aquellas, de las cuales resulta de interés para el caso que se analiza la prevista en el numeral 4°: (…). [L]a Sala Electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita [numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994] brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito, elegido o designado, a saber: a. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. b. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. c. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el alcalde. d. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección de manera pacífica ha precisado que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. (…). Ahora bien, (…), dos aspectos interesan a la discusión judicializada y que se mantienen en vía
de la alzada y es lo que toca con el elemento objetivo y al elemento espacial o territorial. En lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual se ha tenido como marco normativo constante, la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, respecto al concepto y alcance de qué entender por autoridad administrativa, de cara a la causal que se analiza, ya que el pariente o persona con vínculo cercano con el candidato, lo inhabilita precisamente porque se trata de un servidor que desde su cargo tiene asignadas funciones de autoridad administrativa, civil o política. En cuanto a la autoridad administrativa, la Sala le ha encontrado alcance y significado en que emerge cuando ese “desempeño de un cargo público [le] otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. Para su determinación esta Corporación ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, los cuales se desarrollaran a profundidad más adelante, a saber: I.
Criterio orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles
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Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas. Así al nivel local,
les están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales. (…) [L]as competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos. (…).
II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo. (…). Es en este segundo criterio en que el juzgador de la nulidad electoral debe verificar las competencias asignadas y detentadas por el servidor. (…). Ello permite que aquellos cargos que a priori quedarían excluidos del contexto de la inhabilidad que se analiza, sí encuadraran en el supuesto fáctico de la norma dentro de aquellos que funcionalmente o en aplicación del criterio material conllevan la detentación de competencias de autoridad administrativa. (…). Así la posibilidad de desmarcarse del criterio orgánico, para dar paso al criterio material o funcional, permite encontrar una teleología más acorde a los vicios que con inhabilidades como las del artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, con la que se pretende proscribir el nepotismo, consagrado constitucionalmente en el artículo 126 constitucional. (…). La Sala Electoral se decantó entonces para armonizar la inhabilidad con el contenido del artículo 190 ejusdem por el entendimiento de que éste contenía dos subreglas, la primera, eminentemente propia del criterio orgánico y la segunda, que posibilitaba dar apertura de contenido a la norma,
desde un criterio funcional o material, dentro de los conceptos de la función pública como administración. (…). Esta Sala Electoral ha definido el criterio orgánico cuando “es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad”. (…). Mientras que el criterio funcional resultará útil para todos aquellos cargos que no queden incluidos en la referida relación y que permitirá que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, se refiera al pariente que desempeña un cargo público con poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo que regenta. Por ello con acierto, para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional e incluso decantarse en el estudio por ambas cualificaciones en forma escalonada, a fin de señalar con mayor fidelidad de cara a la norma inhabilitante, si el servidor en cuestión frente a quien se juzga el acto declaratorio de elección, se encontraba o no incurso en alguna imposibilidad para aspirar al cargo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1997, M.P.
Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a las inhabilidades y que su régimen jurídico está sujeto a reserva legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-201200051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00, 11001-03-28-000-2012-00057-00 (Acumulado). Con respecto a la esencia del supuesto inhabilitante de parentesco con autoridad administrativa y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito, elegido o designado, consultar: Consejo de Estado, auto del 27 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados Rubio, radicación 54001-23-33-000-2020-00006-01; Consejo de Estado, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02. En cuanto a que los elementos para la
configuración de la causal inhabilitante de parentesco con autoridad administrativa deben ser concurrentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero del 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 15001-2333-000-2019-00588-01. En cuanto al alcance y significado de la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 41001-23-31-0002003-01299-02(3657). Sobre los criterios orgánico y funcional o material en la determinación de la inhabilidad de parentesco con autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 52001-23-33-000201600016-01, 52001-23-33-000-2015-00840-01. Sobre la autoridad civil y administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-0002003-01299-02(3657). Con respecto a la escisión de autoridad administrativa del concepto de autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2007-00287-00. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero
de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI). Sobre la armonización entre la inhabilidad de parentesco con autoridad administrativa con el contenido del artículo 190 ejusdem por el entendimiento de que éste contenía dos subreglas, la primera, eminentemente propia del criterio orgánico y la segunda, que posibilitaba dar apertura de contenido a la norma, desde un criterio funcional o material, dentro de los conceptos de la función pública como administración, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33-000-2019-00461-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2300123-33-000-2019-00454-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad: 1500123-33-000-2019-00579-02. En cuanto a la definición del criterio orgánico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – El pariente es un rector de Universidad Como parte del factor objetivo que acompaña a la inhabilidad prevista en el
artículo 37 numeral 4° de la Ley 617 de 2000, además del predicamento de que el pariente que inhabilita al servidor, ejerza autoridad, emerge para el caso que se analiza qué acontece cuando se trata de un rector de ente autónomo. (…). [P]ara efectos de la inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, en caso de tratarse del parentesco con rectores de instituciones académicas debe acudirse a la segunda subregla, consistente en abogar por un estudio enfocado en el criterio material o funcional, por apartarse del criterio orgánico al no hacer parte de la relación de cargos que por el solo hecho de detentarse presupone la detentación de autoridad y dirección administrativa. Se utilizará entonces para el análisis de cada caso, el bloque normativo incluidos los estatutos y el manual de funciones o las competencias laborales, será las que permitan al operador de la nulidad electoral determinar si el servidor tiene dentro de sus atribuciones actividades que evidencien autoridad administrativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que los rectores de establecimientos educativos oficiales cuentan con autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02. INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elemento espacial o territorial [L]a Sección considera pertinente dejar en claro, que en eventos como el que se analiza, atinente a que la elección por voto popular para cargo uninominal puede resultar de apoyo importante, el concepto de circunscripción electoral, sin que ello constituya la única regla a seguir, precisamente porque está de por medio el principio trascendente de la autonomía, por tratarse de quien lleva la dirección del ente autónomo universitario. (…). [I]ncluso para las elecciones para corporaciones por voto popular, la Sala Electoral es unívoca en la jurisprudencia actual y desde el año 2012, al reconocer la necesidad de compartir la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, en la que en la generalidad consideró que dentro de las conductas que se prevén dentro de la inhabilidad por parentesco, la circunscripción departamental incluye a los municipios que componen a la entidad territorial seccional, en tanto se busca evitar que ventajas electorales surjan a partir de las relaciones familiares cercanas y parentales. (…). Así las cosas, retomando el texto de la norma del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al utilizar la expresión en “el respectivo municipio”, el legislador solo exige que el ejercicio de la autoridad administrativa se ostente en el territorio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la circunscripción departamental incluye
a los municipios que componen a la entidad territorial seccional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de febrero del 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-0002010-00063-00. Respecto del caso de inhabilidad por parentesco con respecto a un Gobernador cuya cónyuge fungía como secretaria de Hacienda de un municipio dentro del ente territorial departamental, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-31-000-2011-0063701(Acumulado). INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos objetivo y espacial o territorial / ELEMENTO OBJETIVO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Configuración La Sala no se detendrá en los elementos de parentesco ni de temporalidad, en tanto el Tribunal los encontró probados y no existe cargo en la apelación en cuanto a éstos. (…). [S]e evidencia que el accionado al momento de materializar sus aspiraciones para convertirse en burgomaestre de Manaure, su hermano le antecedía en el desempeño de Rector de la Universidad de La Guajira. (…). Sobre el primer aspecto, (…), debe acudirse al criterio funcional, en tanto el cargo ejercido por el pariente del accionado no es de aquellos mencionados en la relación organicista de quienes detentan, per se, autoridad administrativa. En armonía con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, indicativa de que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes
universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. (…). Y en el que se destacó con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud. Los Estatutos universitarios contenidos en el Acuerdo 14 de 2011 [artículo 3], al establecer los principios y valores regentes para Uniguajira, consagró dentro de la autonomía todo el reflejo de la autoridad administrativa que como ente desplegaría en su ejercicio, muchas de las cuales son otorgadas a los órganos directivos del ente, entre ellos el Rector. (…). [P]ara la Sala Electoral es claro que el rector de la Universidad de La Guajira sí detenta claras e importantes funciones que encajan en el concepto de autoridad administrativa desde la capacidad de representatividad del ente universitario en
todos los niveles, pasando por las propuestas de reglamentaciones generales en todos los temas que atañen e interesan a la comunidad académica, tanto en su ámbito interno como de relaciones con otros. (…). En ese orden de ideas, la Sala advierte que, a la luz del criterio funcional, el hermano del demandado al fungir como rector de la Universidad de La Guajira, ejerció autoridad administrativa, en razón a las atribuciones y competencias laborales que de conformidad con el manual de funciones y los estatutos generales tiene asignadas, acorde al contexto que prevé el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, uno de los argumentos de apelación de la parte demandada es que el Rector de la Uniguajira no ejerce función pública general sino especial y focalizada y, por ende, a juicio del accionado, sin proyección o espectro exógeno, el cual para la Sala no resulta de recibo, por cuanto el ejercicio de actos de mando y poder, la capacidad de contratación, la facultad de ordenación del gasto, la potestad de llevar a cabo procesos disciplinarios y de sanciones de la misma estirpe, le permiten desplegar actos de autoridad y todas aquellas potestades propias de su competencia, así que en el caso de las universidades públicas, este aspecto es de manifestación bifronte, toda vez que recae en el aspecto interior de la comunidad académica (autoridad endógena), pero resulta irrefutable su incidencia hacia el exterior (manifestación exógena) al conglomerado que acude a la entidad universitaria que a su vez irradia a la sociedad y al electorado, como se indicó por la visión y la
misión expansiva de las capacidades académicas, que convergen a todos los grupos humanos, sobre todo cuando se es rector de una universidad pública debido a su notoriedad dentro del conglomerado social. Lo anterior es lo que amerita que dada la especialidad del cargo de rector y de la capacidad autonómica en ente educativo público, se presente una mixtura de atribuciones que dentro de la arquitectura del Estado, impide que se equipare al rector de una universidad privada o que le sea aplicable, en forma absoluta, el régimen propio de las entidades públicas. Por otra parte, el impugnante yerra al considerar que con la decisión de instancia, se le reprocha la capacidad contractual, pues tal propósito ni siquiera se esboza como finalidad de la inhabilidad del artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, ya que conforme a las generalidades vistas en precedencia, lo que se combate es el nepotismo, que altere el fiel de la balanza de las justas electorales, pero no la atribución de celebrar acuerdos. Finalmente, la Sala observa que si bien el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 dispone que el rector es la primera autoridad ejecutiva, como lo replica el artículo 29 de los Estatutos universitarios de la Uniguajira (Acuerdo 014 de 2011), ello no implica –como parece entenderlo el accionadoque aquel no sea un funcionario público, con claras competencias de autoridad administrativa, como se explicó en consideraciones anteriores, por cuanto la norma estatutaria en mención, que es la órbita normativa que materializa el principio de autonomía universitaria, permite que se regulen las condiciones y supuestos de sus autoridades directivas, que
para el caso del rector indica expresamente lo siguiente: “en el ámbito de competencia es responsable de la gestión académica y administrativa, y debe adoptar las decisiones necesarias para el desarrollo y buen funcionamiento de la institución” (art. 29 idem), lo cual impide demeritar o reducir la función de rector a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados una exclusiva función de autoridad ejecutiva y, menos, luego de haber visto, párrafos atrás, las atribuciones asignadas a aquel, que son un reflejo exacto de altas atribuciones de autoridad administrativa, conforme la definición contenida en la Ley 136 de 1994 (art. 190). (…). En consecuencia, los argumentos planteados por el recurrente –demandadono tiene la entidad suficiente para generar la revocatoria del fallo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de mando y poder cuando se es rector de una universidad pública debido a su notoriedad dentro del conglomerado social, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), radicación 11001-03-28-000-2014-0004500; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto 2016, C. P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-33-000-2016-0000801. En lo atinente a la calidad de servidor público que ostenta el rector de una universidad estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, sentencia de 11 de abril de 2018, M.P. César Palomino Cortés, radicación 11001-03-25-000-2012-00213-00(0832-12). EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Factor espacial o territorial / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO – Difiere de las entidades descentralizadas / ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO – Incidencia en el espectro territorial /
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA
[L]a Sala Electoral evidencia que el argumento del accionado de que la Universidad carece de vínculo o de incidencia en el municipio de Manaure, se advierte contradicho con la manifestación de voluntad formalizada y materializada en un contrato escrito con el registro presupuestal correspondiente para dar viabilidad al negocio que, entre otras geografías, incluía al municipio de Manaure. (…). Por lo que más allá del aspecto contractual que resulta probado y que da cuenta que al año 2019 (contrato 001), la Uniguajira continuaba con su presencia en el municipio de Manaure, resulta pertinente detenerse en el contenido de los CERES, conforme reposa en el expediente documento ilustrativo del cual se puede extractar que están concebidos como una estrategia para desconcentrar la oferta educativa superior y ampliar su cobertura académica. (…). En esa línea, las tres políticas educativas de ampliación de la cobertura, el mejoramiento de la calidad
de la educación y la eficiencia del sector, tienen como propósito facilitar el acceso de niños y jóvenes en todas las regiones del país a las instituciones educativas y otorgar una oferta académica que responda a los requerimientos específicos de la zona de influencia que sea pertinente para la región y acorde con el mercado laboral y motive a los jóvenes a permanecer en su lugar de origen. (…). [E]s claro para la Sala que si bien el CERES no pertenece a la Universidad como claramente lo esgrimió como defensa el accionado, lo cierto es que ésta sí tuvo un papel protagónico y principal en dicho CERES-Manaure, por lo que si bien el ente autónomo universitario es del orden departamental, con domicilio en la ciudad de Riohacha, conforme consta en sus actos de creación, a diferencia de lo planteado por el apelante, sí tuvo una relación directa y estrecha vinculante con el municipio de Manaure, en aspectos académicos y de educación superior. Por lo que si bien, itera la Sala que en materia de entes autónomos, la aplicación del concepto y alcance de las circunscripciones departamental y municipal, puede constituirse en un criterio de apoyo en el análisis en el que se busque determinar el elemento espacial o territorial que prevé la norma en la expresión en “el respectivo municipio” frente a la autoridad administrativa que se detenta, no puede ser el único ítem a analizar ni tampoco puede tener aplicación per se, sin detenerse en otros parámetros que den certeza del allanamiento al factor o presupuesto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados territorial que prevé la norma que consagra la inhabilidad como uno de sus requisitos concurrentes, en tanto los entes universitarios autónomos tienen su propia dinámica territorial y geográfica y, por regla general, la designación de sus directivos no responde a circunscripciones electorales sino a estamentos y sectores. (…). En este punto, se deja claro que a diferencia de lo indicado por el accionado en su recurso de apelación, los entes universitarios autónomos se desmarcan por su naturaleza y régimen especial, de los llamadas entidades descentralizadas, no siendo viable tampoco aplicarles el mismo rasero normativo y hermenéutico en aspectos como el que se analiza en esta oportunidad por la Sala. (…). Así pues, es claro que Uniguajira está incorporada al diseño institucional del departamento de La Guajira, solo que no hace parte del sector estatal seccional central ni descentralizado sino que emerge en su independencia como ente autónomo dentro de la arquitectura del ente territorial. (…). Pero para la Sala los aspectos fundamentales en la arquitectura del ente universitario, son en últimas lo que tendrá incidencia en los presupuestos de la inhabilidad que se analiza, en tanto lo que buscan normas como la del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es que en ese espectro de altos objetivos, valores, principios, visión y misión
del ente universitario, su rector, como uno de los máximos jerarcas del ente universitario, no constituya punto de desbalance en la contienda electoral, dada la relación entre las competencias de la universidad departamental y del rector, la vocación de llegar a toda la región con conocimiento, ciencia, cultura y tecnología y expandir y llevar estas a los municipios, conlleva el ejercicio de esa autoridad administrativa que se predica de aquel, lo que pone en evidencia que el radio de acción de la Uniguajira sí excede la geografía de la ciudad capital de Riohacha y ese ámbito de acción comporta la potencialización de las atribuciones de autoridad administrativa, sin que sea necesario su efectivo ejercicio como se indicó en precedencia. (…). A título conclusivo, la Sala Electoral considera que si bien los conceptos de circunscripciones electorales puede ser de utilidad, para decantar el análisis del factor especial o territorial de la autoridad que detenta un determinado funcionario y en la que se ha sostenido el predicamento de que el espectro de incidencia recoge a los municipios que componen al departamento, no es el único y exclusivo criterio que se debe analizar cuando se está frente a aquellos servidores públicos que no gozan de sistemas de elección o de selección empáticos a las circunscripciones electorales, salvo que para el caso de los entes universitarios autónomos así lo consagren dentro de sus regímenes especiales y propios. Así las cosas, el operador de la nulidad electoral, dentro de la autonomía y evolución que caracteriza a los entes universitarios debe tener en cuenta el dinamismo de estos, al tratarse de uno de los estamentos más importantes de un
país, por lo que se impone hacer un estudio sistemático normativo de todo el marco que rige a la institución académica, aparejado con las pruebas que den cuenta de que la universidad sí incide en el espectro territorial que acompaña a quien se le ha judicializado y puesto en entredicho su elección, precisamente por estar incurso en la inhabilidad por parentesco, si bien pudiéndose a apoyar en las generalidades de los conceptos y teorías sobre las circunscripciones electorales, debe rebasarlas y no quedarse exclusivamente en éstos, precisamente porque está de por medio la calificación especialísima de un ente universitario autónomo. Se encuentra entonces de recibo la glosa que el accionado hiciera en su apelación atinente
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