CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00506-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00506-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO ELECTORAL - No exige sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia / RECURSO DE APELACION - No requiere ser sustentado en proceso electoral Esta Sección ha sostenido reiteradamente que cuando el apelante no sustenta el recurso, como ocurre en el presente caso con los presentados por Leonid Juvinao Guette, Sindy Mateus Gómez y Carlos José Montalvo Gómez, estos se entenderán interpuestos contra lo que le resultó desfavorable, tal como lo establece el artículo 357 del C. P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.
C. A., pues en el proceso electoral no rige el inciso segundo del artículo 212 del C.
C. A., que autoriza declarar desierto dentro del proceso ordinario el recurso de apelación que no se sustente dentro del término legal.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a que no se exige sustentación del recurso de apelación contra los fallos del proceso electoral, se citan las sentencias 3051 de 16 de enero de 2003 y 2934 de 20 de septiembre de 2002. Sección Quinta.
CONCEJAL - Presupuestos para que se configure inhabilidad por ejercicio de autoridad / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure. Demandante no precisó si el demandado ejerció jurisdicción o autoridad ni qué clase Para que la causal de inhabilidad transcrita se configure es necesario que se prueben los siguientes supuestos fácticos: 1) que el demandado fue elegido concejal; 2) que dentro del año anterior a la elección se desempeñó como
empleado público y; 3) que en desempeño del cargo ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio en que fue elegido. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos la inhabilidad no se configura. Los dos primeros supuestos están acreditados en el proceso con la copia auténtica del formulario E-26 CO y con la certificación expedida el 26 de noviembre de 2007 por el Personero Municipal de Ciénaga. No ocurre lo mismo respecto del tercer supuesto. En efecto, en la demanda el actor omitió señalar si el demandado ejerció jurisdicción o autoridad, en cuyo caso debió indicar si ésta era política, civil, administrativa o militar, toda vez que la acción electoral no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de elecciones, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron, por lo que no es procedente las censuras planteadas de manera general, ambigua e imprecisa; en consecuencia, no es función del juez estudiar cada una de las funciones y responsabilidades del cargo de Técnico Administrativo grado 410-03 de la Personería Municipal de Ciénaga Magdalena previstas en la Resolución 021 de 10 mayo de 2001 “Por la cual se establece el Manual de Funciones de la Personería Municipal de Ciénaga Magdalena” para determinar de oficio si alguna de ellas implica el ejercicio de jurisdicción o autoridad. Pero en gracia de discusión, al estudiar las funciones del cargo, la Sala concluye que ninguna de ellas comporta el ejercicio de autoridad,
presupuesto requerido para que se configure la inhabilidad; en consecuencia, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para que se configure la inhabilidad de concejal por ejercicio de autoridad, se cita la sentencia 2007-00705 de 24 de septiembre de 2008. Sección Quinta.
CONCEJAL - Doble militancia no constituye causal de inhabilidad / DOBLE MILITANCIA - No es causal de inhabilidad electoral La Sala precisa que indistintamente de la situación fáctica, esto es, si los demandados incurrieron o no en actos de doble militancia política, para decidir el cargo basta con señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y esta Sección en forma reiterada se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por si sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. En efecto, si bien el constituyente incorporó esta prohibición, no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma se puede derivar que ella constituya causal de inhabilidad para ser elegido miembro de una corporación pública o para un cargo de elección popular.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la doble militancia, se citan las sentencias PI-1441 de 11 de mayo de 2004 y PI-1463 de 25 de mayo de 2004. Sala Plena. y las sentencias 3343 de 26 de agosto de 2004,3397 de 10 de marzo de 2005, 3875 de
19 de enero de 2006 y 3874 de 23 de marzo de 2006. Sección Quinta. JURADO DE VOTACION - Clases. De hecho o de facto / JURADO DE HECHO O DE FACTO - Concepto Pueden existir tres “clases” de jurados de votación: 1) de derecho o de jure que son aquellos nombrados por las autoridades electorales correspondientes, debidamente posesionados de conformidad con la ley; 2) de hecho o de facto, que actúan como jurados en virtud de autorización o designación de la autoridad competente pero cuyo ejercicio no está precedido del cumplimiento de todas las formalidades legales como el nombramiento por escrito y la posesión y; 3) suplantadores o usurpadores quienes actúan sin ninguna habilitación de las autoridades electorales competentes, son particulares que se arrogan una dignidad y ejercen función pública contrariando el ordenamiento legal. JURADO DE VOTACION - Consecuencias de la suplantación. Prueba de la suplantación La intervención en las mesas de votación de jurados sin nombramiento puede dar lugar a la anulación de los registros de los votos depositados en las respectivas mesas en los eventos en que efectivamente se establezca que dichos jurados actuaron como usurpadores, para lo cual no resulta suficiente demostrar que actuaron sin el nombramiento inicial, puesto que, además se requiere la demostración de otros hechos que constituyen los elementos de la usurpación de funciones públicas, como lo es que el particular las haya ejercido sin ninguna “autorización legal”; es decir, que la persona ejerció las funciones de manera arbitraria, sin título o habilitación alguna. (…) La mera confrontación entre el acto
de designación y el formulario E-14 no prueba que en determinada mesa actuaron jurados usurpadores. En efecto, la constatación del hecho consistente en que el día de las elecciones actuaran como jurados de votación personas que no fueron nombradas por la Resolución 005 de 12 de octubre de 2007, no permite concluir que se está en presencia de jurados usurpadores o suplantadores, pues normalmente el día del certamen electoral puede ocurrir que por razón de la inasistencia de jurados de votación previamente designados o de su retiro antes de concluir la jornada electoral, el respectivo registrador, su delegado o el visitador de mesa, se ven obligados con urgencia y celeridad a designar personas disponibles como jurados y a ubicarlas, previas instrucciones, en la mesa de votación. (…) según el artículo 48, numerales 4° y 6° del Código Electoral, los registradores municipales tienen la facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a cumplir con sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin imparcialidad, y la de nombrar visitadores de mesa con competencia para reemplazar a los jurados de votación por las mismas causales. En caso de presentarse alguna de las situaciones descritas en precedencia, se diligencia el formulario E-2 donde consta el nombramiento de reemplazo, sin que sea necesario la expedición de un nuevo acto administrativo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique la designación de jurados realizada inicialmente. Para el estudio del cargo y su eventual prosperidad, corresponde al demandante la carga de la plena prueba que los jurados cuestionados ejercieron sus funciones sin que existiera autorización, es decir, que
no fueron nombrados con anterioridad a las elecciones, ni el día de la elección por los funcionarios competentes. En el caso en estudio la actora no aportó el formulario E-2, ni solicitó en la demanda que se aportara por la Registraduría, o que certificara que para esa mesa no se había diligenciado dicho formulario, y así probar que los jurados de la mesa 1 zona 99 puesto 07 del Corregimiento de Palmor no fueron designados por el Registrador Municipal o por los visitadores de mesas nombrados por éste.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las consecuencias de la suplantación de jurados, se cita la sentencia2002-0036 acumulado de 18 de febrero de 2005. Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 47001-23-31-000-2007-00506-01
Actor: LEONID DANIEL JUVINAO GUETTE Y OTROS Demandados: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CIENAGA Decide la Sala los recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de septiembre de 2008 interpuestos en los procesos promovidos por los demandantes Leonid Juvinao Guette, Sindy Mateus Gómez, Carlos José Montalvo Gómez y Bertha Cecilia Castillo Moscarella.
1. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2007 – 0506. Demanda presentada por Leonid Daniel Juvinao
Guette 1.1.1. La demanda El demandante por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó, que: 1) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido a Julio David Alzamora Arrieta Concejal del Municipio de Ciénaga para el período 2008 – 2011 y; 2) como consecuencia de la anterior declaración se le llame a él a ocupar la curul. Para sustentar las pretensiones afirmó que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido concejal de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque laboró en el año anterior a su elección como Técnico Administrativo de la Personería Municipal de Ciénaga. Sostuvo que a pesar de que el Personero de Ciénaga certificó que el demandado se desempeño en el cargo de Técnico Administrativo hasta el 30 de enero de 2007, éste acudió a una diligencia policiva el 7 de febrero de ese año en calidad de delegado de la personería. (fls. 2 a 4 cdno. 1). 1.1.2. Contestación de la demanda El demandado contestó la demandada por conducto de apoderado y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que es cierto que se desempeñó en el cargo de Técnico Administrativo en la Personería Municipal de Ciénaga, pero que las funciones del cargo previstas en el manual de funciones (Resolución 021 de 10 de mayo de 2001) son ajenas al ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Para sustentar sus afirmaciones transcribió una decisión
del Consejo Nacional Electoral1 en la que se citó una sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que definió los conceptos de autoridad política, civil y administrativa. (fls. 64 a 69 cdno. 1). 1.1.3. Alegatos 1.1.3.1. El apoderado del demandado se limitó a transcribir los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994 y señaló que con ello es suficiente para que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. (fls. 81 y 82 cdno. 1) 1.1.3.2. El apoderado del demandante consideró que por el solo hecho de que el demandado fue empleado público dentro de los 12 meses anteriores a su elección 1 No citó su fecha ni número de radicación. está inhabilitado. Agrego que, el demandado sí ejerció autoridad porque asistió en representación del Personero de Ciénaga en una diligencia policiva realizada el 7 de febrero de 2007. (fls. 83 a 87 cdno. 1) 1.1.4. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque del estudio de las funciones del cargo de técnico administrativo de la Personería Municipal de Ciénaga previstas por la Resolución 021 de 10 de mayo de 2001, se concluyen que ellas no implican el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa. (fls. 90 a 92 cdno. 1) 1.2. Proceso 20070504. Demanda presentada por Bertha Cecilia Castillo Moscarella 1.2.1. La demanda
La demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que: 1) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido a Javier José Nuñez Alvarez Concejal del Municipio de Ciénaga por el Partido Liberal Colombiano para el período 2008 – 2011; 2) como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar su credencial como concejal y; 3) se le llame a ella a ocupar la curul por ser la candidata que tiene la más alta votación de la lista del Partido Liberal Colombiano. Para sustentar las pretensiones afirmó que el demandado en el acta E-26 CO de 10 de noviembre de 2007 se le declaró elegido concejal del Municipio de Ciénaga por el Partido Liberal Colombiano, pero que en la fecha de su elección se desempeñaba como Concejal de Ciénaga por el Movimiento Apertura Liberal, es decir, que el demandado se inscribió como candidato del Partido Liberal Colombiano sin renunciar a la curul que desempeñaba como representante del Movimiento Apertura Liberal, en consecuencia, incurrió en la prohibición de doble militancia política prevista por el artículo 107 de la Constitución Política. (fls. 1 a 16 cdno. 2) 1.2.2. Contestación de la demanda El demandado por conducto de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que es cierto que cuando fue elegido Concejal del Municipio de Ciénaga para el período 2004 - 2007 pertenecía al Movimiento Apertura Liberal, pero en ejercicio de su libre derecho a ser miembro de partidos y
movimientos políticos de su libre elección, renunció a ese movimiento y se afilió al Partido Liberal Colombiano por el que aspiró al concejo para el período 20082011. Transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional2 y de la Sala Plena del Consejo de Estado3 que aluden al carácter restrictivo de las inhabilidades, así como de esta Sección4 en las que se concluyó que la infracción del artículo 107 de la Constitución Política no es causal de inelegibilidad ni constituye inhabilidad. (fls. 76 a 81 cdno. 2) 1.2.3. Intervención de la Registraduría General de la Nación La Registraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, señaló que existe falta de legitimidad por pasiva de su parte porque en las comisiones escrutadoras actúan sus delegados únicamente como secretarios, en consecuencia, la demanda no debió dirigirse en su contra en la medida que esa entidad no realizó la declaración de la elección del demandado. (fls. 64 a 74 cdno.
- 1.2.4. Alegatos 1.2.4.1. La demandante indicó que están probados todos los hechos en que se soporta la pretensión de nulidad de la elección del demandado.
Sostuvo que a pesar de que el demandado renunció al Movimiento Apertura Liberal materialmente continuó actuando como miembro de esa colectividad desde el momento de su inscripción por el Partido Liberal Colombiano hasta la aceptación de su renuncia. 2 C-1029 de 2004. 3 De 21 de febrero de 2000, exp. S-006; de 22 de enero de 2002, exp. P-2001-0148.
4 De 10 de marzo de 2005, exp. 3397; de 3 de febrero de 2006, exp. 3742; de 23 de marzo de 2006, exp. 3874. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006 declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 974 de 2005 que permitía la doble militancia temporal, y que en acatamiento del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y su parte resolutiva tiene efectos erga omnes. Transcribió apartes de una sentencia de esta Sección5 en la que determinó que la violación de la regla impuesta en norma superior puede generar la nulidad de la elección en aplicación directa de la carta y por el principio de supremacía constitucional. Señaló que el artículo 84 del C.C.A., prevé que toda persona puede solicitar la nulidad de los actos administrativos cuando infrinjan normas de carácter superior, citó en apoyo de sus afirmaciones otra sentencia de esta Sección6 en la que se determinó que “…el acto de elección expedido por la autoridad electoral estará viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que deberá ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” Concluyó su análisis con la solicitud de que una vez declarada la nulidad de la elección del demando por pertenecer en forma simultánea a más de un partido o movimiento político, se le llame a ella para ocupar la curul porque es la candidata
no elegida de mayor votación en la lista del Partido Liberal Colombiano. (fls. 101 a 107 cdno. 2) 1.2.4.2. El demandado guardo silencio. 1.2.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque conforme con la Constitución Política la doble militancia política no constituye causal de inhabilidad o inelegibilidad, criterio que ha sido reiterado en numerosos fallos por el Consejo de Estado. (fls. 109 a 110 cdno. 2) 1.3. Proceso 2007 – 0507. Demanda presentada por Bertha Cecilia Castillo Moscarella. 5 Sentencia de 11 de marzo de 2005, exp. 3508. 6 Sentencia de 15 de diciembre de 2005, exp. 3384-3385. 1.3.1. La demanda La demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que: 1) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Ciénaga para el período 2008 – 2011 que consta en el formulario E-26 CO de 10 de noviembre de 2007; 2) como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad del formulario E-14 o acta de jurados de votación de la mera número 1 zona 99 puesto 07 Corregimiento de Palmor por estar firmada por personas distintas a los jurados de votación legalmente nombrados y porque votaron en la mesa personas distintas a las del censo; 3) como consecuencia de la primera pretensión se anulen las actas E-24
CO y E-26 CO del Concejo Municipal de Ciénaga y; 4) se practique un nuevo escrutinio en el que se excluyan los resultados de las actas de los registros electorales de las mesas cuyos formularios E-14 están firmados por personas distintas a los jurados de votación legalmente designados. Para sustentar las pretensiones afirmó que en la Resolución 005 de 12 de octubre de 2007 se nombraron los jurados de votación, y que en la mesa 1 zona 99 puesto 07 del Corregimiento de Palmor, según la referida resolución, los jurados eran Ramón Arrieta Bolaños, Matilde Bolaño de Navarro, Aliria Casas Gantiva, Elsa María Elías Hernández, Mailen Jiménez Paz y Rafael Roja Urieles. Señaló que el día de las elecciones los jurados legalmente nombrados fueron suplantados por Consuelo San Juan Polo, Esneta Tejada Calero, Dubis Ariza Gutiérrez, Tomás Varela Rocha y Jackeline Mendoza Torres quienes aparecen firmando los formulario E-11 y E-14 sin que existiera resolución de reemplazo de jurados; además, los jurados irregulares depositaron su voto y alteraron así los resultados electorales. Indicó que los jurados usurpadores permitieron que personas no incluidas en el censo electoral de la mesa votaran, puntualmente se refirió a: Edna Echenique Núñez, Jaime Saúl Hernández, Aracelis Castro de Mendoza y Tatiana Marcela Reyes Camacho. Sostuvo que la diferencia entre los candidatos electos y los que no lo fueron es pequeña, razón por la cual de no presentarse el fraude la conformación del
Concejo del Municipio de Ciénaga sería diferente. (fls. 1 a 6 cdno 3) 1.3.2. Contestación de la demanda Los concejales del Municipio de Ciénaga guardaron silencio. 1.3.3. Intervención de tercero El señor Jorge Luis David Calabria solicitó oportunamente que se le tuviera como tercero para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los hechos narrados por la demandante no son ajustados a la realidad, que la demandante que también fue candidata al Concejo Municipal de Ciénaga no formuló objeciones ni reclamaciones relacionadas con la actuación de los jurados en la mesa 1 zona 99 puesto 07 del Corregimiento de Palmor. Señaló que el proceso electoral se adelantó con transparencia y que los jurados actuaron con autorización de la organización electoral porque las personas inicialmente designadas no se presentaron, por eso pese a que no estaban en el censo electoral de la mesa podían legalmente depositar sus votos. Indicó que aun en el evento de que los jurados no actuaran con autorización deben ser considerados como “funcionarios de hecho”, situación que no genera per se la invalidez de sus actuaciones ni de los actos expedidos por ellos como lo pretende la demandante, toda vez que como lo sostiene la doctrina, para que se anule el registro electoral se requiere que el número de jurados de hecho sea superior a los legalmente designados. Transcribió una sentencia de esta Sección7 en la que se determinó que es ajustado a derecho la designación de jurados de votación un día antes de la
elección o, incluso, el mismo día para garantizar el normal desarrollo de los comicios electorales. (fls. 83 a 99 cdno. 3) 1.3.4. Alegatos 1.3.4.1. La demandante reiteró los argumentos que expuso en la demanda y señaló que con la certificación expedida por los delegados del registrador Nacional se evidencia que la resolución No. 005 de 12 de octubre de 2007 que designó jurados de votación no fue modificada por tanto, está probado que los jurados que participaron en la mesa 1 zona 99 puesto 07 del Corregimiento de Palmor son 7 Sentencia de 1 de abril de 2004, exp. 3189. usurpadores de los legítimamente nombrados y, en consecuencia, los documentos suscritos por ellos no son documentos públicos.8 (fls.189 a 194 cdno. 3) 1.3.4.2. Los demandados guardaron silencio. 1.3.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda porque del estudio de las pruebas concluyó que las personas que fungieron como jurados de votación en la mesa 1 zona 99 puesto 07 del Corregimiento de Palmor no fueron designadas en legal forma por la Registraduría. Sostuvo que como la mesa estaba compuesta por jurados suplantadores se rompen los principios de imparcialidad, transparencia y eficacia del voto; en consecuencia, el escrutinio es invalido y debe ser anulado. (fls. 196 a 201 cdno. 3) 1.4. Proceso 2007 – 0516. Demanda presentada por Luis Eduardo Olivero de
la Hoz. 1.4.1. La demanda El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que: 1) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido a Miguel José Fernández Quinto Concejal del Municipio de Ciénaga por el Partido Convergencia Ciudadana para el período 2008 – 2011; 2) como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar su credencial como concejal y; 3) se le llame a ocupar la curul el candidato no elegido que tenga la más alta votación de la lista del Partido Convergencia Ciudadana. Para sustentar las pretensiones afirmó que el demandado en el acta E-26 CO de 10 de noviembre de 2007 se le declaró elegido como concejal del Municipio de Ciénaga por el Partido Convergencia Ciudadana, pero que en la fecha de su elección se desempeñaba como Concejal de Ciénaga por el Movimiento Colombia Viva, es decir que el demandado se inscribió como candidato del Partido Convergencia Ciudadana sin renunciar a la curul que desempeñaba como representante del Movimiento Colombia Viva, en consecuencia incurrió en la prohibición de doble militancia política prevista por el artículo 107 de la Constitución Política. (fls. 1 a 17 cdno. 4) 8 Citó en apoyo de su análisis la sentencia de 17 de junio de 2004, expedientes acumulados 3000, 3009, y 3011. 1.4.2. Contestación de la demanda El demandado por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a la
prosperidad de sus pretensiones. Señaló que es cierto que fue elegido Concejal de Ciénaga para el período 2004 – 2007, pero que antes de su inscripción como candidato al concejo por el Partido Convergencia Ciudadana para el período 20082011, renunció al Movimiento Colombia Viva y dejó de asistir a la sesiones del concejo para que no se configurara la doble militancia política. (fls. 40 a 46 cdno.
- 1.4.3. Alegatos 1.4.3.1. El demandante señaló que no existe dentro del expediente constancia de que el demandado le haya presentado su renuncia a los directos del Movimiento Colombia Viva como miembro de esa colectividad.
Adujo que como el demandado sostuvo que no volvió a las sesiones del concejo pero no está claro si sus ausencias fueron motivadas porque renunció a su curul, o simplemente porque dejó de asistir, incumpliendo así con sus deberes. Repite la argumentación expuesta por otro demandante en el numeral 1.2.4.1. (fls. 202 a 209 cdno. 4) 1.4.3.2. El demandado guardo silencio. 1.4.4. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque conforme con la Constitución Política la doble militancia política no constituye causal de inhabilidad o inelegibilidad, criterio que ha sido reiterado en numerosos fallos por el Consejo de Estado. (fls. 211 y 212 cdno. 4) 1.5. Proceso 2007 – 0537. Demanda presentada por Sindy Mateus Gómez.
1.5.1. La demanda La demandante solicitó por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral que: 1) se declare la nulidad de la elección de Luis Sandoval Ayala como Concejal del Municipio de Ciénaga, declarada en el acta de escrutinio, formulario C 26CO; 2) como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar su credencial como concejal; 3) se suspenda provisionalmente el acto administrativo que declaró la elección del demandado y: 4) se comuniquen las anteriores decisiones a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Municipal del Estado Civil de Ciénaga, al Concejo y al Alcalde Municipal de Ciénaga. Para sustentar las pretensiones afirmó que el demandado al momento de su inscripción y elección como Concejal del Municipio de Ciénaga por el Partido Conservador violó el artículo 107 de la Constitución Política porque pertenecía al Partido Liberal Colombiano, según consta en certificación de 27 de noviembre de 2007 expedida por el Secretario General de esa colectividad. Sostuvo que el demandado renunció a su curul en el Concejo Municipal de Ciénaga el 8 de agosto de 2007, pero le fue aceptada el 3 de septiembre de esa anualidad, cuando ya se había inscrito como candidato por otro partido político. (fls. 1 a 7 cdno. 5). 1.5.2. Contestación de la demanda El demandado por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las de sus pretensiones porque consideró que no incurrió en doble militancia política habida cuenta de que cuando resultó elegido por el Partido Conservador ya no pertenecía al Partido Liberal porque en los estatutos de éste último se prevé que la
afiliación a otro partido o movimiento político apareja automáticamente la pérdida de la calidad de militante de aquella organización política. Señaló que la doble militancia política no genera impedimento alguno para el ejercicio de un cargo público, que las inhabilidades son taxativas y está proscrita la aplicación por analogía o por extensión de otras normas en esta materia. Indicó que el procedimiento para afiliarse y retirarse de un partido o movimiento político no está rodeado de formalidades constitucionales diferentes a la simple, clara y manifiesta expresión de la voluntad de hacerlo, que este hecho no está sometido a la condición de que se acepte la renuncia por parte del partido o movimiento político, y que el 8 de agosto de 2007 renunció a su curul y a su militancia como miembro del Partido Liberal Colombiano. Por último, transcribió una sentencia de esta Sección9 en la que se determinó que la doble militancia no es causal de nulidad electoral. (fls. 31 a 52 cdno.5) 1.5.3. Alegatos Las partes guardaron silencio. 1.5.4. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público luego de transcribir varias sentencias de esta Corporación en las que se concluyó que la doble militancia política no constituye causal de nulidad electoral, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque el demandado renunció a ser miembro del Partido Liberal Colombiano, y si bien no aportó la aceptación de su renuncia, los estatutos del partido prevén la pérdida automática de la calidad de afiliado por la afiliación a otro
partido o movimiento político; en consecuencia, el demandado no incurrió en doble militancia al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Ciénaga por el Partido Conservador. (fls. 62 a 69 cdno. 5) 1.6. Proceso 2008 – 009. Demanda presentada por Carlos José Montalvo Gómez. 1.6.1. La demanda El demandante por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que: 1) se declare la nulidad de la elección de Jorge Fontalvo Parejo, Javier Nuñez Alvarez y Julio Arango Arango como Concejales del Municipio de Ciénaga para el período 2008-2011 y; 2) como consecuencia de la anterior declaración se llame a ocupar las curules a los candidatos que sigan en la lista del Partido Liberal Colombiano. Para sustentar las pretensiones afirmó que: El demandado Jorge Fontalvo Parejo militante del Partido Conservador fue concejal desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 29 de enero de 2003 en reemplazo de Carlos Padilla Peña quien solicitó una licencia, y con el acto demandado fue declarado concejal por el Partido Liberal Colombiano. 9 De 3 de marzo de 2005, exp. 3360. El demandado Javier Nuñez Alvarez era concejal por el Movimiento Apertura Liberal pero renunció el 31
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