CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00029-01_20211215_FICHA

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00029-01_20211215_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:22:58.009 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: miércoles, 15 de diciembre de 44001234000020200002901 251 2021

Ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: GERMAN GUTIERREZ FRIAS, VICTOR SIERRA Demandado: CARLOS ALBERTO RANGEL CAMACHO DELUQUE , EDWIN JOSE LOPEZ FUENTES Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES

AUT.MUNICIPALES

Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia Anotación: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 26 de marzo del 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de nulidad en contra del acto demandado, pero conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.. Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 16 2021 9:45AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (15/12/2021) Sin Manifestación

Titulación

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO OBITER DICTUM ¿Se debe acceder a la solicitud de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial? Si Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, considera la Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud que efectuaron los demandantes en el recurso de alzada para que esta Sección dicte una sentencia de unificación jurisprudencial, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, teniendo en cuenta la necesidad de sentar jurisprudencia en virtud de la disparidad de criterios existentes entre tribunales administrativos, sobre la posibilidad de aplicar por analogía las normas que rigen los procesos de selección llevados a cabo por la CNSC. (…). De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, por razones de importancia jurídica, trascendencia Página 1 de 13 económica o social, o ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o resolver divergencias respecto de su aplicación o interpretación o precisar su alcance, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, trámite que podrá darse de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La misma norma señala, que cuando el asunto provenga de una de la Secciones, corresponderá dictar la providencia de unificación a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, siendo que en los demás eventos -cuando se remita de una

subsección o de un tribunal administrativodicha competencia se radica en la Sala de la Sección correspondiente. Como se observa, la norma en comento refiere a la posibilidad para que, tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como las Secciones Especializadas que la conforman, asuman el conocimiento del asunto pendiente de fallo o de adopción de una decisión interlocutoria. Es decir, que la norma parte, en principio, de reconocer que el trámite del expediente no se radica de forma primigenia en alguna de dichas instancias judiciales. Bajo esta perspectiva, considera la Sala necesario precisar qué sucede en aquellos eventos, donde el asunto, por disposición legal expresa, ya es de conocimiento de la Sección Quinta, en tanto se trata de un tema cuya segunda instancia, le corresponde tramitar y decidir. Entendiendo dicha circunstancia, para esta judicatura es claro que en los eventos en que se solicita dictar una sentencia de unificación jurisprudencial, más el asunto de por sí ya es competencia del Consejo de Estado en una de sus secciones, el mismo no puede ser tramitado en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, como si de una petición de parte, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se tratara. A pesar de lo anterior, ello no obsta para que, ante la manifestación de alguna de las partes o intervinientes antes señalados, o incluso de oficio, la Sala de Sección correspondiente, determine si existe mérito suficiente para que el fallo que se dicte al interior de un proceso que ya se encuentra en el ámbito de su competencia, tiene las condiciones de ser una sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la

importancia jurídica, trascendencia social o económica, o ante la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en punto de su aplicación o interpretación. Así las cosas, en estricto sentido, en el presente caso esta Sala de Sección no puede adoptar una providencia o decisión en la que determine si avoca o no el conocimiento del asunto de la referencia, en la medida en que el mismo, por ser un asunto de doble instancia, ya es competencia de la Sección Quinta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de precisar qué sucede en aquellos eventos, donde el asunto, por disposición legal expresa, ya es de conocimiento de la Sección Quinta, en tanto se trata de un tema cuya segunda instancia, le corresponde tramitar y decidir, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 271, LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 79

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA OBITER DICTUM ¿Se debe acceder a la solicitud de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial? Si La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los

operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, con ella se hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto Página 2 de 13 y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. (…). [La] hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones

de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma disposición por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la unificación de jurisprudencia, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, MP. Alejandro Martínez Caballero, expediente D-164; Corte Constitucional, sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, expediente D-3374; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2013, expediente 2013-00019; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente 2010-00205. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523); Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 271

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL OBITER DICTUM ¿Se debe acceder a la solicitud de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial? Si En atención a la petición de unificación planteada [por los demandantes], en primer lugar, es necesario

precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reconocido la facultad de los Concejos Municipales para dictar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 313 de la Carta Política, atendiendo para ello, los términos mínimos que se consagran en el Decreto 1083 del 2015. Así mismo, la jurisprudencia de este alto tribunal, ha señalado que la facultad mencionada, fue regulada inicialmente por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, posteriormente modificada por la por la Ley 1551 de 2012 y finalmente desarrollada por el Decreto 2485 de 2014, que se incorporó en el compilatorio 1083 de 2015. Así las cosas, el proceso de elección de los personeros municipales y/o distritales está claramente regulado en la ley y el reglamento, adicionalmente se resalta que esta Sección ha indicado que las normas antes mencionadas son de aplicación preferente y de forma posterior será tenido en cuenta lo que determine en la convocatoria elaborada por el cabildo. En consonancia con lo anterior, se debe precisar que el cargo de personero municipal es de período fijo y de elección, no de carrera administrativa, lo que implica que necesariamente ostenta una naturaleza diferente de estos últimos. Así mismo es pertinente acotar que la designación mediante concurso del empleo antes mencionado fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C105 de 2013 aunque no sea un cargo de carrera administrativa, por cuanto: (i) “facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden

contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas”; (ii) “por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo”; y (iii) “por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”, lo que debe a su vez ser leído con los parámetros que esta Sección ha determinado respecto de la especial naturaleza de este Página 3 de 13 trámite, que al final, no cambia la naturaleza del cargo a uno de carrera administrativa. De lo anteriormente reseñado, es pertinente establecer que no existe una razón para unificar jurisprudencia sobre el presente asunto, puesto que el criterio de la Sección ha sido pacífico en determinar que respecto de las normas aplicables el proceso eleccionario de los personeros, no existen criterios jurisprudenciales dispares, pues se insiste, que la Sala especializada en lo electoral ha sido constante en determinar que estas corresponden al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, posteriormente modificada por la por la Ley 1551 de 2012 y finalmente desarrollada por el Decreto 2485 de 2014, que se incorporó en el compilatorio 1083 de 2015. Por lo expuesto, la solicitud elevada por los recurrentes será negada en la medida en que no existen razones para unificar

jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el Consejo de Estado ha reconocido la facultad de los Concejos Municipales para dictar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 313 de la Carta Política, atendiendo para ello, los términos mínimos que se consagran en el Decreto 1083 del 2015, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de diciembre de 2021, M.P. Carlos. Enrique Moreno Rubio, rad. 25000-23-41-000-2020-00354-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 313 NUMERAL: 8, DECRETO 2485 DEL 2014, LEY 1083 DEL 2015, LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 170, LEY 1551 DEL 2012

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL Corresponde a esta Sección determinar si procede confirmar, modificar o revocar la misma, para lo cual, se deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se incurrió en las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de norma superior con la expedición del acto de elección del señor Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia (La Guajira) para el período 2020-2024, con fundamento en las

circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por los apelantes?, teniendo como sustento los siguientes cargos: (i) Violación de los principios de trasparencia y publicidad. desconoce el artículo 2.2.6.5 del decreto exigencias del artículo 27 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015; (ii) El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente establecido desconoció el plazo de inscripción previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015; (iii) Se pretermitió regular el procedimiento de cadena de custodia de las prueba con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; (iv) Desproporcionalidad de la exigencia contenida en la Resolución 070 de 2019, en cuanto la inscripción debía realizarse personalmente; (v) Falta de técnica o idoneidad en la elaboración de las pruebas; (vi) Inviabilidad jurídica del Convenio No. 001 de 2019. Vulneración de los principios de trasparencia y economía; (vii) Violación de los principios de escogencia objetiva. Si La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura de su artículo 313 numeral 8º. En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto, a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada posteriormente en 2012 -Ley 1551-, fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. (…). Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección

de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello. (…). Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente Página 4 de 13 con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 2015 -título 27-, del cual se deriva que para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario. (…). En la sentencia C-105 del 2013, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que dicho requisito -concurso de méritosdeberá ser atendido por los concejos municipales. (…). [L]os concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo

responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

NOTA DE RELATORÍA: De la normativa aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00. Sobre la elección del personero y que está dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital pero en todo caso mediante un concurso público y abierto de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 25000-23-41-000-202000409-01. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01. En cuanto a la forma como debe

ser atendido el concurso de méritos por los concejos municipales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 313 NUMERAL: 8, DECRETO 1083 DEL 2015, DECRETO 2485 DEL 2014, LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 170, LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 35

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / ALCANCE DEL CONCURSO DE MÉRITOS / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO / ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Corresponde a esta Sección determinar si procede confirmar, modificar o revocar la misma, para lo cual, se deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se incurrió en las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de norma superior con la expedición del acto de elección del señor Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia (La Guajira) para el período 2020-2024, con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por los apelantes?, teniendo como sustento los siguientes cargos: (i) Violación de los principios de trasparencia y publicidad. desconoce el artículo 2.2.6.5 del decreto exigencias del artículo 27 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015; (ii) El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente establecido desconoció el plazo de inscripción previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.2 del

Decreto 1083 de 2015; (iii) Se pretermitió regular el procedimiento de cadena de custodia de las prueba con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; (iv) Desproporcionalidad de la exigencia contenida en la Resolución 070 de 2019, en cuanto la inscripción debía realizarse personalmente; (v) Falta de técnica o idoneidad en la elaboración de las pruebas; (vi) Inviabilidad jurídica del Convenio No. 001 de 2019. Vulneración de los principios de trasparencia y economía; (vii) Violación de los principios de escogencia objetiva. Si La Sala reitera que el principio democrático, como elemento o nota característica de nuestro sistema constitucional, no solamente propende por la materialización del voto como manifestación de la voluntad popular y con ello procurar la conformación de los espacios deliberativos colectivos o la designación de Página 5 de 13 mandatarios en los distintos niveles -democracia procedimental y representativa-, sino que también tiene un elemento relevante en la participación de todos los asociados en la conformación del poder público y la gestión directa de los intereses colectivos y la dinámica política, social y económica -democracia deliberativa y participativa-. (…). Es bajo el anterior parámetro axiológico que debe ser estudiada la determinación de establecer un concurso público y abierto de méritos para la selección de los personeros municipales. Dicho procedimiento conlleva la concreción del derecho de participación que tienen todos los colombianos, como ciudadanos en ejercicio, de intervenir en la conformación del poder público, pues se garantiza a través de este

que todos aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios puedan presentarse con iguales oportunidades de acceder al cargo en cuestión, determinándose frente a todos ellos el cumplimiento de los criterios del mérito e idoneidad, en condiciones objetivas y previamente establecidas por la autoridad con la competencia electoral. (…). Dicho lo anterior, se considera importante señalar, que el concurso de méritos como regla general de acceso a la función pública, ha sido concebido por excelencia como el mecanismo de selección para la provisión de los cargos que se rigen bajo el sistema de la carrera administrativa. A pesar, de lo anterior, la Corte Constitucional, ha reconocido que de la redacción del artículo 125 del Texto Fundamental, se observa que esta forma de escogencia no ha sido vedada para la provisión de otras posiciones que no se enmarquen bajo dicho esquema. Así las cosas, en la sentencia C-105 del 2013, se avaló la constitucionalidad de la decisión legislativa de determinar al concurso público de méritos para la provisión de un cargo de período, como lo es el de personero, indicando que con ello no se desconoce la lógica deliberativa, democrática y política de los concejos municipales y/o distritales con la competencia para elegirlo. De esta manera, el concurso público de méritos encuentra en esta situación, una validación expresa desde el orden constitucional, en la medida en que se busca con aquel la identificación de la persona que cumple con el perfil óptimo para el ejercicio de las importantes funciones que se asignan a este funcionario del nivel local, así como, en tanto mecanismos abiertos, reglados y formalizados, con pausas objetivas para cada una de sus etapas, se garantiza en una mayor medida el derecho de acceso a la función pública -con las

implicaciones sobre el principio democrático señaladas al inicio de este acápiteasí como al debido proceso de los aspirantes. Bajo esta medida, esta Sala considera entonces que el concurso público de méritos, se constituye en el mecanismo general de acceso a la función pública, incluso para algunos cargos que no son de carrera, salvo para aquellos casos en los que expresamente se determina un procedimiento específico a nivel constitucional o legal. (…). [E]s importante resaltar que tras la expedición de la correspondiente convocatoria, en la cual, como se indicó, se deben establecer los parámetros mínimos del procedimiento, viene con posterioridad una etapa de reclutamiento, la cual tiene una finalidad muy específica: atraer y permitir la inscripción del mayor número de participantes que cumplan con los requisitos del cargo a proveer. (…). Así las cosas, se tiene entonces que con el fin de garantizar la mayor inscripción de aspirantes -quienes desde el punto de vista normativo tienen como única limitante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargodebe atenderse (i) los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, siendo aquellos determinados por la entidad convocante y por la Ley 1437 del 2011, y (ii) efectuarse la publicación de la convocatoria con una antelación no inferior a 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. En relación con la libre concurrencia, es de resaltar que esta se encuentra amparada de forma expresa los derechos a elegir y ser elegido, así como de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la

Constitución, el reconocimiento de esta garantía incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno. (…). En punto del acceso al ejercicio de funciones públicas, se ha entendido que el núcleo esencial de este derecho de carácter fundamental, se traduce en la protección con la que cuenta el ciudadano ante decisiones arbitrarias de cualquier autoridad estatal que (i) impida el ingreso a un cargo público; (ii) tenga como consecuencia la desvinculación del mismo o (iii) limiten injustificadamente el cumplimiento efectivo de las funciones derivadas de aquel. Adicionalmente, es importante resaltar que la normativa que regula este concurso de méritos, permite que los concejos municipales acudan a la figura de los convenios interadministrativos asociados o conjuntos. (…). Así las cosas, se tiene que los cabildos municipales para adelantar el concurso público y abierto de méritos pueden: (i) Adelantar de forma directa y en uso de sus propios recursos el trámite. (ii) Acudir de forma individual a una institución de educación superior pública o privada o terceros especializados en procesos de selección de personal. (iii) Firmar convenios Página 6 de 13 interadministrativos conjuntos o colectivos, en los cuales municipios de igual categoría, pueden contratar con organismos especializados dentro de la Administración Pública para los fines previstos en la norma citada en el párrafo precedente. Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que cuando la convocatoria no atiende las disposiciones que regulan el proceso de elección de personero implica desconocer las normas en las cuales

debe fundarse la decisión del órgano que lleva a cabo tal elección.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del concurso público de méritos en la selección de los personeros municipales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01. Sobre el principio democrático, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00. Sobre la democracia deliberativa en relación con el sufragio y la deliberación colectiva, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 del 2013. Sobre la etapa de reclutamiento en el concurso de méritos para la elección del personero, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-0003000. En relación con la publicación de la convocatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-0003000. Sobre el ejercicio de funciones públicas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089A de 1994, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-329 del 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte

Constitucional, sentencia C-176 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, Corte Constitucional, sentencia C101 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre las facultades de los cabildos municipales para adelantar el concurso público y abierto de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00. Sobre el desconocimiento de las normas en las cuales debe fundarse la decisión del órgano que lleva a cabo tal elección debido a que la convocatoria no atiende las disposiciones que regulan el proceso de elección de personero, consultar: consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 93 INCISO: 1, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 93 INCISO: 2, DECRETO 1083 DEL 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.3, DECRETO 1083 DEL 2015ARTÍCULO 2.2.27.6

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Corresponde a esta Sección determinar si procede confirmar, modificar o revocar la misma, para lo cual, se

deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se incurrió en las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de norma superior con la expedición del acto de elección del señor Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia (La Guajira) para el período 2020-2024, con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por los apelantes?, teniendo como sustento los siguientes cargos: (i) Violación de los principios de trasparencia y publicidad. desconoce el artículo 2.2.6.5

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