CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00501-01_20091029-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00501-01_20091029-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Rechazada por improcedente [E]l juez está autorizado para aclarar sus providencias cuando quiera que éstas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y en tanto que se hallen contenidas en la parte resolutiva o, eventualmente, cuando están en la motiva, e inciden en la resolutiva. (…). [R]especto a la solicitud presentada por el apoderado de la demandada [M.V.L.], se tiene que: El primer reparo tiende a la corrección de un error por cambio de palabras, el que debió tramitarse con fundamento en la figura regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite: “[la corrección de providencias judiciales en los casos] de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,…” como se resolverá más adelante. Y el segundo, más que propender por desentrañar el sentido de una disposición contenida en la parte resolutiva de la sentencia, persigue, en principio, que se adicione el fallo en cuanto “dejó” de precisar las razones por las cuales desestimó la prejudicialidad alegada, y en últimas, en cuanto éstas aparecen en el fallo, revela el desacuerdo con la forma como se decidió la excepción denominada “prejudicialidad”, asunto propio de la complementación o de los recursos, figuras que por obvias razones no caben respecto de la decisión de marras. Entonces, no podían tramitarse a través de una solicitud de aclaración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 310
INCIDENTE DE NULIDAD – Rechazado por extemporáneo / PREJUDICIALIDAD – Improcedente en procesos de nulidad electoral El incidente de nulidad propuesto sobre el argumento de que el proceso se falló, en segunda instancia, luego de que había ocurrido una causal de suspensión, amerita ser rechazado. (…). [S]i en el sub lite se hubiera presentado la circunstancia de suspensión a la que alude el libelista, el proceso habría tenido que mantenerse en estado de indefinición en la primera instancia, luego entonces la nulidad no se habría configurado en el trámite surtido en el Consejo de Estado sino en el Tribunal, y allí debió alegarse. Lo anterior por la potísima razón de que la prejudicialidad está dispuesta con el propósito de que el juez de conocimiento, el de la única o de la primera instancia, dado el carácter de aleatoria de la segunda en los procesos que son susceptibles de ella, asuma la decisión sólo cuando se hallen resueltos todos los aspectos que puede incidir en la misma. Siendo así las cosas el incidente que ahora se propone debió presentarse una vez se dictó la sentencia de primer grado, y en cuanto no se hizo en esa oportunidad, en la hora de ahora se torna extemporáneo tal como se infiere del contenido normativo del inciso 6º del artículo 143 del Estatuto Procesal Civil. (…). Además, en la medida en que el inciso 2º in fine del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la suspensión por prejudicialidad opera cuando “[e]l proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, la
manera de enervar una irregularidad como la referida en el memorial de nulidad en cuanto aduce que desde la “contestación de la demanda…” se insistió sobre la suspensión por prejudicialidad, era la reposición del auto de traslado a las partes para que alegaran de conclusión, recurso que no fue utilizado por la parte incidentante. En gracia de discusión, si el incidente hubiera sido propuesto en oportunidad, se imponía desestimarlo, porque la prejudicialidad es una institución improcedente en materia de procesos especiales, como el de nulidad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prejudicialidad en los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2005, radicación 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516), C.P. María Nohemí
Hernández Pinzón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
INCISO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00501-01
Actor: ANDRÉS OSPINO OROZCO Y OTROS
Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
MAGDALENA
Acción Electoral – Auto.
La Sala procede a resolver sobre la solicitud de “aclaración” de la sentencia de 2 de octubre de 2009, presentada por el apoderado de la demandada Margarita Vives Lacouture, así como respecto del incidente de nulidad propuesto por el mismo profesional. I.
1. El apoderado de la demandada Margarita Vives Lacouture, a través de memorial radicado el 23 de octubre corriente1, visible en el folio 1921, solicitó que se “aclarara” el fallo de 2 de octubre de 2009, a través del cual esta Corporación confirmó el de 3 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que entre otras determinaciones dispuso decretar la nulidad de la elección como diputada del departamento del Magdalena, de la citada señora.
A juicio del peticionario la sentencia debe aclararse en la medida en que en el segundo párrafo del ordinal 4º de la parte resolutiva dispuso reconocer al abogado “JULIO CESAR ORTIZ DE ARMAS portador de la tarjeta profesional No. 57234 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora MARGARITA VIVES LACOUTURE, en los términos de la sustitución al poder obrante a folio 401 1 Solicitud impetrada en oportunidad legal porque la sentencia de 2 de octubre de 2009 fue notificada por edicto fijado el 19 de octubre y desfijado el 21 de octubre, por lo que cualquier solicitud de aclaración, conforme los artículos 246 y 250 del Código Contencioso Administrativo, podía presentarse hasta el 23 de
octubre corriente. (cd. 35)”, cuando el profesional al que le sustituyeron el poder fue JULIO CÉSAR
ORTÍZ GUTIÉRREZ.
Igualmente en cuanto, en su criterio, dejó de explicar las razones por las cuales no se aplicó la prejudicialidad respecto de la decisión que debía asumirse en el expediente 2008-00014, en el que se juzga la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso el encargo del hermano de la demandada, señor Nelson Vives Lacouture, como Gerente encargado de la Seccional Magdalena del Instituto de Seguros Sociales.
2. En memorial de 28 de octubre corriente, obrante a folio 1926 y siguientes, propone incidente de nulidad de la sentencia sobre el argumento de que se dictó no obstante que existía una causal de suspensión del proceso determinada por el hecho de que, desde el memorial de contestación de la demanda se solicitó la prejudicialidad del citado trámite, hasta tanto se decidiera sobre las pretensiones en el proceso 2008 – 00014 antes referido.
II.
1. Sobre la aclaración de la sentencia.
El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “Artículo 246. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al
día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” Por su parte el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la aclaración de las sentencias, establece: “[d]entro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Pues bien, conforme a las anteriores previsiones, el juez está autorizado para aclarar sus providencias cuando quiera que éstas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y en tanto que se hallen contenidas en la parte resolutiva o, eventualmente, cuando están en la motiva, e inciden en la resolutiva. Esta institución procesal, que propende por el efectivo cumplimiento de las decisiones de los Jueces, sólo puede utilizarse para precisar el alcance de partes de la sentencia que puedan ser interpretados en distintos sentidos y en la medida que trasciendan al entendimiento que debe darse a la respectiva decisión. Por lo mismo, está proscrita para obtener la corrección de errores, pronunciamientos sobre cuestiones que debieron ser decididas, cuestionar lo resuelto o para controvertir los asertos que le sirvieron de fundamento a la correspondiente providencia. Sentadas las anteriores premisas, respecto a la solicitud presentada por el apoderado de la demandada Margarita Vives Lacouture, se tiene que: El primer reparo tiende a la corrección de un error por cambio de palabras, el que
debió tramitarse con fundamento en la figura regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite: “[la corrección de providencias judiciales en los casos] de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,…” como se resolverá más adelante. Y el segundo, más que propender por desentrañar el sentido de una disposición contenida en la parte resolutiva de la sentencia, persigue, en principio, que se adicione el fallo en cuanto “dejó” de precisar las razones por las cuales desestimó la prejudicialidad alegada, y en últimas, en cuanto éstas aparecen en el fallo2, revela el desacuerdo con la forma como se decidió la excepción denominada “prejudicialidad”, asunto propio de la complementación o de los recursos, figuras que por obvias razones no caben respecto de la decisión de marras. Entonces, no podían tramitarse a través de una solicitud de aclaración.
2. Sobre la nulidad propuesta.
El incidente de nulidad propuesto sobre el argumento de que el proceso se falló, en segunda instancia, luego de que había ocurrido una causal de suspensión, amerita ser rechazado. Ello porque según el memorial a través del cual se propuso el incidente, que informa “[e]n el proceso de la referencia, tal como se argumentó en la contestación de la demanda, en los alegatos de la primera instancia y en los alegatos de la segunda instancia, se debió aplicar por parte del juez colegiado de conocimiento la prejudicialidad frente al proceso que provocó la acción de nulidad propuesta contra los actos administrativos que designaron como Gerente del Seguro Social
en el Departamento del Magdalena al Doctor NELSON VIVES LACOUTURE, que cursó” si en el sub lite se hubiera presentado la circunstancia de suspensión a la 2 Así aparece en los folios 1750 y 1751 del expediente (o 172 y 173 de la sentencia). que alude el libelista, el proceso habría tenido que mantenerse en estado de indefinición en la primera instancia, luego entonces la nulidad no se habría configurado en el trámite surtido en el Consejo de Estado sino en el Tribunal, y allí debió alegarse. Lo anterior por la potísima razón de que la prejudicialidad está dispuesta con el propósito de que el juez de conocimiento3, el de la única o de la primera instancia, dado el carácter de aleatoria de la segunda en los procesos que son susceptibles de ella, asuma la decisión sólo cuando se hallen resueltos todos los aspectos que puede incidir en la misma. Siendo así las cosas el incidente que ahora se propone debió presentarse una vez se dictó la sentencia de primer grado, y en cuanto no se hizo en esa oportunidad, en la hora de ahora se torna extemporáneo tal como se infiere del contenido normativo del inciso 6º del artículo 143 del Estatuto Procesal Civil, que dispone: “[T]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el respectivo proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.” Además, en la medida en que el inciso 2º in fine del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la suspensión por prejudicialidad opera cuando “[e]l
proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, la manera de enervar una irregularidad como la referida en el memorial de nulidad en cuanto aduce que desde la “contestación de la demanda…” se insistió sobre la suspensión por prejudicialidad, era la reposición del auto de traslado a las partes para que alegaran de conclusión, recurso que no fue utilizado por la parte incidentante. En gracia de discusión, si el incidente hubiera sido propuesto en oportunidad, se imponía desestimarlo, porque la prejudicialidad es un institución improcedente en materia de procesos especiales, como el nulidad electoral, tal como lo ha precisado esta Sala4, a saber: “◊ De la Prejudicialidad en los Procesos Electorales Previamente a abordar el estudio del thema decidendum, se tiene que la parte apelante con su escrito de apelación solicitó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P. C., la suspensión de este proceso, con base en que promovió, ante esta Sección, demanda de 3 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Dupré – Editores, páginas 937 y 938 “Tal como lo dispone el art. 171 del C. de P. C., y teniendo presente que la prejudicialidad lo que lleva es a no decidir mientras la otra autoridad judicial no se ha pronunciado sobre aspecto de directa incidencia en la providencia civil, en cualquier evento de prejudicialidad el juez debe actuar hasta que ‘el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia’, de ahí que con anterioridad a tal oportunidad ninguna paralización pueda existir, lo que evidencia que la
prejudicialidad en estricto sentido más que una causa de suspensión del proceso en general, lo es tan solo del proferimiento de la sentencia”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2005, expediente: 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516), demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona, demandados: Diputados a la Asamblea de Departamento del Norte de Santander. Consejera ponente doctora María Nohemí Hernández Pinzón. nulidad contra el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, radicada bajo el número 3170, situación por la cual este proceso no puede fallarse hasta tanto se produzca decisión definitiva en aquél. La institución de la prejudicialidad administrativa se halla regulada en el numeral 2º del artículo 170 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, y ordena suspender la actuación “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”; sin embargo, por tratarse de una institución enmarcada en una codificación aparte de la que regula los distintos procedimientos que se siguen ante esta jurisdicción, lo propio es entrar a determinar si ella tiene cabida en el proceso especial de nulidad electoral.
El Código Contencioso Administrativo, dentro de sus disposiciones finales, contiene el artículo 267 que literalmente prescribe: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo” (Destaca la Sala); así, el legislador fue claro en señalar que la figura jurídica examinada puede ser aplicada dentro de los procesos conocidos por esta jurisdicción, pero igualmente fue enfático en precisar que el operador jurídico debe acogerla en aquellas actuaciones que por su naturaleza la admiten, esto es, su aplicación es restrictiva y se sujeta a la naturaleza misma de la acción, pues como es bien sabido, el código contencioso administrativo regula además de procesos ordinarios (simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual) - sic -, otros procesos especiales, caracterizados por el especial interés que tanto el constituyente como el legislador pusieron en que su decisión fuera lo más pronto posible. Uno de esos procesos especiales, a no dudar, es el contencioso electoral regulado en el capítulo (sic) IV del Título XXVI del libro (sic) Cuarto del código (sic) contencioso (sic) administrativo - sic - (artículos 223 a 251), el cual se caracteriza por la celeridad que ha de imprimirse a su trámite y decisión, explicado en que el legislador quiso que la pureza de las instituciones democráticamente constituidas se definiera jurisdiccionalmente en el menor tiempo posible, con decisiones judiciales que se adoptaran dentro de términos breves.
El propósito de que esas decisiones se profieran con celeridad se advierte en la regulación misma del proceso electoral, ya que allí, en el inciso 2º del artículo 242 se dispuso: ‘En los procesos que se refieren a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos’ (Resalta la Sala), y en el inciso final del mismo precepto se dispuso: ‘Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquél, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso’. Como si fuera poco, el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 14, señala: ‘La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses’. Es decir, tanto a nivel constitucional como legal la naturaleza del proceso electoral es inconfundible, se trata de un proceso que debe resolverse en términos muy cortos, y por lo mismo, es dable afirmar que su naturaleza es incompatible con la institución de la suspensión procesal (sic), por cuya virtud un proceso puede estar suspendido hasta tres años, en espera de la decisión que se profiera dentro del proceso del cual penda (C. de P. C. Art. 172 modificado Decreto 2282 de 1989 artículo 1º numeral 88), situación inadmisible al primer golpe de vista en
tratándose del contencioso electoral, que por supuesto no puede esperar tanto tiempo a que se resuelvan temas tan delicados como la validez de los actos electorales, que por cierto tienen vigencia limitada y precisada en el mismo acto, siendo de corta duración, lo cual hace, además, inconveniente la medida de suspensión procesal por Prejudicialidad (sic). Al ser incompatible la institución jurídica de la suspensión procesal con la naturaleza del proceso de nulidad electoral, es claro que el principio de integración normativa plasmado en el artículo 267 del C.C.A., no aplica al sub lite, conllevando a que la prejudicialidad planteada no sea de recibo”.
3. Otras cuestiones.
En la medida que, tal como lo advirtió el apoderado de la demandada Margarita Vives Lacouture, en el segundo párrafo del ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en un error por cambio de palabras y que tal circunstancia puede corregirse por el juez, a petición de parte o de oficio, incluso cuando la sentencia se halle en firme, se impone disponer la correspondiente enmienda. III. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; RESUELVE: PRIMERO. Rechazar por improcedente la solicitud de “aclaración” de la sentencia del 2 de octubre de 2009, formulada por el apoderado de la demandada señora Margarita Vives Lacouture en escrito de 23 de octubre de 2009, obrante en el folio 1921. SEGUNDO. Rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad propuesto por el
apoderado de la demandada señora Margarita Vives Lacouture en escrito de 26 de octubre de 2009, que aparece en el folio 1926. TERCERO. Corregir el segundo párrafo del ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de octubre de 2009, así: “[Se reconoce al abogado] JULIO CÉSAR ORTÍZ GUTIÉRREZ portador de la tarjeta profesional No. 37489 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora MARGARITA VIVES LACOUTURE, en los términos de la sustitución del poder conferido obrante a folio 401 del cuaderno 35”.
NOTIFÍQUESE.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario