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CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00175-02_20210812

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00175-02_20210812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y

Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No es un mecanismo para reabrir debates ya resueltos [L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable. Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las mismas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe utilizar la regla remisoria que

trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso. (…). Conforme con la norma [artículo 285 de la Ley 1564 de 2012], resultan claros los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…). Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por el apoderado de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 30 de julio de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, corresponden al 2 y 3 de agosto siguiente. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 4 y 5 de agosto de 2021 y como el escrito fue presentado el 4 de agosto de 2021; se colige que fue radicado en tiempo; iii) en cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos

frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia que se solicita aclarar fue diáfana al resolver los cargos de apelación, además, en ella se hicieron rigurosos análisis jurídicos que permitieron resolver el caso concreto, al cual se limitan los razonamientos allí expuestos; no obstante, se advierte que la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados demandada, mediante el uso del mecanismo de aclaración, pretende expresar su inconformidad sobre algunos apartes de la decisión, respecto de los que se formulan hipótesis con miras a revivir debates ya zanjados en el fallo. Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. (…). [E]l

legislador (…), contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando hayan desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, tal como sucede en el sub lite, donde el apoderado del demandado insiste en argumentos del recurso de apelación que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad, tanto así que el propio memorialista en forma expresa explica su entendimiento propio del asunto y de los contenidos del fallo. Sin duda, el propósito del solicitante es reabrir el debate jurídico de fondo que ya fue decidido con suficiencia y claridad en el fallo, distinto es que sea contrario a sus propias concepciones y que le resulte opuesto a sus intereses, cuando en realidad como ya se vio en precedencia no es vocación ni misión de la figura de la aclaración volver sobre lo ya decidido, como si se tratara de otra instancia y menos retornar sobre los desacuerdos argumentativos del sujeto procesal que ya fueron absueltos. (…). [E]l propósito del memorialista es acusar una supuesta incongruencia del fallo, como si el Consejo de Estado hubiera desbordado el margen o límite impuesto por las alzadas, planteamiento que es ajeno a los presupuestos de la aclaración de una providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que el mismo demandado fue quien como apelante cuestionó y censuró los presupuestos fundamento de la causal de inhabilidad objeto de estudio por la Sala, al considerar que, a su juicio, los factores de

autoridad administrativa y de territorialidad o espacialidad, no le permitían al Tribunal a quo la declaración de nulidad de su elección como alcalde de Manaure, por lo que resulta claro que dentro de este planteamiento, el propio demandado fue quien abrió de manera amplia el panorama competencial de juzgamiento del Consejo de Estado como juez ad quem, a fin de corroborar con los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, si se configuraba el factor territorial y con ello, concluir que el demandado estaba incurso en la inhabilidad censurada, en tanto la decisión de primera instancia le fue desfavorable. Por lo que no resulta de recibo este cuestionamiento no solo por ser extraño a la figura de la aclaración sino porque no corresponde a la realidad del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de providencias, consultar, entre otras: Consejo de Estado, auto de 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01; Consejo de Estado, auto del 11 de abril de

2016, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 85001-23-31-000-2011-0010901. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Actor: CARLOS ANDRÉS URBINA MORALES, EMILIANO ARRIETA

MONTERROZA Y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO – ALCALDE DE MANAURE Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el demandado, a través de apoderada judicial, tendiente a que se aclare la sentencia de 29 de julio de 2021.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza y Carlos Mario Isaza Serrano, presentaron sendas demandas que dieron origen a distintos procesos1, con el propósito de lograr la nulidad del acto de elección del señor Juan José Robles Julio, en calidad de alcalde de Manaure (La Guajira), período 20201 44001-23-40-000-2019-00175-01, 44001-23-40-000-2019-00183-01 y 44001-23-40-000-201900184-01.

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Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados 2023, contenido en el formulario E-26 ALC de 7 de noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora municipal respectiva, en razón a que consideraron que estaba incurso en la inhabilidad por parentesco, prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano fungía como rector de la Universidad de La Guajira. 1.2. Sentencia objeto de aclaración.

En el trámite de segunda instancia, esta Sección profirió sentencia el 29 de julio de 2021, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, que anuló el acto declaratorio de la elección del demandado, al encontrar que estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 20002, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que el señor Carlos Arturo Robles Julio, pariente en segundo grado de consanguinidad fungía como rector de la Universidad de La Guajira, situación que le impedía ser elegido alcalde de la ciudad de Manaure; en consecuencia, se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se declaró la nulidad del

acto de elección del señor alcalde del municipio de Manaure (La Guajira) señor Juan José Robles Julio.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.”. 1.3 Solicitud de aclaración. 2 “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni

designado alcalde municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(…).”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y

Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados

El demandado, a través de escrito remitido vía correo electrónico presentado por su apoderado judicial, el 4 de agosto de 2021, solicitó la aclaración de la sentencia en comento, con el fin de que se absuelvan los siguientes cuestionamientos: 1.3.1. En cuanto al contrato de vigilancia: indicó que el fallo no concluye si este contrato implica o no el ejercicio de autoridad administrativa por parte del Rector de la Universidad en el municipio de Manaure, toda vez que solo afirma que la universidad carece de vínculo o incidencia en el municipio referido. Aseveró que la relación de la Universidad con el municipio de Manaure y con todos los que componen el departamento de La Guajira, dada su misión de acercar una oferta educativa a sus pobladores y otra muy distinta es si el rector de la Uniguajira está facultado para ejercer función que implique el ejercicio de autoridad administrativa en ese municipio, por cuanto la vocación expansiva del ente universitario no depende de la voluntad propia del rector, ya que siempre está precedida de la decisión de la Asamblea Departamental o del Consejo Superior Universitario, así como de la autorización del Ministerio de Educación Nacional, por lo que solo donde la Universidad previamente ha extendido su radio de acción es posible que el rector ejerza sus funciones y autoridad. “Tampoco resulta claro, y por tanto, es necesario que tal claridad se haga, qué es lo que a juicio de la Sección Quinta, implica el ejercicio de la autoridad administrativa, partiendo de la existencia del contrato de vigilancia 001 de 2019. Existen dos opciones: i) que existe una sede en Manaure (lo que resulta contradictorio con

pruebas que obran en el proceso); O, ii) que el Contrato se ejecutó en Manaure. Si fuere lo último, resulta necesario aclarará porqué la sala especializada del Tribunal llega a esa conclusión frente a la evidencia que el lugar de ejecución de los contratos no determina el lugar donde quien los firma ejerce autoridad, tal como se planteó en la apelación y en los alegatos…”. Solicita que se aclare si de la existencia del citado contrato deriva la presencia del ejercicio de autoridad por parte del rector en el municipio de Manaure, o si tanto solo son meros obiter dictums dentro de la decisión “claridad necesaria para orientar acciones de control de constitucionalidad contra la decisión e identificar con precisión el fundamento real de la decisión que lesiona los derechos fundamentales del demandado”. 1.3.2. En cuanto al CERES: la sentencia reconoce el protagonismo de Uniguajira en la formación del CERES en 2006, así como la desvinculación de la operación del mismo, por lo que siendo una relación que se tuvo, resulta necesario aclarar en qué momento, como quiera que el ejercicio de autoridad se predica del año anterior a la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados Así mismo resulta necesario precisar de qué manera ello implicó el ejercicio de autoridad administrativa por parte del rector en el municipio de Manaure, toda vez

que no toda relación implica esa clase de autoridad. 1.3.3. En cuanto a la oferta de educación a distancia: contenida en el Acuerdo 012 de 11 de agosto de 2015 expedido por el Consejo Académico de La Guajira, es necesario que se aclare cómo esa decisión de 2015 cobra vigencia en la verificación del ejercicio de autoridad en el municipio de Manaure para los años 2018 y 2019, que es el año anterior a la elección. También resulta necesario aclarar, si tratándose de un programa a distancia, el lugar de residencia de los alumnos es lo que determina el territorio donde el rector de la Uniguajira ejerce autoridad, pues lo único que se menciona es que el programa de inglés a distancia se incorpora al pensum de los programas que en 2015 se aportaban al CERES. 1.3.4. En cuanto al radio de acción territorial: se debe aclarar cómo por conducto del CERES, que constituye una mancomunidad, un sujeto independiente de quienes lo conforman, que no es operado por la Universidad de La Guajira y que no corresponde a ninguno de los mecanismos mediante los cuales la autonomía universitaria, permite la extensión de su radio de acción territorial para que el Rector de la Universidad ejerza funciones en el municipio de Manaure “es decir identificar una función concreta, que así fuere potencialmente, pueda el Rector de La Universidad de La Guajira ejercer o abstenerse de ejercer dentro del funcionamiento del CERES, pues de su sola existencia no de desprende tal ejercicio”. 1.3.5. En cuanto a la potencialidad: el fallo señala que es la relación entre las competencias de La Universidad y las del Rector, junto con la vocación expansiva

de la primera, la que determina el ejercicio de autoridad administrativa del segundo en el municipio de Manaure, por lo que se debe aclarar si la inhabilidad se basa en esa incidencia y si el ejercicio de autoridad bajo el criterio funcional no depende de las atribuciones asignadas al empleado sino de la relación que ellas tengan con las funciones de otras autoridades “como quiera que la vocación expansiva que sin duda tiene la Universidad de La Guajira depende del ejercicio de funciones por parte de otras autoridades, como la Asamblea Departamental de La Guajira, el Consejo Superior de la Universidad y el Ministerio de Educación Nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados Si ello es así, se debe precisar si se trata de un nuevo criterio jurisprudencial diferente a aquel que se ha predicado de que la autoridad se ostenta cuando potencialmente se puede ejercer una función y no cuando potencialmente se pueda llegarla a tener. 1.3.6. En cuanto a la competencia funcional: el Tribunal a quo mencionó el tema del contrato de vigilancia y del CERES, pero no concluyó sobre la existencia del elemento territorial de la inhabilidad soportado en ellos, en tanto solo indicó que por ser una universidad departamental, su rector ejerce autoridad en todo el territorio del departamento de La Guajira y uno de los demandantes solo apeló

porque no se ordenó la realización de nuevas elecciones con exclusión de los votos del alcalde inhabilitado. Así las cosas como solo la parte demandante apeló parcialmente, el Consejo de Estado estaba limitado por los argumentos del apelante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La figura de la aclaración de sentencia.

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable. Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las mismas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que se debe utilizar la regla remisoria que trajo consigo el

artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso

(Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme con la norma transcrita, resultan claros los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por

cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración de la sentencia, con una regulación especial, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” De la lectura de este precepto, es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos viables, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por el apoderado de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 30 de julio de 2021 a todos los sujetos procesales4 y los dos (2) días de que trata el artículo 2055 del CPACA, corresponden al 2 y 3 de agosto siguiente. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 4 y 5 de agosto de 2021 y como el escrito fue presentado el 4 de agosto de 20216; se colige que fue radicado en tiempo; iii) en cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia.

Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia que se solicita aclarar fue diáfana al resolver los cargos de apelación, además, en ella se hicieron rigurosos análisis jurídicos que permitieron resolver el caso concreto, al cual se limitan los razonamientos allí expuestos; no obstante, se advierte que la parte demandada, mediante el uso del mecanismo de aclaración, pretende expresar su

inconformidad sobre algunos apartes de la decisión, respecto de los que se formulan hipótesis con miras a revivir debates ya zanjados en el fallo. Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos 4 Sistema SAMAI, anotación No. 32. 5 “Notificaciones por medios electrónicos (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 6 Sistema SAMAI, anotación No. 28. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados de argumentación, semántica7 y gramática8, pueden generar ambigüedades o

dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza. Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando hayan desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases9, tal como sucede en el sub lite, donde el apoderado del demandado insiste en argumentos del recurso de apelación que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad, tanto así que el propio memorialista en forma expresa explica su entendimiento propio del asunto y de los contenidos del fallo. Sin duda, el propósito del solicitante es reabrir el debate jurídico de fondo que ya fue decidido con suficiencia y claridad en el fallo, distinto es que sea contrario a sus propias concepciones y que le resulte opuesto a sus intereses, cuando en realidad como ya se vio en precedencia no es vocación ni misión de la figura de la aclaración volver sobre lo ya decidido, como si se tratara de otra instancia y menos retornar sobre los desacuerdos argumentativos del sujeto procesal que ya fueron absueltos. Por contera, la solicitud de aclaración se negará. 2.3. Sobre la competencia funcional Si bien este punto tampoco encuadra en los llamados presupuestos de la solicitud de aclaración de un fallo, es claro que debe despejarse cualquier duda en ciernes. Para la Sala el propósito del memorialista es acusar una supuesta incongruencia del fallo, como si el Consejo de Estado hubiera desbordado el margen o límite

impuesto por las alzadas, planteamiento que es ajeno a los presupuestos de la aclaración de una providencia. 7 Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones. (Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). 8 Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan. (Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX). 9 Véase frente a este tema, las siguientes providencias: Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2013, MP Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01. Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 85001-23-31-000-201100109-01. Consejo de Estado, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-0o. Consejo de Estado, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y

Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que el mismo demandado fue quien como apelante cuestionó y censuró los presupuestos fundamento de la causal de inhabilidad objeto de estudio por la Sala, al considerar que, a su juicio, los factores de autoridad administrativa y de territorialidad o espacialidad, no le permitían al Tribunal a quo la declaración de nulidad de su elección como alcalde de Manaure, por lo que resulta claro que dentro de este planteamiento, el propio demandado fue quien abrió de manera amplia el panorama competencial de juzgamiento del Consejo de Estado como juez ad quem, a fin de corroborar con los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, si se configuraba el factor territorial y con ello, concluir que el demandado estaba incurso en la inhabilidad censurada, en tanto la decisión de primera instancia le fue desfavorable. Por lo que no resulta de recibo este cuestionamiento no solo por ser extraño a la figura de la aclaración sino porque no corresponde a la realidad del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandado, a través de apoderado judicial, en relación con la sentencia proferida el 29 de julio de 2021.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidenta

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C.

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