CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-00013-01_20170727-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-00013-01_20170727-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia La solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia (…) La aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo que no sucede en este asunto, en tanto de la lectura del escrito que presentó el demandado es fácil advertir que lo pretendido es que los argumentos expuestos por el demandante a lo largo del proceso de nulidad electoral no prosperen y, como consecuencia de ello, que no se declare la nulidad de la elección cuestionada.
FUENTE FORMAL: CODÍGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede para controvertir valoración probatoria / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Parte resolutiva del fallo no ofrece motivo de duda / ACLARACION DE SENTENCIA – No puede versar sobre notificación y ejecución de la sentencia / EFECTOS DE LA SENTENCIA No se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, el objeto del escrito es controvertir la valoración probatoria realizada en la sentencia, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes. (…) debe
indicarse que la parte resolutiva del fallo no ofrece motivo de duda alguna en cuanto a los efectos de la sentencia. Además, la solicitud alude a la notificación y ejecutoria de la sentencia, que son presupuestos posteriores, y por ende ajenos a la naturaleza y alcance de la aclaración (…) De otra parte solicitó que se aclare desde cuándo cesa en sus actividades como concejal, y si debe permanecer en el cargo hasta cuando se expida la nueva credencial. En cuanto a esta solicitud debe indicarse que la parte resolutiva del fallo no ofrece motivo de duda alguna en cuanto a los efectos de la sentencia. Además, la solicitud alude a la notificación y ejecutoria de la sentencia, que son presupuestos posteriores, y por ende ajenos a la naturaleza y alcance de la aclaración (…)Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por el demandado no puede prosperar, máxime cuando el artículo 385 del Código General del Proceso establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, aunado a que el argumento apoyado en que lo que se pretende en este caso es cuestionar el fallo de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CODÍGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 385
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00013-01
Actor: NÉSTOR GUILLERMO MUÑOZ CABALLERO
Demandado: MILTON ISAAC PIÑA ARRIETA Asunto: Nulidad Electoral - Aclaración de Sentencia Procede la Sala a resolver sobre el escrito presentado por el señor Milton Isaac Piña Arrieta con el fin de que se aclare el fallo de segunda instancia proferido el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Revócase la sentencia del 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial del formulario E-26 CON generado el 9 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, Magdalena, por medio del cual se declaró la elección de concejales del municipio de Santa Marta, para el período constitucional 2016-2019, únicamente en cuanto a la elección de Milton Isaac Piña Arrieta, candidato 016
del Partido Opción Ciudadana.
TERCERO: Cancélase la credencial que la Comisión Escrutadora le entregó a Milton Isaac Piña Arrieta.
CUARTO: Declárase la elección de Néstor Guillermo Muñoz Caballero, candidato 010 del Partido Opción Ciudadana, como concejal de Santa Marta, Magdalena, período constitucional 20162019.
QUINTO: Expídase y entréguese a Néstor Guillermo Muñoz Caballero, una vez en firme este fallo, la credencial como concejal
del municipio de Santa Marta, período constitucional 2016-2019.”. A través de escrito presentado el 11 de julio de 20171, el señor Milton Isaac Piña Arrieta solicitó que se aclare la sentencia del 6 de julio de 2017, con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que al revisarse el expediente se encuentra que el demandante nunca reclamó de manera concreta y cierta, no obstante lo cual logró agotar el requisito 1 Folios 1144 a 1155 del cuaderno 5 del expediente. de procedibilidad, sin que hubiese alguna circunstancia sobre la cual aplicar esa reclamación. Aseguró que en este caso no hay un solo indicio o prueba de que existiera alguna denuncia por irregularidad en su contra, o que al menos se hubiese radicado una denuncia o queja en los dos puestos de votación. Expresó que las reclamaciones fueron parte de un elaborado plan para luego ingresar a los archivos públicos y cambiar de sitios las tarjetas, ya que todas correspondían al mismo puesto de votación, que aparecieron abiertas en la inspección judicial, cuando nunca fueron abiertas por los escrutadores. Afirmó que después de la visita del demandante a los documentos electorales, toda la información electoral resultó cambiada, y aparecieron trastocados tarjetones del puesto 7 de la misma zona. Destacó que hasta las firmas de los jurados concuerdan en todos los tarjetones, y ahora se dice que las firmas no son legibles o que algunas de ellas serían falsas, lo cual no es justo. Reiteró que con una prueba obtenida con violación al debido proceso, se le arrebató lo que el pueblo le entregó, y que en el proceso el carrusel no quedó
demostrado. Recalcó que las bolsas del puesto 4 estaban abiertas, cuando en el escrutinio al no haberse encontrado diferencia alguna no fueron revisadas y por tanto abiertas. Manifestó que en este caso se declaró la existencia de un carrusel, sin que nunca se hubiera dicho el por qué y sobre cuántos votos estaba constituido el fraude. Explicó que se falló con una prueba obtenida con violación al debido proceso, y por tanto no se podía valorar, ya que la visita que se hizo se adelantó sin la presencia de la contraparte. De otra parte solicitó que se aclare desde cuando cesa en sus actividades como concejal, y si debe permanecer en el cargo hasta cuando se expida la nueva credencial. CONSIDERACIONES El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral, señala: “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. De acuerdo con la norma transcrita, la solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. Verificado el expediente, se observa a folios 1130 a 1142 del cuaderno 5, que a las partes se les notificó el fallo cuya aclaración se reclama a través de correos
electrónicos enviados el 7 de julio de 2017, de manera que tenían hasta el día 11 del mismo mes y año para presentar los escritos de aclaración, en consecuencia, como se radicó dentro de la oportunidad procesal, la Sala abordará el estudio que corresponde. El Código General del Proceso2, en el artículo 285 establece: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto) En el asunto bajo examen, la solicitud de aclaración que presentó el señor Milton Isaac Piña Arrieta no están llamada a prosperar, por las razones que se pasan a explicar. Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3, lo que no sucede en este asunto, en tanto de la lectura del escrito que presentó el demandado es fácil advertir que lo pretendido es que los argumentos expuestos por el demandante a lo largo del proceso de nulidad electoral no prosperen y, como consecuencia de ello, que no se declare la nulidad de la elección cuestionada. En efecto, el escrito presentado está orientado a manifestar que se falló con una prueba obtenida con violación del debido proceso, por no haberse adelantado con presencia del demandado o de un miembro del partido, que después de la visita
del demandante a los documentos electorales, toda la información electoral apareció cambiada y que se declaró la existencia de un carrusel, sin que nunca se hubiera dicho el por qué y sobre cuántos votos estaba constituido el fraude. Como se aprecia, no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, el objeto del escrito es controvertir la valoración probatoria realizada en la 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 3 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. sentencia, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes. De otra parte solicitó que se aclare desde cuándo cesa en sus actividades como concejal, y si debe permanecer en el cargo hasta cuando se expida la nueva credencial. En cuanto a esta solicitud debe indicarse que la parte resolutiva del fallo no ofrece motivo de duda alguna en cuanto a los efectos de la sentencia. Además, la solicitud alude a la notificación y ejecutoria de la sentencia, que son presupuestos posteriores, y por ende ajenos a la naturaleza y alcance de la aclaración. Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por el demandado no puede prosperar, máxime cuando el artículo 385 del Código General del Proceso establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, aunado a que el argumento apoyado en que lo que
se pretende en este caso es cuestionar el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de aclaración presentada por el señor Milton Isaac Piña Arrieta, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado