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CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2003-02331-01(3686)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2003-02331-01(3686)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad administrativa por cónyuge / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Ejercicio de autoridad administrativa. Asesor de la gobernación no las ejerce / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Asesor de gobernación Los demandantes consideran que el concejal demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, porque su esposa se desempeñó como Directora Territorial del Fondo de Pensiones del Departamento del Magdalena dentro de los doce meses anteriores a su elección, cargo cuyas funciones le otorgan la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación y cesantías que solo competen a los funcionarios que ejercen autoridad administrativa. Es claro que el cargo de asesor desempeñado por la señora Reales Garcerant, por su nivel jerárquico y su ubicación dentro de la estructura de la administración departamental, no reúne las condiciones que permitan a su titular el ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que esta es propia de los cargos de alcalde, secretario de despacho, director de Departamento administrativo, gerente, jefe de entidad descentralizada o unidad administrativa. Pero como la norma indica que también ejercen autoridad administrativa quienes detentan la calidad de empleados oficiales de cualquier nivel y cumplen precisas funciones, tales como celebrar contratos, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, ordenar traslados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta y quienes ejercen control interno o tienen facultades para investigar las

faltas disciplinarias, se procede a examinar si las funciones descritas para el cargo de Asesor de la Gobernación del Departamento del Magdalena conllevan el ejercicio de autoridad administrativa prevista en la norma. Estas actividades en manera alguna significan el ejercicio de facultades decisorias en materia contractual o de ordenación del gasto, ni manejo de personal subalterno ni ejercicio de poderes disciplinarios, tampoco fue funcionaria de la Unidad de Control Interno, como lo exige la norma para que se configure el ejercicio de dirección administrativa. Concluye la Sala que la señora Reales Garcerant no ejerció autoridad administrativa cuando se desempeñó como Asesora de la Gobernación del Departamento del MagdalenaFondo de Pensiones y en consecuencia, no se cumple con este supuesto previsto en la norma para que se configure la inhabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-02331-01(3686)

Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREZ JIMENEZ Y OTROS Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 31 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas formuladas contra el acto de elección de los Concejales del Distrito

de Santa Marta para el período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1. Demanda presentada por Gustavo Adolfo Pérez Jiménez contra la elección del Concejal Iván Darío Saravia Caballero El señor Gustavo Adolfo Pérez Jiménez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio Parcial y General expedidas por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil de 7 de diciembre de 2003, mediante las cuales se declaró la elección de Iván Darío Saravia Caballero como concejal del Distrito de Santa Marta para el período constitucional 2004-2007.

Que como consecuencia de lo anterior, el cargo sea ocupado por el señor Gonzalo Cortés Martínez, según la lista del Movimiento Convergencia Popular Cívica, quien le sigue en votación. Hechos Manifiesta el demandante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Concejales, Alcaldes, Gobernadores y Diputados en el Distrito de Santa Marta resultando elegido concejal el señor Iván Darío Saravia Caballero, inscrito por el Movimiento Convergencia Popular Cívica en la lista 4 Código 0407. Que según el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, el señor Saravia Caballero se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal por haber desempeñado el cargo de Subsecretario de Juventudes Código 045 Grado 06, adscrito a la Secretaría de Programas Sociales del Distrito de Santa Marta, entre

el 1º de mayo de 2004 y el 24 de abril de 2003; que según el Manual de Funciones el cargo pertenece al nivel directivo y las actividades que cumplió el funcionario se enmarcan dentro del ejercicio de autoridad administrativa, civil y política, porque “tenía un contacto directo con los intereses la comunidad” (fls. 1 a 3, cuaderno No. 5 ). Normas Violadas y Concepto de Violación. El demandante considera que el acto de elección violó el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 porque, no obstante que el demandado estaba inhabilitado por haber desempeñado cargo público en el Distrito de Santa Marta, fue elegido concejal. (fl. 5, cuaderno No. 5) ACTUACION PROCESAL Por auto de 15 de enero de 2004 el Tribunal admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley, y la fijación en lista (fls. 26 a 27). Contestación de la Demanda. Del demandado. El demandado por intermedio de apoderado y dentro del término que prescribe la ley, contestó la demanda en los términos que a continuación se resumen: Dice que todo funcionario, por esencia, debe tener contacto con la comunidad pero que tal circunstancia no le apareja necesariamente inhabilidad para acceder a cargos de elección popular. Que el demandante cita y trascribe el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 como norma violada con la elección del señor Iván Darío Saravia Caballero pero que debe entenderse que la norma a la cual se refiere es el artículo 40 de la citada ley que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, lo cual se deduce de la

trascripción que hace de la misma. Que de la comparación de las definiciones dadas por los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994 sobre autoridad civil, política, administrativa y militar, con las funciones previstas en el Manual de Funciones para el cargo de Subsecretario de Juventudes del Distrito de Santa Marta, se concluye que éste carece de potestad de mando, de nombramiento y disciplinarias y en consecuencia el demandado no tuvo capacidad para adoptar decisiones cuya desobediencia le autorizara utilizar la coacción a través de la fuerza pública; igualmente afirma que el cargo desempeñado por el demandado no corresponde a ninguno de los indicados por la norma que se dice trasgredida.(fls. 34 a 41 cuaderno No. 5). De la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda en los términos que a continuación se resumen: Manifiesta que conforme al artículo 120 superior corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas; que en el proceso de las elecciones existen tres etapas que denomina preelectoral, electoral y pos electoral; que en la primera de ellas se realizan diferentes actividades entre las que están la inscripción de cédulas que conforman el censo electoral y la inscripción de candidatos. Que con relación a la inscripción de los candidatos a corporaciones o cargos

unipersonales de las elecciones del 26 de octubre de 2003, el Consejo Nacional Electoral expidió el Reglamento 01 de 25 de julio de 2003 por medio del cual reguló lo previsto por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003, modificatorio del artículo 263 superior; que el citado reglamento dispone en su artículo 6º “Aceptación de las Candidaturas”, que los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales deberán aceptar por escrito su candidatura y manifestarán bajo la gravedad de juramento “que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad”. Afirma que los Registradores Especiales de Santa Marta dieron cumplimiento al reglamento ya citado, y presumieron la buena fe del candidato Iván Saravia Caballero en el momento de inscribir su candidatura ya que hizo el juramento de no estar inhabilitado y que, además, las inhabilidades se resuelven en sede judicial según el artículo 228 del C.C.A.; que el Consejo Nacional Electoral se ha pronunciado en el sentido de que los Registradores carecen de competencia para determinar si un candidato se encuentra o no inhabilitado para inscribirse; que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluye que los Registradores del Estado Civil, en aplicación del principio de buena fe, se limitan a recepcionar la inscripción de los candidatos si cumplen con los requisitos expresamente previstos por la ley y manifiestan bajo la gravedad de juramento no estar inhabilitados,(fls. 44 a 48 cuaderno 5). 1.2. Demanda presentada por Gustavo Adolfo Pérez Jiménez contra la

elección del Concejal Otálvaro Buelvas Alvarado. El señor Gustavo Adolfo Pérez Jiménez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio Parcial y General expedidas por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil de 7 de diciembre de 2003, mediante las cuales se declaró la elección de Otalvaro Buelvas Alvarado como Concejal del Distrito de Santa Marta para el período constitucional 2004-2007. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo sea ocupado por el señor Gonzalo Cortés Martínez quien según la lista del Movimiento Convergencia Popular Cívica obtuvo mayor votación. Hechos. Manifiesta el demandante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Concejales, Alcaldes, Gobernadores y Diputados resultando elegido concejal del Distrito de Santa Marta el señor Otalvaro Buelvas Alvarado inscrito por el Movimiento Convergencia Popular Cívica en la lista 4 Código 0403. Que, según el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, el señor Otalvaro Buelvas Alvarado se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal del municipio por tener vínculo matrimonial con la señora Norlys Reales Garcerant, quien para la época de las elecciones ejercía el cargo de Directora del Fondo de Pensiones del Departamento del Magdalena, para el que fue nombrada mediante decreto 864 de 19 de diciembre de 2001 y desempeñó hasta el 31 de diciembre

de 2003; que según el Manual de Funciones el cargo pertenece al nivel directivo y su titular tenía bajo su subordinación a un asesor jurídico, a una secretaria, a un liquidador, a un auxiliar de archivo, a un jefe de sistemas y kardex, a un auxiliar de nómina, a una aseadora, a un auxiliar de pagaduría y a un mensajero y que, por lo tanto, esta persona tenía dirección administrativa. Que, adicionalmente, el Fondo Territorial de Pensiones tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta y es administrado por una junta y por un director designado por el Gobernador del Magdalena, razón por la cual se dan las dos circunstancias establecidas por el artículo 43 numeral 4º de la Ley 617 de 2000 para que se configure la inhabilidad, y hace referencia a la sentencia de 17 de mayo de 2002, Exp. 2842 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 1 a 3 cuaderno No. 3). Normas Violadas y Concepto de Violación. El demandante considera que el acto de elección violó el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto trascribe (fl.4, cuaderno No. 3).

ACTUACION PROCESAL.

Por auto de 2 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó corregir la demanda para que se aportara copia auténtica del acto acusado (fl. 49 cuaderno No. 3) y subsanada esta omisión, mediante auto de 17 de febrero de 2004 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista. (fl.

54, cuaderno No. 3). Contestación de la Demanda. El Señor Otalvaro Buelvas Alvarado, por intermedio de apoderado y dentro del término que para el efecto establece la ley, contestó la demanda, escrito que sustentó con los argumentos que a continuación se resumen: Dice que no es cierto que su representado se encuentre incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cónyuge Norlys Reales Garceranth, como Directora del Fondo Territorial de Pensiones, no ejercía autoridad civil, política, administrativa o militar por cuanto quien de verdad la ejercía era el Gobernador del Departamento; que el Fondo era simplemente un manejo de cuentas sin personería jurídica, el cual depende directamente de la primera autoridad del Departamento y que además el Gobernador, desde el año 2001, derogó los actos administrativos que delegaban funciones de ordenación del gasto en algunos funcionarios del nivel directivo y asesor y trascribe apartes de la sentencia de 5 de julio de 2002, Exp. 2885 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con base en la jurisprudencia trascrita, concluye que su representado no incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 43-4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cónyuge, Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, no desarrolló funciones que le atribuyeran autoridad administrativa o civil (fls. 55 a 62 cuaderno No. 3). 1.3. Demanda presentada por Daniel Sánchez Marmolejo contra la elección

del Concejal Iván Darío Saravia Caballero. El señor Daniel Sánchez Marmolejo, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio Parcial y General expedidas por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil de 12 de diciembre de 2003, mediante las cuales se declaró la elección de Iván Darío Saravia Caballero como Concejal del Distrito de Santa Marta para el período constitucional 2004-2007, inscrito por el Movimiento Convergencia Popular Cívica en la lista 4 Código 0407. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo sea ocupado por el señor Daniel Sánchez Marmolejo, según la lista respectiva del Movimiento Convergencia Popular Cívica, correspondiente al código 0401, quien le sigue en votación. Hechos. Manifiesta el demandante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Concejales, Alcaldes, Gobernadores y Diputados resultando elegido concejal del Distrito de Santa Marta el señor Iván Darío Saravia Caballero. Que según el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, el señor Saravia Caballero se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal por haber desempeñado el cargo de Subsecretario de Juventudes, Código 045, Grado 06, adscrito a la Secretaría de Programas Sociales del Distrito de Santa Marta, entre el 1º de mayo de de 2002 y el 24 de abril de 2003; que según el Manual de Funciones dicho cargo pertenece al nivel directivo y las actividades que cumplió

el funcionario se enmarcan dentro del ejercicio de autoridad administrativa, civil y política, porque “tenía un contacto directo con los intereses la comunidad” (fls. 2 a 4, cuaderno No. 2 ). Normas Violadas y Concepto de Violación. El demandante considera que el acto de elección violó el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 porque, no obstante que el demandado estaba inhabilitado por haber desempeñado cargo público en el Distrito de Santa Marta, fue elegido concejal. (fl. 5, cuaderno No. 2)

ACTUACION PROCESAL.

Por auto del 20 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley, y la fijación en lista (fls. 60 cuaderno No.2) Contestación de la demanda. El demandado, por intermedio de apoderado y dentro del término que prescribe la ley, contestó la demanda en los términos que a continuación se resumen: Solicita la acumulación de los procesos adelantados contra el concejal Iván Darío Saravia por los señores Gustavo Adolfo Pérez Jiménez y Daniel Sánchez Marmolejo, por considerar que se trata de la misma demanda al presentarse identidad de las pretensiones, de los hechos, del concepto de violación, el procedimiento y la competencia. Que como el apoderado del demandado es el mismo que lo representa en el proceso adelantado por el señor Gustavo Adolfo Pérez Jiménez, por la misma causal de inhabilidad, los términos de la defensa se encuentran planteados en

idéntica forma y así serán considerados (fls. 66 a 75 cuaderno No. 2). 1.4. Demanda presentada por Daniel Sánchez Marmolejo contra la elección del Concejal Otálvaro Buelvas Alvarado. El señor Daniel Sánchez Marmolejo, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio Parcial y General expedidas por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, de 12 de diciembre de 2003, mediante los cuales se declaró la elección de Otalvaro Buelvas Alvarado como Concejal del Distrito de Santa Marta para el período constitucional 2004-2007. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo sea ocupado por el señor Daniel Sánchez Marmolejo quien, según la lista del Movimiento Convergencia Popular Cívica, obtuvo mayor votación. Hechos. Manifiesta el demandante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Concejales, Alcaldes, Gobernadores y Diputados resultando elegido concejal del Distrito de Santa Marta el señor Otalvaro Buelvas Alvarado inscrito por el Movimiento Convergencia Popular Cívica en la lista 4 Código 0403. Que según el numeral 2º, del artículo 43, de la Ley 617 de 2000, el señor Otalvaro Buelvas Alvarado se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal del municipio por tener vínculo matrimonial con la señora Norlys Reales Garcerant, quien para la época de las elecciones ejercía el cargo de Directora del Fondo de

Pensiones del Departamento del Magdalena, para el que fue nombrada mediante decreto 864 de 19 de diciembre de 2001 y desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2003; que según el Manual de Funciones el cargo pertenece al nivel directivo y esta funcionaria tenía bajo su subordinación a un asesor jurídico, a una secretaria, a un liquidador, a un auxiliar de archivo, a un jefe de sistemas y kardex, a un auxiliar de nómina, a una aseadora, a un auxiliar de pagaduría y a un mensajero y que, por lo tanto, esta persona tenía dirección administrativa. Que, adicionalmente, el Fondo Territorial de Pensiones tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta y es administrado por una junta y por un director designado por el Gobernador del Magdalena razón por la cual se dan las dos circunstancias establecidas por el artículo 43 numeral 4º de la Ley 617 de 2000 para que se configure la inhabilidad y hace referencia a la sentencia de 17 de mayo de 2002, Exp. 2842 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 1 a 3 cuaderno No. 1). Normas Violadas y Concepto de Violación. El demandante considera que el acto de elección violó el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto trascribe, y como concepto de violación, reitera lo expuesto en los hechos de la demanda. (fl.4 y 31, cuaderno No.1).

ACTUACION PROCESAL.

Por auto de 23 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó

corregir la demanda por presentarse una inconsistencia respecto de la fecha de expedición del acto acusado y para que se sustente el concepto de violación (fl.28 cuaderno No. 1). Subsanada esta omisión, mediante auto de 1º de marzo del mismo año admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista. (fl. 106 cuaderno No. 1). Contestación de la demanda. El Señor Otalvaro Buelvas Alvarado, por intermedio de apoderado y dentro del término que para el efecto establece la ley, contestó la demanda, escrito que sustentó con los argumentos que a continuación se resumen: Dice que no es cierto que su representado se encuentre incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cónyuge Norlys Reales, como Directora del Fondo Territorial de Pensiones, no ejercía autoridad civil, política, administrativa o militar por cuanto quien de verdad la ejercía era el Gobernador del Departamento; que el fondo era simplemente un manejo de cuentas sin personería jurídica que depende directamente de la primera autoridad del Departamento y que además el Gobernador, desde el año 2001, derogó los actos administrativos que delegaban funciones de ordenación del gasto en algunos funcionarios del nivel directivo y asesor y trascribe apartes de la sentencia de 5 de julio de 2002, Exp. 2885 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con base en la jurisprudencia trascrita concluye que su representado no incurrió

en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 43-4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cónyuge, Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, no desarrolló funciones que le atribuyeran autoridad administrativa o civil. (fls. 37 a 43 cuaderno No. 1). 1.5 Demanda presentada por Aníbal Vicente Pacheco de León contra la elección del Concejal Rafael Emilio Noya García. El señor Aníbal Vicente Pacheco de León, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena lo siguiente: - La nulidad de las actas de escrutinio general y parcial de 7 de diciembre de 2003 mediante las cuales la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Rafael Noya García, candidato del Partido Liberal Colombiano, código 1815, como concejal del Distrito de Santa Marta para el período 2004 a 2007. - La cancelación de la credencial que lo acredita como concejal del Distrito de Santa Marta para el período 2004-2007 - Que como consecuencia de lo anterior el cargo de concejal sea ocupado por el señor Aníbal Vicente Pacheco de León, código 1804, inscrito en la lista con voto preferente por el Partido Liberal Colombiano y quien le sigue en la lista al concejal inhabilitado. Hechos. Manifiesta el demandante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Concejales, Alcaldes, Gobernadores y Diputados resultando elegido el señor Rafael Noya García, inscrito en la lista por el Partido Liberal

Colombiano, código 1815. Que, conforme al artículo 43, numerales 2º y 3º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el señor Noya García estaba inhabilitado para ser elegido concejal, porque seis meses antes de los comicios electorales se desempeñó como Profesional especializado, Coordinador de Area código 370, grado 05, de la Gobernación del Departamento del Magdalena, cuya sede es la ciudad de Santa Marta, en donde se realizó la elección; que el demandado debió renunciar 12 meses antes, pero que no lo hizo como puede demostrarse con el Decreto No. 282 de 25 de julio de 2003 mediante el cual se le acepta la renuncia. Señala que en el desempeño del cargo el demandado ejercía autoridad civil porque le correspondía coordinar, dirigir y controlar los bienes inmuebles de propiedad del Departamento que se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Marta y que en virtud de esa vigilancia estaba facultado para utilizar la “fuerza pública para recuperar su control jurídico”; que también ejercía dirección administrativa por ser jefe o Coordinador de Area de la Gobernación del Departamento del Magdalena y tenía funciones administrativas en el Distrito de Santa Marta (fls. 2 a 5, cuaderno No. 4). Normas Violadas y Concepto de Violación. El demandante considera que el acto de elección violó los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 223 y 228 del C.C.A.

Como sustento de la violación primero trascribe el contenido del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y afirma que como la renuncia del cargo presentada por el demandado se aceptó mediante el decreto No. 282 de 25 de julio de 2003, es claro que entre la fecha de la aceptación de la misma y el día en que se realizaron las elecciones transcurrieron tres (3) meses y un (1) día y por tal razón el demandado violó el régimen de inhabilidades al inscribirse como candidato, y reitera que ejercía autoridad civil y dirección administrativa. Que el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A establece la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles, norma que considera violada con el acto de elección. (fls. 4 a 6, cuaderno No. 4).

ACTUACION PROCESAL.

Por auto del 2 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley, y la fijación en lista (fl. 32 cuaderno No.4). Contestación de la Demanda. Por el Concejal demandado. El demandado no contestó la demanda. Por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista contestó la demanda en los mismos términos utilizados en el proceso electoral adelantado por Gustavo Pérez Jiménez contra el concejal Iván Darío Saravia (fls. 38 a 42 cuaderno 4).

2. ACUMULACION DE PROCESOS.

Mediante auto de 18 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 0027-2004; 0092 -2004; 00912004; 102 -2004 y 1082004 (fls.92 cuaderno No. 5).

3. ALEGATOS DE CONCLUSION EN PRIMERA INSTANCIA.

De la parte demandante 3.1. De Gustavo Adolfo Pérez Jiménez como demandante de la elección del Concejal Iván Darío Saravia Caballero. Dentro del término legal, el demandante alegó de conclusión en escrito en el que repite lo expuesto en su demanda y reitera que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el señor Iván Darío Saravia Caballero se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal al haber desempeñado cargo público en el Distrito de Santa Marta, en donde ejercía autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a su elección, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 88 a 89, cuaderno 5). 3.2. De Daniel Sánchez Marmolejo como demandante de la elección del Concejal Otálvaro Buelvas Alvarado. Dentro de la oportunidad prevista por la ley, el demandante presentó alegato de conclusión, en él manifiesta que se encuentra demostrado en el proceso que la cónyuge del concejal demandado ejercía dirección administrativa y autoridad civil en el Distrito de Santa Marta, por la naturaleza del cargo que desempeñó y las funciones que tenía asignadas; que por lo tanto, su esposo, el señor Otálvaro

Buelvas Alvarado, se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal. (fl. 185 a 186, cuaderno 1). 3.3. De Aníbal Vicente Pacheco de León como demandante del Concejal Rafael Noya García. El demandante, por intermedio de apoderado, alegó de conclusión; en su escrito reitera los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente señala que el demandado, en ejercicio de su cargo, atendió directamente al personal que labora en la Gobernación del Departamento del Magdalena y a la población de desplazados que se encuentran radicados en la ciudad de Santa Marta que ascienden a 52.000 personas, según el último censo; que por lo tanto esta posición privilegiada le permitió obtener la votación a la que aspiraba. Solicita que se le cancele la credencial que lo acredita como concejal del Distrito de Santa Marta y que su lugar sea ocupado por Aníbal Vicente Pacheco de León (fls. 163 a 165, cuaderno No. 4). De la parte demandada. 3.4. Del apoderado del concejal demandando Iván Darío Saravia Caballero. El apoderado del concejal Saravia Caballero, dentro del término que establece la ley, alegó de conclusión en escrito en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; adicionalmente señala que el actual Subsecretario de Juventudes manifestó, frente a la solicitud del Tribunal, no tener competencia para certificar sobre si el demandado había ejercido algún tipo de autoridad y que tan solo se limitó a enviar el Manual de Funciones, documento que constituye la única prueba sobre las funciones desempeñadas por el demandado y advierte

“que la causal invocada por el demandante no encuentra demostración en el proceso”; que “el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de elección como concejal del Distrito de Santa Marta” y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.(fls. 96 a 101 cuaderno No. 5) .

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: 4. 1. Respecto de las demandas propuestas contra la elección del Concejal

Iván Darío Saravia Caballero. Manifiesta que se encuentra probado que el demandado se desempeñó como empleado público al servicio del Distrito de Santa Marta dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección ocurrida el 26 de octubre de 2003 y luego de transcribir las funciones del cargo de Subsecretario de Juventudes adscrito a la Secretaría de Programas Sociales del Distrito de Santa Marta y de examinar los conceptos de autoridad civil, política, militar y dirección administrativa a la luz de la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye que el demandado no ejerció ningún tipo de autoridad de las

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