CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00004-01_20210408
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00004-01_20210408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01
Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito
Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – La prueba decretada en primera instancia se aportó incompleta / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda [E]l a quo estimó que la etapa correspondiente debía ser cerrada, en tanto el material probatorio decretado estaba completo, precisando concretamente lo referente al cargo de trashumancia. No obstante ello, al momento de dictar sentencia, negó la prosperidad del cargo por no contar con los soportes que acreditaran su ocurrencia. Revisados estos documentos, es claro que no se dio respuesta en debida forma a la prueba decretada por el Tribunal, puesto que no se remitió la información en forma completa toda vez que no se aportó el estudio de trashumancia electoral del departamento de La Guajira, concretamente lo relacionado con las (…) cédulas de ciudadanía, las cuales como se puede observar ejercieron efectivamente su derecho al voto en la localidad de Urumita, lo que impone a esta Sala de decisión el deber de esclarecer el presente asunto. (…) Así las cosas, y toda vez que las certificaciones pedidas son necesarias para poder resolver el asunto aquí estudiado, se ordenará nuevamente la práctica de esta prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. (…). Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si las personas relacionadas fueron declaradas trashumantes por el CNE, será practicada nuevamente esa prueba para obtener la
información con el fin de esclarecer este punto.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la práctica de pruebas decretadas en primera instancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 76001-23-33-000-2015-01577-02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 08001-23-33-000-201600067-01. Sobre el descubrimiento de la “verdad electoral” en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 08001-23-33-000-2016-00067-01. Sobre la importancia de las pruebas para el hallazgo de la verdad material en el proceso electoral y que ello no puede depender de la acuciosidad del demandante en el aporte de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto, consultar: Corte Constitucional,
sentencia T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01
Actor: DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01
Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito
Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DE LA GUAJIRA, PERÍODO
2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Causales objetivas de nulidad, prueba de oficio en segunda instancia AUTO QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Estando el expediente para fallo, se advierte la necesidad de practicar de oficio una prueba decretada en primera instancia frente al cargo de trashumancia que no obra en el plenario por no haberse remitido de forma completa por el Consejo Nacional Electoral, en donde debía aportar el estudio de la mencionada causal de nulidad electoral en la jurisdicción del municipio de Urumita conforme con el cargo correspondiente de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. El señor Daniel Elías Ceballos Brito, a través de apoderado judicial, presentó el 15 de enero de 2020, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros se declare: “1.- … la nulidad del acto administrativo electoral formulario E-26 ASA, y los
elementos que lo conforman, expedido por los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental, el día once (11) de noviembre de 2019, mediante el cual, se declaró la elección como Diputados a la Asamblea Departamental de la Guajira, de los señores MARTHA LUCIA LUBO PALACIO, ORIANA
TEOTISTE ZAMBRANO MONTOYA, YOEL BLANCHAR PLATA, MIGUEL
FELIPE ARAGÓN GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ BRITO GUTIÉRREZ, MICHER
PÉREZ FUENTES, MAYKEL YESID CASTILLA ARIZA, ALBERTO CARLOS
DURÁN ARIZA, ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO, JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI y DELAY MANUEL MAGDANIEL HERNÁNDEZ para el período 2020-2023, por ser violatoria de la constitución y la ley.
SEGUNDA: Que se declare que las credenciales obtenida (sic) por los señores
MARTHA LUCIA LUBO PALACIO, ORIANA TEOTISTE ZAMBRANO
MONTOYA, YOEL BLANCHAR PLATA, MIGUEL FELIPE ARAGÓN
GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ BRITO GUTIÉRREZ, MICHER PÉREZ FUENTES,
MAYKEL YESID CASTILLA ARIZA, ALBERTO CARLOS DURÁN ARIZA, ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO, JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI y DELAY MANUEL MAGDANIEL HERNÁNDEZ para el período 2020-2023 son nulas porque contienen datos contrarios a la verdad, por haber sido obtenidas
con violaciones de las normas superiores en que debieron fundarse y por falsedad en los actos que conforman el formulario E-26 ASA…” 1.1.1 Hechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01
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2. Adujo que mediante la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, el Consejo Nacional Electoral expidió el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 163 de 1994.
3. Mencionó que la Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 20191, expedida por esa misma autoridad electoral, estableció en su artículo 2 la obligación de la publicación de algunos formularios electorales en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, entre las que se encuentran las imágenes y archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio E-14 y del formulario
E-11.
4. Sostuvo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las JAL, en donde participó el demandante como candidato a la Asamblea de La
Guajira por el partido ASI.
5. Insistió que durante la jornada electoral ocurrieron diferentes tipos de irregularidades, inclusive de tipo penal, con el fin de alterar los resultados, las cuales fueron en su mayoría por trashumantes, suplantadores que presentaron cédulas adulteradas o falsificadas para ejercer el voto.
6. Sustentó su afirmación, en que en el municipio de Urumita hubo irregularidades e ilegalidades dado que, de 1.500 cédulas inicialmente inscritas, mediante Resolución No. 4867 de 2019 el CNE dejó sin efecto 941, de las que luego de recursos sólo se habilitaron 71 cédulas según lo contempla la Resolución No. 6470 de 2019, proferida por el órgano electoral. No obstante, manifestó que a varios revocados se les permitió el ejercicio al voto como a continuación se ilustra:
7. Igualmente, en el mencionado ente territorial, sostuvo que sufragaron suplantadores con la autorización de los jurados de votación quienes diligenciaron el E-11 con nombres irreales. Según refirió ello ocurrió así: 1 Mediante la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia en los escrutinios.
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8. Solicitó que, al no poder establecer el sentido del voto de estos suplantadores, se deben anular las votaciones de la Asamblea de La Guajira en el municipio de
Urumita.
9. En el caso del municipio de Fonseca, manifestó que en los escrutinios se afectaron notablemente los resultados del formulario E-24 de la duma departamental por errores en el diligenciamiento de los formularios E-14 de claveros al ser notable las enmendaduras, tachaduras y errores aritméticos, los cuales se materializaron así: - Mesa 12, Puesto 01, Zona 02 I.E Ernesto Parodi Medina Total de sufragantes E-11: 358
Total votos en la urna: 256
La misma información reposa en los formatos E-14 de alcaldía Conclusión: Se extraviaron 102 tarjetas y se generó una diferencia injustificada de 41 votos entre los candidatos 51 y 60 del Partido ASI - Mesa 16, Puesto 02, Zona 02 I.E Calixto Maestre Por tachones en el E-14 no se puede distinguir la cantidad de votos por cada opción - Mesa 16, Puesto 02, Zona 02 I.E. Calixto Maestre Total de sufragantes E-11: 86
Total votos en la urna: 86
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Conclusión: La suma arroja 72 votos. - Mesa 05, Puesto 05, Zona 02 Conejo Total de sufragantes E-11: 220
Total votos en la urna: 220
Conclusión: La suma arroja 213 votos. - Mesa 14, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba En la lista del partido ASI se presenta inconsistencia en la caligrafía, debido que se aprecia que al candidato 51 a pesar de haber obtenido 13 votos le pusieron un 4 en el lugar de las decenas. - Mesa 04, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba En la lista del partido ASI se presenta inconsistencia en el total de la votación para la Asamblea, debido a que se aprecia que el formato E-14 de delegados aparece una cifra diferente en la casilla de total votos (votos partido + votos candidato). - Mesa 05, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba Tachones y enmendaduras que no permiten establecer la realidad de la votación ya que se nota la alteración del documento E-14. - Mesa 9, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba En la lista del partido ASI, (006) en la casilla del candidato 51 se aprecia un error caligráfico que denota la alteración de la cantidad al ser la cifra de la decena el 1 mientras que le fue construido el número 4 con lo cual se sube a 43 votos. - Mesa 10, Puesto 01, Zona 02 I.E Calixto Maestre En la lista del partido ASI, (006) en la casilla del candidato 51 en el E-14 de delegados se aprecia un error caligráfico que denota la alteración de la cantidad al ser la cifra de la decena un número 2 mientras que le fue
construido el número 3 con lo cual se sube a 30 votos. - Mesa 10, Puesto 01, Zona 02 I.E Calixto Maestre En la lista del partido ASI, (006) en la casilla del candidato 51 en el E-14 de delegados se aprecia un error caligráfico que denota la alteración de la cantidad al ser la cifra de la decena un número 1 mientras que le fue construido el número 4 con lo cual se sube a 40 votos.
10. En el municipio de El Molino encontró: - Mesa 10, Puesto 01, Zona 02, Cabecera municipal Indeterminado el total de sufragantes, los votos de la urna en su consolidación presentan enmendaduras, lo cual se produjo con el fin de alterar los resultados en favor del candidato 51 del partido ASI.
11. A su turno, señaló que, durante el proceso de escrutinio, la comisión departamental profirió la Resolución 003 del 5 de noviembre de 2019 mediante la cual resolvió las impugnaciones presentadas sobre las mesas 8, 10, 11, 17 y 33 de la zona 00, puesto 00 de los municipios de Barrancas y Maicao, en la que se
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Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023 materializaron irregularidades en la sumatoria de los E-14 que conllevó a la
compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación.
12. Esta decisión fue impugnada, no obstante ello rechazó esta petición sin que se pudiera verificar que los mismos estaban incursos en la causal de nulidad general de abuso de poder, ya que no se limitó a la verificación de los errores aritméticos puestos en conocimiento, sino a valorar de manera subjetiva las irregularidades cometidas por sus homólogas de Barrancas y Maicao. Esto mismo, indicó ocurrió con la Resolución No. 003A del 6 de noviembre de 2019. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación
13. Insistió que, con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 2, 29, 40 y 258 de la Constitución Política, 2 y 111 del Código Electoral y 137, 139 y 275.3 de la Ley 1437 de 2011.
14. Existencia de diferencias injustificadas entre el total de votos de sufragantes en el formato E-11 respecto del total de votos consignados en las urnas: Se sustentó en que la Comisión Escrutadora Departamental, en adelante CED, expidió el 11 de noviembre de 2019 el formulario E-26 ASA mediante el cual declaró la elección cuestionada, basado en los E-14 de las mesas relacionadas en el acápite de hechos correspondiente a los municipios de
Fonseca y El Molino.
15. Existencia de diferencias injustificadas entre el nombre del elector y el consignado en el documento electoral: Reflejó las irregularidades ocurridas en el municipio de Urumita relativa a la suplantación de sufragantes. Adujo que no
pudo consolidar todas las irregularidades por la falta de publicación y negativa de entrega de los formularios E-11 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
16. Violación al debido proceso, abuso de poder y expedición en forma irregular del acto administrativo –Res. No. 003 del 5 de noviembre de 2019.
La CED resolvió las reclamaciones presentadas en las mesas Nos. 8, 10, 11, 17, y 33 de la Zona 00, puesto 00 correspondientes a los municipios de Barrancas y Maicao, en donde adujo existieron errores aritméticos en la consignación de la información por inconsistencias en la sumatoria de los guarismos. Por estas razones ordenó la compulsa de copias a las comisiones escrutadoras municipales de los mencionados entes territoriales.
17. Adujo que, si bien corresponde a la CED verificar los errores, en el trámite que adelantó no tuvo en cuenta las reglas electorales dado que sus valoraciones en el caso concreto fueron subjetivas. Insistió que le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación de los votos, no obstante, el órgano escrutador decidió no solo verificar las disconformidades, sino que desviándose de sus atribuciones eliminó sufragios cuando ello debe provenir de una autoridad judicial.
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18. Trashumancia electoral: Se sustentó en los ciudadanos que fueron excluidos del censo electoral y, no obstante ello, sufragaron de forma irregular en el municipio de Urumita conforme lo relatado en los hechos. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda
19. Mediante auto del 20 de enero de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 160, 166 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y 74 del CGP. El 24 del mismo mes y año, la parte actora subsanó el escrito genitor por lo que el 3 de febrero de 2020 se decidió su admisión.
20. El 7 de febrero de 2020, la parte demandante radicó escrito de reforma de la demanda la cual fue rechazada parcialmente el 27 de agosto de 2020, frente a los cargos nuevos presentados y los hechos, pruebas y pretensiones sustento de éstos. La admitió solamente en lo referente a los hechos que dan claridad a los inicialmente planteados2. 1.2.2 Audiencias inicial, de pruebas y de juzgamiento.
21. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en auto de 22 de octubre de 2020 decidió en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, negando su prosperidad.
22. En la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020, luego de tener el
proceso por saneado, se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Están demostrados los supuestos fácticos necesarios para anular el acto que declaró la elección de los diputados de La Guajira para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ASA de fecha 11 de noviembre de 2019, al estar incursa dicha elección, conforme a los cargos que se imputan en la demanda, en las causales de nulidad previstas en los numerales 3° y 7° del artículo 275 del CPACA – esto es, alteración de resultados y trashumancia - y en violación al debido proceso? Este es el cuestionamiento central y en desarrollo del mismo deberá estudiarse la legalidad de las resoluciones números 3 de 5 de noviembre de 2019 –por la cual se resuelven unos errores aritméticos en las mesas 8, 10, 11, 17 y 33 del puesto 00, zona 00 del municipio de Barrancas y se ordena compulsa de copia a las autoridadesy 3A de 6 de noviembre de 2019 – por la cual se adiciona la resolución No. 3 de 5 de noviembre de 2019-, tal como se pretende en la demanda.”. 2 La Sala del Tribunal Administrativo de La Guajira decidió admitir la aclaración que hizo el demandante frente al hecho relativo a cómo el CNE realizó el estudio de trashumancia para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en la circunscripción electoral reseñada; a su vez, aceptó la ampliación del relato de la omisión de la RNEC en la entrega de los formularios E-11 para demostrar las irregularidades y en lo relativo al escrutinio departamental y, la
rechazó frente a los nuevos cargos de trashumancia contenidos en el numeral 9 del escrito y los nuevos cargos por suplantaciones en Urumita, El Molino, Hatonuevo, la Jagua del Pilar, Villanueva y Barrancas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01
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23. El 27 de noviembre de 2020, se adelantó la audiencia de pruebas luego de incorporar las documentales decretadas3 frente a las testimoniales, se desistió de las mismas. Respecto al cargo de trashumancia admitido, ordenó a pedido del actor, oficiar al CNE para que remitiera el estudio de trasteo de votantes, sin embargo, al no haber sido allegado al proceso, libró el oficio 0789 del 19 de noviembre de 2020 con el fin de obtener el recaudo probatorio necesario, observando el despacho que a través de oficio 2020-0893 visible a folio 677 el asesor jurídico y de defensa judicial del CNE cursó por competencia la solicitud de dicha probanza a la doctora Doris Méndez Cubillos como magistrada del ente electoral.
24. En lo que hace a esta prueba, concluyó que sólo estaría pendiente de recaudo la probanza pedida al CNE, referente a la trashumancia. Al respecto, luego de verificado el expediente y las pruebas incorporadas, y según las averiguaciones de
la apoderada del CNE esta precisó que el estudio referido está integrado por las Resoluciones Nos. 4867 de 18 de septiembre de 2019 y 6049 de 18 de septiembre de 2019 y sus anexos, los cuales ya fueron incorporados.
25. Concluida esta etapa, la instructora del proceso otorgó un tiempo para que los sujetos procesales prepararan y presentaran sus alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio público conceptuara lo pertinente.
26. El CNE y la RNEC reiteraron sus argumentos de la contestación de la demanda y señalaron que se atienen a lo probado. La parte demandante solicitó se declare la nulidad en tanto no se logró demostrar que no fueran ciertas las irregularidades alegadas; por su parte el demandado, requirió se denieguen las pretensiones dado que del material probatorio obrante se puede concluir que no existe razón suficiente para la prosperidad de los cargos.
27. El Ministerio Público indicó que no existe mérito para que se declare la nulidad del acto de elección de los diputados de La Guajira. Indicó que en lo referente a los documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad, se tiene que, de los obrantes en el expediente, la comisión escrutadora general o departamental realizó las correcciones correspondientes a los guarismos que en efecto presentaban tachones o enmendaduras. Así se reseña en lo consignado en la Resolución No. 003 del 5 de noviembre del 2019, por medio de la cual procede a resolver una reclamación.
28. Es en ese sentido, manifestó que no le asiste razón a la parte actora en tanto
en algunas zonas donde se presentaron estas adulteraciones al documento electoral, las mismas fueron corregidas en su oportunidad por los escrutadores competentes por lo que la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no está llamada a prosperar. 3 Incorporación de formularios E-14 de las mesas enjuiciadas, resoluciones del CNE en donde se decidió el fenómeno de trashumancia en el departamento de La Guajira, AGE correspondientes e información de cupos numéricos y sus titulares para contrastarlos con los datos que reposan en los formularios E-11 de las mesas en que presuntamente se presentó suplantación de votantes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01
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29. En cuanto a la trashumancia electoral, la agencia del Ministerio público no avizoró irregularidad alguna que conlleve a la prosperidad de ese cargo, por cuanto el actor, teniendo la carga de la prueba, no demostró que los inscritos no residían en el municipio donde se inscribieron para las elecciones, es decir, no desvirtúo la presunción contenida en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994. Adujo que los presuntos trashumantes que relacionó en su demanda, en caso de ser cierto que lo son, no se probó que ciertamente hayan ejercido voto en esos municipios o si efectivamente se cumplió con ese deber de votar como ciudadano.
1.2.3 Decisión impugnada
30. El 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira, para el período 20202023.
31. Frente al cargo de errores, enmendaduras o tachaduras en el formulario E-14, determinó que debía negarse en tanto: - En el municipio de Fonseca: No encontró irregularidad alguna4 en: i) mesa 12, puesto 01, zona 02, ii) mesa 16, puesto 2, zona 2, iii) mesa 5, puesto 5, zona 2, iv) mesa 14, puesto 1 zona 1, v) mesa 4, puesto 1 zona 1, vi) mesa 5, puesto 1, zona 1, vii) mesa 9, puesto 1, zona 1, viii) mesa 10, puesto 1, zona 2. - En el municipio de El Molino: Encontró que la irregularidad alegada en la mesa 10, puesto 01, zona 2 no existió, luego de verificar el E-14 correspondiente.
32. Respecto del cargo de suplantación de electores analizado bajo la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 del CPACA, en el municipio de Urumita, el cual se sustentó en el hecho que no ejerció el derecho al voto el titular de la cédula de ciudadanía, debido a que los jurados llenaron las casillas correspondientes con nombres ilícitos o votantes ficticios, logrando con ello modificar los resultados electorales. A fin de desatar el cargo, el Tribunal al revisar
el contenido de los formularios E-11 y E-10 con los titulares de las cédulas5 correspondientes a la zona 00, puesto 00, municipio Urumita, -Inmaculada Concepción-, en lo que atañe a las mesas indicadas por el actor, determinó que quedan desvirtuadas en tanto se trató de inconsistencias en el diligenciamiento del acta instalación y registro de votantes, salvo en 6 casos, así:
MESA CC TITULAR E-11 E-10
3 5.174.688 Ortiz Fragoso Casilla 34 Torres Puesto Giovanny Barrera Oliver Alfonso. 34 5 7.971.273 Ramos Fragoso Casilla 227 Barros Puesto Arturo Francisco Leal Rafael de Jesús 227 40.801.691 Torres Saurith Zoila Casilla 95 López Puesto 4 Esto debido a que en algunos casos fueron recontadas las mesas, existe justificación en el formulario E-14 donde los jurados aclaran lo sucedido, no se aportó de forma completa el material electoral o no existió el vicio alegado. 5 Relacionadas -Oficio RNEC-DDG-0716 de 24 de noviembre de 2020 (Fl. 846-847) - Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01
Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito
Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023
12 Ángela Ramos Cenelis Lucia. 95 40.801.790 Murgas Alvarado Casilla 164 Guevara Puesto
Yojana Isabel Corrales Erika Patricia 164 40.801.884 Milian Rojas Luismi Casilla 239 Ustaris Puesto Esther Rojas Silviana 239 18 1.119.816.763 Daza Díaz Daisy Casilla 57 Benjumea Puesto Dalianys Alvarado Agustina 57 María
33. En estos casos señaló que: “…frente a las identificaciones 5.174.688 y 40.801.790, en los E-11 aparecen nombres de personas distintas a los titulares de los documentos de identidad, y, en lo que corresponde a las identificaciones 17.971.273, 40.801.691, 40.801.884 y 1.119.816.763, se observa que en el formulario E-11 en las casillas que atañen a sus identidades, se encuentran registrados nombres de personas diferentes a los de sus titulares, circunstancias que a pesar del esfuerzo de la sala para tratar de dilucidar la disparidad…, no fue posible, razón por la cual se entiende acreditada la suplantación exclusivamente frente a estos 6 electores…”.
34. En tanto al cargo referido a trashumancia, corroboró que en efecto, los ciudadanos individualizados por el actor en la demanda bajo el segundo reproche de nulidad ejercieron su derecho al voto, sin embargo, al expediente el demandante no arribó prueba alguna que acredite que la inscripción de las cédulas de los señores enlistados fuera revocada y el CNE no aportó las decisiones de donde fuera posible extraer la lista de cédulas dadas de baja por trashumancia.
35. El último cargo de la demanda referente al desconocimiento del debido
proceso, el a quo determinó que: “…el presunto yerro endilgado a la comisión escrutadora no constituye una irregularidad con la suficiente entidad para viciar la elección, en tanto, no es plausible inferir que con la misma se trastocó de forma directa el sentido de la decisión que en este caso se plasma con la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas. En ese contexto, para el tribunal, en gracia de discusión, aceptando que el proceder constituye una irregularidad, esta no tuvo la entidad de cercenar el derecho al debido proceso, dado que la comisión escrutadora no procedió a determinar responsabilidad penal por la presunta falsedad –como parece dar a entenderlo el actor-, pues tal asunto escapa a la órbita competencial de la misma, razón por la cual compulsó las respectivas copias a la fiscalía general de la nación.”
36. Para finalizar, determinó que no hay lugar a declarar la nulidad deprecada, en tanto de los 6 votos espurios provenientes de suplantadores, se tiene que los mismos no tienen la incidencia necesaria para mutar los resultados, en razón de lo consagrado en el artículo 287 del CPACA, motivo suficiente para mantener incólume el acto electoral. 1.2.4 Recurso de apelación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01
Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito
Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023
37. Contra la sentencia que negó las pretensiones, el demandante a través de
apoderado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en escrito radicado ante el tribunal de primera instancia el 16 de diciembre de 2020.
38. En lo que hace al municipio de Fonseca, adujo que no comparte la conclusión a la que llegó el a quo frente a los formularios E-14, en tanto determinó que las tachaduras y enmendaduras son causales de recuento de la votación según lo reglado en los artículos 163 y 164 del Código Electoral. Para el apelante, si bien esa apreciación sería cierta ab initio, también lo es que se constituye en un método para falsear los guarismos originales y modificarlos aumentando injustificadamente la votación de otras opciones. Esta es la razón por la que debe ser analizado por el juez electoral, las circunstancias puestas en su conocimiento, para que determine junto con los demás documentos la realidad de las votaciones.
39. Respecto del municipio de El Molino, insistió que en este caso, no debe limitarse el operador judicial a verificar si existió o no tachaduras o enmendaduras, debió efectuar es un estudio de legalidad completo del proceso de elección, para lo cual indicó que existe la necesidad de comparar los formularios E-14 de la zona 00, puesto 00 mesa 10 de la cabecera municipal, con los E-24 y el AGE y no valorar únicamente el formulario de escrutinio de mesa aportado por la RNEC, dado que lo que se pretende demostrar es su adulteración y no si éste se encuentra inmerso en una causal de recuento.
40. Su inconformidad con la decisión del municipio de Urumita, radicó en que las
suplantaciones alegadas son una muestra de lo acaecido en todo el departamento, prueba de ello es la situación fáctica de Fonseca y Barrancas, población ésta en la que las autoridades encontraron en un lugar desolado un sin número de tarjetas electorales sustraídas de la RNEC, lo que se constituye en una violación de hecho la cual el juez contencioso debe valorar
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