CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2004-02331-01(3821)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2004-02331-01(3821)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Para su estudio no es necesario sustentar recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - En proceso electoral para su estudio no se requiere sustentación Estas precisiones en relación con los recursos que no fueron sustentados resultan necesarias, pues, de esa forma, se ratifica el criterio reiterado de esta Sala, según el cual en los procesos electorales no es exigible la sustentación del recurso de apelación que se interponga contra las sentencias que se dicten en primera instancia. Así se desprende del hecho de que en el proceso electoral no existe norma en ese sentido, ni una oportunidad para declarar desierto el recurso de apelación, en los términos del artículo 212 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, aplicable al proceso ordinario. Además, refuerza esa posición el interés superior que encierran los procesos electorales, el cual es, en definitiva, la razón por la cual el legislador excluyó la sustentación obligatoria del recurso de apelación. SUPLANTACION DE ELECTORES - Eventos en que se configura. Consecuencias / PROCESO ELECTORAL - Eventos en que se presenta suplantación de electores La falta de concordancia entre el nombre del ciudadano que aparece registrado en el formulario E-11 o lista y registro de votantes y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, puede presentarse por varias hipótesis. En primer lugar, porque una persona que no es el titular del documento de identificación se acerca a la mesa de votación y logra depositar el voto a nombre de otra, esto es, se presenta la suplantación del elector. De otra parte, puede suceder que realmente no votó ni el titular de la cédula de ciudadanía ni otra persona a nombre de él sino
que los Jurados de Votación llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. O también puede acontecer que el titular de la cédula sí sufragó, pero los Jurados de Votación omitieron registrar el nombre verdadero, por lo que deciden enmendar el error diligenciando el formulario E-11 con un nombre que no corresponde al titular del documento de identidad. Así mismo, puede suceder que la falta de concordancia obedezca a errores de transcripción que modifican la correcta escritura del nombre del titular del respectivo documento. También puede acontecer que el nombre del sufragante sea anotado en casilla distinta a aquella a la que corresponde y, por tanto, aparezca votando frente a una cédula que no identifica a esa persona. Es claro, entonces, que en las dos primeras hipótesis planteadas existe un dato mentiroso que afecta la transparencia del proceso electoral y que, eventualmente, puede configurar la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio. El tercer evento dependerá de lo que llegue a probarse en el proceso, mientras que los dos últimos no constituyen falsedad alguna, en tanto corresponden a meros errores de escritura de los Jurados de Votación. Se entiende, entonces, que si una persona se presenta a la contienda electoral simulando ser el portador de una cédula de ciudadanía que no es la suya o los jurados de votación deciden contabilizar votos que nunca se depositaron, esas manifestaciones de voluntad nunca serán las verdaderas expresiones populares, por lo que esos registros serán falsos. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Ausencia de prueba de la suplantación alegada / SUPLANTACION DE ELECTORES - No se
configuró. Ausencia del censo electoral para verificar censura / CENSO ELECTORAL - Confrontación con formulario E-11 para comprobar cargo de suplantación Estiman los demandantes que las actas de escrutinio que registraron como válidos esos votos irregulares son falsas, en tanto contienen datos contrarios a la verdad electoral, por lo que se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio señalada en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. Para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable verificar objetivamente si existió la situación fáctica que se reprocha. Pero ocurre que aún en el evento de que los demandantes hubiesen precisado la totalidad de irregularidades con que sustentan el cargo, lo cierto es que la prueba allegada no serviría para dilucidar la censura formulada, dado que la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación debe corroborarla el juez y esto sólo es posible mediante el cotejo de los formularios E-11 con el censo electoral de las mesas a las que alude la demanda. Pero ocurre que el censo electoral respectivo no fue allegado al expediente. La anterior confrontación es necesaria en estos eventos porque, siendo indispensable la constatación de los nombres de las personas supuestamente suplantadas, esto es, los nombres de los respectivos titulares de las cédulas de ciudadanía frente a las cuales se dice que se anotaron nombres diferentes, es forzoso contar con el medio de prueba idóneo a partir del cual concluir tal presupuesto del análisis pretendido. Y ocurre que dicho elemento
probatorio no es otro que la información que recoge el Archivo Nacional de Identificación y el censo electoral. En todo caso, aunque pudiera verificarse esa información, ello no hubiera permitido, sin más, entender satisfecha la exigencia procesal en cabeza de los demandantes de precisar los hechos que le sirven de fundamento al cargo que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo. Ello es así porque la labor de apoyo informático que pueden brindar los peritos judiciales en la etapa probatoria de debates similares al que se analiza, no puede, en ningún caso, relevar al demandante de su carga procesal de efectuar en la demanda un señalamiento concreto del hecho constitutivo de la causal de nulidad electoral que invoca. Y se dice que en la demanda, en consideración a que en ella se fija el marco del litigio a resolver, que no sólo determina la actividad decisoria del juez, sino la probatoria que incumbe a las partes, con las consecuencias que para el ejercicio del derecho de defensa ello conlleva. De modo que, como lo ha venido sosteniendo esta Sección, en estos asuntos no basta manifestar que existió un hecho irregular. Y, como en este proceso, además de su indeterminación, no se aportaron las pruebas que permitan inferir los extremos de la irregularidad planteada, el cargo debe desestimarse. Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada en cuanto a la negativa de las pretensiones derivadas del cargo por suplantación de electores, pero por las razones anotadas en esta providencia. PLIEGO ELECTORAL - Oportunidad para la entrega según se trate de zona rural o urbana. Consecuencias por la entrega extemporánea / ARCA
TRICLAVE - Introducción extemporánea de documentos electorales no es causal de nulidad / CAUSAL DE NULIDAD - Entrega extemporánea de documentos electorales La oportunidad en la entrega de los documentos electorales y la sanción jurídica por la entrega extemporánea de los mismos son aspectos que regulan los artículos 144 y 192 del Código Electoral. De manera que efectuado el escrutinio de mesa por parte de los jurados de votación, la entrega de los correspondientes documentos electorales debe hacerla el presidente del respectivo jurado de votación al Registrador o al Delegado de éste, dentro del término correspondiente, es decir inmediatamente después de terminado dicho escrutinio en las mesas de votación y antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones. Y ocurre que el incumplimiento de ese mandato acarrea como consecuencia que los documentos electorales respectivos no se tengan en cuenta para el escrutinio, salvo que se demuestre causa que justifique la demora. Es claro, entonces, que las 11 de la noche del día de las elecciones que señala el artículo 144 del Código Electoral aplica para los presidentes de los jurados de las mesas de votación ubicadas en la cabecera municipal. No así para la recepción de los documentos correspondientes a las mesas de votación situadas en los corregimientos e inspecciones de policía, que son entregados a los claveros dentro del término que para el efecto les haya señalado la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, ocurre que de los actos de entrega de documentos electorales del presidente del jurado al Registrador o al Delegado de éste y del acto de
introducción al arca triclave por parte de los claveros, queda constancia, con la correspondiente fecha y hora en el formulario E-17, denominado “Recibo de documentos electorales entregados por los Jurados de Votación”. Conviene distinguir los actos de entrega del Presidente del Jurado de Votación al Registrador o al Delegado de éste de los actos de introducción de los documentos electorales en el arca triclave, de los cuales se deja constancia en el formulario E20, denominado “Acta de introducción (o retiro) de documentos electorales en el (o del) arca triclave”. Es necesaria tal distinción, dado que puede suceder que los referidos documentos sean introducidos en el arca triclave mucho tiempo después de haber sido entregados por los Presidentes de los Jurados de Votación al Registrador o al Delegado de éste. Y ocurre que esa extemporaneidad en la introducción de los documentos electorales al arca triclave no se erigió en causal para que éstos sean excluidos del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos, aun cuando si acarrea sanciones para los claveros, según lo establece el artículo 150 del Código Electoral. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró cargo por entrega extemporánea de documentos electorales / ACCION ELECTORAL - Entrega extemporánea de documentos electorales requiere agotamiento en sede administrativa de aquella irregularidad / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Causales de nulidad admisibles en la impugnación / PLIEGO ELECTORAL - Cargo por entrega extemporánea: es requisito en la vía jurisdiccional agotamiento en sede administrativa de la
irregularidad / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Cargo en vía jurisdiccional por entrega extemporánea de documentos electorales requiere agotamiento del trámite en sede administrativa Plantearon tres de las demandas que en desarrollo de los comicios que culminaron con la expedición del acto de declaratoria de elección acusado, los documentos electorales de un gran número de mesas de votación fueron entregados extemporáneamente, es decir, cuando se había superado la hora de entrega que exige el artículo 144 del Código Electoral y que corresponde a las 11:00 p.m. del mismo día de los comicios. Como en este caso la presunta entrega extemporánea de documentos electorales, a que alude las demandas, ocurrió en el área urbana del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, se aplica el artículo 152 del Código Electoral, tal como quedó modificado por el artículo 10 de la ley 62 de 1988. Para desatar la controversia planteada es necesario verificar el agotamiento del debate, en sede administrativa, de la irregularidad denunciada, pues sólo de esa manera resulta posible examinarla por la vía de la acción de nulidad de carácter electoral, en cuanto se hayan acusado los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones relacionadas con el punto. La Sala considera que sólo a partir de la información que arroja el formulario E-17 es posible concluir en la irregularidad que, de conformidad con los artículos 144 y 192.7 del Código Electoral tiene instituida, como consecuencia jurídica, la de que los documentos entregados en esas
condiciones no se tengan en cuenta para el escrutinio. La irregularidad planteada sólo pudo comprobarse respecto las mesas números 15 y 17 del Puesto 02 de la Zona 03, 13 del Puesto 03 de la Zona 03, 9 del Puesto 03 de la Zona 04 y 8 del Puesto 02 de la Zona 99. Ciertamente, en relación con esas mesas, el documento idóneo para demostrar la hora de entrega de los documentos electorales da cuenta de que dicha entrega tuvo lugar luego de la hora fijada en la ley. No obstante, como quiera que no fue demostrado que respecto de esas mesas se hubiera interpuesto reclamación por el hecho denunciado en sede judicial, su análisis como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección acusado es improcedente. Así las cosas, debe concluirse que el cargo por entrega extemporánea de documentos electorales no prospera, pues del análisis anterior la Sala concluye que, si bien es cierto que de la totalidad de las mesas respecto de las cuales fue aportada la prueba idónea a partir de la cual demostrar el hecho denunciado sólo en tres fue demostrada esa irregularidad, ocurre que, la nulidad de esos registros no es procedente, pues no se interpuso reclamación en su contra en sede administrativa. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada en cuanto dispuso la exclusión del escrutinio de los registros de la votación obtenida en las mesas respecto de las cuales encontró probada la extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales respectivos. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Falsedad en registros
electorales / REGISTRO ELECTORAL - Falsedad derivada de la incongruencia entre los formularios E-14 y E-24. Orden de corrección / FORMULARIO E-24 - Función. Incongruencia con formulario E-14 genera falsedad Los formularios E-14 y E-24, son importantes documentos electorales que sirven de fundamento para la declaratoria de una elección popular. El primero contiene las actas de escrutinio de los jurados de votación y registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa de votación. De igual manera, se consigna la totalidad de los votos que se registraron en la mesa para cada una de las corporaciones. Por su parte, el formulario E-24 corresponde a un cuadro que utilizan las Comisiones Escrutadoras para registrar los resultados de los escrutinios consignados en las actas de los jurados de votación, donde, al mismo tiempo, se observa la votación obtenida por cada candidato en cada uno de los municipios que integran la respectiva circunscripción departamental o en cada una de las mesas de votación. Este documento no sólo es un material de apoyo de las comisiones escrutadoras sino que es el fundamento de sus actas de escrutinio y, por tanto, es un elemento que sirve para su formación. Es fácil advertir, como lo ha señalado esta Sala, que la falsedad o adulteración del formulario E-24 podría afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y, en ese sentido, podría originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o
podrían registrarse votos inexistentes. Solamente se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14, sin justificación de la diferencia o sin una explicación de la práctica de recuento de votos. Y, advertida la incongruencia, corresponderá al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación. Se tiene que lo planteado en el cargo que se analiza no corresponde a un error aritmético, como lo sostiene uno de los recurrentes, pues no está referido a una suma indebida en el escrutinio, sino a la diferencia existente entre dos registros que, debiendo ser idénticos, no lo son, con lo cual puede estarse en presencia de una falsedad. De manera que, los registros no deben corregirse, como lo dispuso el Tribunal. En ese sentido, la providencia impugnada será modificada. En segundo lugar, la Sala debe aclarar que, aún cuando en el expediente no obran copias de algunos formularios E-14 de determinadas mesas, la corrección del dato registrado en el formulario E-24 distrital para ciertos códigos es procedente, pues existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que el registro consignado en este último documento electoral no corresponde a la realidad. Ciertamente, si bien es cierto que en estos casos no aparece copia del formulario E-14 correspondiente, lo evidente es que existiendo certeza sobre el dato real de votos obtenidos, gracias a la prueba que respecto del recuento de votos se tiene en cada caso, es posible establecer que el registro consignado en el E-24 distrital es falso, en cuanto no
corresponde al resultado de dicho recuento. Así las cosas, la Sala concluye en la demostración del cargo de falsedad de los registros electorales derivada de la incongruencia entre los formularios E-14 y E-24. En esta forma, el cargo prospera. ESCRUTINIO MUNICIPAL - Incompetencia de comisión escrutadora departamental para modificarlo oficiosamente / COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL - Incompetencia para modificar oficiosamente escrutinio. Firmeza del escrutinio municipal El análisis que corresponde efectuar a esta Sala se contrae a examinar si los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Magdalena tenían o no competencia, para, como lo plantea el apelante, modificar oficiosamente el escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, mediante Resolución número 30 del 6 de diciembre de 2003. Las Comisiones Escrutadoras no pueden alterar la contabilización de votos adoptada en un escrutinio inferior, a menos que a ello haya lugar por las únicas razones que autoriza la ley y que corresponden, o bien a una reclamación que en ese sentido se les plantee y cuya resolución les competa de conformidad con la ley, o bien, por aplicación de la facultad oficiosa de recuento de votos de que trata el artículo 163 del Código Electoral, cuando se adviertan tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinios precedentes. En otras palabras, por regla general, las Comisiones Escrutadoras no están facultadas para modificar oficiosamente los registros obtenidos en un escrutinio inferior, pues las reglas sobre competencia de la actividad escrutadora restringen su ámbito de acción al
escrutinio propio, de manera que sólo excepcionalmente, esto es, por vía de reclamación o en presencia de tachaduras, enmendaduras o borrones es posible hacer modificaciones a la contabilización de votos de escrutinios anteriores. Ciertamente, no podían los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Magdalena desconocer la firmeza de la Resolución número 078 del 3 de diciembre de 2003, esto es, del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta negó una determinada solicitud de corrección para, luego, de manera oficiosa, efectuar dicha modificación en los registros. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada en cuanto negó la pretensión de nulidad de la Resolución número 30 del 6 de diciembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Magdalena para, en su lugar, acceder parcialmente a esa pretensión, esto es, en cuanto a los artículos tercero a sexto de ese acto administrativo, mediante los cuales corrigieron oficiosamente la incongruencia advertida en determinado registro de votación y dispusieron lo consecuente. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Exclusión del escrutinio de actas sin firmas de jurados de votación / JURADOS DE VOTACIONAusencia de firmas de las actas de escrutinio las hace inexistentes / ACTA DE ESCRUTINIO - Inexistencia por ausencia de firmas de los jurados de votación / REGISTRO ELECTORAL - Inexistencia: Falta de firmas pues falta
el requisitos de de haber sido expedido por funcionario competente Plantea la demanda la falta de firma de determinados formularios E-14 o actas de escrutinio de los Jurados de Votación. Al respecto, el Tribunal concluyó que los formularios E-14 carentes por completo de firmas carecen de validez y, por tanto, concluyó en la exclusión de los formularios correspondientes a las mesas 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del Puesto 02 de la Zona 99. En este caso el demandante denuncia que algunas de las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) no están firmadas por ninguno de los jurados de votación, lo cual, para la Sala es una irregularidad que no corresponde a causal de reclamación sino a la inexistencia de la voluntad administrativa expresada en un determinado documento electoral, pues lo cierto es que si dichos formularios no contienen la firma de los jurados de votación, quienes para efectos del proceso electoral han sido investidos de funciones públicas, el registro electoral carece de uno de los elementos esenciales para nacer a la vida jurídica cual es el de haber sido expedido por funcionario competente. En efecto, como lo sostiene el Tribunal, si se aceptara que un formulario E-14 carente de firmas por parte de los jurados de votación tiene validez, se permitiría con ello que cualquier persona pueda diligenciar a su arbitrio ese documento electoral. En síntesis, el acto administrativo electoral carente de firma de quien debe ejercer la función administrativa de emitirlo es inexistente, no produce ningún efecto jurídico y, por lo tanto, los formularios E-14 no firmados no pueden ser tenidos en cuenta en el escrutinio
general. En el sub judice es del caso confirmar la decisión acusada, pues pudo comprobarse que las irregularidades advertidas por el Tribunal, en realidad, tuvieron ocurrencia. Por tanto, se dispondrá la exclusión, en el nuevo escrutinio, de la votación registrada en los formularios E-14 de las mesas 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del Puesto 02 de la Zona 99. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Falsedad de registro electoral definitivo por desconocimiento de la orden de corrección ordenada en escrutinios / REGISTRO ELECTORAL - Falsedad. Desconocimiento de las correcciones ordenadas en desarrollo del escrutinio Debe precisarse que la irregularidad planteada, esto es, el desconocimiento o falta de acatamiento de las correcciones dispuestas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares a lo largo del proceso electoral, puede conducir a la falsedad de las actas del escrutinio final, en cuanto pueda demostrarse la afectación de la veracidad de las mismas. En ese sentido, esa falsedad de tales actas podría dar lugar a concluir en la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. Ahora, anotado lo anterior, la Sala debe ocuparse de la verificación del contenido de la corrección, que según el Tribunal, fue ordenada por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, mediante determinadas Resoluciones. Sobre el particular, se tiene, que sólo algunas de las correcciones relacionadas son susceptibles de determinación en este caso, para efectos de
establecer si fueron o no atendidas en el formulario E-24 distrital, pues respecto de muchas no existe constancia en el expediente sobre el sentido de la modificación dispuesta. En efecto, respecto de varias correcciones ordenadas por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta no es posible determinar cuál fue el sentido de la modificación introducida, pues en el acta de escrutinio distrital no se indicó el resultado del recuento practicado. En esa forma, respecto de esos casos, no es posible analizar el reproche formulado, pues no hay manera de establecer, con total certeza, el dato o registro que debió consignarse en el formulario E-24 distrital como resultado de la corrección ordenada por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta. También se aclara lo señalado respecto de las mesas números 15 del Puesto 02 de la Zona 03 y 10 del Puesto 04 de la Zona 04, pues la corrección que en relación con ellas se dispuso no estuvo referida a la modificación del registro de votación de código alguno. En efecto, en relación con la primera mesa citada, la corrección ordenada por la Comisión Escrutadora Distrital fue la de revocar la orden de exclusión de la totalidad de dicha mesa y, respecto de la segunda mesa citada, la corrección ordenada por esa Comisión fue la de excluir la totalidad de dicha mesa. Y se advierte que ninguna de tales órdenes fue acatada en el escrutinio definitivo. Así las cosas, la Sala concluye en la demostración del cargo de falsedad de los registros definitivos derivada de la falta de acatamiento de algunas órdenes de corrección dispuestas por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta y que corresponden a los casos
destacados en el cuadro anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 47001-23-31-000-2004-02331-01(3821)
Actor: JOSE GREGORIO COLLANTE SOLANO Y OTROS Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por tres de los demandantes, Señores Hernando Ignacio Vives Franco, Aníbal Vicente Pacheco De León y Alejandro Mario Palacio Valencia; dos de los demandados, Señora Silvia Leopoldina Palacio de Méndez y Señor Rafael Emilio Noya García; y los terceros intervinientes, Señores Ricardo Silva Mercado y Borys Nieto García, contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2005 -aclarada por auto del 8 de febrero siguientepor el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para el período 2004 a 2007, ordenó hacer un nuevo escrutinio en el que se excluya la votación depositada en determinadas mesas y en el que se deberá establecer “si las diferencias detectadas en el listado de candidatos que se relacionan en la parte considerativa de este proveído fueron determinantes en el resultado de la elección que implique efectuar la corrección y/o modificación de los registros electorales”. Ordenó que
al cabo de dicho escrutinio se declare la elección como Concejales de quienes resulten elegidos como tales, expidiéndose nuevas credenciales si a ello hubiere lugar, previa cancelación de las que corresponda. Finalmente negó las demás pretensiones de las demandas acumuladas. Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 103, 105, 107, 109, 110 y 111. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 103
1.1 LA DEMANDA Y SU ADICION
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor José Gregorio Collante Solano, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los Concejales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para el período 2004 a 2007, lo mismo que la nulidad de los registros electorales correspondientes a determinadas mesas de votación que funcionaron en los comicios electorales respectivos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los registros anulados, al cabo del cual se haga la declaración de elección correspondiente y se expidan las respectivas credenciales.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los
siguientes hechos:
1°. El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Concejales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 2°. En desarrollo de tales comicios, los documentos electorales correspondientes a 179 mesas de votación fueron recibidos por fuera del plazo legal regulado en el artículo 144 del Código Electoral, esto es, después de las 11:00 p.m. del 26 de octubre de 2003, según consta en los formularios E-19 y E20, correspondientes. Tales pliegos, son los siguientes: 2.1 Del Puesto 01 de la Zona 01: Corresponden a las instaladas en la Institución Educativa H.J. Bermúdez, distante 1.500 metros, aproximadamente, del sitio de recibo de los documentos electorales. La hora de entrega de los mismos fue la siguiente, en cada caso: Mesa E-17 E-19 E-20 1 No existe 1:00 a.m. 2:06 a.m. 2 No existe 1:00 a.m. 2:06 a.m. 5 No existe 1:00 a.m. 2:03 a.m. 6 No existe 1:00 a.m. 2:03 a.m. 7 No existe 1:00 a.m. 2:02 a.m. 9 Apócrifo 1:00 a.m. 2:01 a.m. 10 No existe 1:00 a.m. 2:01 a.m. 13 No existe 1:00 a.m. 1:58 a.m. 17 No existe 1:00 a.m. 1:55 a.m. 18 No existe 1:00 a.m. 1:53 a.m. 19 No existe 1:00 a.m. 1:52 a.m. 21 No existe 1:00 a.m. 1:50 a.m.
22 No existe 1:00 a.m. 1:50 a.m. 26 No existe 1:00 a.m. 1:48 a.m. 29 No existe 1:00 a.m. 1:45 a.m. 30 No existe 1:00 a.m. 1:51 a.m. 32 No existe 1:00 a.m. 1:45 a.m. 34 No existe 1:00 a.m. 1:44 a.m. 40 No existe 1:00 a.m. 1:40 a.m. 2.2 Del Puesto 02 de la Zona 01: Corresponden a las instaladas en la Institución Educativa Liceo Celedón, distante 1.000 metros, aproximadamente, de la sede de recibo de los documentos electorales. La hora de entrega de los mismos fue la siguiente, en cada caso: Mesa E-17 E-19 E-20 2 No existe 11:35 p.m. 12:25 a.m. 3 No existe 11:35 p.m. 5 No existe 11:35 p.m. 12:05 a.m. 6 No existe 11:35 p.m. 12:05 a.m. 7 No existe 11:35 p.m. 12:05 a.m. 9 No existe 11:35 p.m. 10 No existe 11:35 p.m. 12:08 a.m. 11 No existe 11:35 p.m. 12:08 a.m. 12 No existe 11:35 p.m. 12:14 a.m. 13 No existe 11:35 p.m. 14 No existe 11:35 p.m. 12:14 a.m. 15 No existe 11:35 p.m. 16 No existe 11:35 p.m. 12:28 a.m. 18 No existe 11:35 p.m.
22 No existe 11:35 p.m. 12:21 a.m. 23 No existe 11:35 p.m. 25 No existe 11:35 p.m. 12:01 a.m. 26 No existe 11:35 p.m. 12:01 a.m. 27 No existe 11:35 p.m. 12:01 a.m. 28 No existe 11:35 p.m. 12:01 a.m. 29 No existe 11:35 p.m. 12:01 a.m. 30 No existe 11:35 p.m
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