CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2008-90029-01_20080424-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-31-000-2008-90029-01_20080424-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión al no allegar oportunamente copia del acto acusado El artículo 143 del C.C.A., dispone que “... el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días”. Y agrega que si así no lo hiciera, la demanda será rechazada. En este caso se presentó la situación de rechazo prevista en esa norma, pues transcurrió ese término sin que el demandante hubiera corregido los defectos que le señaló el a-quo y, en consecuencia, se imponía el rechazo de la demanda. (…). Ahora, el estudio de la actuación permite a la Sala concluir que la decisión de ordenar la corrección de la demanda estuvo ajustada a la ley. En efecto, el artículo 139 del C.C.A. impone al demandante la obligación de acompañar copia autenticada del acto acusado y solo se le puede relevar del cumplimiento de esa obligación cuando se presente una de las situaciones expresamente consagradas en su inciso cuarto, esto es cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, evento que debe manifestarse en la demanda para que se solicite por el ponente antes de su admisión. En este caso el demandante no cumplió con ese requisito porque no acompañó copia –simple ni autenticadadel acto acusado que declaró la elección que impugna, ni manifestó que se presentara una de las situaciones de excepción antes mencionadas como para que en forma previa a la
admisión se solicitara por el ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-90029-01
Actor: JAMIL ALEXIS GÓMEZ MARTÍNEZ Demandado: MARIO JAVIER HENRÍQUEZ GONZÁLEZ Referencia: Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 8 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda promovida por el Señor Jamil Alexis Gómez
Martínez. ANTECEDENTES La demanda.- El Señor Jamil Alexis Gómez Martínez, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de nulidad electoral para solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del Señor Mario Henríquez González como Concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo 2008-2011, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para Concejo, formulario E-26 C, expedido el 11 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Municipal. Actuación del Tribunal Administrativo del Magdalena.- Mediante auto del 28 de enero de 2008 dispuso la corrección de la demanda
en cuanto advirtió, de una parte, que se omitió acompañar el acto administrativo cuya legalidad se controvierte, requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A. y, de otra, que no se expuso concepto de violación respecto de algunas de las normas que se invocan como infringidas. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., concedió al demandante el término de cinco (5) días para que corrigiera los defectos anotados. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto del 8 de febrero de 2008 rechazó la demanda en razón a que transcurrió el término en referencia sin que el demandante hubiera subsanado esos defectos. Sostuvo que lo relevante para esa decisión es la ausencia del acto acusado. El recurso.- El demandante solicita que se revoque ese auto y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda. Aduce que si bien es cierto que la demanda no se corrigió en el término que se concedió, ello obedeció al hecho que sólo hasta el 13 de marzo de 2008 obtuvo copia autenticada del acto acusado (Formulario E26-CO). Sostiene que la acción pública de nulidad electoral está concebida para garantizar intereses de la comunidad en general y preservar la seguridad jurídica, de tal suerte que no resulta atinado rechazar la demanda “bajo el supuesto de no haberse corregido” los defectos anotados; por el contrario, en aras del bien común, se debe admitir la demanda. Considera que debe prevalecer el derecho sustancial sobre los aspectos meramente formales y, por tanto, se debe permitir el acceso a la administración
de justicia, “… máxime cuando hay de por medio intereses generales de la comunidad que pueden verse afectados por la negligencia del actor al no enmendar el yerro en el cual incurrió”. Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se debe incurrir en rigorismos que conlleven al desconocimiento de derecho sustanciales y, al efecto, transcribe apartes de algunas providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Competencia.- De acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado, pues el artículo 132, numeral 8, ibídem, atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de la elección de los Concejales de los municipios capital de departamento o poblaciones de más de 70.000 habitantes. Y según lo afirma el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto que concedió el recurso de apelación, la población censada conciliada a 30 de junio de 2005 del municipio de Ciénaga es de 124.255 habitantes. 2.- El asunto a resolver.- El Tribunal rechazó la demanda presentada por el Señor Jamil Alexis Gómez Martínez en ejercicio de la acción electoral porque no corrigió, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto, los defectos señalados en el auto del 28 de enero de 2008, en especial el acto que declaró la elección del Señor Mario Javier Henríquez González como Concejal del Municipio de Ciénaga para el
periodo 2008 a 2011 (formulario E-26-CO). El artículo 143 del C.C.A., dispone que “... el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días”. Y agrega que si así no lo hiciera, la demanda será rechazada. En este caso se presentó la situación de rechazo prevista en esa norma, pues transcurrió ese término sin que el demandante hubiera corregido los defectos que le señaló el a-quo y, en consecuencia, se imponía el rechazo de la demanda, como efectivamente lo decidió el Tribunal Administrativo del Magdalena. Ahora, el estudio de la actuación permite a la Sala concluir que la decisión de ordenar la corrección de la demanda estuvo ajustada a la ley. En efecto, el artículo 139 del C.C.A. impone al demandante la obligación de acompañar copia autenticada del acto acusado y solo se le puede relevar del cumplimiento de esa obligación cuando se presente una de las situaciones expresamente consagradas en su inciso cuarto, esto es cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, evento que debe manifestarse en la demanda para que se solicite por el ponente antes de su admisión. En este caso el demandante no cumplió con ese requisito porque no acompañó copia – simple ni autenticadadel acto acusado que declaró la elección que impugna, ni manifestó que se presentara una de las situaciones de excepción antes mencionadas como para que en forma previa a la admisión se solicitara por el
ponente. En el escrito que contiene el recurso de apelación el demandante afirma que le fue imposible cumplir a tiempo el requerimiento del Tribunal porque sólo el 13 de marzo de 2008 obtuvo copia del acto acusado. Esa razón no es de recibo para revocar el auto recurrido, pues confirma el incumplimiento de la obligación que imponen al demandante los artículos 139 y 143 del C.C.A.. En esta forma la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda, pues dada la trascendencia del defecto cuya corrección omitió el demandante, no se podía continuar su trámite.
DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Confírmase el auto dictado el 8 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó la demanda presentada por el Señor Jamil Alexis Gómez Martínez. 2º. Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente a esa Corporación
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario