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CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2003-01306-01(3664)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2003-01306-01(3664)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por pariente de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJALConfiguración. Ejercicio de autoridad administrativa por hermano de concejal en entidad del orden nacional o territorial / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Gerente de ESE. Configuración de inhabilidad de concejal / GERENTE DE ESE - Ejercicio de autoridad administrativa en entidad departamental. Configuración de inhabilidad de concejal / ENTIDAD TERRITORIAL - Ejercicio de autoridad administrativa. Inhabilidad de concejal Conforme al cargo formulado el demandado estaba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Plato en las elecciones de octubre de 2003, porque su hermano Yusif Atala Elías ejerció en la misma localidad, dentro de los doce meses anteriores, autoridad civil y administrativa en el cargo de Gerente de la ESE, Hospital Fray Luis de León, tal circunstancia, conforme a la demanda, configura la causal de inhabilidad del numeral 4º de la ley 617 de 2000. Para decidir sobre la prosperidad del cargo debe la Sala examinar si las funciones del gerente de la ESE entrañan el ejercicio de autoridad civil y administrativa. El Gerente de la Empresa Social del Estado, cuyos estatutos se examinaron, ejerció autoridad administrativa porque su cargo es del nivel directivo y solo está sujeto a los acuerdos de la Junta Directiva, dependencia que no interviene en el ejercicio de funciones que le están directamente atribuidas al gerente y que éste ejerce sin necesidad de autorizaciones o refrendaciones, tales como las de nominador, las

de ordenar gastos y celebrar contratos hasta por el monto que le autorice la Junta Directiva y representar judicial y extrajudicialmente a la empresa, para mencionar solo algunas de aquellas que revelan su capacidad de decisión y de mando. Como quiera que el concepto de autoridad administrativa está comprendido en el de autoridad civil procede concluir que el ejercicio de la primera forma de autoridad implica el de la segunda. De otro lado y aunque el tenor literal del artículo 40.4 de la ley 617 de 2000, permite comprender sin mayor esfuerzo que la expresión “en el respectivo municipio” indica que las actividades o funciones de quien ejerce las diversas formas de autoridad que allí se enuncian “tengan lugar” “se realicen” u “ocurran” en la circunscripción del municipio y no que el cargo deba hacer parte de una entidad del orden municipal, conviene anotar que una consideración teleológica de la norma anterior apunta a que el legislador, a través de la inhabilidad señalada, pretende impedir que un candidato a ser elegido concejal pueda utilizar en su favor la capacidad que sus parientes tengan de influir sobre los ciudadanos del municipio respectivo mediante el ejercicio de la autoridad de que disponen. El propósito que se persigue con la inhabilidad que nos ocupa es el de garantizar la igualdad real de condiciones de los aspirantes a ser elegidos concejales y bajo estas consideraciones es evidente que igual capacidad de influir tiene quien ejerce autoridad civil o administrativa si la misma emana de su vínculo con entidades del orden nacional o territorial. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que si bien la Empresa Social del estado Hospital Fray Luis de León es una entidad descentralizada del orden departamental, sus servicios los presta en

el municipio de Plato y están destinados a sus ciudadanos, aunque no exclusivamente, como se desprende de sus estatutos. Por haberse demostrado que dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado como concejal de Plato, Magdalena, un pariente suyo en segundo grado de consanguinidad ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio donde fue elegido concejal, cabe concluir que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01306-01(3664)

Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA Demandados: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PLATO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del demandado como Concejal del Municipio de Plato para el periodo 2004-2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La Procuradora Regional del Magdalena, Mercy Díaz Granados Sánchez, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad parcial del acto de fecha 31 de

octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Plato, Magdalena, declaró elegido como Concejal de ese municipio, para el periodo 2004-2007, al señor Marlon Yobran Atala Elías, y que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la corrección del acto acusado y se deje sin efecto jurídico la credencial expedida a favor del concejal mencionado. Para sustentar fácticamente la demanda dijo que el 26 de octubre de 2003 se celebraron en el municipio de Plato, Magdalena, elecciones para elegir, entre otros servidores públicos, a los concejales municipales para el periodo 2004-2007, y que la Comisión Escrutadora Municipal declaró el 31 de octubre de 2003 la elección de Concejales de esa localidad, entre quienes se contaba Marlon Yobran Atala Elías, a quien se entregó la credencial respectiva. El demandado, agregó, estaba inhabilitado para ser elegido por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, pues su hermano Jusseff Atala Elías, en el momento de la elección, era Gerente de la E. S. E., Hospital Fray Luis de León de Plato y en tal condición ejercía autoridad civil y administrativa. Como normas violadas fueron citados los artículos 1, 40, 312 y concordantes de la Constitución Política; 223, 227 y 228 del C. C. A., y artículo 40 de la ley 617 de 2000. Como concepto de la violación de las normas anteriores expresó la demandante

que el artículo 312 de la Constitución dispuso que la ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales que el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 estableció que no podría ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital, quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; que dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado como Concejal de Plato, su hermano Jussef Atala Elías se desempeñó como Gerente de la E. S. E., Hospital Fray Luis de León de Plato, entidad descentralizada, en cuya condición ejerció autoridad civil y de dirección administrativa, pues tuvo la facultad de nombrar, remover y sancionar con suspensiones, multas y destituciones a sus empleados, celebrar contratos y ordenar gastos. Por lo anterior, afirma, el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Concejal de Plato, Magdalena. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de marzo de 2004 (f.35) y notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f.36) y personalmente al demandado (f.42). Durante el término de la fijación en lista (f. 43) el demandado, mediante apoderado, dio contestación a la demanda (fs. 44 a 52), en los siguientes términos: 1.2. Contestación de la demanda.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió que fue elegido concejal del Municipio de Plato en las elecciones del 28 de octubre de 2003 y que dentro de los doce meses anteriores a la elección, su hermano Jussef se desempeñó como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Fray Luis de León, de Plato. Negó estar incurso en la inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 porque, afirma, el Gerente de la E. S. E., mencionada no ejerce autoridad civil ni dirección administrativa y si bien goza de ciertas facultades depende para todo de la Secretaría de Salud Departamental en Santa Marta. Además, agrega, la demandante no demostró que el hermano del demandado ejerciera autoridad civil y dirección administrativa, ni que tuviera facultad de nombrar, remover y sancionar con multas o destituir a sus empleados ni que cumpliera las funciones administrativas de celebrar contratos y ordenar gastos, ni que la E. S. E., fuera una entidad descentralizada. Estas omisiones, en su opinión, generan falta de competencia por parte del fallador, quien, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, no podría pronunciarse sobre aspectos no concretados de manera clara en el libelo de demanda. Que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 para ser elegido concejal, se aplica si las personas con quien éste tenga los vínculos allí indicados, ejercen autoridad civil, administrativa, política o

militar en cargos del nivel municipal, dentro de los doce meses anteriores a la elección, no en el evento de que los cargos desempeñados sean del nivel nacional o departamental. Afirma que el señor Jussef Abdala Elías fue designado por el Gobernador del Departamento del Magdalena Gerente de una Empresa Social del Estado, dependiente de la Secretaría Departamental de Salud, que no maneja presupuesto municipal, no designa funcionarios, ni tiene relaciones administrativas con el Municipio de Plato y los recursos con que paga a sus empleados no son de dicho municipio. No obstante que la Empresa está situada y desarrolla actividades en el municipio de Plato su competencia y su jurisdicción es Departamental. El Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la practica de pruebas mediante auto de 7 de junio de 2004 (f.55) y vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; dispuso además entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal(f. 350). Alegatos. Durante el término para alegar las partes guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público expresó en su vista de fondo, que si bien la condición del demandado como Concejal de Plato, Magdalena, está probada, al igual que su parentesco con Jussef Atala Elías, quien es su hermano conforme a los registros civiles que obran a folios 27 y 28 del expediente, no se allegó al mismo el estatuto de la E. S. E., Fray Luis de León, solicitado a la Secretaría

Departamental de Salud del Magdalena, que hubiera permitido establecer si el cargo de Gerente de la E. S. E., conlleva el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar, razón por la cual pide al Tribunal que reitere la solicitud de la prueba hasta obtenerla. 1.3. La sentencia apelada. Es la de 24 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para el Concejo Municipal suscrita el 31 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de Plato Magdalena, en la parte que declara elegido concejal de ese municipio a Marlon Yobran Atala Elías para el periodo 2004-2007, ordenó la cancelación de la credencial respectiva y llamó a ocupar la curul a quien sigue en votos al demandado en la lista del movimiento por el que fue elegido. El Tribunal encontró probados los hechos que constituyen la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, así: La elección del demandado como Concejal de Plato para el periodo 2003-2007 por el Movimiento Convergencia Popular, mediante copia auténtica del acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal aportada al proceso (folio 33), y el vínculo de parentesco en segundo grado de consaguinidad entre el demandado y Jussif Antonio Atala Elías mediante registros civiles de nacimiento (fs. 27 y 28) en los que consta que descienden de José Atala y Diana Elías; además, este hecho es admitido por el demandado al contestar la demanda.

Encontró acreditado, mediante certificación suscrita por la Técnica Administrativa de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Magdalena (f.22), que Yusif Atala Elías fue nombrado Gerente en provisionalidad de la E. S. E., Fray Luis de León el 20 de enero de 2003, se posesionó el día 21 del mismo mes y siguió ejerciendo hasta el 6 de enero de 2004; además, la situación administrativa descrita es admitida en la contestación de la demanda. De otra parte, estimó que los estatutos de la E. S. E., revelan que su naturaleza jurídica es la de una entidad descentralizada de categoría especial del orden departamental, dotada de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, integrada al sistema de salud departamental y con jurisdicción en el territorio del Departamento del Magdalena, en especial en el ámbito de influencia del municipio de Plato. Deduce que la autoridad ejercida por el Gerente de la E. S. E., en el Municipio de Plato es de carácter civil por cuanto esta comprende, al tenor del artículo 188 de la ley 136 de 1994, la atribución de nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia por sí o por delegación y sancionarlos con suspensiones, multas o destituciones y el artículo 18 de los estatutos de la entidad le asigna al Gerente la función de nominador y ordenador del gasto. También consideró demostrado que el Gerente de la E. S. E., ejerce autoridad administrativa, porque tiene poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, lo que infiere de la ubicación del

cargo en el área de Dirección, dispuesto en el artículo 20 de los estatutos y de las funciones que los mismos le asignan en el artículo 28, entre las cuales se cuentan las de dirigir la empresa, suscribir como representante legal los actos y contratos que deban expedirse o celebrarse, realizar la gestión necesaria para lograr el desarrollo de la empresa de acuerdo con los planes y programas establecidos, articular el trabajo que realizan los diferentes niveles de la organización, ser nominador y ordenador del gasto de acuerdo con las facultades legales sobre la materia y representar a la empresa judicial y extrajudicialmente. 1.4. La apelación El apelante afirma que los derechos de elegir y de ser elegido tienen el carácter de constitucionales fundamentales y los únicos limites permitidos son los requisitos que deben llenar en igualdad de condiciones y el régimen de inhabilidades es el instrumento jurídico que garantiza tal igualdad, así como la moralidad, idoneidad, probidad e imparcialidad en el desempeño de empleos públicos. Agregó que la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 no se aplica al caso estudiado porque ello desconocería el artículo 287 de la constitución que otorga a las entidades territoriales autonomía y el artículo 288 ibídem, conforme al cual las competencias de los distintos entes territoriales se ejercerán bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Ello, afirma el demandado, porque lo que se pretende es aplicar a un concejal municipal un inhabilidad derivada del desempeño, por parte de su hermano, de un cargo departamental, lo que considera inaceptable , puesto que la autoridad y las

competencias del Gerente Departamental se ejercen dentro del ámbito que corresponde a la persona jurídica de carácter departamental y no en el municipio de Plato. Además, las decisiones del Gerente no inciden en manera alguna en la administración municipal. Agrega que las normas sobre inhabilidades deben interpretarse restrictivamente. 1.5. La opinión del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público solicitó en su concepto que se confirme la sentencia de primera instancia por encontrar probados los hechos que configuran la causal de inhabilidad señalada en el cargo. En su opinión está acreditado que el demandado, quien fue elegido Concejal de Plato, Magdalena, tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con Yussiff Atala Elías, quien, dentro de los doce meses anteriores a la elección se desempeñó como Gerente de la E. S. E., Hospital Fray Luis de León, entidad descentralizada del orden departamental; que éste funcionario, dada la ubicación del cargo que desempeñaba en la estructura administrativa de la entidad y la naturaleza de sus funciones, ejerció autoridad administrativa. Sostiene además, apoyándose en criterios jurisprudenciales de esta Sección, que para que se configure la causal prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, invocada en la demanda, resulta indiferente que el cargo desempeñado por la cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente en los grados allí previstos, sea del orden nacional, departamental o municipal, pues lo que persigue evitar la norma es que, independientemente del nivel del cargo, los servidores

mencionados puedan influir a favor de un candidato y en perjuicio de la igualdad de condiciones que se debe garantizar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de 24 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acta parcial de escrutinio para concejales de 1º de noviembre de 2003, en cuanto la Comisión Escrutadora Municipal de Plato declaró elegido a Marlon Yobran Atala Elías como concejal de ese municipio para el periodo 2003-2007, canceló su credencial y llamó a ocupar la curul a quien le sigue en votos en la lista del movimiento político por la que fue elegido.

Conforme al cargo formulado el demandado estaba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Plato en las elecciones de octubre de 2003, porque su hermano Yusif Atala Elías ejerció en la misma localidad, dentro de los doce meses anteriores, autoridad civil y administrativa en el cargo de Gerente de la E. S. E., Hospital Fray Luis de León. Tal circunstancia, conforme a la demanda, configura la causal de inhabilidad que el numeral 4º de la ley 617 de 2000 consagra en los siguientes términos: “…Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1… 2… 3…

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con

funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha…” La prosperidad de las pretensiones de la demanda están sujetas a que el demandante, en cumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C., de P. C., demuestre los presupuestos fácticos de la norma transcrita; por ello, la Sala procede a examinar el acervo probatorio incorporado al expediente. Está acreditado, mediante copias autenticadas del acta parcial de escrutinio para concejo de la Comisión Escrutadora Municipal de Plato, Magdalena, fechada el 1º de noviembre de 2003 (fs. 32 y 33), y del acta general de escrutinios de la misma fecha suscrita por los miembros de la misma comisión (fs. 7-11), que Marlon Atala Elías fue elegido concejal de esa localidad en la lista del Movimiento C.P.C. Los folios de inscripción de nacimiento de Marlon Yobran Atala Elías y Yusif

Antonio Atala Elías (fs. 27 y 28) demuestran que son hijos de Diana Elías y José Atala, por lo que descienden de un tronco común y, conforme a los artículo 35 y 37 del Código Civil, son parientes en segundo grado de consanguinidad. Así mismo, mediante constancia suscrita por la Técnica Administrativa de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Departamento del Magdalena (f. 22) se demostró que Yusif Antonio Atala Elías fue nombrado provisionalmente Gerente de la Empresa Social del Estado “Hospital Fray Luis de León” del Municipio de Plato, mediante Decreto No. 018 del 20 de enero de 2003, del cual se posesionó el 22 de enero del mismo año y continuó ejerciendo sus funciones hasta el 6 de enero de 2004. Los estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Fray Luis de León (fs. 359 a 375), remitidos al proceso por el Secretario de Desarrollo de la Salud del Magdalena, demuestran que se trata de una entidad descentralizada de categoría especial del orden departamental, dotada de personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema Seccional de Seguridad Social en Salud del Departamento y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993, tal como se indica en el artículo 2; que dentro de la estructura orgánica de la entidad el cargo de Gerente está ubicado en el Area de Dirección junto a la Junta Directiva y la Oficina de

Control Interno, como lo dispone el artículo 20, y que el artículo 18 le asigna al Gerente, entre otras, las funciones de dirigir la empresa, manteniendo la unidad de procedimientos o intereses en torno a su misión y objetivos de la misma; suscribir como representante legal, los actos y contratos que deban expedirse o celebrarse; realizar la gestión necesaria para lograr el desarrollo de la empresa de acuerdo con los planes y programas establecidos, teniendo en cuenta los perfiles epidemiológicos del área de influencia, las características del entorno y las condiciones internas de la empresa; articular el trabajo que realizan los diferentes niveles de la organización dentro de una concepción participativa de la gestión; ser nominador y ordenador del gasto de acuerdo con las facultades legales sobre la materia; representar a la empresa judicial y extrajudicialmente; presentar los proyectos de acuerdo o resoluciones a través de los cuales se decidan situaciones en la empresa que deban ser adoptadas o aprobadas respectivamente, por la Junta; ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la dirección, organización y funcionamiento de la Empresa y que no se hallen expresamente atribuidas o no correspondan a otra autoridad. Para decidir sobre la prosperidad del cargo debe la Sala examinar si las funciones anteriores entrañan el ejercicio de autoridad civil y administrativa, conceptos a los que se refirió la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia de 16 de septiembre de 2002, expediente PI - 0267, en los siguientes términos: “…recientemente la jurisprudencia ha elaborado el concepto de autoridad civil a partir de su definición legal, contenida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994

que regula la organización y el funcionamiento de los municipios. Se trata del único precepto en el ordenamiento jurídico que define el concepto de autoridad civil, cuya utilización está autorizada por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. El concepto de autoridad civil, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil, es comprensivo del de autoridad política y administrativa por oposición a la autoridad militar. La definición de autoridad civil del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 incluye en efecto el contenido de la autoridad administrativa la cual es definida como aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad civil ejercida por otros servidores públicos distintos de quienes dirigen el Estado es también autoridad administrativa pero de una cierta connotación o sea que existe entre ellas una diferencia de genero y especie, como ya lo había señalado la jurisprudencia. La jurisprudencia de ésta Sección ha desarrollado criterios para identificar los funcionarios que ejercen autoridad administrativa. Así en la sentencia de 28 de febrero de 2002, expediente 2804, expresó: “…corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es,

la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa”. Y en la sentencia de 17 de mayo de 2002, expediente 2842, manifestó: “El numeral 6º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la autoridad administrativa que la jurisprudencia de la Sección ha definido como la capacidad de mando, inherente al ejercicio de empleos públicos, cuyas funciones confieren poder subordinante. Entre los cargos con autoridad administrativa se encuentran todos los que corresponden a la administración nacional, departamental o municipal que tengan poderes decisorios o de mando. Es evidente que el Gerente de la Empresa Social del Estado, cuyos estatutos hemos examinado ejerció autoridad administrativa porque su cargo es del nivel directivo y solo está sujeto a los acuerdos de la Junta Directiva, dependencia que no interviene en el ejercicio de funciones que le están directamente atribuidas al gerente y que éste ejerce sin necesidad de autorizaciones o refrendaciones, tales como las de nominador, las de ordenar gastos y celebrar contratos hasta por el monto que le autorice la Junta Directiva (art.10, literales g y h), y representar judicial y extrajudicialmente a la empresa, para mencionar solo algunas de aquellas que revelan su capacidad de decisión y de mando. Como quiera que el concepto de autoridad administrativa está comprendido en el de autoridad civil procede concluir que el ejercicio de la primera forma de autoridad implica el de la segunda.

El apelante manifestó que no obstante estar probado el ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del hermano del demandado, dentro de los doce meses anteriores a su elección como Concejal, la causal de inhabilidad no se configura porque el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 la condicionó a que la autoridad civil, política, administrativa o militar se ejerciera, en este caso por parte de un pariente, “en el respectivo municipio o distrito”, entendiendo por ello que el cargo respectivo estuviera vinculado a una entidad del orden municipal, aunque admite que ciertas autoridades, como las corporaciones autónomas regionales, pueden ejercer autoridad en el respectivo municipio porque controlan el medio ambiente y reciben dineros de aquel. Aunque el tenor literal de la norma comentada permite comprender sin mayor esfuerzo que la expresión “en el respectivo municipio” indica que las actividades o funciones de quien ejerce las diversas formas autoridad que allí se enuncian “tengan lugar” “se realicen” u “ocurran” en la circunscripción del municipio y no que el cargo deba hacer parte de una entidad del orden municipal, conviene anotar que una consideración teleológica de la norma anterior apunta a que el legislador, a través de la inhabilidad señalada, pretende impedir que un candidato a ser elegido concejal pueda utilizar en su favor la capacidad que sus parientes tengan de influir sobre los ciudadanos del municipio respectivo mediante el ejercicio de la autoridad de que disponen. El propósito que se persigue con la inhabilidad que nos ocupa es el de garantizar la igualdad real de condiciones de los aspirantes a ser elegidos Concejales y bajo estas consideraciones es evidente que igual

capacidad de influir tiene quien ejerce autoridad civil o administrativa si la misma emana de su vínculo con entidades del orden nacional o territorial. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que si bien la Empresa Social del estado Hospital Fray Luis de León es una entidad descentralizada del orden departamental, sus servicios los presta en el municipio de Plato y están destinados a sus ciudadanos, aunque no exclusivamente, como se desprende de sus estatutos. Los servicios de salud a cargo de esa Institución estuvieron, dentro de los doce meses anteriores a la elección, e incluso al momento de ésta, bajo la dirección de un hermano del demandado. Por haberse demostrado que dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado como Concejal de Plato, Magdalena, un pariente suyo en segundo grado de consanguinidad ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio donde fue elegido concejal, cabe concluir que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 1990. Por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por aut

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