CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00175-02_20210916
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00175-02_20210916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y
Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Negada Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). [R]esulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de
pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. (…). En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del accionado. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se presentó el 23 de agosto de 2021, la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2021, fue notificada a todos los sujetos procesales, el día siguiente 30 de julio de 2021 y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, corresponden al 2 y 3 de agosto siguiente, pero se recuerda que el 4 de agosto de 2021 el demandado presentó escrito de solicitud de aclaración del fallo, la cual fue denegada por auto de la Sala de 12 de agosto de 2021, providencia que fue notificada al día siguiente. Así las cosas, se evidencia que la petición de adición del fallo se presentó en oportunidad. (…). Ab initio lo que esta Judicatura advierte es que la argumentación del petente lo que busca es que se revoque el fallo que declaró la nulidad de su elección, decisión que incluso venía de instancia anterior, pretendiendo que el Consejo de Estado como juez ad quem modificara de base y, para su caso, uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad planteada dentro del asunto y se desligara del tema de que los municipios hacen parte de la territorialidad departamental del ente universitario, indicando que era un yerro proveniente de la interpretación del a quo
en el manejo del evento judicializado. (…). Basta recordar que en la decisión se explicó no solo el presupuesto del ejercicio de autoridad sino también el factor territorial o espacial, devenido de que en el municipio de Manaure, para el cual resultó elegido el accionado como alcalde, el papel de la universidad departamental sí era una circunstancia existente y probada, lo cual se evaluó no solo de los fundamentos fácticos y probatorios comunes al proceso, sino a partir de las postulaciones que los propios sujetos procesales –entendidos en sentido amplioformularon incluidas las discusiones planteadas por la parte demandada. Al efecto, se recuerda que la adición del fallo está circunscrita exclusivamente para cuando se omita la resolución de los extremos de la litis, situación que no aconteció en este caso y de la que da cuenta la solicitud misma, por cuanto el planteamiento del petente ya no es la inaplicación del factor territorial de la circunscripción de los municipios como contenida en la departamental, para así 1
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados poder desligar al municipio de Manaure del departamento de La Guajira y romper la censura de inhabilidad por parentesco que con su hermano rector de la Universidad de La Guajira y él como alcalde de Manaure, que vio el Tribunal, pretendiendo que se revocara la decisión de primera instancia, sino que este planteamiento ya no sea aplicable a su situación, mediante la utilización de la
figura de la jurisprudencia anunciada. (…). El memorialista confunde la figura de la adición de la sentencia que implica la omisión o la carencia de la decisión (citrus o minima petita) con la divergencia que mantiene por no haber logrado su propósito de revocar el fallo que declaró la nulidad de su elección. (…). En consecuencia, la solicitud de marras será denegada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1 de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se niega la solicitud [L]a Sala considera pertinente recordar que la regulación procesal específica en lo electoral, indica que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente. (…). [L]o cierto es que tampoco se configura la censura de nulidad originada en el fallo, teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce el peticionario, los elementos de fondo de la discusión dentro del gran continente de los factores constitutivos de la inhabilidad en la que incurrió el accionado, siempre estuvieron presentes a lo largo de las postulaciones de las partes y demás sujetos procesales y de las decisiones en ambas instancias, extendiéndose la discusión de la segunda instancia, como lo indicó expresamente el fallo cuya nulidad se depreca, a los factores de autoridad y territorialidad, que no
solo encontró acreditados el a quo, sino que dentro del contexto de la continuidad de la judicialización del asunto, la segunda instancia también los corroboró y los consideró acreditados, lo que consecuenció que la carga de quiebre del fallo a cargo del accionado, en realidad fue que no tuvo la entidad suficiente en su propósito para mantener incólume su elección como alcalde de Manaure.(…). Ahora bien, en el trasfondo planteado lo que pretende por el memorialista es glosar un supuesto fallo incongruente como fundamento de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, lo cual resulta ajeno no solo a las causales previstas en el artículo 294 precitado sino incluso al eje temático discutido que no es otro que, como bien se planteó en la fijación del litigio, que determinar si el accionado había incurrido en la inhabilidad por parentesco y que se extendió al ad quem, a fin de decidir si confirmaba, revocaba o modificada la sentencia que declaró la nulidad de la elección, continuando la discusión en los ya reiterados factores de autoridad y espacialidad o territorio propios de la causal de inhabilidad por parentesco, que fue no solo lo discutido en el tema de fondo sino lo que por vía de la alzada llegó al conocimiento de la Sección Quinta. En efecto, el memorialista alegó y quiso mostrar el exceso del ad quem para fundamentar su glosa en la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, que si bien se encausa en una de las causales de la nulidad originada en la sentencia electoral, conforme se advirtió antes del contenido del artículo 294 ejusdem, ello dista mucho de la realidad en este asunto,
por cuanto el argumento del factor territorial o espacial siempre fue objeto de la litis. De tal suerte que la censura de falta del período para alegaciones finales no 2
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados fue probada por el solicitante. (…). Así las cosas, demeritar los aspectos propios de la causal o de sus elementos, con la convicción de que si se logra convencer al operador jurídico que tan solo uno de esos aspectos de los tantos analizados no debió haber prosperado, no es más que una manipulación ajena a la lealtad procesal, que no resulta de recibo en este caso, comoquiera que quedó demostrado que sí existían elementos de soporte que unívocamente concurrieron a encontrar razón en la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por encontrarse incurso en la inhabilidad por parentesco prevista en el artículo 37 numeral 4 de Ley 617 de 2000. Valga tener en cuenta que para la Sala el vicio de incongruencia no se presenta en los casos en que el sentenciador se halla facultado para pronunciarse, porque precisamente los elementos que juzga hacen parte de la temática propia judicializada y se contiene en aquellos aspectos sustanciales de la controversia, comoquiera que si bien es claro que las partes dan el límite de lo que quieren discutir, sería ajeno a la administración de justicia y a la lealtad que todos los protagonistas procesales deben observar, acomodar la argumentación a fin de que el operador solo decida lo que yo quiero y como yo
pretendo según mis propósitos. (…). Pues bien, precisamente la Sala evidencia que la causa petendi del asunto en concreto no fue variada por el fallo de segunda instancia y, por ende, no se incurrió en incongruencia alguna, dado que corresponde a los elementos integrantes de la inhabilidad que se discutió a lo largo del proceso y, que de hecho, el accionado trajo a discusión en la alzada. (…). La Sala encuentra entonces que la competencia funcional no ha sido desvirtuada con base en las alegaciones del solicitante porque la decisión se adoptó dentro de todo el engranaje argumentativo de los extremos litigiosos judicializados; tampoco advierte mérito en la acusación de pretermisión de la etapa de alegaciones de unos ejes temáticos presentes a lo largo de las instancias y que impiden entender cómo el accionado dice haber sido sorprendido con la argumentación y decisión jurisdiccionales y, menos desde la censura de discordancia entre lo alegado y lo decidido en la que esboza la supuesta incongruencia del fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00175-02 3
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y
Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados
Actor: CARLOS ANDRÉS URBINA MORALES, EMILIANO ARRIETA
MONTERROZA Y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO – ALCALDE DE MANAURE, PERIODO 2020 - 2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitudes de adición y nulidad originada en la sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y nulidad originada en el fallo, respecto de la sentencia proferida el de 29 de julio de 2021, presentadas por la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza y Carlos Mario Isaza Serrano, presentaron demandas separadas1, con el propósito de lograr la nulidad del acto de elección del señor Juan José Robles Julio, en calidad de alcalde de Manaure (La Guajira), período 2020-2023, contenido en el formulario
E-26 ALC de 7 de noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora municipal respectiva, en cuanto consideraron que incurrió en la inhabilidad por parentesco, prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano fungía como rector de la Universidad de La Guajira. 1.2. La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 29 de julio de 2021, que confirmó el fallo del Tribunal a quo, mediante el cual se anuló el acto declaratorio de la elección del demandado, al encontrar que estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 20002, 1 44001-23-40-000-2019-00175-01, 44001-23-40-000-2019-00183-01 y 44001-23-40-000-201900184-01. 2 “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes
legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en 4
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que el señor Carlos Arturo Robles Julio, pariente en segundo grado de consanguinidad fungía como rector de la Universidad de La Guajira, situación que le impedía ser elegido alcalde de la ciudad de Manaure. En su literalidad, la parte resolutiva indicó: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor alcalde del municipio de Manaure (La Guajira) señor Juan
José Robles Julio.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.”.
La decisión fue objeto de solicitud de aclaración por el demandado presentada el 4 de agosto de 2021, la cual fue denegada mediante auto de la Sala de 12 de agosto siguiente, providencia que se notificó el día 13 de agosto de 2021. 1.3 Solicitud de adición. El demandado, a través de apoderado judicial, en escrito posterior e independiente
de la solicitud de aclaración, remitió vía correo electrónico escrito de 23 de agosto de 2021, en el cual pidió la adición de la sentencia, indicando lo siguiente: “(…), se solicita que SE INCORPORE UNA DECISIÓN QUE ANUNCIE NUEVA
JURISPRUDENCIA Y DETERMINE QUE SE TRATA DE JURISPRUDENCIA
UNIFICADA.
Adviértase que el debate esencial, tanto en la primera como en la segunda instancia, orbitó alrededor de la verificación de elemento territorial de la inhabilidad que, para ser elegido alcalde, consagra el numeral 4 de la ley 617 del 2000; es decir, sobre si el Rector de la Universidad de La Guajira ejerció u ostentó funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa en el Municipio de Manaure. Para determinarlo es necesario identificar si el Rector tiene competencia territorial en el Municipio de Manaure. El Tribunal Administrativo de La Guajira partió del presupuesto que, por el solo hecho de ser esta Universidad de carácter departamental, su rector tiene jurisdicción territorial sobre el territorio del Departamento de la Guajira; premisa de la cual derivó que este funcionario detentó autoridad administrativa en todo su territorio, incluido el Municipio de Manaure. Los reparos del demandado han estado centrados en el citado presupuesto, no en la validez del ejercicio potencial de la autoridad, razón por la cual controvirtió, señalando que no necesariamente la jurisdicción territorial de un funcionario el respectivo municipio. (…).”. 5
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y
Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados departamental o nacional, coincide con el territorio del respectivo departamento o de la Nación. Se citaron los ejemplos de las Universidades Sur colombiana y de Córdoba, así como de la Corporación para la Recuperación de la Cuenca del Río Páez, y las Empresas Sociales del Estado que nacieron de la liquidación del antiguo Instituto de Seguros Sociales que siendo creadas por Ley, perteneciendo al nivel nacional, tienen su objeto limitado a partes del territorio nacional. También se insistió en que tal entendimiento había sido determinado por la Jurisprudencia en las sentencias del 22 de febrero de 20023 y del 2 de septiembre de 2005, Radicado 20001-23-31-000-2003-03762-01 (3650) relativas a la elección del Alcalde de La Mesa, Cundinamarca, y de Gamarra (Cesar). En el primer caso, el elegido había ejercido el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de la Industria de Licores de Cundinamarca, y en el segundo, se trató del hermano del Gerente del Hospital Departamental de Aguachica, dentro del mismo departamento. En ambos casos, la Sección Quinta evidenció que, aunque los cargos tenían asignadas funciones que implicaban el ejercicio de autoridad inhabilitante, bien por no tener actividad en la Mesa, bien porque las funciones de los hospitales se cumplen exclusivamente donde se prestan los servicios de salud, el criterio es que no es cierto que en los establecimientos públicos, necesariamente los funcionarios ejercen autoridad, la ejerzan en todo el territorio del departamento. Esa misma especialidad, de manera reforzada, aparece en el funcionamiento de las
Universidades, que no solo tienen régimen especial, sino que constitucionalmente se garantiza su autonomía, en virtud de la cual, su jurisdicción territorial, si bien nace dentro de los límites territoriales que impone su objeto, tienen la particularidad, no solo de poder ser inferior al territorio de la entidad que las crea, sino también la de desbordarlo. Descalificado el argumento en el que se soportaba la decisión del Tribunal de primera instancia, acudió la Sección Quinta a sentar un nuevo precedente, en dar un nuevo alcance a la norma que consagra la inhabilidad, en cuanto se trata de apreciar la competencia territorial de los rectores de Universidades departamentales; y en ese nuevo argumento, nunca debatido ni controvertido, basó su decisión. En efecto, desde ahora no será necesario que disposición alguna asigne expresamente competencia territorial a un funcionario para que pueda ejercer sus funciones, y la autoridad que ellas implique, dentro de un territorio, sino que tratándose de Rectores de universidades públicas de carácter departamental, será suficiente la relación de las competencias del funcionario con las de la entidad respectiva y su vocación expansiva para determinar la existencia de la competencia territorial, aunque ello dependa de la intervención de otros funcionarios o autoridades, e incluso, de cambios normativos. Es decir, pasamos del ejercicio potencial de la autoridad a la potencial competencia territorial, futura, eventual e incierta. Aceptando, sin compartir, que esta nueva doctrina se ajusta a la autonomía del juez para desentrañar el alcance del derecho, LA SOLICITUD DE ADICIÓN QUE SE HACE, es que, tal como lo ha hecho la Sección Quinta y la Sala Plena de lo
3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Radicado: 25000-23-24-000-2000-0831-01 (2763). Actor: Myriam Elizabeth Bustos Sánchez. Demandado: Ricardo Caviedes Plata – Alcalde Municipal de la Mesa (Cundinamarca) – período 2001-2003. 6
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y
Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados Contencioso Administrativo, SE INCORPORE UNA DECISIÓN QUE ANUNCIE
LA NUEVA JURISPRUDENCIA Y DETERMINE QUE SE TRATA DE
JURISPRUDENCIA UNIFICADA.
En la sentencia del 29 de enero de 20194, la Sala Plena del Consejo de Estado, al consolidar el cambio de jurisprudencia sobre el alcance de la interpretación del elemento temporal de la inhabilidad de Representantes a la Cámara, prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, expresó que tal modificación generaba la necesidad de anunciar la jurisprudencia y unificarla. Literalmente, dijo: “10.8.3.1. Aun cuando la inhabilidad se configuró, porque bajo la regla unificada el factor temporal de la inhabilidad no se limita al día de las elecciones y por ello resulta infundada la defensa planteada por el demandado en el sentido de aplicar la mencionada regla y no la que había fijado la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 16 de
marzo de 2015, la Sala considera que el cambio en la jurisprudencia debe ser anunciado, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.”. Cuando esa Corporación Judicial anuló la elección de la Ex Gobernadora de este mismo departamento de La Guajira, la señora ONEIDA PINTO, partiendo de criterios divergentes sobre la configuración de la inhabilidad decidió anunciar y unificar jurisprudencia, adicional a la declaración de nulidad…. (…). Es cierto, que la misma disposición señala que esta atribución debe avocarse por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de los Tribunales de las partes, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, pero también lo es que, la norma expresamente prevee que puede hacerse de oficio. La oficiosidad del ejercicio de esta atribución no significa discrecionalidad para hacerlo, puesto que se confundiría con la arbitrariedad, lo que está restringido en el ejercicio de cualquier potestad pública. En este orden de ideas reclamamos que, siempre que se dé el presupuesto previsto en la norma, es decir, cuando por “razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación” corresponda la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, la autoridad judicial competente tiene el deber de hacerlo, aún sin que medie solicitud alguna. El hecho que la decisión defina las condiciones en que pueden ejercerse derechos fundamentales esenciales para la democracia, como el derecho a ser elegido, elegir,
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, destacan tanto la importancia jurídica como la relevancia constitucional que determinan la necesidad de unificar la interpretación de las normas electorales para hacer de ellas en conjunto de reglas ciertas. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 29 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán. 7
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados La precisión solicitada protege el patrimonio público al evitar inhabilidades que exijan la realización de nuevas elecciones que generan altos costos, así como previene las alteraciones populares que pueden derivarse de la pérdida del cargo de quien ha recibido la confianza popular mayoritaria.
Estas argumentaciones ponen de presente que la Sección Quinta omitió, en la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso de la referencia, precisar el alcance de jurisprudencia unificada y de precedente de los novedosos argumentos que, a partir de la fecha, deben conocer los actores electorales para reconocer con precisión los límites de sus derechos políticos”. (Destacados y mayúsculas sostenidas en el original). 1.4. Solicitud de nulidad originada en la sentencia
Mediante memorial de 9 de agosto de 2021, el accionado, por intermedio de apoderado judicial, deprecó la nulidad de la sentencia, con base en los siguientes derroteros: a) La supuesta “nueva jurisprudencia” que se adoptó en el fallo acusado, dado que ya no se trata de “la potencialidad de ejercer una función que implique autoridad sino de la potencialidad de llegar a tenerla”, implicó el manejo de un argumento que nadie planteó en los recursos de apelación, que son el instrumento que habilita y restringe la competencia del ad quem; aunado a que su incorporación en la decisión final generó la imposibilidad absoluta de poder controvertirlo. b) En esa misma línea y desde ese mismo planteamiento, el memorialista argumentó que se omitió la etapa de alegaciones, comoquiera que se asumió dentro de la segunda instancia un estudio que no fue planteado en la alzada. c) Con fundamento en lo anterior, también alegó la incompetencia funcional del Consejo de Estado como ad quem, dado que a juicio del solicitante, la Sección Quinta asumió “dentro de la segunda instancia, el estudio de argumentos que no fueron planteados en los recursos de apelación, y, por haber basado y soportado en estos argumentos su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia”. Al respecto, el actor Carlos Andrés Urbina se opuso a dicha solicitud, indicando, por una parte, la improsperidad de los argumentos de incompetencia funcional, comoquiera que el CPACA y el reglamento interno de esta corporación, le otorgan a la Sección Quinta del Consejo de Estado el conocimiento en segunda instancia
del asunto electoral de la referencia. Por otra, tampoco encontró de recibo la acusación de pretermisión de la etapa de alegaciones, toda vez que fue proferido auto por medio del cual se ordenó correr el traslado de rigor y, en apoyo, adosó la imagen del informe secretarial de la ejecución de esa orden, frente a la que recordó que todos los sujetos procesales y el Ministerio Público tuvieron la oportunidad de presentar alegaciones finales. Además, explicó los argumentos de 8
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados fondo con los que se opuso a la solicitud, toda vez que indicó fue el accionado quien trajo a discusión toda la argumentación que empleara para solucionar la causa judicializada y que se sintetizan en la parte subsiguiente de este proveído.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La adición de sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso5, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 9
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00175-02
Demandantes: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza (00183) y Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos p
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