CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00029-01_20211215

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00029-01_20211215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros

Demandado: Personero de Uribia (La Guajira)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros – Procuradores 152 Judicial II, 202 Judicial I y 91 Judicial I para Asuntos Administrativos Demandado: Acto que declaró la elección del señor Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia (La Guajira) para el período 2020-2024.

Tema: Procedimiento para acceder al cargo de personero municipal o distrital

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-CONFIRMA FALLO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de marzo del 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de nulidad en contra del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores Germán Gutiérrez Frías (Procurador 152 Judicial II), Edwin José López Fuentes (Procurador 91 Judicial I) y Víctor Sierra Deluque (Procurador 202

Judicial I) presentaron demanda el 5 de marzo de 20201, en ejercicio del medio de

control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitaron lo siguiente: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Uribia, La Guajira, eligió a CARLOS ALBERTO RANGEL CAMACHO como Personero de ese Municipio para el período 2020/2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria 04 del 10 de enero de 2020 (Anexo1)”. 1.1.1. Hechos

3. Narraron que por medio de la Resolución 060 del 16 de septiembre de 2019, la mesa directiva del Concejo de Uribia, fijó las reglas generales, los criterios de selección, evaluación y el cronograma del concurso público para proveer el cargo 1 Folio 2 a 21

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros Demandado: Personero de Uribia (La Guajira) de personero del citado municipio, para el período institucional comprendido del 1º de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024.

4. Indicaron que mediante circular No. 16 del 25 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación advirtió a los concejos municipales y distritales del país que decidieran apoyarse para la realización de la elección de personero, en universidades distintas a la Escuela Superior de Administración Pública -en adelante ESAP-, que se debía acreditar la misma experiencia y especialidad de

esta última para efectuar procesos de selección de personal, por lo que los mencionados cabildos deben garantizar que aquellas tengan “suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera”.

5. Refirieron que el 8 de octubre de 2019, el presidente del Concejo Municipal de Uribia, celebró un convenio de cooperación institucional con la CUC (Corporación Universitaria de la Costa), con el fin que esta realizara la prueba de conocimientos, competencias laborales y, además, efectuara apoyo técnico y jurídico para proveer el cargo de personero de la mencionada entidad territorial.

6. Afirmaron que no existió evidencia que el cabildo municipal hubiera cumplido con la obligación de cargar en el SECOP, los documentos relacionados con el proceso de selección del operador, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015. Así mismo, comentaron que la institución educativa en su propuesta informó que es una persona jurídica reconocida mediante Resolución 352 de 1971 expedida por la Gobernación del Atlántico, de carácter privado y sin ánimo de lucro, que tiene como finalidad formar profesionales en diferentes áreas del conocimiento.

7. A renglón seguido, aseguraron que la Resolución 060 de 2019 no señaló procedimiento alguno para la cadena de custodia de las pruebas, de acuerdo con los estándares vigentes y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, el mencionado acto administrativo estableció una carga que los participantes debían cumplir, esto es que solo podían inscribirse vía

presencial sin dar la posibilidad de hacerlo de manera virtual.

8. Comentaron que también se consagró que la convocatoria sería publicada en la pagina web www.uribia-laguajira.gov.co, la cartelera de la personería municipal, en la secretaría del concejo municipal y además, que se enviaría a una emisora de amplia difusión local para ser trasmitido tres veces en un día; sin embargo, dicha exigencia no fue atendida de conformidad con la regulación del proceso eleccionario.

9. Advirtieron que la anterior irregularidad incidió en la elección demandada, toda vez que solo se inscribieron 8 personas, de las cuales se admitieron 7.

Adicionalmente, 4 realizaron la prueba de conocimiento y 1 la superó, lo que a juicio de los actores se tradujo en una falta de técnica o idoneidad del operador que realizó los cuestionarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros Demandado: Personero de Uribia (La Guajira) 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

10. Argumentaron que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, denominadas infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, teniendo como sustento los siguientes cargos: 1.1.2.1. Violación de los principios de trasparencia y publicidad.

11. Sobre el particular, destacaron que se vulneraron los principios de trasparencia y publicidad, en la medida en que la Resolución 060 de 2019, por medio del cual se reguló el proceso eleccionario objeto de debate, estableció que ésta se debía publicar en la página web www.uribia-laguajira.gov.co, la cartelera de la personería, en la secretaría del concejo y además en un medio de amplia difusión para ser trasmitido tres veces el mismo día, exigencias que no fueron respetadas en el presente proceso. Adicionalmente, se advirtió que lo único que se publicó fue la resolución referida en la dirección web antes indicada, en el micrositio “normatividad” dentro del apartado “trasparencia”.

12. Manifestaron que el proceso de elección no fue público y tampoco abierto, así como desconocedor de la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual indica que en los concursos como el que se demanda, cualquier persona que cumpla los requisitos puede participar. Aunado a lo anterior, acotaron que el artículo 2.12 de Resolución 060 de 2019, previó que la publicación debía hacerse en cada uno de los lugares que allí se enlistaron, aspecto que tampoco fue atendido por la duma municipal.

13. Sostuvieron que en este caso no se garantizó la efectiva difusión a través de una emisora conforme las exigencias del artículo 27 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, lo que se demuestra en el hecho que tan solo se inscribieron 7 aspirantes. Adicionalmente, mencionaron que en cuanto a esta forma de publicitar la convocatoria, se debía inaplicar la Resolución 060 de 2019

de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que desconoce el artículo 2.2.6.53 del decreto antes mencionado. También explicaron que si bien la última norma aludida es parte de los concursos de mérito que realiza la Comisión Nacional de Servicio Civil, resulta ser aplicable a los que se 2 Convocatoria pública. En desarrollo de los principios de trasparencia, eficacia y acceso a la administración publica, la convocatoria del presente concurso público de méritos se publicará desde la fecha de la presente resolución y hasta la elección del personero municipal en la Página web www.uribia-laguajrira.gov.co, en la cartelera de la personería municipal, en la secretaria del Concejo municipal de la misma forma copia del aviso se enviará a una emisora de amplia difusión local para que sea trasmitido tres veces durante un día. 3 Divulgación de la convocatoria. La divulgación de las convocatorias será efectuada por entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: (…) 2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros Demandado: Personero de Uribia (La Guajira) realicen para el cargo de personero al no existir para dicho empleo una

disposición en la materia. 1.1.2.2. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente establecido.

14. Aseveraron que se desconoció el plazo de inscripción previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.24 del Decreto 1083 de 2015, aplicable por analogía a los concursos de méritos para elegir a los personeros, el cual establece que no podrá ser inferior a 5 días, toda vez que en este caso, la Resolución 060 de 2019, estableció un término de 3 días comprendidos entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2019. 1.1.2.3. Se pretermitió regular el procedimiento de cadena de custodia de las pruebas.

15. Refirieron que la Resolución 060 de 2019, como norma reguladora del proceso eleccionario, no estableció ninguna exigencia para el operador del concurso en materia de cadena de custodia que asegurara la confiabilidad, integralidad e inmutabilidad de los exámenes de conocimientos, ello de acuerdo con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

16. Por lo anterior, precisaron que dejar el tema de la custodia al arbitrio de quien prestó el apoyo en el trámite de selección, puede dar lugar a que se presenten alteraciones en el desarrollo de las pruebas, como ha ocurrido en otras oportunidades cuando se somete tal asunto a la competencia de las universidades que apoyan el concurso. Refirieron el caso de la designación del personero de Valledupar, en donde al momento de practicar el examen de conocimiento se alertó que uno de los participantes tenía las respuestas de la

evaluación, lo que ocasionó que se suspendiera la ejecución de la misma.

17. Adicionalmente, indicaron que en el Convenio No. 001 de 2019, suscrito entre el Concejo Municipal de Uribia y la CUC, estableció que esta ultima tenía a su cargo la obligación de diagramar, custodiar y conservar la integralidad de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, lo que insisten, desconoce el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual establece que la convocatoria debió regular este tema.

18. Para sustentar este cargo, citaron la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 85001-23-33-000-2017-00019-03, con el ánimo de indicar que, si bien no se declaró la nulidad en ese caso, se dejó claro que debe exigirse la cadena de custodia en este tipo de procesos de selección, por tanto, al haberse omitido en 4 Parágrafo. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.

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Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros Demandado: Personero de Uribia (La Guajira) este proceso su previsión es suficiente para afectar de nulidad el acto de elección cuestionado. 1.1.2.4. Desproporcionalidad de la exigencia contenida en la Resolución

070 de 2019, en cuanto la inscripción debía realizarse personalmente.

19. Argumentaron que establecer que las inscripciones solo se realizaban de forma personal en la secretaría del concejo municipal, hizo que la participación en el proceso de elección no fuera concurrida, dado que es claro que al empleo podían aspirar residentes del municipio, pero también profesionales de todo el país, por lo que tal determinación delimitó la libre concurrencia al no permitir dicho proceso a través de medios electrónicos. 1.1.2.5. Falta de técnica o idoneidad en la elaboración de las pruebas

20. Indicaron que la realización de las preguntas no respetó los principios de racionalidad y adecuación al cargo de personero, toda vez que, si bien estas tienen la finalidad de medir la capacidad e idoneidad de los aspirantes, en el presente proceso no se cumplió con ello, por cuanto de los 7 admitidos solo un participante, logró superar la prueba, lo que a todas luces es indicativo de que estuvo mal diseñada o calificada. 1.1.2.6. Inviabilidad jurídica del Convenio No. 001 de 2019. Vulneración de los principios de trasparencia y economía.

21. Explicaron que si bien el convenio que realizó el Concejo Municipal de Uribia y la CUC se denominó de cooperación institucional, lo cierto es que según el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, en concordancia con el artículo 355 de la Carta Política, las entidades estatales se podrán asociar con personas jurídicas naturales, solamente por convenios o la creación de personas jurídicas, para la realización de las actividades, cometidos y

funciones que les asigna la ley.

22. Explicaron que dichas disposiciones se desatendieron, en la medida en que el convenio, se realizó a título gratuito, aunado al hecho que solo se podía realizar con una entidad de reconocida idoneidad para que pudiera desarrollar la actividad contratada, circunstancias que no se cumplen en el asunto objeto de debate.

23. Así mismo, indicaron que, si en gracia de discusión se aceptara que el convenio era viable, comentaron que se omitió la publicación en el SECOP, de los estudios previos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017 y el 1082 de 2015. Adicionalmente indicaron que la CUC y el Concejo Municipal de Uribia no se encuentran inscritos en el mencionado sistema. 1.1.2.7. Violación de los principios de escogencia objetiva.

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Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros

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24. En este cargo, precisaron que en los fundamentos jurídicos de los estudios previos, se indicó que entre el Concejo Municipal de Uribía y la CUC se iba a realizar un convenio de cooperación a título gratuito, pero que la modalidad de contratación se realizaría de manera directa, la cual no se encuentra sustentada en los presupuestos del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión de la demanda

25. Con auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas5. 1.2.2. Contestación de la demanda

26. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no había desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad, toda vez que el proceso de selección, evaluación y el cronograma atendió las normas de la Ley 1551 de 2012, la sentencia de C-105 de 2013 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, disposiciones que regulan los estándares mínimos para tener en cuenta al momento de realizar la designación de personeros. Además, precisó que la convocatoria fue puesta en conocimiento de la ciudadanía lo que permitió la libre concurrencia de los interesados.

27. De otra parte, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda, explicando que los demandantes no individualizaron de manera correcta el acto controvertido, dado que solamente pretenden la nulidad del acto de elección del personero de Uribia, cuando era necesario demandar aquellos que fueron necesarios para su formación.

28. A su vez también propuso la excepción de mérito que denominó “cumplimiento de requisitos para inscribirse como aspirante al cargo de personero de Uribia”, la cual sustentó en que la aspiración atendió cada una de las exigencias contenidas en la Resolución 060 de 16 de septiembre de 2019.

29. El Concejo Municipal de Uribia deprecó la negativa de la solicitud de nulidad.

En primer lugar, indicó que con el proceso eleccionario no se vulneraron los

principios de trasparencia y publicidad de acuerdo con la normatividad que lo rige, ya que la Resolución 060 de 2019 fue dispuesta en la página web de la alcaldía, la cartelera de la personería municipal, y trasmitida radialmente por el noticiero “El Informador”. En cuanto al período de inscripción, advirtió que la normatividad no estableció un plazo que se debería respetar en esta etapa. 5 Al demandante, al demandado, al concejo municipal de Uribia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el aviso a la comunidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros

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30. Respecto a la cadena de custodia de la prueba, señaló que esta quedó plasmada en la cláusula segunda del convenio de cooperación suscrito con la CUC, en donde se le indicó que era obligación de esta última, “diagramar, custodiar y conservar la integridad de las pruebas de conocimientos y pruebas de competencias laborales a su cargo”. Además, afirmó que no se cometió ninguna irregularidad por establecer que la inscripción al proceso de elección debiera hacerse personalmente, toda vez que se garantizó la libre concurrencia, muestra de ello fue que acudieron 7 personas a participar. Por otro lado, afirmó que no es cierto que la prueba se haya realizado con falta de técnica, en la medida en que

de los participantes solamente 4 la practicaron y solo uno la superó, circunstancia que a su juicio no demuestra que las preguntas se hayan realizado de forma incorrecta.

31. Comentó que no era necesario que las entidades estuvieran registradas en el SECOP II, dado que dicha exigencia entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2020, de conformidad con la Circular Externa 1 de 21 de agosto de 2019, proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente). Por último, indicó que no hay una vulneración del principio de selección objetiva, teniendo en cuenta que la licitación pública no es procedente en este caso, toda vez que las entidades estatales son autónomas para establecer los términos y condiciones en los convenios que desarrollen.

32. Adicionalmente, propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, por cuanto no se vinculó al municipio de Uribia, y la ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que los demandantes omitieron dirigir su libelo contra todos los actos administrativos que integran la elección del personero. 1.2.3. Auto que decide excepciones

33. Mediante auto del 1º de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió negar las excepciones de indebida integración del contradictorio e ineptitud sustantiva de la demanda por omitir demandar todos los actos administrativos que dieron lugar a la elección controvertida. 1.2.4. Audiencia inicial, fijación del litigio y audiencia de pruebas6

34. Una vez declaradas como no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, el despacho conductor en la audiencia inicial del 9 de febrero

de 2021, luego de saneado el proceso, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera: “Corresponde a la Sala establecer ¿sí el acto administrativo contenido en el acto No. 004 del 10 de enero de 2020, por el cual el Concejo Municipal de UribiaLa Guajira declaró electo como personero al señor Carlos Alberto Rangel Camacho 6 Se precisa que en el audio y el acta de audiencia inicial el Magistrado conductor del proceso convocó al CNE, sin embargo la entidad no asistió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros Demandado: Personero de Uribia (La Guajira) para el período 2020-2024, se encuentra ajustado a derecho? O, si por el contrario es nulo dicho acto por infracción de las normas en que debería fundarse y por expedición irregular, esto es, por incurrir en las causales previstas en los artículos 137 en concordancia con el 275 de la Ley 1437 de 2011?”.

35. El 18 de febrero de 2021, se declaró cerrada la etapa probatoria y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión. 1.2.5. Alegatos de conclusión en primera instancia

36. Los demandantes reiteraron los argumentos del libelo genitor y agregaron respecto del primer cargo referido a la falta de publicidad de la convocatoria, que debía tenerse en cuenta, el caso del personero municipal de Manaure, el cual

guarda similares contornos con el que ahora se discute, en donde se anuló la elección cuestionada por cuanto no había prueba de la publicidad de la convocatoria.

37. Adicionalmente, en cuanto al plazo de inscripciones de 3 días, mencionaron que debía aplicarse por analogía el artículo 2.2.6.7. del Decreto 1083 de 2015, que regula los concursos o procesos de selección que adelanta la CNSC, por cuanto la norma aplicable a los procesos de elección de los personeros contiene un vacío normativo, dado que no establece un plazo en este tipo de eventos. Así mismo insistieron en que impidieron que se inscribieran el mayor número de aspirantes, pues la exigencia de solo recibir las postulaciones de manera presencial imposibilitó la libre concurrencia al proceso eleccionario.

38. Afirmaron que, si bien en el convenio de cooperación del Concejo de Uribia con la CUC se estableció una obligación de custodia y conservación de la prueba, no existe ningún medio de convicción que indique alguna regulación al respecto, de igual forma comentaron que a pesar del requerimiento de la magistrada en la audiencia de 9 de febrero de 2021, no se allegó el protocolo que indique como se protegió el referido examen.

39. Por último, advirtieron nuevamente sobre la inviabilidad de realizar un convenio para la realización de la prueba a cargo de la CUC, pues para que el control esté a cargo de la institución debería comprometer un presupuesto de 30%, puesto que como se advirtió éste se realizó a título gratuito. Además, enfatizaron que éstos se realizan con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, situación en asunto cuestionado no se presenta. Aunque

conocen que el citado convenio no es un acto de contenido electoral, lo cierto es que incidió en el acto de elección.

40. El Concejo Municipal de Uribia reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda 1.3. Fallo de primera instancia

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41. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones:

42. En primer lugar, se ocupó en una cuestión previa de indicar que si bien decretó una prueba de oficio para que la CUC remitiera el protocolo por medio del cual se buscaba proteger las pruebas de conocimiento y de competencias laborales que se surtirían en el concurso para la elección de personero del municipio de Uribia, este elemento de convicción fue aportado en la etapa de alegaciones cuando ya había sido cerrado el período probatorio, por lo que indicó que se allegó de forma extemporánea, lo que impedía que se tuviera en cuenta al momento de resolver el asunto, dado que no había sido conocida por los sujetos procesales. Sin embargo, aclaró que observado el convenio de cooperación suscrito entre el concejo de Uribia y la CUC, se logró extraer que ésta última tenía la obligación de diagramar, custodiar y conservar la integridad de las pruebas de conocimientos y

competencias laborales, así como garantizar la confiabilidad de los cuadernillos, por lo que descartó cualquier existencia de puntos oscuros o difusos respecto de este tópico.

43. Luego de lo anterior abordó el estudio de los argumentos que sustentaron los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado y expedición irregular. En cuanto al primero de ellos, denominado como vulneración del principio de trasparencia y publicidad, consideró que el artículo 2.1 de la Resolución No. 060 de 20197, “dispuso que el mecanismo de divulgación de dicho proceso de convocatoria era la página web www.uribia-laguajira.gov.co, en la cartelera de la personería municipal, en la secretaría del Concejo Municipal” y se envió de la copia del aviso del proceso eleccionario a una emisora de amplia difusión local para que fuera trasmitido tres veces en un día.

44. Con base en lo anterior, negó la prosperidad de la mencionada irregularidad, teniendo en cuenta que en el expediente se allegó constancia de publicación de la Resolución No. 060 de 2019 en el sitio web www.uribia-laguajira.gov.co y además la certificación expedida por el director del noticiero radial “El Informador” en donde consta que durante los días 16 al 27 de septiembre de 2019, se informó a la comunidad sobre la existencia del proceso eleccionario. De lo mencionado concluyó que si bien no hay copia del aviso que debiera ser enviado a una emisora de amplia difusión local, para que fuera trasmitido tres veces durante un día, luego de efectuar un análisis del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015,

numeral 2.1 de la resolución 060 de 2019 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que no resultan vulneradas, en tanto según la última disposición mencionada era facultativo la elaboración del aviso, además la finalidad que era dar a conocer el proceso de elección se logró con las otras publicaciones efectuadas. 7 “por medio de la cual se fijan las reglas generales, los criterios de selección y evaluación y cronograma del concurso público de méritos del cargo de personero municipal de Uribia para el período institucional del 1 de marzo de 2020 al 29 de marzo de 2024” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros

Demandado: Personero de Uribia (La Guajira)

45. Sobre el cargo referido a que el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto, advirtió que el proceso de selección de personero, cuenta con un procedimiento reglado, por lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, la sentencia C-105 de 2003 y el decreto 2485 de 2014, hoy compilado en el decreto 1083 de 2015; sin embargo, la norma que se considera desconocida por la parte actora, esto es el artículo 2.2.6.7. del Decreto 1083 de 20158 no es aplicable al caso concreto, dado que la normatividad referente al asunto no previó un plazo mínimo para las inscripciones.

46. A su vez, indicó que el cronograma de actividades dispuso que las inscripciones se iban a realizar durante los días 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2019, por lo que en esa medida se estableció un plazo razonable para alcanzar el objetivo de garantizar la concurrencia al proceso eleccionario.

47. Respecto del reproche referido a pretermitir regular el procedimiento de cadena de custodia de las pruebas, comentó con base en la sentencia de 22 de marzo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez radicado No. 85001-23-33-000-2017-00019-03, era dable establecer dicha exigencia en los procesos de elección de personero.

Conforme a ello, manifestó que en el convenio de cooperación suscrito entre el concejo de Uribia y la CUC, se estableció como obligación “diagramar, custodiar y conservar la integridad de las pruebas de conocimiento y pruebas de competencia laborales a su cargo, así como, garantizar la confiabilidad de los cuadernillos a través de los cuales se desarrollarían las pruebas en mención, quedando con ello acreditado, que al menos en lo formal la CUC era conocedora de su obligación de deber y cuidado que le correspondía tener con las pruebas a realizar (…)”

48. En cuanto a la desproporcionalidad al exigir que la inscripción debía realizarse personalmente, precisó que con base en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, establece los mínimos que deberá cumplir la convocatoria, en esa medida,

en la Resolución No. 060 de 2019, quedó regulada el lugar y hora de las inscripciones. Por tanto, al establecer que los participantes debían inscribirse en forma presencial no es desproporcionado, dado que precisó que dicho período se dio antes de la declaratoria de la pandemia ocasionada por el COVID-19.

49. En lo que atañe a la falta de técnica o idoneidad en la elaboración de las pruebas, teniendo en cuenta que solo un participante de los 7 inscritos superó el examen, al respecto se precisó que la Corporación Universitaria de la Costa8 ARTÍCULO 2.2.6.7. Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El modelo de formulario de inscripción se entregará en las entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, y estará disponible en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad que posee la vacante, la entidad contratada para realizar el concurso y en los demás sitios que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser i

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