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CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-00013-01_20170706-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-00013-01_20170706-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la nulidad del acto de elección de un Concejal del municipio de Santa Marta Habrá de establecerse (i) si el a quo incurrió en indebida apreciación de la prueba, por cuanto, en criterio del actor, de ella se colige que se presentó el denominado “carrusel”, en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, y (ii) si las resoluciones mediante las cuales fueron resueltas las reclamaciones del demandante, adolecen de falsa motivación (…) de los 125 votos analizados, 14 de ellos fueron depositados en la mesa respectiva, esto es, la tarjeta utilizada correspondía con la mesa a la que fue asignada. Por su parte, 50 tarjetas cuyos consecutivos concuerdan con los códigos asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 2, no se depositaron en la mesa que correspondía. A su turno, se verificó que 61 tarjetas depositadas en las diferentes mesas del puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 2, no corresponden con el consecutivo asignado al mencionado puesto de votación. De este modo, con fundamento en las premisas antes establecidas, se advierte que 111 votos fueron depositados de manera irregular.

CARRUSEL ELECTORAL – Definición / TARJETAS ELECTORALES –

Códigos / PROCESO DE VOTACIÓN – Irregularidades / TARJETAS ELECTORALES – Intercambio Se entiende por “carrusel” electoral la modalidad de fraude que consiste en que,

“previo pago al votante, éste deposita el voto marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta electoral que los jurados de votación entregan para sufragar y la entrega a un tercero para que éste la premarque y la suministre a otro votante, así sucesivamente.” Según la demanda y la apelación, esta causal de nulidad se enmarca con la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Como bien se puede apreciar, se trata de una causal objetiva de anulación, en cuanto supone que “los resultados electorales son simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, puesto que en esas condiciones se presenta un resultado de actividades ilegítimas y no la verdadera expresión de la voluntad popular.” Sobre este fraude electoral, la Sección Quinta ha dicho que para que se pueda configurar el denominado “carrusel” se deben identificar las mesas y los documentos que permitan confrontar los datos precisos, para analizar en donde se hubieren utilizado indebidamente las tarjetas electorales. En igual sentido, en otra ocasión se dijo que en la demanda se deben indicar las mesas en las cuales se presenta esa irregularidad y las tarjetas electorales que se utilizaron para ello, ya que no se puede en sede judicial llevar a cabo la investigación y establecer en cuáles mesas y respecto de cuáles tarjetas electorales se presentó el mencionado “carrusel”. De manera concreta en esa ocasión se dijo que no basta con aportarse como prueba

una certificación de la Registraduría sobre el número de tarjetas impresas para los comicios, con indicación de su número de serie por cada mesa, sino que se debe en la demanda indicar con toda precisión las mesas de votación en que se presentó el denominado carrusel, el número de votos afectados por dicho fraude y si estos tenían incidencia en el resultado electoral (…) esta Corporación en varias oportunidades ha dicho que para que en sede judicial se pueda estudiar esta causal de nulidad, es necesario que en la demanda se indique con toda precisión y claridad las circunstancias en que las que se dieron los hechos, y se indiquen los puestos, mesas, tarjetas utilizadas y número de votos afectados. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala precisa que no se considera necesario para su prueba, la identificación de los votantes –ya que no es necesario para su verificaciónni el pago realizado a los votantes, puesto que lo que aquí interesa es el fraude electoral (…) del estudio de las tarjetas electorales depositadas en favor del demandado, confrontadas con los códigos que la Registraduría Nacional del Estado Civil asignó a cada mesa, se advierten tres situaciones: La primera se refiere a que algunas tarjetas electorales, muy pocas según se analizará más adelante, fueron depositadas en la mesa correspondiente, de acuerdo con la confrontación de los códigos asignados a cada una. La segunda, algunas tarjetas electorales si bien tienen un código asignado a una mesa del puesto de votación, fueron depositadas en la que no correspondía. La tercera consiste en que algunas tarjetas depositadas en favor del demandado, tienen un código que no corresponde con alguna de las mesas del puesto de votación. Como bien se

puede observar, las presuntas irregularidades respecto del depósito de votos en mesas que no corresponden, o tarjetas que no fueron asignadas al puesto, merecían un análisis más profundo en orden a confrontar su contenido con los demás documentos electorales aportados al plenario. TARJETA ELECTORAL – Debe confrontarse con los demás documentos electorales / TARJETA ELECTORAL – Depositada en urna distinta debe ser invalidada La Sala aplicará al presente caso tres supuestos: La tarjeta electoral cuyo código coincide con la mesa en la que se depositó, no da lugar a su anulación, pues es evidente que cumple con los parámetros para tener como legal el voto correspondiente [y] la tarjeta electoral que se depositó en una mesa diferente a la que le correspondía, según el código asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe confrontarse, en cada caso, con los demás documentos electorales, con el propósito de establecer si el voto que se depositó en tales circunstancias le precede una irregularidad. En este punto, la Sala parte de presumir que si en la urna de determinada mesa aparece una tarjeta electoral que correspondía a otra, según su código, ello da lugar a su invalidación, salvo justificación debidamente advertida por los jurados o por los comisionados escrutadores. Igualmente ocurre en el caso que la tarjeta electoral tenga un código que no corresponda con la mesa, y no sea suscrita por algún jurado de votación a ella asignado, en este caso el voto es nulo. La relevancia que la Sala otorga al código de cada tarjeta electoral deviene de la interpretación del artículo 258 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “En las elecciones de candidatos

podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.” De acuerdo con la disposición transcrita, en las elecciones por voto popular es posible, como ocurrió en el presente caso, el empleo de tarjetas numeradas (codificadas), las cuales deben ser distribuidas de manera oficial, lo que significa que los jurados de votación sólo deben utilizar la documentación que para el efecto les suministra la organización electoral (…) no resulta justificable que en una mesa aparezcan tarjetas cuya codificación corresponde a otra, salvo que los jurados de votación dejen las constancias respectivas. PROCESO DE VOTACIÓN – Etapas / TARJETA ELECTORAL – Debe coincidir la entregada por el jurado con la tarjeta depositada / VOTO - Validez Se observan tres etapas del proceso de votación que resultan relevantes para el presente análisis, a saber: (i) El jurado de votación firma la tarjeta electoral y la entrega al sufragante, (ii) este se dirige al cubículo y la marca con la opción de su preferencia y, posteriormente, (iii) el jurado autoriza su depósito en la urna. Las actividades a cargo de los jurados de votación, de acuerdo con la norma y las instrucciones dadas a través de la cartilla antes destacada, tienen como propósito que la tarjeta electoral que el jurado entrega al votante para el ejercicio del sufragio, sea la misma que se deposita en la urna. Si el voto depositado no reúne los anteriores requisitos, no es posible tenerlo como válido. La tarjeta electoral con un código que no fue asignado a las mesas del puesto de votación, da lugar a la

invalidación del voto, pues se trata de un documento que la organización electoral no puso a disposición de los jurados de la mesa correspondiente para el desempeño de su labor, salvo que los jurados consignen en el acta correspondiente las constancias a que haya lugar. Valga anotar que ni en el acta de instalación de cada mesa, ni en el acta general de escrutinio, se dejó constancia respecto de la necesidad de utilizar tarjetas no asignadas al puesto de votación, por lo que no es posible justificar que un documento electoral que no se asignó al puesto, se haya depositado en alguna de sus mesas. La Sala concluye, entonces, que las tarjetas electorales cuyo código no coincide con el rango asignado al puesto de votación, no se entregaron por parte de la organización electoral a los jurados de votación designados para el puesto respectivo. PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO / INCIDENCIA EN EL RESULTADO DE LA VOTACION / NUEVO ESCRUTINIO – No procede La Sala deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado electoral que ahora es materia de cuestionamiento (…)la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. Según el formulario E-26 CON , el Partido Opción Ciudadana obtuvo 11806 votos, no obstante, se debe restar la cantidad de 111 que no son válidos, para un total de 11695. El total de votos válidos para la

Corporación Concejo de Santa Marta fue en cantidad de 170559, a los que se debe restar los 111 que no son válidos, lo que arroja un total de 170448. Es sobre este número que se debe efectuar el cálculo del umbral, que es la mitad del resultado de dividir la cantidad de votos válidos por el número de curules a proveer (…)la Sala encuentra que no se alteró el orden y cantidad de curules asignadas a cada partido. Se verificó en el formulario E-26 CON, en la parte que corresponde al cálculo de curules por partido o movimiento político, que el Partido Opción Ciudadana obtuvo el derecho a una (1) curul en el Concejo de Santa Marta, Magdalena, por lo tanto, el candidato con mayor votación por esa colectividad es quien debe ocuparla (…)Se tiene entonces, que con la sustracción de los votos irregulares depositados en favor del demandado, no mantuvo su ventaja sobre el demandante, quien ahora lo supera por 40 votos. Es por ello que la Sala concluye que la irregularidad por la cual el demandante solicita que se anule el acto demandado, tiene incidencia en el resultado electoral, ya que el candidato Néstor Guillermo Muñoz Caballero obtuvo la mayor votación del partido. Concluido lo anterior, es del caso tener presente que esta Sala ante situaciones como la del sub lite, solía ordenar nuevos escrutinios, sin embargo esta postura fe modificada (…) la Sala declarará la nulidad de la elección del señor Milton Isaac Piña Arrieta, candidato 016 del Partido Opción Ciudadana, a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora Distrital y, en su lugar se

declarará la elección de Néstor Guillermo Muñoz Caballero, candidato 010 del mismo partido político, como concejal del municipio de Santa Marta, Magdalena (2016-2019), a quien una vez en firme se le entregará la respectiva credencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00013-01

Actor: NESTOR GUILLERMO MUÑOZ CABALLERO

Demandado: MILTON ISAAC PIÑA ARRIETA Asunto: Nulidad Electoral– Fallo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, contra la sentencia del 3 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral del acto administrativo de declaración de la elección del Concejo Municipal de Santa Marta, Magdalena, para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2015, donde se declaró electo, entre otros, al señor Milton Isaac Piña Arrieta como concejal por el partido Opción Ciudadana.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección, formulario E-26 CON (anexo 1), del 9 de noviembre de 2015, proferido por la

Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, especialmente la elección del candidato N° 16 del Partido Opción Ciudadana, señor MILTON ISAAC PIÑA ARRIETA en la lista por voto preferente, y la credencial que lo acredita como concejal del Distrito de Santa Marta, periodo 2016 a 2019, en razón a que en el día de las votaciones celebradas el 25 de octubre del año 2015, se incurrió en diferentes irregularidades, que vician o contaminan el resultado computado, y que fue base de la declaratoria de la elección, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 010 del 4 de noviembre del (sic) 2015 (anexo 2), expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Santa Marta, la cual resolvió rechazar las 1 Folios 804 a 860 de cuaderno principal. reclamaciones presentadas por mi apoderado el Doctor MARLON MAURICIO MACHICA MONROY, contra las mesas de votación N°(s) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, de las diecinueve que funcionaron en el

puesto de votación No. 4 en el I.E.D. JACKELINE KENNEDY sede 2, zona 01, Distrito de Santa Marta, departamento del Magdalena, con motivos (sic) de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre del (sic) 2015, por configurares irregularidades en el día de las votaciones, que vician o contaminan el reflejo de los resultados electorales, en contra de mis legítimos derechos, conforme a lo que se

expondrá en el presente escrito de demanda. Frente a ella se ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 010 del 5 de noviembre de 2015 (anexo 3), expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Santa Marta, la cual resolvió rechazar las reclamaciones presentadas por mi apoderado el Doctor CARLOS JULIO SUAREZ OROZCO, contra las mesas de votación N°(s) 11, 12, 13, 14, 15, 16, Y

18, de las diecinueve que funcionaron en el puesto de votación No. 4 en el I.E.D. JACKELINE KENNEDY sede 2, zona 01, Distrito de Santa Marta, departamento del Magdalena, con motivos (sic) de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre del (sic) 2015, por configurares irregularidades en el día de las votaciones, que vician o contaminan el reflejo de los resultados electorales, en contra de mis legítimos derechos, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Frente a ella se ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido.

CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 54 del 8 de noviembre de 2015 (anexo 4), por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Distrital resolvió los recursos de apelación, contra la Resolución N° 010 del 4 de noviembre de 2015, expedido (sic) por la Comisión Escrutadora Auxiliar, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Es decisión de segunda instancia, contra

la cual no procedía recurso alguno.

QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 53 del 8 de noviembre de 2015 (anexo 5), por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Distrital resolvió los recursos de apelación, contra la Resolución N° 010 del 5 de noviembre de 2015, expedido (sic) por la Comisión Escrutadora Auxiliar, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Es decisión de segunda instancia, contra la cual no procedía recurso alguno.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, les solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, realicen nuevo escrutinio, corrigiendo los formularios E-14, E-24 y E-26 Distrital, excluyendo los votos contaminados o viciados, en beneficio o a favor del señor MILTON ISAAC PIÑA ARRIETA del partido Opción Ciudadana, N° 16 de la lista con voto preferente y proceda a declarar la elección de concejales por Santa Marta como corresponda.”

2. Hechos El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo la elección de las autoridades locales para el Concejo de Santa Marta, periodo 2016-2019.

Sostuvo que en esa fecha se dio inicio al escrutinio correspondiente, y durante su desarrollo se escucharon rumores y comentarios de testigos electorales según los cuales en la zona 1 del puesto 01 ubicado en la I.E.D Liceo del Sur, en

una mesa se presentó un “chocorazo”, al tiempo que en la zona 01, puestos 3 y 4, correspondientes a la I.E.D Jackeline Kennedy, se presentaron irregularidades como suplantación de electores y presunta compra de votos a través del método denominado “carrusel”. Mencionó que durante el escrutinio en la zona 01, los apoderados y testigos electorales presentaron varias reclamaciones relacionadas con errores aritméticos, tachaduras, borrones, enmendaduras, recuento de votos, algunas de ellas fueron rechazadas y a otras se accedió. Indicó que el 3 de noviembre de 2015, en el proceso de escrutinio para el puesto 4 de la zona 01, la Comisión Escrutadora Auxiliar accedió al recuento de votos, en donde se observó que al momento en que se mostraban y leían los documentos electorales (formularios E-14, E-11 y las tarjetas electorales), las firmas de los jurados de votación en las tarjetas electorales en favor del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, candidato 16, no correspondían con las firmas de los jurados de votación consignadas en los formularios E-14 y E-11. Señaló que los días 3 y 4 de noviembre de 2015, su apoderado presentó reclamaciones en los escrutinios de las mesas 1 a 10 del puesto 4, zona 01, en la I.E.D. Jackeline Kennedy, al advertir que las firmas de los jurados de votación consignadas en los votos a favor del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, no

correspondían con las firmas plasmadas en el formulario E-14 de cada mesa. Agregó que los días 4 y 5 de noviembre de 2015, su apoderado presentó reclamaciones en los escrutinios de las mesas 11 a 16 y 18, del puesto 4, zona 01, en la I.E.D. Jackeline Kennedy, por el mismo motivo descrito en el hecho anterior. Expuso que la Comisión Escrutadora Auxiliar 1, mediante las resoluciones 010 del 4 y 5 de noviembre de 2015, negó las reclamaciones en mención y concedió el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Distrital. Añadió que la Comisión Escrutadora Distrital, por medio de las resoluciones 53 y 54 del 8 de noviembre de 2015, resolvió las apelaciones presentadas por sus apoderados, “negando la procedencia de todas las reclamaciones”. Mencionó que el 9 de noviembre de 2015 se declaró la elección de los concejales del Distrito de Santa Marta, para el periodo 2016-2019, en el Formulario E-26 CON, en donde correspondió una curul para el Partido Opción Ciudadana, en cabeza del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, con 1638 votos. Advirtió que por no excluir los 107 votos irregulares depositados en las 18 mesas del puesto 4, zona 01, en favor del candidato elegido, se alteró la verdad electoral, pues en caso de corregirse esta irregularidad, el demandante hubiera sido elegido por cuanto obtuvo 1567 votos válidos. Indicó que, por lo anterior, acudió ante los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes dejaron a su disposición los

votos para la respectiva inspección. Sostuvo que, en virtud de ello, en visita realizada a los archivos de la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó el estado de los votos a favor del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, y al comparar las firmas allí plasmadas con los formularios E-14, se advirtió que en 117 de ellas las firmas allí consignadas no correspondían con las de los jurados de votación que se encontraban el 25 de octubre de 2015 en las 18 mesas del puesto 4, zona 01.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció el preámbulo y los artículos 3, 29, 40, 85, 93, 237 parágrafo y 258 de la Constitución Política; 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 1, numeral 3, del Decreto 2241 de 1986; 9, numeral 4, 137 y 275, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011; 43 de la Ley 142 de 2007; la Ley 16 de 1992; y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969.

Al respecto, sostuvo que el acto que declaró la elección es nulo por contener datos contrarios a la verdad, a través del fraude electoral denominado “carrusel”, el cual se evidencia cuando las firmas que colocan los jurados de votación en las tarjetas electorales no corresponden con las firmas consignadas por estos en los formularios E-14 de cada mesa.

Expuso que la mencionada irregularidad se configura cuando el elector deposita la tarjeta con el voto marcado de manera previa a su ingreso a la mesa que le corresponde, sustrae la tarjeta electoral firmada por el jurado de votación, y la entrega a un tercero (en este caso el colaborador del candidato Milton Isaac Piña Arrieta), para que este la marque con el candidato de su preferencia, y la suministre a otro votante, y así sucesivamente. Explicó que este mecanismo de fraude provoca que las tarjetas electorales se dispersen en varias mesas, dado que las cédulas de los electores no siempre coinciden en la mesa correspondiente para sufragar, aspecto que en el presente caso está debidamente probado. Adujo que la anterior circunstancia ocasiona que se encuentren tarjetas electorales firmadas por distintos jurados de votación, en la mesa que no les corresponde. Advirtió que la irregularidad en mención transgredió lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política, relacionado con el derecho a elegir y ser elegido. Señaló que los actos mediante los cuales fueron resueltas sus reclamaciones son nulos por falsa motivación, toda vez que las autoridades que participaron en el proceso de escrutinio sustentaron sus decisiones en que la causal alegada no encuadra en alguna de las contempladas en el artículo 192 del Código Electoral, lo que no es correcto al tenor del artículo 161, numeral 6°, de la Ley 1437 de 2011, según el cual, para agotar el requisito de procedibilidad de la acción electoral, se puede invocar, entre otras, la irregularidad que se enmarca dentro de la causal

prevista en el numeral 3° del artículo 275 ibidem, esto es, cuando los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad. Indicó que al no aplicarse lo previsto en el numeral 6° del artículo 161 de la preceptiva en mención, se hizo una interpretación errónea de las reclamaciones que se presentaron para agotar el requisito de procedibilidad, contenido en el artículo 237 ibidem. Argumentó que las autoridades electorales resolvieron sus reclamaciones con fundamento en la presunta inexistencia de sustento probatorio, pese a que las tarjetas electorales estaban en su custodia, lo que desconoció lo establecido en el numeral 4° del artículo 9° de la ley 1437 de 2011, que prohíbe exigir constancias, certificaciones o documentos que reposan en la respectiva entidad. Refirió que la Comisión Escrutadora Auxiliar, al omitir dar respuesta a cada una de sus reclamaciones, abusó de su buena fe y de su derecho al debido proceso, toda vez que en un solo acto contestó sus reproches de manera conjunta, sin permitir de manera inmediata la impugnación de lo resuelto a cada reclamación, ello con el propósito de evitar el examen de las tarjetas electorales en su poder.

4. Contestación de la demanda 4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos2: Advirtió que corresponde al demandante relacionar aquellas personas que en su criterio les fue alterado su derecho a sufragar, como también debe probar la 2 Folios 361 a 377. existencia del denominado “carrusel”.

Señaló que fueron los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar quienes adelantaron el proceso de escrutinio y, dado el caso, a ellos correspondía excluir o no votos en el transcurso del proceso, según las circunstancias presentadas. Expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones, por tanto, no decide en sede administrativa la expedición del acto de elección. Precisó que a la mencionada entidad le corresponde la inscripción de candidatos a cargo de los partidos políticos, y verificar que no estén incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley. Luego de traer a colación la preceptiva relacionada con las facultades de verificación de las calidades de los candidatos a cargos de elección popular, las atribuciones de los partidos y movimientos políticos frente a tal punto, y la inscripción de candidaturas, expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple la función de verificar el cumplimiento de los requisitos legales en esos aspectos. Advirtió que los jurados de votación cumplen de forma transitoria un deber legal de forzosa aceptación, de acuerdo con el artículo 105 del Código Electoral, lo que no implica la representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que los mencionados servidores son los encargados de realizar el escrutinio, y consignar las resultas de la votación en los formularios E-14. Sostuvo que los jurados de votación son ajenos a la organización electoral, pues son designados por los registradores municipales y distritales en los términos del artículo 5 de la Ley 163 de 1994. Precisó que el escrutinio de los jurados de votación se realiza en presencia de los

testigos electorales que cada partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos, designa y acredita previamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que en caso de una anomalía, el testigo puede invocar algunas de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral. Explicó que el segundo escrutinio está a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales, conformados por ciudadanos también ajenos a la organización electoral. Mencionó que el tercer escrutinio está a cargo de la Comisión Escrutadora Departamental, conformada por dos ciudadanos ajenos a la organización electoral, y cumplen su función en similares términos que los demás comisionados. Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se limita a dar apoyo logístico, y la responsabilidad en la etapa de escrutinio recae en su totalidad en las comisiones escrutadoras, cuyas decisiones son autónomas. Concluyó que el escrutinio de votos compete, entonces, a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos que adelantan los escrutinios generales, realizan el recuento de votos y atienden las reclamaciones presentadas por los testigos electorales, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de votos con fundamento en las actas expedidas por los jurados de votación (formulario E-14), o en las actas parciales de escrutinio (formularios E-24 y E-26), ello con fundamento en los artículos 166 y 168 del Código Electoral, y con base en los resultados correspondientes, les corresponde expedir el acto declaratorio de la

elección. Adujo que, por todo lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil no es el órgano que funge como autoridad para emitir el acto de elección, puesto que tal función corresponde a la comisión escrutadora, por lo que en este caso la mencionada entidad no está legitimada para ser parte pasiva en el presente asunto. Posteriormente se refirió al fenómeno de la suplantación de electores, al tenor de los presupuestos jurídicos señalados por la Sección Quinta del Consejo de Estado3, de acuerdo con los cuales se requiere identificar la zona, puesto y mesa en donde ocurrió la irregularidad, e individualizar a los presuntos suplantados y a los suplantadores, lo que en su criterio no se cumplió, toda vez que el actor sólo relacionó las presuntas irregularidades acontecidas en las mesas, sin indicar la relación de nombres y cédulas de los ciudadanos presuntamente suplantados, como tampoco indicó los datos de quienes los suplantaron. 4.2. Milton Isaac Piña Arrieta Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda mediante la proposición de las siguientes excepciones4:

1. Ineptitud sustantiva de la demanda: Sostuvo que la demanda no reúne los requisitos para su trámite, toda vez que la misma no se funda en una causal de nulidad real, puesto que en la zona 01, puesto 3, de la I.E.D. Jackeline Kennedy, se levantó el formato E-23 donde consta que los pliegos se introdujeron en términos, que los sobres ingresaron en buen estado y, por ello, no se procedió al recuento, todo lo cual contó con más de dos firmas de los jurados.

Refirió que, en cuanto al puesto 4 de la zona 01, I.E.D. Jackeline Kennedy, sede 2, el demandante y su apoderado se dedicaron a efectuar reclamaciones bajo causales inexistentes, algunas de ellas extemporáneas que, por tal motivo, fueron 3 Citó parte del texto de las sentencias del 6 de mayo de 2010 (radicación 05001-23-31-000-2007-03351-01), y 18 de febrero de 2010 (radicación: 44001-23-31-000-2007-00232-01), con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo. 4 Folios 1 a 22 del cuaderno II. rechazadas. Adujo que, no obstante lo anterior, se procedió a dar apertura a la mesa y ejecutar el reconteo de votos, el cual arrojó un resultado igual al que constaba en los documentos electorales.

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