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CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00215-01_20210805

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-44001-23-40-000-2020-00215-01_20210805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del personero municipal / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia en el proceso de elección del personero / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Marco normativo El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley. Frente a este mandato normativo, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso en su artículo 170 que dicha elección se llevará a cabo en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres (3) años.

Sin embargo, este contenido normativo fue modificado por la Ley 1031 de 2006, que amplió el período de los personeros municipales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir del año 2008. Con la expedición de la Ley 1551 de 2012,” Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al establecer un concurso público de méritos para la elección del personero municipal, el cual estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. (…). A su turno, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, que compiló lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014, el concurso dirigido a la elección de los personeros debe

adelantarse bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por consiguiente, es claro que la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos municipales y distritales para la nominación de los personeros, incorporando al espectro ampliamente discrecional que inicialmente tuvo esta competencia la exigencia de realizar un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública. Así mismo, no cabe duda de que los concejos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araujo Oñate. Respecto de la competencia de los concejos municipales para proveer el cargo de personero, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, radicación 05001-23-33-000-2020-00480-01.

CONCEJO MUNICIPAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPALRegulación de las etapas del proceso de selección / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Discrecionalidad del nominador al evaluar la entrevista Recientemente, la Sala señaló que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 trazó un nuevo modelo eleccionario, que introdujo el concurso público como el elemento

central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de los altos fines misionales del cargo; por tanto, la provisión de estos empleos dejó de estar al libre arbitrio de los concejos municipales para ajustarse al principio de la meritocracia, como elemento estructural y definitorio de nuestro ordenamiento superior, en el marco de un procedimiento abierto, objetivo y reglado, aunque reservando en estos el poder de nominación y la facultad de configurar, en el marco general de la Constitución, la ley y el reglamento, las especificidades del procedimiento eleccionario para conciliar las exigencias de transparencia, igualdad e imparcialidad en el acceso a la función pública con las consideraciones de conveniencia, necesidad y representación propias de la actividad política con su vocación participativa, deliberativa y pluralista. El Decreto 2485 de 2014, en su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros artículo 2.2.27.1, previó que el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital y en su artículo 2.2.27.2, dispuso las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. (…). [El] Decreto 1083 de 2015 previó lo relativo a los mecanismos de publicidad del proceso de selección (artículo 2.2.27.3), la elaboración de la lista de elegibles (artículo

2.2.27.4) la naturaleza del cargo de personero (artículo 2.2.27.5) y la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados técnicos e independientes, para la realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión (artículo 2.2.27.6). A partir de estos parámetros, la Sala ha destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso. De acuerdo con lo expuesto, el ordenamiento jurídico contiene una regulación minuciosa de las actividades que se adelantan en el marco del concurso que debe preceder la elección de los personeros municipales y distritales, que confirma su carácter reglado y somete la discrecionalidad de los concejos a los resultados de las pruebas aplicadas conforme a la convocatoria, la cual debe recoger todos los parámetros previstos en las normas reglamentarias. (…). En este orden, la discrecionalidad del nominador al realizar y evaluar la entrevista no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia y sino que debe obedecer a una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y

responsabilidades del cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concurso público como elemento central de escogencia del personero, como garantía de independencia y que se ajusta al principio de la meritocracia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001-23-33-000-2020-00243-01. Sobre las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 05001-23-33-0002020-00495-01. En cuanto al concepto de la entrevista y que de allí no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, consultar: Corte Constitucional.

Sentencia del 6 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONCEJO MUNICIPAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL /

ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Conducencia y pertinencia de las preguntas formuladas / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – La convocatoria permitía al entrevistador valorar los conocimientos de los aspirantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros

[L]a Sala no comparte lo dicho por el agente del Ministerio Público quien sostuvo que la naturaleza jurídica de la entrevista no puede ser la ratificación de los resultados de la prueba de conocimientos y, si ello fuese así, debió ponerse en conocimiento de los interesados con antelación para que se preparan para ello. Discrepa de dicha apreciación por cuanto, como se vio, la entrevista también permite al entrevistador valorar los conocimientos de los aspirantes y, además, porque en el acto de convocatoria se informó a los interesados que dicha etapa se valorarían conocimientos de los concursantes. En este punto, conviene traer a colación las funciones de los personeros [misionales, complementarias, delegadas y accesorias]. (…). Para la Sala la primera pregunta sí guarda relación con las funciones misionales de los personeros las cuales deben ser conocidas por quienes aspiran a desempeñar ese cargo, dado que la ejecución de los contratos estales concierne la protección del interés público. Evidencia de ello es que la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, están enlistados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como derechos e intereses colectivos, cuya

protección puede deprecarse mediante las acciones populares para cuya interposición, están expresamente legitimados los personeros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la referida ley. En el mismo sentido, según el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, a los personeros les corresponde, entre otras funciones, defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes y ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales. Además, según el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, (…) la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas en materia contractual, también se relaciona con las tareas que tienen a su cargo los personeros e implica tener conocimientos ese tema, dado que el desconocimiento de las normas contractuales puede configurar una falta disciplinaria. Asimismo, por disposición del artículo 24 de la Ley 617 de 2000, el personero tiene funciones de veedor del tesoro, entre ellas, velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa; realizar visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en las dependencias de la administración municipal para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal; y evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el municipio. En ese orden de ideas, no es de recibo el planteamiento del actor según el cual la pregunta es sospechosa porque la demandada era la única participante especialista en contratación estatal, dado que, como se explicó, se trata de un tema cuyo conocimiento es esperable de quien aspira a ser personero. Acerca de la segunda pregunta, la Sala advierte que

también guarda relación con las funciones misionales de los personeros. (…). Si bien es cierto los personeros no integran el CONPES, también lo es que, como Ministerio Público, les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos lo que, sin duda, tiene relación con las estrategias establecidas para atender a la población migrante de Venezuela, máxime si se tiene en cuenta que Maicao es un municipio que limita con dicho país. (…). Finalmente, en cuanto a la tercera pregunta, si bien puede pensarse que pretendía inducir a error a los entrevistados, dado que las personerías no están facultadas para adelantar procesos de responsabilidad fiscal, la Sala considera que los aspirantes debían tener conocimiento de dicho aspecto, en tanto la vigilancia de la gestión fiscal, por mandato constitucional (artículos 119 y 267) y legal (artículo 1 de la Ley 617 de 2000) está atribuida a la Contraloría General de la Nación. Es decir, debían saber que esa función no le corresponde al Ministerio Público sino a otra entidad, puesto que las preguntas también pueden tener como propósito verificar si el aspirante conoce cuáles son los límites y el alcance de sus funciones. Asimismo, en ejercicio de las funciones como veedor del tesoro, a los personeros les corresponde solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros departamental, cuando lo considere necesario, de modo que, al menos, deben tener conocimientos de los fundamentos de la responsabilidad fiscal, para el cumplimiento oportuno y eficaz de dicha atribución. De acuerdo con lo expuesto, este argumento de la apelación no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las funciones de los personeros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 73001-23-33-000-2016-0007903. De la función de veedor del tesoro del personero, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1105 de 2011. CONCEJO MUNICIPAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE OFICIO - No implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes [L]a Sala advierte que, al tenor del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es posible solicitar pruebas en segunda instancia, sin embargo, el apelante no procedió en ese sentido. Y, de haberlo hecho, la solicitud no era procedente, toda vez que en el presente caso no se configuran los eventos que la norma consagra para el efecto. (…). En criterio de esta Sección, la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor, es decir, no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, so pretexto de esclarecer puntos

oscuros o difusos de la contienda. (…). [A]l actor le correspondía allegar el acervo probatorio que permitiera concluir que la calificación fue desproporcionada, de modo que debió solicitar en la oportunidad procesal adecuada, las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar ese supuesto. Sin embargo, no es posible establecer dicha circunstancia dado que debía hacerse un ejercicio de comparación entre las respuestas del demandante y las de la demandada, pero estas últimas no fueron allegadas al proceso. (…). Es claro entonces que el análisis comparativo que echa de menos el apelante, con el que pretendía demostrar que la puntuación de la entrevista fue desproporcional, no pudo efectuarse en primera instancia ni tampoco en esta etapa del proceso, dada su incuria probatoria, la cual (…), no le corresponde suplir al juez. (…). [L]a Sala advierte que la expresión “algunas de las notas obtenidas podrían ser un poco discriminatorias” que corresponde a la apreciación de los 3 miembros de la mesa directiva del concejo que suscribieron la respuesta [a la reclamación presentada por el demandante], no denota una afirmación categórica dado el empleo de un lenguaje dubitativo, lo cual no lleva a la convicción a esta colegiatura de que, en efecto, fue así. Adicionalmente, debe reiterarse que para llegar a la convicción de que los estándares aplicados para la calificación de las respuestas dadas en la entrevista fueron discriminatorios o desproporcionados, en perjuicio del actor, se debe reparar en el acervo probatorio correspondiente, el cual se echa de menos.

Por lo expuesto, este planteamiento de la apelación no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez en materia probatoria y que no está concebida para suplir la incuria de las partes consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01.

ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL

CONCEJO MUNICIPAL / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El texto transcrito [artículo 320 del Código General del Proceso] es claro en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada. En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo código determina la competencia del superior. (…). En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por lo que se plantea en el escrito de apelación, de modo que solo puede estudiar los argumentos allí esbozados o, lo que es lo mismo,

tiene vedado abordar aspectos que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. (…). De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala no es procedente desbordar su ámbito competencial para proceder al estudio de cuestiones que no fueron propuestas por el apelante, quien no se pronunció acerca de una eventual falta de competencia del concejo de Maicao en los términos planteados por el procurador delegado. (…). El planteamiento del procurador delegado frente a la supuesta falta de competencia del concejo [para la fijación de las reglas de la evaluación de la entrevista] no se enmarca en ninguna de esas excepciones y, además, es un cargo nuevo respecto del cual ha operado la caducidad. En todo caso, si en gracia de discusión se abordara el estudio de ese reproche, se advierte con facilidad que el presente litigio difiere del caso del personero de Guadalajara de Buga en el que mediante un acto posterior a la resolución de convocatoria y luego de conocerse los resultados de las demás pruebas del concurso, el concejo reglamentó la puntuación de la entrevista, con lo que dicho acto resultó extemporáneo. En el caso de la personera de Maicao, no hubo ningún acto posterior a la convocatoria referido a la entrevista, pues las pautas para su realización fueron fijadas en la Resolución 055 de 2019. (…). Conforme a los anteriores planteamientos, la Sala concluye que no se demostró el vicio de expedición irregular en contra del acto de elección de la señora Mayerlis Pérez Granados como personera del Municipio de Maicao y, por consiguiente, la presunción de legalidad del acto acusado quedó incólume, razón suficiente para

confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación y que está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 68001-23-33-000-2019-00896-01. En cuanto a los límites del juez de segunda instancia frente a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 08001-23-31-000-2011-0147401. Sobre el principio de congruencia, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 44001 - 23-40-000-2019-00175-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / DECRETO 2485 DE 2014 - ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO 2485 DE 2014ARTÍCULO 2.2.27.2 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.2 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.3 / DECRETO 1083 DE 2015ARTÍCULO 2.2.27.4 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.5 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 1031 DE 2006 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Actor: ANTHONY DI MAURO BARROS BARROS

Demandado: MAYERLIS PÉREZ GRANADOS – PERSONERA DE MAICAO,

PERÍODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Etapa de entrevista en el concurso de méritos para elegir personeros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de Mayerlis Pérez Granados como personera del Municipio de Maicao.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Anthony Di Mauro Barros Barros, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad del Acta de sesión ordinaria No. 025 del veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinte (2020) del Concejo Municipal de Maicao a través de la cual se llevó a cabo la elección de la actual

Personera.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene retrotraer las actuaciones administrativas al Concejo Municipal de Maicao y realizar nuevamente la entrevista con las plenas garantías constitucionales y legales que permitan una calificación imparcial y ceñida a los principios que ha señalado la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de

Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros TERCERO: Que se ordene a la Procuraduría Regional de La Guajira que realice acompañamiento a la nueva etapa de entrevistas para verificar el cumplimiento de las directrices impartidas por el tribunal”. 1.1. Hechos Indicó el señor Barros Barros que el 11 de febrero de 2020 el Concejo de Maicao realizó la prueba final de entrevista con la que culminó el proceso de selección del personero de ese municipio en la cual participaron Mayerlis Pérez, Juan Carlos Gutiérrez y el demandante.

Informó que el artículo 58 de la Resolución 055 de 2019 establece que la calificación de dicha prueba tenía carácter subjetivo sin que ninguna respuesta se considerara negativa. El actor mencionó que obtuvo 38.4 puntos de 100 posibles, mientras que a quien ocupó el primer puesto se le asignaron 88.8 puntos, lo que evidencia que la calificación fue desproporcional y obedeció a puntajes negativos. Señaló que presentó reclamación ante el Concejo Municipal para que reconsiderara su puntuación y, en consecuencia, algunos concejales la modificaron de 20 sobre 100 a 50 sobre 100, con lo que, a su juicio, se evidencia la forma despectiva en que fue calificado. Agregó el actor que mientras él y Juan Carlos Gutiérrez fueron calificados con puntajes negativos de 20 a 50 puntos, la señora Mayerlis Pérez no obtuvo menos de 50 puntos, por lo que para ella primó el principio de calificación subjetiva según el cual no existen respuestas acertadas o desacertadas, mientras que las

respuestas de los otros candidatos fueron erradas lo que evidencia un trato discriminatorio que favoreció a la demandada. Adujo que las preguntas elaboradas por el Concejo Municipal no tuvieron carácter subjetivo y cualitativo pues fueron cuantitativas y de conocimientos, por lo que la entrevista fue irregular. Por ejemplo, la primera pregunta fue acerca de los presupuestos para la debida ejecución de un contrato estatal, lo que nada tiene que ver con la evaluación de habilidades y aptitudes, pero que favoreció a la demandada quien, de todos los aspirantes es la única especialista en contratación estatal. Dijo que la tercera pregunta “¿Cuáles son las modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal que maneja la personería artículo 106 de la ley 1474 de 2011?” fue capciosa porque las personerías no conocen de ese tipo de procesos, sin embargo, es curioso que la única persona que contestó acertadamente fue la demandada. Sostuvo que luego de la reclamación que presentó, los concejales modificaron su puntuación así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros 2 concejales 100 puntos 1 concejal con 90 puntos 3 concejales con 50 puntos 1 concejal con 35 puntos 4 conejales con 30 puntos 1 concejal con 28 puntos 1 concejal con 27 puntos 4 concejales con 25 puntos El total fue de 750 y un promedio de 44.12 puntos que arroja el 4.41% con lo cual

en el consolidado final quedó por debajo de la demandada, con una diferencia del 2%. Resaltó que solo obtuvo 3 calificaciones positivas y el resto se hicieron en forma despectiva y discriminatoria para favorecer a la persona que ocupaba el segundo lugar en el proceso y que fue elegida. Por último, aseguró que 14 de los 17 concejales pertenecen a la coalición de gobierno, quienes calificaron despectivamente a los demás participantes y que deja clara la presunción de favorecimiento en las puntuaciones otorgadas en la entrevista final. 1.2. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como fundamento de derecho las siguientes normas y sentencias:

  1. Constitución Política: artículo 313-8 ii. Ley 136 de 1994: artículo 170 iii. Ley 1437 de 2011: artículo 137 iv. Decreto 2485 de 2014
  2. Decreto 1083 de 2015 vi. Resolución 055 de 2019 del Concejo de Maicao vii. Sentencia C-105 de 2013 viii. Sentencia de primero de diciembre de 2016, expediente 68001-23-33-0002016-00131-02 de la Sección Quinta del Consejo de Estado Mencionó como normas violadas los artículos 137 y 139 del CPACA, por la forma irregular en que los concejales estructuraron las preguntas de la entrevista, desconociendo su carácter subjetivo para valorar la perspectiva personal e intangible de cada participante y “posteriormente otorgando puntuaciones orquestadas en su mayoría inferiores a cincuenta (50) puntos sobre cien (100) posibles, siendo

valoraciones caprichosas, arbitrarias y desproporcionadas que no reflejan la participación real del suscrito en las respuestas dadas a los interrogantes. Tal como se puede evidenciar, de haber obtenido por lo menos una calificación de cincuenta (50) puntos sobre todas las calificaciones denigrantes obtenidas, hubiese emanado un puntaje razonable que hoy me permitiría ser elegido como personero Municipal de Maicao”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01

Demandante: Anthony Di Mauro Barros Barros

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Admisión de la demanda El 14 de julio de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira, inadmitió la demanda para que el demandante integrara la demanda y sus anexos en un solo archivo digital y, además, lo enviara a los correos electrónicos que oficialmente correspondan a los demandados.

Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de subsanación, por lo que, mediante auto de 31 de julio de 2020, se admitió la demanda por cumplir las exigencias formales ordenadas en la ley procesal y se ordenó notificar personalmente a la demandada, al presidente del Concejo Municipal de Maicao, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se negó la suspensión provisional de acto acusado. 2.2. Contestaciones de la demanda 2.2.1. La demandada

El apoderado judicial de la elegida se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el procedimiento adelantado por el Concejo de Maicao se adelantó de manera diáfana y transparente y a los aspirantes se les brindaron todas las garantías. Luego de trascribir apartes de la sentencia C-105 de 2013, sostuvo que “la pretensión básica de la presente demanda está sujetada a una supuesta imparcialidad del consejo (sic) municipal de Maicao La Guajira en la elección del personero; pero es el mismo demandante quien manifiesta la dificultad en responder las preguntas en la entrevista, lo que nos lleva a pensar que su preparación no fue acorde”. Propuso la excepción de inepta demanda i) por falta de requisitos formales, dada la falta de invocación normativa y de desarrollo del concepto de la violación y ii) por indebida acumulación de pretensiones -no explicó por qué-. Asimismo planteó que el Acta 025 de 24 de febrero de 2020 correspondiente a la sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada, fue publicada ese mismo día, por lo que “se debe declarar la prescripción de inicio de esta acción que sobrepaso (sic) los tiempos establecidos por la, ley para ejercer este derecho; ya que contados los días desde el 25 de febrero de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda esto quiere decir al día 8 de julio de 2020, han transcurridos (sic) mas (sic) de 30 días, por ello se debe declarar la prescripción solicitada”. 2.2.2. Concejo Municipal de Maicao El presidente de la corporación pública municipal indicó que en la Resolución 055

de 2019 se establecieron las reglas del concurso para la elección del personero, las cuales fueron aceptadas por los participantes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom

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