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CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00004-01_20210429

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00004-01_20210429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01

Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito

Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los diputados a la asamblea de la Guajira por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Causal de suplantación de electores / NULIDAD ELECTORAL – Modalidades de suplantación de electores / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Requisitos para que proceda el estudio de fondo del cargo / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – No toda irregularidad puede ser entendida como suplantación El fenómeno de la suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral. Este fenómeno se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida. La Sala Electoral, desde el año 2009, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra

depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde. (…)”. Nótese que en el caso de la suplantación, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, debido a que en ellos, reposa información que no se encuentra conforme con la realidad, por cuanto quien aparece ejerciendo el derecho al voto no era el que legalmente podía ejercerlo. Muestra de lo anteriormente señalado, es que en el registro de votantes o formulario E-11, aparecerá un número de sufragantes que dista de la verdad, dado que, en realidad, no comparecieron a ejercer su derecho todas aquellas personas que aparecen en éste como votantes, materializándose la alteración de los resultados, debido a que en el escrutinio se contabilizarán votos que no fueron depositados en las urnas por el titular del derecho, lo cual se traduce en marcaciones espurias que van a ser sumadas en el acta E-14 y posteriormente en los formularios E-24 y E26, siendo éste último en el que consta la declaratoria de la elección. Para ser

estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta causal de anulación debe cumplir con los siguientes requisitos, con miras a lograr que el cargo así planteado respete el principio de especificidad que irradia el deber que debe cumplir quien pretende un pronunciamiento de fondo frente a éstas. Al respecto se debe tener en cuenta: “No obstante, para que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia, sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral”. (…). En conclusión, sólo procederá el estudio de fondo de los cargos referentes a la modalidad de falsedad por suplantación de electores, cuando exista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01

Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito

Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023

determinación del mismo al momento de presentación de la demanda, lo anterior, debido a que al ser esta jurisdicción de carácter rogado, le impide al Juez Electoral, entrar a subsanar las omisiones probatorias de las partes, o peor aún asumir de oficio estudios frente a registros que no fueron propuestos por los sujetos procesales. Para finalizar, resulta pertinente aclarar que no toda irregularidad puede ser entendida como suplantación, es así como en el trascurso del proceso de elección, los jurados cometen errores al momento de diligenciar el E-11 tal y como puede ser: i) que equivocan la casilla en la que se debe escribir el nombre del votante, ii) al digitar el nombre del votante no se hace en debida forma ya que se modifica su orden o por variación de alguno de ellos, iii) trastocan el orden del número de cédula y, iv) se detalla en dos casillas el mismo nombre pero se deja la salvedad. Por manera que, no todo error en el diligenciamiento del registro de votantes, debe ser tenido como una irregularidad configuradora de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que al ser una actuación humana puede estar precedida de inconsistencias que son claramente identificables como tal por no tener como finalidad adulterar los resultados de la mesa. DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 – Fundamentos / ERROR ARITMÉTICO – Circunstancias para su configuración / ERROR ARITMÉTICO – Difiere de las tachaduras, enmendaduras o borrones / NULIDAD ELECTORAL - Deber de demandar

además del acto de elección, los actos administrativos proferidos en respuesta a las reclamaciones por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras Esta causal de anulación de los actos se encuentra igualmente consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. (…) [L]a alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-14, vicia de nulidad el acto de elección siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo. Lo anterior tiene su fundamento, en que al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que al existir irregularidades se debe proceder a modificar el número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24. Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir

entre uno y otro. Dentro de este mismo estudio, se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. (…). Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias: (i) por una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en un error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, y, (ii) que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta. De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras esta Corporación ha explicado que “la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01

Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023 electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral”. (…). Por lo que, cuando la

demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas, ello por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella. Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos. TRASHUMANCIA ELECTORAL – Concepto / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Residencia electoral / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Aspectos que deben acreditarse para su configuración Este fenómeno se presenta como una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011. Para su estudio, se debe tener en cuenta que en las votaciones para elegir las autoridades locales: “…con fundamento en el artículo 316 ídem, (…) solo pueden participar los ciudadanos

que residan en el respectivo municipio, (dado) que lo pretendido por el Constituyente con la citada norma es evitar que en los comicios locales participen personas ajenas a éstos toda vez que influyen en las decisiones que deban adoptarse a nivel político - administrativo, convirtiéndose en un obstáculo para el desarrollo de los entes territoriales…”. A este punto es de vital importancia precisar qué aspectos a juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral, para lo cual es necesario hacer alusión a algunos pronunciamientos en la materia, partiendo de la presunción contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, esto es, que la residencia electoral de una persona corresponde al lugar en el que tiene inscrita su cédula para votar, presunción que de una parte se construye a partir del hecho que los ciudadanos para registrar dicho documento a fin de ejercer el derecho al voto deben presentarse personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que se desean sufragar, como lo señala el artículo 78 del Código Electoral, y de otra, del principio constitucional de buena fe que irradia las actuaciones de los ciudadanos ante la administración (art. 83 de la Constitución Política), en virtud del cual prima facie debe tenerse por cierta la manifestación que hace el votante sobre el lugar en el que reside, motivo por el cual si se busca desvirtuar tal afirmación, debe cumplirse con una carga probatoria exigente. (…). En primer lugar, del análisis de la jurisprudencia se tiene que en los primeros pronunciamientos dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de

reconocer que la trashumancia constituye una conducta que puede dar lugar a anular los actos de elección, precisó que la presunción de residencia electoral se desvirtúa mediante “prueba convincente de que los sufragantes incusados moran en otro municipio”. Posteriormente, la Sección especificó que la residencia electoral se puede establecer no sólo a partir del lugar en que se habita, sino también en el que de manera regular se tiene asiento, se ejerce la profesión u Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01

Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023 oficio o posee algún negocio o empleo, motivo por el cual para desvirtuar la presunción de residencia, debe demostrarse que el inscrito no se encuentra en alguna de las situaciones antes señaladas, respecto del lugar en el que ejerce su derecho al voto. De allí se derivan diferentes relaciones con el municipio, vistas de manera positiva. Poco tiempo después en providencia del 14 de diciembre de 2001, la Sección Quinta indicó que la residencia electoral no sólo puede establecerse a partir del lugar en que se habita, sino también tiene en cuenta el lugar en que de manera regular se está de asiento, se ejerce su profesión u oficio o se posee algún negocio o empleo. Además, indicó que para desvirtuar la mentada presunción se debe demostrar que el ciudadano no tiene alguna de las relaciones antes señaladas en la dirección que suministró al momento de inscribir

su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, porque resultaría desproporcionado o de imposible demostración, acreditar que la persona en cuestión no reside, no trabaja, no posee negocio o empleo en el municipio en el que tiene inscrito su documento. (…). Posteriormente la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que para desvirtuar la mentada presunción, debe demostrarse que el inscrito no está en alguna de las situaciones que permiten establecer la residencia electoral a partir de los vínculos con el territorio antes citados. (…). De las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que: (i) no es morador del respectivo municipio, (ii) no tiene asiento regular en el mismo, (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) tampoco posee algún negocio o empleo en la entidad territorial. Lo anterior conlleva al análisis sobre la forma como pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. Entonces, cuando un ciudadano que no se encuentra habilitado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción electoral en la cual pretende hacerlo, es que se materializa la causal de nulidad electoral enunciada. Igualmente, frente a ella se debe demostrar su incidencia en el resultado para determinar la legalidad del acto demandado. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los diputados a la asamblea de la Guajira por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL –

Inexistencia de razones para excluir mesas de votación del municipio de Fonseca En el presente caso, se tiene que el actor adujo que en el proceso de escrutinios se presentaron irregularidades que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, por lo que ahora, en esta instancia, bajo la causal especial del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, arguye la presencia de diferencias injustificadas entre los datos que aparecen en los formularios electorales que mutan la verdad electoral. (…). Conforme el estudio de cada una de las mesas objeto del presente medio de control en el municipio de Fonseca, se tiene que no existe razón alguna para proceder a su exclusión dado que la norma electoral prevé en qué eventos las comisiones escrutadoras deben proceder a la exclusión de la votación o a su recuento [artículos 122, 135, 164, 166 y 192], decisiones que no se encuentran a su arbitrio dado que es el carácter reglado del proceso electoral el que impone la consecuencia a cada irregularidad que se pueda presentar en el curso del mismo. Esta misma razón rige el trámite contencioso electoral, en donde el juez en su rol de controlar la legalidad del acto, no puede variar la voluntad popular sobre la existencia de cualquier error, irregularidad, divergencia o contrariedad en el curso de la actuación administrativa y menos aún, proceder a desconocer el apego a las ritualidades en que se sustentaron las autoridades administrativas para sanear las vicisitudes del proceso en aras de preservar la eficacia del voto. Actuar de forma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023 diferente sería restar el poder de la voluntad popular expresado en las urnas ante defectos que no tienen incidencia en el resultado, dando prioridad a lo formal sobre lo sustancial. En conclusión, no se encontró fundamento alguno que amerite revocar el estudio realizado por el a quo frente a las mesas que componen este cargo.

NULIDAD ELECTORAL – No procede el estudio del nuevo cargo frente al municipio El Molino pues además de estar por fuera del término de caducidad, vulneraría el derecho de defensa de los demandados [E]l cargo sustentado en la demanda fue la mutación de los resultados electorales por la indeterminación de los guarismos en el formulario E-14 cuya finalidad fue modificar el consolidado en favor del candidato 51 del partido ASI. (…). Del detalle de las actuaciones, se puede concluir que la parte actora lo que pretende en sede de apelación es el estudio de un nuevo cargo de nulidad ante la inexistencia de vicio alguno en el formato E-14, ya no sustentado en las posibles irregularidades acaecidas en el diligenciamiento del mismo, que es la base del escrutinio, en donde supuestamente se mantuvo indeterminado el número de votantes y se alteraron los guarismos con tachaduras, de donde el a quo coligió que no existió irregularidad alguna y por ello negó el cargo, para ahora buscar los vicios que se pudieron generar en la consolidación materializada en los formatos E-24

[actuación posterior] para lo cual requiere se contrasten con el acta general para determinar su existencia. Al respecto se debe señalar, que la parte actora en su escrito genitor fundamentó el cargo de falsedad en el hecho que en el E-14 se omitió consolidar el número de sufragantes, aunado a la existencia de tachones con lo que se quiso alterar la votación en este documento, aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo quien no encontró irregularidad alguna en el diligenciamiento del acta de escrutinio, argumento ante el cual el demandante guardó silencio en su escrito de alzada, para ahora solicitar no la determinación de irregularidades en la conformación del mencionado formulario, sino en su consolidación en el respectivo E-24, lo cual a todas luces deviene en un nuevo cargo dado que la irregularidad ya no se sustenta en los tachones y omisiones del E-14 sino en la alteración existente en la información del E-24 frente a su documento base. En este caso, la falsedad aducida ab initio no fue una mayor votación o mejor, un incremento injustificado en la votación del candidato 51 ocurrida en la consolidación de formularios, dado que para ello debió proponer desde su escrito inicial, la manifestación clara de verificar la sumatoria de la votación en uno y otro documento, por el contrario, es claro que adujo la alteración de la votación no en la operación matemática que acontece en la formación del E24, es decir, en la diferencia entre documentos, sino en la alteración manifiesta del E-14 y con ello la manipulación de la voluntad popular, al omitirse en su diligenciamiento el número real de votantes sumada a la alteración presunta de los

guarismos en el registrados, aspectos que, como se reseñó no fueron demostrados. Teniendo en cuenta que se trata de un cargo nuevo de nulidad contra el acto de elección de los Diputados a la Asamblea departamental de La Guajira, la Sala se abstendrá de hacer el estudio, dado que el mismo excede el objeto del litigio inicialmente planteado, el cual se erige como el marco de la actuación judicial, elemento esencial en el que los sujetos procesales se deben centrar para demostrar con las pruebas y demás argumentos de defensa, las razones por las cuales se debe mantener o no la legalidad del acto enjuiciado. Así las cosas, pretender agregar a esta instancia del proceso un nuevo reproche, a todas luces es vulneratorio del derecho de contradicción y defensa de los demandados, quienes no han tenido la oportunidad de presentar argumentos para sustentar su defensa. Como si lo anterior no fuera suficiente, las ritualidades que rigen el medio de control de nulidad electoral proscribe el estudio de vicios que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01

Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023 expongan por fuera del término de caducidad, el cual para el caso concreto se encuentra más que excedido. Por manera que, al no existir reproche alguno frente a la decisión de primera instancia respecto de la legalidad del escrutinio realizado en el municipio de El Molino en la zona 00, puesto 00 mesa 10 de la cabecera

municipal, se impone mantener incólume lo resuelto. NULIDAD ELECTORAL – Improcedencia de la extensión del estudio de suplantaciones a nuevos municipios pues constituye un nuevo cargo / NULIDAD ELECTORAL – Ante los casos comprobados de suplantaciones se ordena compulsar copias ante la posible existencia de reproches tipificados como delitos o faltas al deber funcional Del estudio de suplantaciones realizado por el juez de primera instancia, se advierte que no existe reproche alguno por el apelante. Por el contrario, éste solicita que se extienda a los municipios de Barrancas y Fonseca. (…). En este punto, se debe recordar, que en escrito del 20 de febrero de 2020, el apelante presentó reforma de la demanda la cual fue rechaza parcialmente frente a los nuevos cargos alegados, entre los que se encontraban los referentes a las suplantaciones en El Molino, Hatonuevo, la Jagua del Pilar, Villanueva y Barrancas, al considerar que al momento en que se radicó la petición había acaecido la oportunidad para presentar nuevas alegaciones contra el acto de elección enjuiciado. De otra parte, frente al municipio de Fonseca, se erige como un cargo nuevo que no se presentó en el libelo genitor, por lo no puede ser estudiado por el ad quem. Por lo anterior, forzoso se torna en concluir, que al no haberse impugnado y por ello, estar en firme la decisión adoptada en el curso del proceso electoral respecto del rechazo parcial de la reforma de la demanda, en donde se sustentaba la petición de estudio de los señalados entes territoriales y, al

agregarse un cargo nuevo, no le compete a esta instancia hacer pronunciamiento alguno de la existencia o no de suplantaciones diferentes a aquellas que fueron debidamente admitidas por el a quo y que fueron el sustento de la sentencia. No obstante lo anterior, al revisar la decisión impugnada, se encuentra que ante los casos comprobados de suplantaciones, la Sala Electoral del Tribunal Administrativo de La Guajira no ordenó la compulsa de copias, por lo que ante la posible existencia de reproches tipificados como delitos o faltas al deber funcional, se ordenará remitir con carácter urgente esta decisión y los documentos que soportaron el estudio de legalidad del presente cargo, para que sea la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación las que determinen si la conducta de los ciudadanos y jurados de votación se enmarca en algún tipo disciplinario o penal. En conclusión, al no existir reparo alguno en el estudio de legalidad se mantiene su conclusión. TRASHUMANCIA ELECTORAL – Acreditada su configuración en el municipio de Urumita en el Departamento de la Guajira / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Se exhorta a la organización electoral para que creen los mecanismos necesarios para que la depuración del censo sea real y efectiva Teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se determinó que: “… Acorde con los datos antes relacionados se corrobora que, en efecto, los ciudadanos individualizados por el actor en la demanda bajo el segundo cargo de nulidad ejercieron su derecho al voto,…” determinación de la cual ninguno de los sujetos procesales presentó objeción alguna, se tiene que, al encontrarse

plenamente demostrado que estos ciudadanos sufragaron en el municipio de Urumita habiendo sido declarada irregular su inscripción por el CNE, se encuentra que se materializó el vicio de nulidad consagrado en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, referente a la trashumancia electoral. Es decir, frente a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004-01

Demandante: Daniel Elías Ceballos Brito Demandados: Diputados Asamblea de La Guajira, período 2020-2023 este cargo, se encuentra probada su materialización, toda vez que de lo certificado por la autoridad electoral competente, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos que se detallan en el cuadro antecedente, sufragaron en el municipio de Urumita cuando habían sido expulsados del censo desde el 18 de septiembre de 2019 y, sólo en 2 casos [renglones 2 y 11] quedaron en firme el 16 de octubre de 2019 con la Resolución No. 6049. Por lo anterior, corresponde a la Organización Electoral crear mecanismos para que se cumplan las decisiones adoptadas en procura de la transparencia de los procesos de voto popular, los cuales buscan dotar de eficacia el sufragio, finalidad que no se observa cuando se adoptan decisiones de depuración del censo y ellas no se materializan en los documentos electorales, concretamente en los formularios E-10 y E-11. La anterior

circunstancia hace ineficaz la decisión del CNE, en tanto el jurado de mesa al constatar en el registro de votantes que la persona se encuentra habilitada para votar en la mesa le permite ejercer su derecho sin más limitaciones restándole efectos a la exclusión del mismo por inscripción irregular. Así las cosas, en aras de brindar mayores niveles de transparencia al proceso, se exhortará a la Organización Electoral para que de manera mancomunada y bajo un trabajo armónico creen los mecanismos necesarios que para que la depuración de censo sea real y efectiva, pero sobretodo, que al momento de las elecciones se garantice que los votantes son los llamados a elegir en su circunscripción sus propias autoridades. (…). De otra parte, esta Sección ordenará ante la posible existencia de reproches tipificados como delitos o faltas al deber funcional, remitir con carácter urgente esta decisión y los documentos que soportaron el estudio de legalidad del presente cargo, para que sea la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación las que determinen si la conducta de los ciudadanos y jurados de votación se enmarca en algún tipo disciplinario o penal. COMISIÓN ESCRUTADORA – No violó el debido proceso al verificar la verdad electoral / COMISIÓN ESCRUTADORA – Su actuación estuvo ajustada a las normas que rigen el procedimiento electoral y sus ritualidades [L]a parte demandante adujo (…) que la comisión escrutadora departamental de La Guajira, mediante Resolución No. 3 de 5 de noviembre 2019, resolvió las solicitudes de saneamiento y reclamaciones presentadas en las mesas No. 8, 10,

11, 17 y 33, zona 00, puesto 00 correspondientes al municipio de Barrancas, determinando que en estas existieron errores aritméticos en la consignación de la información debido a que se realizaron de manera errada las sumatorias de los votos consignados en los formularios E-14 correspondientes a las mesas escrutadas, por lo que concluyó que hubo un actuar doloso por parte de las comisiones escrutadoras municipales de cada uno de estos municipios. (…). Del tenor literal de la decisión objeto de reproche, se tiene que la misma contiene la decisión de la comisión escrutadora general de resolver de fondo unas solicitudes de saneamiento, rechazar por extemporáneas las peticiones de recuento y compulsar copias por las irregularidades advertidas al momento de materializar el saneamiento solicitado. (…). De la actuación de la comisión escrutadora no se observa irregularidad alguna que denote la violación del debido proceso dado que la decisión se adoptó en audiencia con participación de quienes se encuentran legitimados, actuación dentro de la cual obró conforme las normas que rigen el procedimiento electoral y sus ritualidades, dado que, como escrutador verificó la verdad electoral, la cual fue mutada no al consolidar los guarismos en el E-14, sino al hacer la sumatoria en el E-24 mutación que no encontró justificada en recuento alguno por lo que procedió a la recomposición de los mismos. Así las cosas, no se encuentra con el proceder del órgano electoral transitorio sea desconocedor de derecho fundamental alguno como lo es el de defensa dado que ante esta causal de saneamiento no corresp

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