CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2008-00040-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2008-00040-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERSONERO - Factor temporal de inhabilidad por condición de empleado público dentro del año anterior a la elección / INHABILIDAD DE PERSONERO - Condición de empleado público dentro del año anterior a la elección En torno al punto de partida que hacia el pasado debe tomarse como parámetro para computar el término de la inhabilidad, argumenta la parte demandante que debe serlo desde la fecha de la inscripción. Este razonamiento, confrontado con el contenido literal de la mencionada causal de inhabilidad, no tiene ninguna posibilidad de éxito, puesto que esa disposición en ninguna parte toma como punto de referencia la inscripción, y pretender hacerlo no es cosa distinta a querer incorporar al precepto ingredientes normativos que el legislador en manera alguna consagró. Por el contrario, confrontando el contenido de la causal de inhabilidad del literal b) en mención, con el encabezado mismo del artículo 174 al que pertenece, es claro para la Sala que ese punto de referencia no es otro distinto a la elección, pues de no ser así el legislador en vez de haber dicho “No podrá ser elegido Personero quien”, habría estipulado que “No podrá ser inscrito o elegido Personero quien:… b) Haya ocupado durante el año anterior a la inscripción…”, dejando fuera de toda duda su decisión de contabilizar ese lapso desde esa fase incipiente del proceso de elección de personero. Por tanto, este planteamiento no se acoge y se define por la Sala que el término del año anterior a la elección de personero se computará tomando como parámetro el 10 de enero de 2008, cuando el Concejo del Distrito de Santa Marta eligió a la demanda como la Personera Distrital. Ahora, si la causal de inhabilidad sujeta temporalmente la
realización de la conducta tipo al “año anterior” a la elección, ese período no puede empezar a contabilizarse desde el mismo día en que se cumple la elección, ya que por razones de orden lógico dejaría de ser anterior; es por eso que ese año debe contarse desde el día que antecede a esa jornada y culminar, como lo manda la ley, en el mismo número del respectivo mes del año anterior.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el cálculo del ingrediente temporal de la inhabilidad analizada, se cita la sentencia 3656 de 30 de septiembre de 2008. Sección Quinta.
RETIRO DEL SERVICIO - Acto administrativo que demuestra su fecha Al corresponder a la autoridad competente la determinación de la fecha de retiro, esto es la fecha en que jurídicamente queda desvinculado el servidor público de la administración, no hay duda que el documento que demuestra fehacientemente la fecha de retiro de un servidor del Estado es el acto administrativo que acepta su renuncia, prevaleciendo frente a los documentos públicos que puedan expedirse con base en el mismo. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO - Relación con derecho de asociación. Colegios profesionales / ABOGADO - Régimen disciplinario especial. Faltas disciplinarias. Autoridades competentes en materia disciplinaria / PERSONERO - Inhabilidad por sanción disciplinaria por faltas éticas / INHABILIDAD DE PERSONERO - Sanción disciplinaria por faltas éticas Dentro del marco de la libertad democrática que propugna el Estado Social de Derecho Colombiano el constituyente instituyó una cláusula que puede tomarse como depositaria del reconocimiento de la libertad del ejercicio de las profesiones
y oficios, así como receptáculo de las entidades habilitadas para ejercer el control sobre las mismas. Se trata del artículo 26 Constitucional. La libertad de escoger profesión u oficio se constituye en un derecho que, a través del ejercicio del derecho de asociación, permite a las personas que se desenvuelven en determinada profesión liberal u oficio organizarse en colegios con múltiples propósitos, que pueden ir desde una mejor prestación de los servicios relativos a los mismos, hasta conformar una estructura orgánica y funcional dirigida a inspeccionar y vigilar el comportamiento ético de sus asociados. Es decir, las asociaciones de profesionales bien pueden integrar colegios y dentro de los mismos instituir autoridades con el propósito de juzgar las conductas atentatorias contra la ética profesional, desde luego conforme a los códigos éticos expedidos en su seno. Con todo, la posibilidad de que sean los particulares – profesionales quienes ejerzan tales atribuciones, instituyendo códigos de conducta ética y autoridades competentes para juzgar los desmanes al respecto, no puede interpretarse como un terreno vedado al Congreso de la República, ya que por virtud del principio de la soberanía parlamentaria conserva esos poderes para regular la materia. En lo que respecta al ejercicio de la abogacía fue el propio legislador quien se ocupó de regular la conducta de los profesionales del Derecho. Como el constituyente y el legislador han dispuesto que sean el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como juez de segunda instancia, y los Consejos Seccionales de la Judicatura, como jueces de primera instancia, los competentes para investigar y sancionar las faltas cometidas por los
abogados en el ejercicio de su profesión, es claro que para precisar si uno de ellos ha sido sancionado “por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo”, el juez de lo electoral debe guiarse por el criterio orgánico. Aún más, no resulta admisible para la Sala pensar que la Procuraduría General de la Nación pueda también investigar la conducta de los abogados, pues si se consulta la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”, se advertirá que esos profesionales no son destinatarios de ese ordenamiento, al cual se someten los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas. Las anteriores disquisiciones permiten afirmar a la Sala que, pese a haberse demostrado que la Dra. Maria Catalina Parra Osorio fue sancionada disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, la causal de inhabilidad del literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no se configura, en atención a que no se probó que la misma haya sido sancionada por las autoridades competentes por una falta contra la ética profesional; al contrario, la Certificación de Antecedentes Disciplinarios de Abogados emanada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria e incorporada regular y oportunamente al plenario como medio de prueba, evidencia que frente a ella “no aparece sanción disciplinaria alguna”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 47001-23-31-000-2008-00040-01
Actor: GUSTAVO HERNANDEZ POMARES Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 2 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. - LA DEMANDA 1. - Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1. - Que se declare la nulidad del Acta No. 007 de fecha enero 10 de 2008, mediante la cual se elige, por parte del Concejo Distrital, como Personera del Distrito T., C. e H. de Santa Marta a la doctora MARIA CATALINA PARRA OSORIO, identificada con la C.C. No. 52.621.217 de Usaquén, para el período constitucional y legal comprendido entre el primero (1º) de marzo de 2008 y el último día del mes de febrero de 2012. 2. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo del Distrito de Santa Marta declara (sic) como elegido para el cargo de Personero Distrital de esta ciudad al doctor GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ POMARES, identificado con la C.C. No. 12.540.019 de Santa Marta, quien resultó afectado de manera adversa con la elección de personera que efectuara el Concejo de esta ciudad en enero 10/2008, único aspirante inscrito con las formalidades legales y
constitucionales exigidas para el cargo.” 2. - Soporte Fáctico 1. - El 10 de enero de 2008 se reunió en sesión ordinaria el Concejo Distrital de Santa Marta, con el fin de elegir personero para el período marzo/2008 – febrero/2012. 2. - El proceso de elección se sujetó al siguiente cronograma propuesto por la Procuraduría General de la Nación: a. - Convocatoria enero 1 de 2008; b. - Inscripción y recepción de documentos del 1 al 4 de enero; c. - Estudio de hojas de vida durante los días 5 y 6 de enero; d. - Entrevista los días 7 y 8, y e. - Elección los días 9 y 10 de enero. 3. - Para ser elegido en ese cargo debían cumplirse los requisitos previstos en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994. 4. - Como aspirantes se presentaron MARIA CATALINA PARRA OSORIO y GUSTAVO HERNANDEZ POMARES. 5. - El concejo distrital de Santa Marta eligió a la primera, según Acta 007 del 10 de enero de 2008. 6. - La Procuraduría General de la Nación envió a los concejos municipales y distritales del país la circular 03 de noviembre 23 de 2007, reiterando la necesidad de elegir a personas que cumplieran los requisitos para el cargo y que no estuvieran incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad. 7. - La demandada estaba inhabilitada para ser elegida como tal. 8. - La misma fue sancionada por la Procuraduría Provincial de Santa Marta con
30 días de suspensión, mediante Resolución del 9 de agosto de 2006 dictada en el proceso 144 - 02463 - 2005, confirmada por la Procuraduría Regional del Magdalena según resolución del 25 de agosto del mismo año, por haber incurrido en falta grave cuando se desempeñaba como Inspectora de Policía de la Alcaldía de Santa Marta, puesto que practicó una diligencia de secuestro de bienes muebles en dirección diferente a la inserta en el despacho comisorio. Transcribe el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para sostener que dicha sanción disciplinaria corresponde a una falta contra la ética profesional por su desempeño como Inspectora de Policía, lo cual es inseparable de su condición de profesional del Derecho. 9. - También era inelegible porque al momento de postular su nombre no había pasado un año desde la fecha de dejación del cargo de Inspectora de Policía de Santa Marta, pues como tal se desempeñó entre el 28 de enero de 2004 y el 9 de enero de 2007 “habiéndose postulado para el cargo de Personera el día 4 de enero de 2008”. Invoca lo dispuesto en el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 2 de la Ley 1031 de 2006, modificatorio del Decreto Ley 1421 de 1993 art. 97. 10. - Hasta el momento la demandada no ha cumplido la sanción de suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación, incluso luego de su salida de la Inspección de Policía laboró al servicio del Tribunal Superior de Santa Marta como auxiliar de Magistrado. No puede aceptarse la mutación de la sanción por el
pago de una suma de dinero efectuada por la demandada, porque así no lo autoriza el artículo 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, ya que no había imposibilidad para cumplir la suspensión en el ejercicio del cargo, como quiera que salvo dos días siempre estuvo ocupando cargos públicos. 11. - Es dolosa la actuación de la demandada al consignar el 2 de enero de 2008 la suma de $1.605.435.oo en el Banco Colmena de Santa Marta, a nombre de la cuenta Distrito – Fondo de Bienestar Social, y luego presentar el 4 de los mismos la documentación pertinente para aspirar al cargo de Personera, incluido un certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación sobre inexistencia de sanciones, frente a lo cual el concejal ROMUALDO MACIAS SOBRINO advirtió que sí existía la sanción señalada. En el Acta 0007/2008 el concejal ALBERTO JAVIER COTES MORA dice tener un certificado expedido el 8 de enero de 2008 con el mismo contenido. 3. - Normas Violadas y Concepto de la Violación Como causales de nulidad invoca las previstas en los artículos 223 numeral 5 y 228 del C.C.A., y como normas violadas las siguientes: El artículo 29 de la Constitución; el artículo 174 literales b) y d) de la Ley 136 de 1994; el artículo 2 de la Ley 1031 de 2006, modificatorio del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 9; y el artículo 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002. Resultan violados los literales b) y d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por
los hechos expuestos en la demanda, consistentes en la sanción impuesta a la demandada y que aún no ha cumplido, y porque su postulación como aspirante a ser Personera de Santa Marta se hizo sin que hubiera transcurrido un año desde que dejó el cargo de Inspectora de Policía desempeñado en la administración distrital. 4. - Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó aplicar esa medida sobre el acto administrativo acusado, pero el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el auto admisorio, decidió que no procedía.
II. - LA CONTESTACION 1. - Por la parte demandada: Se opuso a las pretensiones de la demanda, las que acuso de presentar indebida acumulación. Frente a los hechos de la demanda admitió como ciertos del primero al sexto; el séptimo no lo es; el octavo es parcialmente cierto, ya que su actuación en esa diligencia de embargo y secuestro tuvo por fin garantizar derechos fundamentales; el noveno no es cierto porque la demandada laboró con la administración distrital hasta el 8 de enero de 2007, puesto que la Resolución 002 del 9 de los mismos demuestra que para esa fecha ya no laboraba con la administración, siendo entonces elegida personera después de un año y un día de su retiro; el décimo, no es cierto porque al no laborar la demandada con la administración distrital el alcalde expidió la Resolución 920 del 9 de abril de 2007, que se presume legal, cambiando la sanción de suspensión por una multa, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, suma que se canceló el 2 de enero de 2008; el decimoprimero, no es cierto pues si bien el
certificado de la Procuraduría General de la Nación que se aporta da cuenta de la existencia de la sanción, no informa sobre el pago de la misma. De otro lado, en cuanto a la supuesta violación del artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 y del artículo 2 de la Ley 1031 de 2006 que modificó el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, dijo que la primera norma refiere la inhabilidad al momento de la elección y no de la inscripción, amén de que la inscripción sólo busca colocar al candidato en aptitud de ser elegido, como así lo precisan las sentencias dictadas por esta Sección el 9 de junio de 2005 (Exp. 3600) y el 16 de septiembre de 1999 (Exp. 2182), entre otras. Agrega que la nulidad se predica del acto de elección pero que los vicios presentados en los actos preparatorios pueden alegarse como causa de la misma, sin que cualquier vicio tenga entidad suficiente para lograrlo por virtud del principio de la eficacia del voto; por tanto, el inconformismo del actor es con el legislador, al considerar que esa causal de inhabilidad ha debido cobijar incluso la inscripción y no solamente la elección, pero al ser determinante lo último y al haber pasado más de un año desde la dejación del cargo en la administración distrital, el reproche no se configura. De igual forma considera que al referirse la norma a sanción disciplinaria por faltas a la ética profesional, está aludiendo a las faltas cometidas en ejercicio de la profesión de abogado y conocidas por el Consejo Superior de la Judicatura por
violación a los deberes establecidos en el Estatuto del Abogado. Por consiguiente, al no haber sido sancionada la demandada por éste organismo, no puede decirse que lo ha sido por faltas a la ética profesional; mucho menos pueden equipararse esas sanciones a las impuestas por la Procuraduría General de la Nación, ya que como lo informó este organismo a través de su comunicado del 4 de enero de 2008 publicado en su página Web, carece de competencia para investigar y sancionar faltas a la ética profesional del abogado. Excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones: Predica esta situación de la pretensión segunda porque solicita declarar elegido como Personero de Santa Marta al señor GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ POMARES, olvidando que en esta acción pública únicamente “procede discutir la legalidad de un acto administrativo de carácter general y no el restablecimiento de un derecho particular y concreto”. Por último cita algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sección. 2. - Por el Concejo Municipal de Santa Marta: El apoderado designado por esa corporación se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera: Son ciertos del primero al quinto. El sexto también lo es, precisando que acataron la Constitución y la ley, incluso la Circular 03 de noviembre 23 de 2007 expedida por la Procuraduría General de la Nación para regular la elección, sin que fuera obligatoria. El séptimo no es cierto. El Octavo lo es parcialmente, ya que la actuación sancionada disciplinariamente obedeció a la defensa de derechos fundamentales y la interesada la puso oportunamente en conocimiento de los
miembros de la corporación. Los hechos noveno, décimo y decimoprimero no son ciertos, porque la demandada fue elegida a más de un año de haberse desvinculado de la administración distrital, la sanción de conversión fue autorizada a través de la Resolución 920 del 9 de abril de 2007 y nunca ocultó su situación al Concejo. Consideró luego que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. La relativa a la nulidad de la elección fundada en la violación del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 porque la renuncia al cargo de Inspectora de Policía del Distrito le fue aceptada con Resolución 002 del 9 de enero de 2007, de modo que al haberse producido la elección el 10 de enero de 2008 ya había transcurrido más de un año. No se configura tampoco la nulidad por infracción al literal d) del mismo artículo pues considera que la conducta disciplinaria de los abogados se rige por el Decreto 196 de 1971 y por la Ley 1123 de 2007 y que la autoridad competente para juzgar sus faltas contra la ética profesional es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Consejos Seccionales y no la Procuraduría General de la Nación; además, según certificado de antecedentes disciplinarios expedido por aquél organismo, la demandada no se encuentra incursa en la citada inhabilidad. La misma Procuraduría, a través de su comunicado del 4 de enero de 2008 publicado en su página Web, hizo saber: “la demostración de ausencia de sanciones por faltas a la ética profesional, serán los
organismos encargados de velar por el ejercicio ético, diligente y eficiente de las profesiones liberales los encargados de certificar tal hecho”. Frente a la pretensión de que sea el demandante quien luego de declararse la nulidad, llegue a ocupar el cargo de Personero de Santa Marta, es algo improcedente porque dicha elección no rige por el sistema de listas previsto en el Acto Legislativo 01 de 2003. Excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones: Reitera los argumentos expuestos por la demandada, motivo por el cual la Sala se remite a los mismos. En cuanto al concepto de violación recordó que esta jurisdicción obra regida por el principio de la justicia rogada y que en materia de inhabilidades para ser personero quien las puede fijar, en caso de haberlo hecho el constituyente, es el legislador. Luego de citar las normas pertinentes de la Ley 136 de 1994 y de la Ley 1031 de 2006 que modificó en parte el Decreto Ley 1421 de 1993, señaló el apoderado que la última no es aplicable al sub lite porque regula lo atinente al Distrito Capital de Bogotá, cuya aplicación no puede hacerse extensiva a los personeros de las demás entidades territoriales como tampoco operar desde el momento de la inscripción, ya que se refiere a la elección. Por el contrario, sí existen otros regímenes de inhabilidad que operan desde el momento de la inscripción, tales como el artículo 122 Constitucional y el de los alcaldes de la Ley 136 de 1994.
III. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Se trata de la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual dispuso en su parte resolutiva denegar las pretensiones de la demanda, aunque en su parte motiva, frente a la excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones concluyó que la misma se configuraba parcialmente respecto de la pretensión segunda que busca a título de restablecimiento del derecho, que el señor GUSTAVO HERNANDEZ POMARE sea elegido Personero de Santa Marta, motivo por el cual dijo en las consideraciones que “habrá de inhibirse acerca de las pretensiones de restablecimiento del derecho del doctor Hernández”. Enseguida examina la imputación por inhabilidad derivada de la Ley 136 de 1994 artículo 174 literal b) y de la Ley 1031 de 2006 artículo 2 (Modificatorio del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 97), señalando que el estudio se hará de acuerdo con la primera disposición y no frente a la segunda, por ser la última del resorte del Distrito Capital. Así, tras citar algunos apartes de la sentencia C - 617 de 1997 de la Corte Constitucional y de recordar el fin de esa inhabilidad, el Tribunal adujo que según la copia auténtica del Acta 007 del 10 de enero de 2008 la elección acusada se produjo en esa fecha, sin que para los fines de la inhabilidad se pueda tomar en cuenta la inscripción o el momento en que inició el proceso, y que según la certificación expedida por la Líder del Area de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital la demandada laboró como Inspectora de Policía Urbano hasta el 9 de
enero de 2007, de suerte que había transcurrido un año y un día entre su salida de la administración y su elección, no configurándose así la inhabilidad. Además, su desempeño como empleada de la Rama Judicial no se ajusta a los términos de dicha causal. En cuanto a la inhabilidad por supuestas faltas a la ética profesional, sustentada en los artículos 174 literal d) de la Ley 136 de 1994, 2 de la Ley 1031 de 2006 y 46 de la Ley 734 de 2002, así como en el artículo 29 de la Constitución, reitera su argumento anterior de que el estudio se hará únicamente con base en la primera de tales disposiciones. Encontró probado que con providencia del 9 de agosto de 2006 la Procuraduría Provincial de Santa Marta sancionó a la demandada en su calidad de Inspectora de Policía de la Alcaldía Distrital, con suspensión del cargo por un mes, medida que fue confirmada por la Procuraduría Regional del Magdalena con Resolución 013 del 25 de agosto del mismo año. La falta consistió en que la demandada embargó bienes a la ejecutada en dirección diferente a la indicada en el despacho comisorio. Enseguida dijo que debían absolver los siguientes interrogantes: “i) que (sic) es la ética profesional, ii) cuales (sic) son las faltas contra la ética profesional del abogado. iii) quien (sic) es la autoridad competente para sancionar las faltas contra la ética profesional. vi) (sic) si la sanción impuesta por la procuraduría es considerada como de las enlistadas contra la ética profesional.”
Para responder el primer interrogante se apoya en algunos tratadistas, los cuales le sirven de apoyo para afirmar que “La ética jurídica es parte de la ética profesional. La ética se funda en la moralidad, que es la regulación de actos humanos libres según criterios, normas o leyes”, señalando luego una serie de principios identificados por el profesor Monroy Cabra, así como los deberes del abogado previstos en el artículo 47 del Decreto 196 de 1971. En cuanto a precisar cuáles son las faltas contra la ética profesional el fallo adujo que para la época en que le fue impuesta la sanción a la demandada regía solamente el Decreto 196 de 1971, de modo que por tales se pueden tener las previstas en sus artículos 48 a 56. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución y en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, los competentes para investigar y sancionar esas conductas son los Consejos Seccionales de la Judicatura, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, con lo cual queda absuelto el siguiente interrogante. Y en cuanto a si la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación configura falta contra la ética profesional, señala el Tribunal que son distintas las competencias de este órgano de control y las del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, lo cual demuestra invocando las normas pertinentes de la Constitución y de la Ley 270 de 1996, así como de la Ley 734 de
2002. Por el carácter restrictivo de la inhabilidad debe entenderse, dice el Tribunal, que solamente las faltas contra la ética profesional impiden ser elegido Personero, pero no toda falta disciplinaria. Según el comunicado emanado de la Procuraduría General de la Nación ese tipo de faltas deben certificarse por los organismos competentes, lo que indica que ella no es. Según certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la demandada no registra ninguna sanción disciplinaria. En concepto emitido por agentes del Ministerio Público las faltas contra la ética del abogado son las previstas en el estatuto del ejercicio de la abogacía, lo cual se refuerza con la sentencia del 22 de mayo de 1975 dictada por la Corte Suprema de Justicia al hacer el examen de constitucional del Decreto 196 de 1971, así como con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por último, sostuvo que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días se hizo efectiva mediante la Resolución 920 del 9 de abril de 2007 que la conmutó en dinero, cancelado por la demandada, y que al gozar de presunción de legalidad tal decisión no es este el escenario adecuado para juzgar su legalidad.
IV. - RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del demandante no comparte la decisión y por supuesto sus razones. Frente al entendimiento de la causal de inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se cuestiona por qué debe entenderse por “año
anterior”, respondiendo enseguida:
“Sin efectuar profundas elucubraciones ni recurrir a la asesoría de eruditos en semántica, consideramos, de manera llana y simple, que se trata del período anual, es decir de doce meses, inmediatamente anterior al que estamos viviendo en la actualidad. Si estamos en el 2008, huelga decir que el año anterior es el 2007, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. Luego entonces, tenemos que la personera electa, durante la mencionada anualidad - 2007 - se encontraba laborando aún como Inspector de Policía al servicio del Distrito de Santa Marta, lo cual nos hace inferir, sin asomo de duda, que se hallaba inhabilitada para ser elegida en dicho cargo por el concejo distrital.” No discute la diferencia entre acto de inscripción y acto de elección, y no ha tomado como fecha para contar el término de la inhabilidad el 4 de enero de 2008 cuando se inscribió la demandada, lo que se ha dicho por el apoderado es que para ese día la demandada no cumplió los requisitos para aspirar al cargo, ya que no aportó el certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, citado en su Circular 003 de 2007, que pese a no ser obligatoria fue acogida por los miembros del concejo; al contrario, el demandante sí reunió todos los requisitos. Solicita se tengan como pruebas de oficio las copias auténticas del Libro de Turnos de la Inspección Central de Policía de Santa Marta, puesto que allí de puño y letra de la demandada se corrobora que laboró como Inspectora de Policía
hasta el 10 de enero de 2007, configurándose con ello la causal de inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. En cuanto a la inhabilidad por la supuesta sanción impuesta a la demanda por faltas a la ética profesional, señala que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura no registra falta alguna es porque ese órgano solamente tiene competencia para investigar y sancionar las faltas cometidas por los abogados litigantes y por los funcionarios de la Rama Judicial, “en tanto que las faltas disciplinarias contra la ética cometidas por servidores públicos, auncuando (sic) sean abogados, son sancionadas por la Procuraduría General de la Nación, lo cual no determina, en manera alguna, que se le esté eximiendo de una sanción por falta contra la ética como profesional del derecho en ejercicio de su función como servidor público”. Insiste en que la demandada fue sancionada por una falta contra la ética profesional, pero como servidora de la administración distrital; si en la misma conducta hubiera incurrido el juez del conocimiento, sería contra la ética profesional. Y, en lo atinente a la mutación de la sanción de suspensión por multa, el apoderado se vale del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 para afirmar que esa conversión solamente procede cuando el disciplinado hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones, pero en este caso estaba laborando y lo hizo por cuatro meses más luego de la ejecución de la sanción; además, no hubo proceso por jurisdicción coactivo y se pagó el capital y no los intereses moratorios comerciales
entre septiembre 5/2006 y enero 2/2008, previstos en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002. “Es decir que aún si pagó, pagó mal”, hallándose aún mora. Por último, invoca las sentencias C - 631 de 1996 y C - 564 de 1997 para enfatizar que las inhabilidades buscan garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública.
V. - ALEGATOS DE CONCLUSION Insiste el apoderado del demandante en que la inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se configura tanto haciendo el cómputo desde la fecha de la elección como desde que se inscribió la demandada como aspirante a Personera de Santa Marta, puesto que según el Libro de Entrega de
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