CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00191-01_20210811
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2019-00191-01_20210811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00191-01
Demandante: Fredis Elías Peralta Daza RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que deja sin efectos el fallo del tribunal de instancia / RECURSO DE QUEJA – No se da trámite y ordena devolver el expediente al tribunal de origen En punto del trámite e interposición del recurso de queja, el artículo 245 del CPACA dispone que se aplicará lo establecido en el artículo 353 del CGP. (…).
Conforme a lo anterior, se tiene que, el recurso de queja no puede interponerse directamente, sino como subsidiario de la reposición, y luego de denegada esta última, el juez debe ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para ser remitidas al superior a fin de que estudie el escrito de queja. En este orden, correspondería devolver el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, a fin de que, en aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, le diera al recurso de queja, instaurado directamente ante esta Corporación, el trámite del recurso de reposición. No obstante, el despacho advierte que, el 3 de marzo de 2021, el [demandado], presentó, ante el Consejo de Estado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, pues, en su sentir, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido. (…). En este orden, se tiene que, vía
tutela, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada en contra del acto de elección del [demandado], como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira. Ahora bien, como el apoderado del demandado había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, el cual fue rechazado por improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia y, por esta razón, formuló recurso de queja, el despacho considera que, un pronunciamiento frente a este último mecanismo de defensa resulta inane, pues, como quedó visto, la sentencia apelada quedó sin efectos por virtud del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2021, por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00191-01
Actor: FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA
Demandado: HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE FONSECA - LA GUAJIRA, PERIODO 2020-2023
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00191-01
Demandante: Fredis Elías Peralta Daza Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja - Devolución expediente despacho de origen AUTO Sería del caso pronunciarse frente al escrito a través del cual el apoderado del demandado formuló, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, recurso de queja contra el auto del 20 de abril de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada en contra del acto de elección del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira, si no fuera porque el despacho advierte que, esta Corporación1, vía tutela, dejó sin efectos el fallo del tribunal de instancia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Fredis Elías Peralta Daza, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del ACTO DE ELECCIÓN DE HAMILTON
RAÚL GARCÍA PEÑARANDA identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 17954264, como alcalde de Fonseca por el periodo Constitucional 2020 - 2023 por el Movimiento Significativo de Ciudadanos “M.S.C” Podemos Movimiento Ciudadano de fecha 2 de noviembre de 2019 contenido en el acta parcial de escrutinios para alcaldes formulario E-26 ALC. expedido por los Doctores JUAN CARLOS CHAMORRO ARRIETA y ANDRÉS FELIPE PULIDO como miembros de la comisión escrutadora.
SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA como Alcalde de Fonseca, La Guajira, periodo 2020 - 2023 expedida por los miembros de la comisión escrutadora de fecha 2 de noviembre de
2019.
TERCERA: Que se oficie al Gobernador del departamento de la Guajira y a los delegados departamentales del Registrador Nacional Del Estado Civil en el departamento de la Guajira para lo de su competencia. 1.2. Trámite procesal ante el Tribunal Administrativo de La Guajira.
A través de auto del 14 de febrero de 2020, el a quo admitió la demanda de nulidad electoral y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 23 de julio de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00836-01, Demandante: Hamilton Raúl García Peñaranda, Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira.
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Radicado: 44001-23-40-000-2019-00191-01
Demandante: Fredis Elías Peralta Daza acusado. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones formuladas por el alcalde del municipio de Fonseca, la Registraduría Nacional de Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Luego, celebró la audiencia inicial, los días 12 y 18 de noviembre de 2020, la de pruebas, el 25 de noviembre siguiente y, por último, la de alegaciones y juzgamiento, el 26 de noviembre de 2020.
El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia, de única instancia, en la cual resolvió: i) declarar la nulidad del acto de elección del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira para el período constitucional 2020-2023 y ii) cancelar la credencial que la comisión escrutadora municipal de Fonseca - La Guajira le otorgó al demandado. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2021. Con escrito allegado el 9 de febrero del año en curso, el apoderado del demandado solicitó la aclaración de la sentencia; petición que fue negada por el tribunal de instancia, mediante proveído del 22 de febrero de 2021. Y el 24 de
febrero siguiente, el mismo apoderado radicó solicitud de adición del fallo, la cual fue rechazada por extemporánea, por auto del 11 de marzo del presente año. El 12 de marzo de 2021, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, por lo que, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió auto de fecha 20 de abril de 2021, a través del cual, rechazó por improcedente la alzada, por tratarse de un proceso de única instancia y exhortó al profesional del derecho para que se abstuviera de realizar actuaciones dilatorias que impidieran el cumplimiento del fallo. 1.3. Trámite procesal ante el Consejo de Estado. El 26 de abril de 2021, el apoderado del demandado formuló, directamente, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, recurso de queja contra el auto del 20 de abril de 2021, mediante el cual, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada en contra del acto de elección del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira.
2. CONSIDERACIONES
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Radicado: 44001-23-40-000-2019-00191-01
Demandante: Fredis Elías Peralta Daza En punto del trámite e interposición del recurso de queja, el artículo 245 del
CPACA2 dispone que se aplicará lo establecido en el artículo 353 del CGP, el cual reza: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. (…). Conforme a lo anterior, se tiene que, el recurso de queja no puede interponerse directamente, sino como subsidiario de la reposición, y luego de denegada esta última, el juez debe ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para ser remitidas al superior a fin de que estudie el escrito de queja. En este orden, correspondería devolver el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, a fin de que, en aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso3, le diera al recurso de queja, instaurado directamente ante esta Corporación, el trámite del recurso de reposición. No obstante, el despacho advierte que, el 3 de marzo de 20214, el señor Hamilton Raúl García Peñaranda (demandado en el proceso electoral de la referencia),
presentó, ante el Consejo de Estado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, pues, en su sentir, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido. Esta acción constitucional le correspondió por reparto a la Sección Primera5, la cual, mediante fallo del 27 de mayo de 2021, decidió: 2 Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 3 Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202100836001100103 5 M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00836-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 44001-23-40-000-2019-00191-01
Demandante: Fredis Elías Peralta Daza QUINTO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto fáctico y al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Hamilton Raúl García Peñaranda respecto a los defectos sustantivos por desconocimiento del precedente judicial y por falta de aplicación de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Esta decisión fue impugnada por el señor Hamilton Raúl García Peñaranda, por lo que, la segunda instancia le correspondió conocerla a la Sección Tercera, Subsección “B”6, quien, a través de sentencia del 23 de julio de 20217, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6 de la Sentencia de tutela de primera instancia de 27 de mayo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En su lugar, SE DISPONE: SEXTO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Hamilton Raúl García Peñaranda. En consecuencia: - DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad electoral No. 44001-23-40-000-2019-00191-00 ; - ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días
siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. -DEJAR SIN EFECTOS Decreto No. 126 de 3 de junio de 2021 de la Gobernación de La Guajira “Por el cual se encarga transitoriamente de la alcaldía del municipio de Fonseca, la Guajira, a uno de los miembros de la terna presentada por el movimiento ciudadano y se convocan elecciones para elegir alcalde”, comoquiera que este fue expedido con fundamento en la decisión judicial de la Sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad electoral No. 44001-23-40-000-2019-00191-00.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. (Subrayado fuera de texto).
En este orden, se tiene que, vía tutela, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada en contra del acto de elección del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira. Ahora bien, como el apoderado del demandado había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, el cual fue rechazado por improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia y, por esta razón, 6 M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00836-01.
7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202100836011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00191-01
Demandante: Fredis Elías Peralta Daza formuló recurso de queja, el despacho considera que, un pronunciamiento frente a este último mecanismo de defensa resulta inane, pues, como quedó visto, la sentencia apelada quedó sin efectos por virtud del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2021, por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al escrito a través del cual el apoderado del demandado formuló, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, recurso de queja contra el auto del 20 de abril de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto de elección del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6