CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00523-01-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2007-00523-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCEJAL - Normas que consagran la inhabilidad por haber sido representante legal de caja de compensación familiar / CONCEJAL - Ambito de aplicación de inhabilidad por haber sido representante legal de caja de compensación familiar Para el demandante, como ya se dijo, la Concejal Zalua Karina Chicre López incurrió en las siguientes causales de inhabilidad: De la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, la prevista en el numeral 3 de su artículo 40. De la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”, la prevista en el parágrafo 6 de su artículo 21. Aunque su origen jurídico es distinto, resulta innegable que por su contenido normativo las causales de inhabilidad en cita son altamente asimilables, o a lo sumo la última debe entenderse comprendida en la primera y por lo mismo, aplicable al caso debatido. Tal similitud se dio con mayor precisión luego del examen de constitucionalidad a que se sometió el parágrafo 6 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002, cuando la Corte Constitucional la halló conforme al ordenamiento superior bajo ciertos
condicionamientos establecidos en su sentencia C-015 del 20 de enero de 2004; en efecto, parte de las adecuaciones que hizo dicha corporación consistieron en que la misma “(iii) se aplica cuando el ámbito de actuación del Director o Subdirector tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.”, de modo que en punto de las Cajas de Compensación Familiar la eventual inhabilidad de sus representantes legales solamente puede configurarse dentro de su mismo campo de influencia espacial o dentro de la misma circunscripción electoral, que es relativamente lo exigido en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 al incorporar como ingrediente normativo la expresión “en el respectivo municipio o distrito”, con lo que se quiso evitar la violación al principio de proporcionalidad a efecto de que no operara en contextos electorales donde ninguna injerencia hubieran tenido los representantes legales de las mismas. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Administran contribuciones parafiscales / CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Inhabilidad de concejal por representación legal dentro del año anterior a la elección / CONCEJALPresupuestos de inhabilidad por representación legal de entidad que administra contribuciones Las Cajas de Compensación Familiar se ocupan de la administración de contribuciones parafiscales, ya que según las funciones que les fueron encomendadas con los artículos 41 de la Ley 21 de 1982 y 16 de la Ley 789 de 2002, están dados los supuestos consagrados en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), para asignarle ese carácter, ya que la
exacción fiscal opera frente a un determinado grupo social, quien desde luego recibe, en dinero o en especie, los beneficios de lo recaudado. Las causales de inhabilidad invocadas por el demandante se materializan a través de supuestos que solamente pueden distinguirse por su grado de abstracción, ya que respecto de la Ley 617 de 2000 opera frente al conjunto de entidades públicas que tengan por función la administración de tributos, tasas o contribuciones, en tanto que frente a la Ley 789 de 2002 opera exclusivamente respecto de las Cajas de Compensación Familiar, entes encargados de la administración de contribuciones parafiscales; es decir, desde la perspectiva general que alberga la Ley 617 de 2000 la norma se rige más por un criterio funcional, en tanto que desde la óptica de la Ley 789 de 2002 se gobierna más por un criterio orgánico, al ser identificado exactamente el tipo de entidad a la que se dirige. Así las cosas, esas causales de inhabilidad se configuran bajo los siguientes supuestos: 1.- Que el concejal haya obrado como representante legal de una entidad que administre tributos, tasas o contribuciones, entre ellas las Cajas de Compensación Familiar; 2.- Que tal desempeño haya ocurrido dentro del año anterior a la elección acusada, y 3.- Que el ámbito de actuación de la entidad que administre tributos, tasas o contribuciones, incluidas las Cajas de Compensación Familiar, coincida con la circunscripción territorial del municipio o distrito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sujeto de la inhabilidad relacionada con la representación legal de las cajas de compensación familiar, se remite a la
sentencia C-015 de 2004, Corte Constitucional. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ELECTORALES - Interpretación estricta Dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano, que igualmente tienen que ser promovidos por la administración de justicia, se encuentra el de hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución (art. 2), dentro de los cuales está el derecho fundamental a participar en la integración del poder político por la vía democrática (art. 40 ib). De allí emana como principio de aplicación general, el de la capacidad electoral, por virtud de la cual se presume que los ciudadanos en ejercicio gozan de amplias libertades para hacer todo lo legalmente permitido con miras a lograr ese objetivo, de suerte que cualquier restricción al pleno ejercicio de este derecho solamente puede ser dispuesto por el constituyente o por el legislador (arts. 150 num. 23 y 293), autoridades a cuyo favor se ha establecido una reserva legal para tratar la materia. Dicho principio tiene asiento en el artículo 1º del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral. Así las cosas, por estar en medio el goce efectivo del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político y porque se trata de una materia que tiene reserva legal, el legislador extraordinario ha dispuesto que la interpretación que se haga sobre las causales de inhabilidad e incompatibilidad debe ser estricta, proscribiéndose, por tanto, la hermenéutica que apunte a extender los efectos de las causales a situaciones de hecho no previstas en las mismas, pues de esa manera al tiempo que se afecta indebidamente el derecho fundamental, se sustituye en su función legislativa al Congreso de la República, único órgano
competente para fijar el régimen de inhabilidades. Por lo mismo, la interpretación que corresponde efectuar al juez de lo electoral sobre las causales de inhabilidad, debe inspirarse en la vigencia del principio pro hominem, potencializador de los derechos fundamentales, que se reconoce en el concierto internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cuya eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue acogida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Representación legal recae exclusivamente en director administrativo. Directores seccionales no la representan legalmente / CONCEJAL - No se configura inhabilidad por representación legal de entidad que administra contribuciones / CONCEJALNo lo inhabilita haber sido director departamental de caja de compensación familiar Tanto por lo dispuesto en la legislación interna, como por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano, no es jurídicamente posible que las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 21 parágrafo 6 de la Ley 789 de 2002, se interpreten extensivamente, de modo que la representación legal de las Cajas de Compensación Familiar se extienda a los directores departamentales, cuando ninguna disposición jurídica así lo consagra. Advierte la Sala que le asiste razón a la parte demandada al manifestar que la señora Zalua Karine Chicre López no era la representante legal de la Caja de Compensación Familiar Campesina (COMCAJA), desde la perspectiva del derecho positivo, puesto que, como ya se precisó, esa representación corresponde a su Director Administrativo. Ni siquiera
en las funciones asignadas al cargo de Director Departamental de COMCAJA, desempeñado por la demandada dentro del año anterior a su elección como concejal del Distrito de Santa Marta, se corrobora la tesis de que la señora Chicre López tuvo la representación legal de esa Caja de Compensación Familiar, pues ninguna de las competencias que desarrolló durante su paso por COMCAJA entre el 14 de diciembre de 2004 y el 3 de agosto de 2007, así lo acredita. En efecto, tal como se dijo en precedencia la representación legal de estas personas morales está asignada por la ley a su Director Administrativo, y por lo mismo el hecho de que la demandada se haya proclamado a sí misma representante de COMCAJA en la celebración del mencionado Convenio, no subvierte esa situación y menos la inviste como su representante legal, ya que ese atributo jurídico es deferido por voluntad del legislador y no por voluntad de los particulares; lo mismo se puede decir frente al poder recibido de manos del Director Administrativo, el que por su especialidad indica que se otorgó para la suscripción de la escritura pública y nada más; y, fuera del alcance de ese funcionario se haya la competencia para designar el representante legal de la Caja de Compensación Familiar, pues se insiste ello ha sido determinado por el legislador. DEMANDA ELECTORAL - Determinación cualitativa de los cargos / DEMANDA ELECTORAL - Deber del demandante de identificar con precisión cargos de falsedad electoral / JUSTICIA ROGADA - Implicaciones en proceso electoral / FALSEDAD ELECTORAL - Deber de determinación concreta del cargo Cuando el accionante demanda de esta jurisdicción un pronunciamiento anulatorio
en torno a un acto electoral de origen popular, basado en la supuesta ocurrencia de falsedades en los registros electorales, bien porque se adulteraron las cifras, ya porque hubo suplantación de electores o bien porque intervinieron trashumantes en un proceso electoral, corre con la carga de determinar, con la debida precisión cómo, dónde y en qué magnitud se suscitó el fenómeno denunciado, pues así se lo impone el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., en armonía con la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al demandado. En aquélla norma reposa el fundamento de la justicia rogada, y gracias a su existencia es que en esta jurisdicción, con toda razón, no le es permitido a los demandantes formular imputaciones vagas, imprecisas o indeterminadas, en virtud a que los actos administrativos responden a un universo jurídico importante, el cual no está obligado a revisar ilimitadamente el operador jurídico, al restringirse su competencia a los precisos reparos formulados con la demanda. Tal exigencia de precisión, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo también, encuentra mayor justificación en el contexto del proceso electoral, pues si de juzgar elecciones populares se trata, el operador jurídico no podría sumergirse en una búsqueda sin fronteras de eventuales irregularidades durante las justas electorales, no solo por la magnitud y complejidad del proceso electoral y de sus escrutinios, que por cierto manejan un caudal de información considerable, sino también porque a quienes integran el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal debe asegurárseles el debido proceso y el derecho a la
defensa, de tal modo que desde el mismo instante en que se les notifica la demanda sepan con precisión qué parte del proceso electoral es tildado de irregular o falso. De admitirse la posibilidad de juzgar irregularidades defectuosamente determinadas o precisadas en la demanda, o lo que es peor aún, totalmente indeterminadas por tratarse de acusaciones generalizadas a las elecciones, el derecho de defensa del demandado se vería seriamente vulnerado, no solo porque tendría que adelantar una defensa a ciegas, sino también porque la precisión de las eventuales falsedades solamente podría establecerse en la sentencia, cuando le ha expirado al demandado la oportunidad para refutar las pruebas de cargos y solicitar las de descargo. Por lo mismo, la Sección ha venido sosteniendo de tiempo atrás que si los cargos por falsedad no son debidamente determinados en la demanda, el juez queda relevado de estudiarlos porque su función no es la búsqueda oficiosa de irregularidades durante el proceso electoral, sino la verificación de hechos que el demandante debe puntualizar. SUPLANTACION ELECTORAL - Requisitos de formulación del cargo Luego de examinar detenidamente la demanda, advierte la Sala que la acusación sólo es precisa en cuanto a la individualización de las mesas de votación donde supuestamente ocurrió el fenómeno de la suplantación de electores. Sin embargo, el cargo resulta indeterminado en aspectos vitales para desarrollar el estudio de la imputación formulada; entratándose de suplantación electoral es necesario que la parte accionante, ab initio con la demanda y para salvaguardar el derecho fundamental de defensa de su oponente procesal, precise elementos tales como el
cupo numérico o cédula frente a la cual se produjo la suplantación, el nombre o gesto gráfico que identifica al suplantador y el nombre de la persona que según el Censo Electoral o el Archivo Nacional de Identificación es titular de esa cédula de ciudadanía. Nada de lo último se cumplió en la demanda estudiada. Se conformó la parte demandante con hacer una acusación generalizada, afirmando escuetamente que hubo “masiva suplantación de personas” y esperando a que fuera la jurisdicción, con el auxilio de peritazgos rendidos por algunas entidades públicas, quien indagara en el universo de documentos electorales relativos a las elecciones acusadas, si cada votante era o no el titular del cupo numérico frente al cual fue registrado por los jurados de votación. CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL - No son causales de nulidad electoral Con antelación a estudiar la procedencia o improcedencia de la nulidad del acto acusado, con base en los reparos anteriormente enlistados, es necesario que la Sala precise el alcance de las causales de reclamación como parámetro jurídico para examinar la legalidad de los actos de elección de carácter popular. El texto original del artículo 223 del C.C.A. (Decreto 01/1984), que consagraba las “Causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación”, contenía circunstancias que luego fueron recogidas en el artículo 192 del Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, como causales de reclamación durante los escrutinios; es decir, las causales de
reclamación allí previstas constituían a su vez causales de nulidad. Esta situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 62 de 1988, ya que con su artículo 17 fue modificado el artículo 223 del C.C.A., quitándole a las causales de reclamación la categoría de causales de nulidad, al preverse como motivos de anulación eventos totalmente diferentes a las reclamaciones que pueden presentarse durante los escrutinios de elecciones populares. Esto llevó a la jurisprudencia a interpretar que las causales de reclamación no podían tomarse como causales de anulación de esos actos administrativos, y que para no dejar fuera del conocimiento de la jurisdicción lo sucedido frente a las mismas en vía administrativa, bien podían los interesados impugnar, junto con el acto de elección, la legalidad de los actos administrativos proferidos para decidir esas reclamaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre las causales de reclamación y las de nulidad de actos electorales, se remite a la sentencia 2487 Y 2495 de 27 de enero de 2003. Sección Quinta.
DOCUMENTOS ELECTORALES - Enmendaduras no constituyen causal de reclamación ni de nulidad electoral / ENMENDADURAS EN DOCUMENTOS ELECTORALES - No constituyen causal de reclamación ni de nulidad electoral. Revisión de oficio por las comisiones escrutadoras Por otra parte, en cuanto al reparo (iii), porque según el formulario E-17 los formularios E-11 y E-14 de las mismas mesas presentaban enmendaduras o tachaduras, observa la Sala que dichas situaciones no hacen parte del catálogo de
eventos enlistados en el artículo 192 del C.E., como causales de reclamación. Sin embargo, ello no habilita a la jurisdicción para asumir el conocimiento de tal situación como causal de nulidad, no solo porque no está prevista como tal en las enlistadas en el artículo 223 del C.C.A., sino también porque su eventual existencia no configura, per se, la ocurrencia de falsedad en los registros electorales, lo cual conduce a que sea el demandante quien precise, con más detalle, cómo esa situación pudo albergar la distorsión de la verdad electoral, indicando, por ejemplo, que frente a un candidato o partido político se alteró la real votación. Además, lo concerniente a tachaduras o enmendaduras es del resorte de las comisiones escrutadoras, por ser ellas las que de oficio o a petición de parte, pueden asumir su conocimiento, tal como lo revelan los artículos 163 (Mod. Ley 62/1988 Art. 11) y 164 del C.E. El manejo jurídico que el legislador extraordinario ha dispuesto para el caso de las enmendaduras o borrones en los documentos electorales extraídos del arca triclave, a lo cual no ha reconocido la categoría de causal de nulidad electoral, permite afirmar a la Sala que, si no es revisado de oficio, debe planteársele razonadamente a la respectiva comisión escrutadora para que examine lo ocurrido y si es del caso practique recuento de la votación. Con todo, es preciso aclarar, que así como frente a las causales de reclamación esta jurisdicción puede examinar la legalidad de los actos administrativos que se ocupen de ellas, asimismo puede esta jurisdicción abordar
la temática relacionada con los enmendaduras o borrones, pero solamente revisando la legalidad de los actos administrativos proferidos frente a esos tópicos, ya que donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición, es decir la citada subregla jurisprudencial debe hacerse operar para éstos eventos, a fin de asegurar el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los potenciales usuarios de la administración de justicia. COMISIONES ESCRUTADORAS - Medios de prueba / DOCUMENTOS ELECTORALES - Concepto Una cuestión que surge en medio de este debate jurídico se relaciona con los medios de prueba de que pueden servirse las comisiones escrutadoras para resolver las reclamaciones que les formulen. (…) En el punto que interesa a la discusión jurídica que se desarrolla, las comisiones escrutadoras deben seguir las reglas jurídicas que en materia probatoria les fija el Código Electoral, con miras a decidir las reclamaciones llegadas a su conocimiento. Así, deben sujetarse a lo previsto en el artículo 192 ibídem, según el cual las resoluciones se proferirán “… apreciando como pruebas… únicamente los documentos electorales…”, con lo que esas autoridades se ven abocadas a seguir un sistema tarifario en la apreciación de las pruebas. Así, por documentos electorales deben entenderse solamente los formularios preimpresos que emplea la Organización Electoral durante las jornadas democráticas, también conocidos como “kit electoral” por compendiar los diferentes formularios que deben utilizar los jurados de votación, las comisiones escrutadoras y algunas autoridades de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Vr. Gr. E-10, E-11, E-12, E-14, E-24 y E-26). Sin embargo, para
la decisión de ciertas reclamaciones deben entenderse comprendidos los documentos o certificaciones que algunas autoridades, directamente relacionadas con el certamen electoral, expidan en ejercicio de sus funciones en torno a lo discurrido durante ese proceso; es el caso precisamente de la 7ª causal de reclamación del artículo 192 del C.E. De acuerdo con lo anterior, si bien no tienen la calidad de documentos electorales, junto con ellos deben tenerse en cuenta para decidir tales reclamaciones las certificaciones que expidan los funcionarios públicos competentes, es decir aquellos funcionarios que tienen atribuciones para intervenir durante la jornada electoral. Esa categoría envuelve, por supuesto, los informes o certificaciones que expidan los funcionarios que hayan sido delegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para acompañar los procesos electorales, así como las certificaciones que sobre lo sucedido en esa jornada expidan los miembros de la Fuerza Pública, por ser los encargados de la custodia de la normalidad de las elecciones así como de la integridad de los documentos electorales. MATERIAL ELECTORAL - Entrega extemporánea es causal de reclamación. Entrega extemporánea se debió a desorden de jurados de votación / ENTREGA EXTEMPORANEA DE MATERIAL ELECTORAL - Es causal de reclamación y no de nulidad electoral. Se debió al desorden de los jurados de votación La jornada electoral es una sumatoria de fases que deben irse agotando para abrir paso a las siguientes, es decir se trata de un proceso reglado y preclusivo. Uno de esos momentos es el prescrito en el artículo 144 del C.E. (…) Es muy clara la norma, la entrega de los documentos electores por parte del Presidente del Jurado
a los Registrados o a sus delegados según el caso, debe producirse antes de las once de la noche del día de las elecciones; la consecuencia también es clara, si a la comisión escrutadora no se le demuestra que ello obedeció a violencia, fuerza mayor o caso fortuito, esos documentos electorales “no serán tenidos en cuenta en el escrutinio” y el hecho se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. Así, la consecuencia debe aplicarse objetivamente ante la presencia de un hecho puntual: Entrega extemporánea de los pliegos electorales por parte de los Jurados de Votación a los Registradores o a sus delegados. (…) Ahora, ante la negativa de las comisiones escrutadoras a no tomar en cuenta la votación de las mesas cuya documentación electoral se entregó extemporáneamente por los Presidentes del Jurado a los Registradores o sus delegados, los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, están habilitados para reclamar la exclusión de la votación contenida en esos documentos electorales, haciéndolo razonadamente y en la oportunidad legal, con base en la causal 7ª del artículo 192 del Código Electoral. Así las cosas, las comisiones escrutadoras solamente podrán dejar de excluir la votación de mesas cuya documentación electoral se entregó tardíamente a los Registradores o a sus delegados, si se les acredita que ello obedeció a: (i) Violencia; (ii) Fuerza mayor o caso fortuito, y (iii) Hechos imputables al funcionario encargado de recibir los pliegos. (…) Para la Sala la verdad de lo sucedido durante los escrutinios de la zona 01 puesto 02 emerge
nítidamente de la apreciación del material probatorio, consistiendo en que la demora en la entrega de los pliegos electorales no obedeció a violencia, ni a fuerza mayor o caso fortuito y mucho menos a la actuación de los funcionarios encargados de recepcionar ese material. Fue gracias a la desidia y al desorden suscitado por el proceder de unos cuantos jurados de votación, quienes hallaron en el cansancio, el hambre y algunos problemas de iluminación la excusa perfecta para dejar de cumplir sus compromisos legales y constitucionales como ciudadanos en ejercicio, y frente a los cuales otros jurados de votación de la misma zona y puesto sí estuvieron a la altura al haber entregado a tiempo los pliegos electorales.
NOTA DE RELATORÍA: En el análisis de este punto, la Sala recordó la importancia de los límites del derecho al voto, con apoyo en la sentencia 2698 de 2 de noviembre de 2001. Sección Quinta. También transcribió un aparte de la sentencia 3875 de 19 de enero de 2006. Sección Quinta, sobre el concepto de violencia en las jornadas electorales.
EMPLEADOS PUBLICOS - Participación en política. Posiciones jurisprudenciales sobre participación en política / DOCENTES OFICIALESParticipación en política. Posiciones jurisprudenciales sobre participación en política Frente al tema de si los empleados públicos y en concreto si los docentes oficiales pueden intervenir o no en política, postulándose como candidatos a los cargos de elección popular, en la Sala existen posturas divergentes. Para la ponente tal proceder no es jurídicamente admisible, por razones que en su momento hará
saber a través de salvamento parcial de voto; y para los demás integrantes de la Sala sí es jurídicamente viable, bajo consideraciones que enseguida se transcriben de reciente sentencia (…).
NOTA DE RELATORÍA: Se remite in extenso sobre el alcance de la participación en política de los empleados públicos, a la sentencia 2008-00205 de 5 de marzo de 2009. Sección Quinta.
DOBLE MILITANCIA - No es causal de nulidad electoral La posición de la Sala no es unánime frente a las consecuencias jurídicas de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia política, puesto que para la ponente sí constituye causal de nulidad por los motivos que en el respectivo salvamento de voto expondrá, en tanto que para los demás Consejeros de la Sección no constituye causal de nulidad, según los razonamientos de un reciente pronunciamiento que enseguida se transcriben (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble militancia, se remite a la sentencia 200700667 de 16 de octubre de 2008. Sección Quinta.
REGISTROS ELECTORALES FALSOS O APOCRIFOS - Alteración de la verdad electoral. Valoración de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Exige que registros falsos sean determinantes en el resultado electoral / INCIDENCIA DE REGISTROS FALSOS EN RESULTADO ELECTORAL - Reitera nueva línea jurisprudencial El Tribunal a-quo, para determinar la incidencia de los casos irregulares en la elección, se apoyó en jurisprudencia de la Sección según la cual ello “debe ser
evaluado cuantitativamente respecto del total de la votación o de la diferencia de los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en orden descendente y solo en el evento en que se demuestre que el número de votos irregulares puede cambiar el resultado electoral, se decreta la nulidad”; sin embargo, esta posición fue recientemente revaluada por esta Sala, quien al advertir los importantes cambios introducidos al sistema electoral por la Reforma Política implementada con el Acto Legislativo 01 de 2003, dispuso que ya no podía seguirse calculando la incidencia de irregularidades en la legalidad de la elección en esos términos. (…) Dentro de las múltiples características del sistema de afectación ponderada, se halla el de permitirle a los jueces administrativos de lo electoral establecer de antemano y sin acudir a la consulta ingente de documentos electorales -las más de las veces de volumen considerable-, si dando por ciertos todos y cada uno de los casos imputados con la demanda, la misma tendría posibilidad de éxito, ya que haciendo las operaciones respectivas con la información suministrada con la demanda y con los resultados electorales reportados por las comisiones escrutadoras en el acto acusado, puede saberse con certeza matemática si el resultado electoral variaría o no, lo que desde luego contribuye a que el juez no desperdicie tiempo valioso en examen de pruebas documentales cuyo resultado no podría cambiar lo decidido en la elección, así fueran ciertos todos los casos de falsedad denunciados. (…) Pues bien, con tal fin se calculará en cada una de las mesas señaladas por el accionante el porcentaje de deducción que cabe a cada uno de los candidatos y partidos que hayan
obtenido votación en la misma, frente al número de irregularidades que según el demandante se presentaron allí; luego, se reagrupará el número de votos a deducir globalmente y con base en la votación total válida registrada en las elecciones acusada, se harán las deducciones del caso y se calculará de nuevo el umbral, la cifra repartidora y, en fin, qué partidos, según las nuevas cifras, superan el umbral y conquistan curules, lo que desde luego permitirá establecer si, supuesta la veracidad de todas las irregularidades señaladas por el actor, el resultado electoral se modifica o no. (…) De comparar estos resultados con los reportados en el acto acusado y que se pueden consultar en el acápite “2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado”, evidencia la Sala que aún en el evento de resultar ciertas cada una de las irregularidades invocadas con esta demanda, así como los 42 votos excedentes que se probaron en la mesa 19 de la zona 06 puesto 01, no cambia el resultado electoral, ya que terminarían siendo elegidas las mismas personas que lo fueron con el acto demandado, lo cual es prueba irrefutable de que las pretensiones de esta demanda y de la demanda 2007-0509 no prosperan.
NOTA DE RELATORÍA: Como ejemplo de la posición anterior de la Sección Quinta sobre la metodología para calcular la incidencia de las irregularidades en la legalidad de la elección, el tribunal a quo citó un fallo de 15 de julio de 2002, pero no indicó la radicación. La posición vigente sobre el tema está contenida en la sentencia 4060-4069-4069-4070 de 22 de mayo de 2008. Sección Quinta.
CONCEJALES DE SANTA MARTA - Se niega nulidad de su elección De acuerdo con lo resuelto frente a cada una de las demandas examinadas encuentra la Sala que deben revocarse los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva del fallo apelado; y modificarse el numeral 5º en el sentido de negar las pretensiones de todas las demandas acumuladas, y el numeral 7º en el sentido de que las copias se referirán exclusivamente a la mesa 19 de la zona 06 puesto 01, donde se reportaron 42 votos excedentes con relación al número de sufragantes. El numeral 6º se confirmará. De igual forma se declarará probada la excepción de caducidad de la acción frente a la demanda 2007
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