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CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00506-01_20090528-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00506-01_20090528-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega pues lo pretendido es obtener un pronunciamiento sobre un punto de debate insatisfactorio para el solicitante [L]as inconformidades planteadas están orientadas a obtener un pronunciamiento distinto sobre determinados puntos del debate cuya resolución en la sentencia de segunda instancia no comparten. De manera que, una explicación adicional sobre el particular cuando aparece expuesta en el fallo no es procedente por medio del mecanismo de la aclaración de la sentencia, pues éste tiene por objeto sólo esclarecer conceptos o frases dudosos que inciden en la decisión y no la obtención de un pronunciamiento sobre un punto del debate que alguna de las partes considere resuelto insatisfactoriamente. De esta manera, la Sala negará las solicitudes formuladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00506-01

Actor: LEONID DANIEL JUVINAO Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DE CIENAGA Referencia: Electoral –Aclaración Procede la Sala las peticiones de aclaración de la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 –en segunda instanciaconforme a las solicitudes formuladas por la señora Berta Cecilia Castillo Mosquera y por el apoderado del señor Leonid Daniel

Juvinao Guette, demandantes dentro del proceso de la referencia. En la sentencia cuya aclaración se solicita, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Revócase los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. Confírmase en todo lo demás”.

LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN

I. La demandante, Berta Cecilia Castillo Moscarella, pidió que se aclare la sentencia en lo siguiente: “…pido a la sección aclarar a quien corresponde la carga de la prueba en el punto en concreto, si al demandante probar los hechos afirmados en lo que demanda, en lo correspondiente a las irregularidades presentadas en la mesa 1 zona 99 puesto 07 corregimiento de Palmor –en el registro electoralacta de jurados de votación formulario E-14 así como el formulario E-11 suscrito por los jurados suplantadores, según demuestra la certificación que aparece a folio 151 suscrita por los funcionarios delegados por el Registrador Nacional…o al demandado desvirtuar lo dicho y demostrar lo contrario allegando dentro de la oportunidad procesal pertinente copia del E-2, único documento idóneo para reemplazar a los jurados legalmente designados el día de las elecciones… De igual forma la Sección Quinta deberá aclarar si la certificación a que he hecho referencia expedida por las autoridades electorales y allegada dentro de la oportunidad procesal pertinente, cumple o no con el cometido expuesto en el fallo, en el sentido de ser plena prueba para determinar la

existencia de la autorización, es decir que no fueron nombrados jurados con anterioridad a las elecciones, ni el día de la elección por parte de funcionarios competentes…”

II. El señor apoderado del señor Leonid Daniel Juvinao Guette solicitó: “… si la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000 en su artículo 40 numeral 2 taxativamente nos indica “De la Inhabilidades de los Concejales.

Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil administrativa o militar en respectivo municipio o distrito…” estudiando la norma invocada tenemos que el legislador iniciando habla de “LAS INHABILIDADES”, y si fueran concurrentes indicara “INHABILIDAD” además, de que las figuras ortográficas utilizadas en la mentada norma, como son las “comas”, nos indican que es una situación, o la otra, o la otra, y después en ningún aparte del artículo preceptúa, que deban ser concurrentes, las figuras para que se configuren las inhabilidades… solicito se nos aclare, teniendo en cuenta las precisiones señaladas precedentemente, en cuanto la norma sustancial utilizada; si los candidatos no concurren en las inhabilidades de una u otra forma como esta indicando la norma citada, si, no, que, todas ellas, conforman la inhabilidad ya que, si realizan todas las causales enlistadas en cuando se produce la inhabilidad?...” CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, la aclaración de la sentencia procede de oficio o a petición de las partes “en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda

respecto de alguna de sus disposiciones”. En esos términos, la aclaración sólo procede para esclarecer conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. En otras palabras, la aclaración es distinta de una reforma o adición de la providencia, pues no autoriza nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen la revisión de lo considerado. Ahora bien, de las solicitudes de aclaración se evidencia que las partes realmente plantean sus inconformidades respecto a las consideraciones de la sentencia con determinadas normas y la valoración de determinados elementos de prueba. Es evidente que los demandantes no solicitan aclaración de conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en ésta. Es claro, entonces, que las inconformidades planteadas están orientadas a obtener un pronunciamiento distinto sobre determinados puntos del debate cuya resolución en la sentencia de segunda instancia no comparten. De manera que, una explicación adicional sobre el particular cuando aparece expuesta en el fallo no es procedente por medio del mecanismo de la aclaración de la sentencia, pues éste tiene por objeto sólo esclarecer conceptos o frases dudosos que inciden en la decisión y no la obtención de un pronunciamiento sobre un punto del debate que alguna de las partes considere resuelto insatisfactoriamente. De esta manera, la Sala negará las solicitudes formuladas.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE: Deniéganse las solicitudes de aclaración de la sentencia del 30 de abril de 2009, formulada por la señora Berta Cecilia Castillo Mosquera y por el apoderado del señor Leonid Daniel Juvinao Guette, demandantes en este proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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