CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2013-00236-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2013-00236-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE APELACION - Se inadmite por extemporaneidad El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son apelables las sentencias de primera instancia y los autos señalados en los numerales 1 a 4 de esa norma, entre los que se enuncia el auto que rechaza la demanda. En relación con la oportunidad para interponer el recurso de apelación es menester dar aplicación al artículo 244 ibídem, que consagra lo siguiente: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” De los anteriores enunciados normativos se concluye que el sujeto procesal que pretenda apelar la decisión contenida en el auto que rechaza la demanda, cuenta para el efecto, con un término de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha decisión. En ese orden de ideas, sorprende al Despacho la conclusión equívoca del Tribunal Administrativo del Magdalena en lo que a la oportunidad del recurso se refiere, error que surgió de la aplicación errónea del artículo 247 del C.P.A.C.A para establecer la oportunidad del recurso, pues tal disposición se refiere al trámite del recurso de apelación de sentencias, y en el presente caso lo que se cuestiona es un auto. Pues bien, como se indicó en precedencia, el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del 16 de junio de 2014, de manera que el término de ejecutoria de la decisión de tres (3) días comenzó a correr el 17 de junio de 2014 y que venció el 19 de junio del mismo año. Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, el actor apeló la decisión de rechazar su demanda fuera del tiempo previsto por la ley, toda vez que presentó el recurso el 25 de junio de 2014 y el término para su interposición había vencido el día 19 del mismo mes y año.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 4700-123-33-000-2013-00236-01
Actor: AUGUSTO MODESTO BERMUDEZ FULA
Demandado: INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA
I. ANTECEDENTES Recibido el expediente el día de ayer, el despacho1 se pronuncia respecto de la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el auto del 8 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que dicha Corporación rechazó la demanda.
La anterior providencia fue notificada mediante estado electrónico del 16 de junio de 20142 y el apoderado de la parte demandante radicó escrito de apelación en la secretaría del Tribunal el 25 de junio de 20143. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 29 de julio de 2014, en consideración a que el escrito había sido “interpuesto y sustentado dentro del término oportuno” concedió en el efecto suspensivo ante la Sección Quinta del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 referido al trámite del recurso de apelación de sentencias.
II. CONSIDERACIONES El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son apelables las sentencias de primera instancia y los
autos señalados en los numerales 1 a 4 de esa norma, entre los que se enuncia el auto que rechaza la demanda. En relación con la oportunidad para interponer el recurso de apelación es menester dar aplicación al artículo 244 ibídem, que consagra lo siguiente: 1 El auto que decide inadmitir por extemporáneo el recurso ordinario de apelación, sin entrar a resolverlo de fondo, corresponde a una providencia interlocutoria que en los términos del artículo 125 del C.P.A.C.A., debe ser dictada por el Consejero Ponente. Cfr. En el mismo sentido Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 23 de febrero de 2012. Radicación No.: 7600123310002011-01779-01. Actor: Moisés Orozco Vicuña. Demandado: Fernando David Murgueitio Cárdenas – Alcalde del Municipio de Yumbo – Valle. Electoral. Auto. 2 Folio195 del expediente. 3 Folio 198 del expediente. “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”
(Negrillas del Despacho) De los anteriores enunciados normativos se concluye que el sujeto procesal que pretenda apelar la decisión contenida en el auto que rechaza la demanda, cuenta para el efecto, con un término de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha decisión. En ese orden de ideas, sorprende al Despacho la conclusión equívoca del Tribunal Administrativo del Magdalena en lo que a la oportunidad del recurso se refiere, error que surgió de la aplicación errónea del artículo 247 del C.P.A.C.A para establecer la oportunidad del recurso, pues tal disposición se refiere al trámite del recurso de apelación de sentencias, y en el presente caso lo que se cuestiona es un auto. Pues bien, como se indicó en precedencia, el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del 16 de junio de 2014, de manera que el término de ejecutoria de la decisión de tres (3) días comenzó a correr el 17 de junio de 2014 y que venció el 19 de junio del mismo año.
Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, el actor apeló la decisión de rechazar su demanda fuera del tiempo previsto por la ley, toda vez que presentó el recurso el 25 de junio de 2014 y el término para su interposición había vencido el día 19 del mismo mes y año. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE Primero. Inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de mayo de 2014, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado