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CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-90006-03_20171214-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-90006-03_20171214-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la elección de un diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de septiembre seis (6) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección del señor Anselmo Rafael Marín Perea como diputado a la Asamblea Departamental para el periodo 2016-2019 (…) Advierte la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso será resuelto únicamente en relación con los reparos específicos formulados en la apelación. Hecha esta precisión, observa la Sala que la parte demandada estimó que el criterio jurisprudencial invocado por el a quo en la sentencia, que brinda mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, no puede ser absoluto. Agregó que el formato E-14 delegados también es válido y no puede desconocerse su mérito probatorio dado que, frente a los avances normativos y tecnológicos, actualmente tiene mejor cadena de custodia (…) advierte la Sala que la alzada presentada por el apoderado del demandado estuvo limitada a cuestionar el criterio sobre la mayor credibilidad reconocida al formulario E-14 claveros, sin que haya controvertido la diferencia en votos encontrada por el Tribunal Administrativo luego de verificar el contenido de los documentos electorales. No explicó las razones por las cuales los 332 sufragios sumados al actor con base en la votación

de las mesas ubicadas en los puestos de los municipios de Pedraza, San Sebastián de Buenavista, Zapayán, El Piñón, Guamal y Cerro de San Antonio, descritos por el a quo, carecerían de validez a partir de los formularios electorales (…) Así, por estos otros aspectos la apelación tampoco puede prosperar, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320

REGISTROS ELECTORALES – Valor Probatorio / FORMULARIO E14

CLAVEROS – Mayor valor probatorio / FALSEDAD DE DOCUMENTOS ELECTORALES / FORMULARIO E-14 DELEGADOS Precisa la Sala que en los procesos electorales, esta Sección mantiene aquel criterio reiterado que en términos probatorios otorga mayor credibilidad al formulario E-14 claveros en los casos por falsedad en los registros electorales (…) Lo anterior obedece a que el citado formato goza de mayor cadena de custodia, es el documento que se introduce en el arca triclave después de la elección y además constituye el parámetro para el diligenciamiento del formulario E-24 (…) Expresamente, esta corporación sostuvo que el mayor valor probatorio reconocido al formato electoral E-14 claveros, respecto del formulario E-14 delegados, no puede admitirse en forma absoluta (…) Insiste la Sala es que el examen de los formularios E-14 delegados es posible en términos de su valor probatorio cuando el marco de la controversia esté determinado por supuestas inconsistencias en los formatos E-14 claveros y sea procedente la comparación de ambos documentos (…) Advierte la Sala que la alzada presentada por el apoderado del demandado

estuvo limitada a cuestionar el criterio sobre la mayor credibilidad reconocida al formulario E-14 claveros, sin que haya controvertido la diferencia en votos encontrada por el Tribunal Administrativo luego de verificar el contenido de los documentos electorales (…) Además, es preciso tener en cuenta que varias inconsistencias resueltas por el organismo en dicho acto administrativo están referidas a los votos depositados en mesas y puestos localizados en los municipios de Pivijay, Pueblo Viejo, El Banco, Nueva Granada, Sitio Nuevo y Tenerife, que finalmente no fueron objeto de discusión en este proceso ni incluidos por el a quo como parte de la fijación del litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-90006-03

Actor: ANTONIO FIORENTINO MOJICA

Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Asunto: ELECTORAL – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual, entre otras decisiones, declaró la nulidad de la elección del señor Anselmo Rafael Marín Perea como diputado a la Asamblea Departamental para el periodo 2016-2019.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Antonio Fiorentino Mojica, en su propio nombre, presentó demanda en la cual incluyó las siguientes

2. Pretensiones

“PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL EN EL MAGDALENA PARA LAS ELECCIONES DEL 30 DE OCTUBRE DE 2011 (sic) (Formulario E-26 AS) de fecha 22 de Noviembre de 2015, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental […] en cuanto declaró la elección de Diputados a la Asamblea Departamental […] para el período 2016-2019.

SEGUNDO: La declaratoria de nulidad que aquí se solicita hace referencia específica a la declaratoria de elección del señor ANSELMO RAFAEL MARIN PEREA, identificado con el número 63 dentro de la lista a la Asamblea avalada por del Partido Social de Unidad Nacional, por estar basada en información apócrifa o falsa, consignada en documentos electorales que evidencian una elección con datos contrarios a la verdad, utilizados con el propósito de modificar los resultados electorales.

TERCERO: Que se declare LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 012 de noviembre de 2015, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad presentado (sic) en el Escrutinio Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de octubre de 2015”, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental […] en cuanto se abstuvo de sanear

la nulidad electoral señalada en el artículo 275, numeral tercero de la ley 1437 de 2011, sobre las siguientes mesas de votación: Número 001, Zona 99, Puesto 05, correspondiente al Corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia […], teniendo en cuenta que la citada Resolución 012, no se pronunció, ni resolvió el saneamiento de nulidad que efectuara sobre dicha mesa, el suscrito candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 de la lista del Partido Social de Unidad Nacional. Número 001, Zona 99, Puesto 05, correspondiente al Corregimiento de Playón de Orozco, municipio de El Piñón, […], teniendo en cuenta que la citada Resolución 012, no se pronunció, ni resolvió el saneamiento de nulidad sobre dicha mesa, conforme la solicitud efectuada por el suscrito accionante, como candidato a la Asamblea […].

CUARTA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 015 del 21 de Noviembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad presentado (sic) en el Escrutinio Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de octubre de 2015” expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, ordenando su corrección en el formato E-24 y E-26 de Asamblea y se le conceda plena validez legal a los datos consignados en los E–14 claveros Asamblea, correspondiente a las siguientes mesas de votación: Mesa 004, Zona 0, Puesto 0, correspondiente a la cabecera municipal de

Pedraza […] y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 dentro de la lista del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 72 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; Mesa 002, Zona 99, Puesto 29, correspondiente al Corregimiento de Heredia del Municipio de Pedraza, y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 13 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; Mesa 006, Zona 99, Puesto 29, correspondiente al Corregimiento de Heredia del Municipio de Pedraza, y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 13 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; Mesa 002, Zona 99, Puesto 05, correspondiente al Corregimiento de la Pacha, Municipio de San Sebastián de Buenavista […] y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 130 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; Mesa 009, Zona 0, Puesto 0, de la cabecera municipal del Municipio de Zapayán […] y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 39 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; Mesa 003, Zona 99, Puesto 20, correspondiente al Corregimiento de Piedras de Moler del Municipio de Zapayán […] y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 55 votos que se sustrajeron del formato E-24, sin

fundamentación legal […]; Mesa 004, Zona 99, Puesto 17, correspondiente al Corregimiento de Sabanas, Municipio de El Piñón […] y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 40 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; Mesa 002, Zona 99, Puesto 7, correspondiente al Corregimiento de Los Andes, Municipio de Guamal […] y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 30 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; Mesa 001, Zona 99, Puesto 30, Mesa 001, correspondiente al Corregimiento de Jesús del Monte, Municipio de Cerro de San Antonio […] y se contabilice a favor del suscrito demandante […] la cantidad de 8 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal […]; QUINTA: Que como consecuencia […] SE ORDENE la realización de nuevos escrutinios Departamentales para Asamblea […], SE ADICIONEN O INCORPOREN en los Formatos E-24ASA y E-26ASA, los votos que, sin fundamento legal alguno, se me sustrajeron como candidato a la Asamblea […], por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, SE SUSTRAIGAN en los Formatos E-24ASA y E-26ASA los votos irregularmente anotados al candidato […] identificado con el número 63 de la lista avalada por el Partido Social de Unidad Nacional, SE DECRETE la correspondiente elección de Diputados a la Asamblea […], periodo 2016-2019, SE EXPIDAN las nuevas credenciales de Diputados […]

y SE COMUNIQUEN LAS ANTERIORES DECISIONES a los Delegados del Registrador Nacional […] en el Magdalena, a la Mesa Directiva de la Asamblea […] y a la señora Gobernadora del Magdalena, para los efectos legales pertinentes”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

3. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que después de las elecciones celebradas el veinticinco (25) de octubre de 2015 para autoridades locales en el Departamento del Magdalena, la Organización Electoral publicó en el sitio web de la Registraduría las actas de escrutinio elaboradas por los jurados de las mesas de votación (formato E-14 delegados).

Señaló que al recaudar la totalidad de los E-14 de las mesas de votación para la Asamblea, observó que en los formatos donde se consolida la información de estas actas, (E-24), aparecieron consignadas votaciones a favor de candidatos que no correspondían a la realidad. Agregó que eso ocurrió con el aspirante identificado con el número 63 de la lista del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, a quien sin mediar recuento por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, se le aumentó en algunas mesas su votación y se le anotó a su favor en el formato E-26 ASA. Aseguró que presentó solicitudes de saneamiento de las nulidades ante la Comisión Escrutadora Departamental para que efectuara las correcciones de los errores en los escrutinios generales que insertaron las comisiones municipales de Concordia, Santa Bárbara de Pinto, Chivolo, El Piñón y el Distrito de Santa Marta,

como también aquella realizada por la Comisión Escrutadora Departamental. Añadió que la Comisión Escrutadora Departamental expidió la Resolución No. 012 del veintiuno (21) de noviembre de 2015 en la que determinó hacer el descuento de la votación señalada, en la parte motiva, al candidato No. 63 del Partido de la U. Subrayó que en dicho acto, el organismo omitió la corrección de los votos de la mesa 01, zona 99, puesto 05, corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia, donde al candidato No. 63 de la lista del Partido de la U, sin justificación, le anotaron 22 votos en el E-24 Asamblea cuando en el E-14 registra solo siete (7) votos, sin que en el acta general de escrutinio municipal aparezcan modificaciones que sustenten la alteración de lo consignado en el E-14. Advirtió que tampoco fue hecha la corrección en el corregimiento Playón de Orozco, municipio del El Piñón, mesa 1, zona 99, puesto 13, ya que al mismo aspirante le registraron 41 votos en el E-24, cuando en el E-14 tiene solo 1 voto y en el acta general de escrutinio municipal no aparece constancia de recuento de votos en dicha mesa. Manifestó que el apoderado del señor Anselmo Rafael Marín Perea, candidato a la Asamblea, presentó reclamación y solicitud de saneamiento de nulidad para que se corrigieran los falsos registros consignados en los formularios E-24 que no concordaban con los E-14 y pidió que al actor le fueran descontados los votos de

algunas mesas de los municipios de Pedraza, Zapayán, El Piñón y San Sebastián de Buenavista. Agregó que la Comisión Escrutadora Departamental expidió la Resolución No. 015 de noviembre veintiuno (21) de 2015, mediante la cual hizo la corrección y procedió a la inserción de los datos correctos, que según el organismo eran los registrados en los formularios E-14 que fueron publicados. Enfatizó que la decisión fue adoptada sin atender el reclamo que formuló para que revisara el E-14 claveros, como un solo cuerpo, pues a simple vista existe error de trascripción, o al ser escaneado, porque en los E-14 publicados aparecen en su mayoría en blanco, sin ningún tipo de información sobre los registros de los votos depositados en cada una de las mesas corregidas, por lo cual sostuvo que la exclusión de los sufragios, sin justificación legal, afectó la verdad electoral y le ocasionó grave perjuicio a su derecho de ser elegido. Estimó que al hacer las correcciones entre los formularios E-14 claveros y E-24 de los municipios de Pedraza, Zapayán, Guamal, El Piñón, San Sebastián de Buenavista y Cerro de San Antonio, donde le fueron descontados votos, legítimamente le corresponde ser diputado porque alcanzaría un total de 12.659 votos frente a 12.274 obtenidos por el señor Marín Perea, quien fue declarado elegido.

4. Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que la expedición de los actos acusados violó los artículos 29 de la Constitución, 137 y 275 numerales 3º y 4º del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que “El ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL […] PARA LAS ELECCIONES DEL 25 DE OCTUBRE DE 2015 (Formulario E-26 ASAMBLEA) de fecha 22 de Noviembre de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de Diputados a la Asamblea […], para el período 2016-2019, y ordenó la expedición de las correspondientes credenciales, son producto de actos expedidos con violación del principio y/o derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución”. (Mayúsculas del texto original). Respecto de las normas del CPACA, insistió en que la Comisión Escrutadora Departamental, en la Resolución 012 de 2015, no corrigió los guarismos correspondientes a la mesa 01, zona 99, puesto 05, corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia, donde al candidato No. 63 de la lista del Partido de la U, sin justificación legal, le anotaron 22 votos en el E-24 cuando en el E-14 registra solo 7 votos, lo cual implica una diferencia de quince (15) votos por descontar. Reiteró que tampoco fue hecha la corrección en el corregimiento Playón de Orozco, municipio del El Piñón, mesa 1, zona 99, puesto 13, ya que al mismo aspirante le registraron 41 votos en el E-24 pese a que en el E-14 registra solo 1 voto, con diferencia a descontar de 40 sufragios.

Resaltó que mediante Resolución 015 de 2015, el organismo descontó votos consignados a su favor en las mesas de los municipios de Pedraza, Zapayán, El Piñón, San Sebastián de Buenavista y Cerro de San Antonio, sin atender el reclamo hecho para que se revisara el E-14 de claveros, debido al error en los E14 publicados que aparecen en su mayoría en blanco y sin ningún tipo de información sobre los registros de los votos depositados en cada mesa corregida. Destacó que el formato E–14 de claveros de la zona 99, puesto 20, mesa 003, corregimiento Piedras de Moler, municipio de Zapayán, no tiene datos para ningún partido ni candidato, lo cual apunta a un error de los jurados de votación dado que en el acta de escrutinio general de dicha localidad se dejó una observación según la cual “Los jurados no diligenciaron el acta E–14 por lo cual se procedió a escrutar Asamblea […]”. Concluyó que efectuado el recuento de votos, la Comisión Escrutadora Municipal de Zapayán procedió a consignar en el E–24, mesa 003, puesto 20, zona 99, corregimiento de Piedras de Moler, un total de 55 votos a su favor que luego fueron descontados inexplicablemente en la Resolución 015 de 2015 por la Comisión Escrutadora Departamental, que a su juicio prefirió perpetuarse en el error cuando lo procedente era buscar la verdad en dicha acta y esto configuró falsa motivación y desviación de poder al expedir dicho acto.

5. Contestación de la demanda

5.1. Anselmo Rafael Marín Perea

Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones por estimar que el acta de escrutinio contenida en el formulario E-26 ASA está ajustada a derecho y basada en información veraz y en los documentos diligenciados por los jurados de votación. Consideró que el actor incurrió en falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pues la solicitud de saneamiento de las nulidades fue presentada ante la Comisión Escrutadora Departamental, que no tenía competencia para pronunciarse sobre posibles irregularidades de los formularios E-14 y E-24 correspondientes a los escrutinios de algunos municipios del Magdalena. Este argumento fue apoyado en transcripciones de algunas sentencias dictadas por esta corporación sobre la competencia de las comisiones escrutadoras para el trámite de las reclamaciones, especialmente una de enero dos (2) de 2014 que resolvió la demanda contra la elección de los diputados del Chocó. Advirtió que la solicitud de saneamiento tenía que ser presentada ante las comisiones escrutadoras de los municipios de Concordia, El Piñón, Zapayán, Cerro de San Antonio, Pedraza y San Sebastián de Buenavista, donde presuntamente ocurrieron las anomalías descritas en la demanda. Agregó que fue configurada la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad porque el demandante no hizo las denuncias en debida forma, ya que no señaló las mesas en las cuales fueron registradas las diferencias en la votación. Destacó que ante la Comisión Escrutadora Departamental, el actor no reclamó las supuestas irregularidades de la mesa 1, zona 99, puesto 13, en el corregimiento Playón de Orozco del municipio de El Piñón.

Precisó que en el escrito respectivo fue hecha alusión expresa a la mesa 22 que no existió el día de las elecciones, como lo corroboró la Comisión Escrutadora Departamental en la Resolución 012 de 2015. Lo mismo ocurrió respecto de la mesa 6, zona 99, puesto 29, en el corregimiento de Heredia del municipio de Pedraza, ya que no hubo reclamación frente a la votación que aspira sea contabilizada a su favor. Subrayó que la demanda es inepta porque el actor no cuestionó la Resolución 024 de 2015 mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental resolvió una reclamación, se abstuvo de sanear nulidades y modificó la Resolución 012 de 2015, por lo cual hace parte integrante de este acto. Advirtió que al candidato Fiorentino Mejía le fueron contabilizados irregularmente y sin justificación legal 46 votos que registraban inconsistencias en los formularios E-14 y E-24 de unas mesas de los municipios de Pedraza, Zapayán y Pivijay. Concluyó que al actor únicamente le fueron dejados de sumar diez (10) votos y calificó de irregular la expedición de las resoluciones 018 y 023 de 2015, que rechazaron las solicitudes de corrección y ampliación del cuadro de votos formuladas por el diputado Marín Perea. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada, advirtió que la entidad tiene a cargo la organización de las elecciones y no decide en sede administrativa la expedición del acto de elección popular, razón por la que está llamada a prosperar la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Consejo Nacional Electoral No presentó contestación de la demanda.

6. Actuaciones procesales Mediante providencia de enero veinticinco (25) de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los diputados electos a la Asamblea, al registrador nacional, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (ff. 185 a 187 cdno 1).

Contestada la demanda, en sesiones llevadas a cabo los días veinticuatro (24) y veintisiete (27) de mayo de 2016, catorce (14) de octubre del mismo año y siete (7) de marzo de 2017 fue celebrada la audiencia inicial. En el curso de la misma, la magistrada sustanciadora declaró saneado el proceso y parcialmente probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad sobre una mesa y la exclusión de los votos del demandante hecha en la Resolución 015 de 2015. También declaró no probada la excepción de inepta demanda por no haberse acusado la Resolución 024 de 2015, fijó el litigio y resolvió sobre las pruebas (ff. 321 y 322 cdno 1 y 51 a 53 y 92 a 96 cdno 2). Por auto de agosto primero (1º) de 2016, esta corporación aceptó el desistimiento del recurso de apelación del apoderado del demandado frente a la decisión que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por no haberse tramitado la reclamación ante la autoridad

competente (f. 9 cdno 2). Mediante providencia de agosto once (11) del mismo año, la Sala confirmó la decisión de declarar probada la excepción de falta de agotamiento del citado requisito en lo que corresponde a la mesa 1, zona 99, puesto 13 del municipio de El Piñón y revocó respecto de los demás lugares de votación propuestos en la demanda (ff. 23 a 28 cdno 2). Por auto de diciembre siete (7) de 2016 fue confirmada la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda (ff. 58 a 64 cdno 2). El litigio quedó fijado en los siguientes términos: “1. ¿Si está viciada de nulidad la elección de los Diputados del Departamento del Magdalena, periodo 2016-2019 por no pronunciarse la Comisión escrutadora Departamental del Magdalena, mediante la Resolución 012 de noviembre de 2015, respecto del saneamiento de nulidad de la mesa de votación No. 001, zona 99, puesto 05 del corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia, Departamento del Magdalena, conforme el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437, que señala “los documentos electorales que contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales?1. 2.- ¿Está viciada de nulidad la elección de los Diputados del departamento de Magdalena, periodo 2016-2019, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, mediante la Resolución 015 del 21 de noviembre de 2015, ordenó la corrección en el formato E-24 y E-26 sin tener en cuenta los

1 El numeral 1 de la fijación del litigio corresponde al texto que fue corregido por el despacho sustanciador del Tribunal, sin oposición de las partes, en la audiencia de pruebas (ff. 138 a 140 cdno 2). datos consignados en los formularios E-14 claveros de Asamblea, en las siguientes mesas: MUNICIPIO CORREGIMIENTO MESA ZONA PUESTO Cabecera Pedraza municipal 004 0 0 Pedraza Heredia 002 99 29 Pedraza Heredia 006 99 29 San Sebastián de Buena Vista Pacha 002 99 05 Cabecera Zapayán municipal 009 0 0 Zapayán Piedras de Moler 003 99 20 El Piñón Sabanas 004 99 17 Guamal Los Andes 002 99 07 Cerro de San Antonio Jesús del Monte 001 99 30 3. ¿Si de las diferencias entre los formatos E-24 y E-26 sin tener en cuenta los datos consignados en los formularios E-14 claveros Asamblea, es pertinente determinar si procede la nulidad de la elección del señor Anselmo Rafael Marín Perea como Diputado a la Asamblea Departamental […]?”. Los días dieciocho (18) de abril y veinticinco (25) de mayo del año en curso fue celebrada la audiencia de pruebas (ff. 104, 105 y 138 a 140 cdno 2).

7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional, pues intervino en la adopción del acto acusado y esto respaldó su vinculación al proceso en el

auto admisorio. En lo que corresponde al fondo de la controversia, estimó que en la etapa administrativa del proceso que culminó con la elección de los diputados fue aportado material probatorio que justifica los argumentos del actor. Hecha la verificación de los documentos electorales, advirtió que en la Resolución 012 de 2015 no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de saneamiento presentada por el demandante respecto de la mesa 1, zona 99, puesto 5, corregimiento de Bálsamo, Municipio de Concordia, por lo cual deberán ser sustraídos de los formatos E-24 ASA y E-26 ASA los quince (15) votos de diferencia que inicialmente fueron sumados al candidato Marín Perea y que ahora deben ser descontados. También encontró probadas las diferencias de votos descritas por el demandante con base en la Resolución 015 de 2015, los formularios E-14 delegados y E-14 claveros en las mesas de votación de los puestos de los municipios de Pedraza, San Sebastián de Buenavista, Zapayán, El Piñón, Guamal y Cerro de San Antonio, lo cual arrojó un total de 332 votos a favor del señor Fiorentino Mojica, así: Municipio de Pedraza, cabecera municipal, mesa 4, zona 0, puesto cero, 72 votos y corregimiento de Heredia mesa 2, zona 99, puesto 29, 13 votos. Municipio de San Sebastián de Buenavista, corregimiento de Pacha, mesa 2, zona 99, puesto 5, 130 votos. Municipio de Zapayán, cabecera municipal, mesa 9, zona 0, puesto 0, 39 votos.

Municipio de El Piñón, corregimiento de Sabanas, mesa 4, zona 99, puesto 17, 40 votos. Municipio de Guamal, corregimiento de Los Andes, mesa 2, zona 99, puesto 7, 30 votos. Municipio de Cerro de San Antonio, corregimiento de Jesús del Monte, mesa 1, zona 99, puesto 30, 8 votos. Concluyó que la suma de tales diferencias implica una variación de los resultados de los comicios para la Asamblea, en cuanto a los dos (2) aspirantes, ya que el candidato Fiorentino Mojica alcanzó finalmente una votación de 12.597 votos frente a 12.314 del señor Marín Perea. En consecuencia dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto de elección, expedido por la Comisión escrutadora Departamental del Magdalena, mediante el cual declaró la elección de los Diputados de la Asamblea […] para el periodo constitucional de 2016-2019, contenido en el formulario E-26 ASA, de fecha 22 de noviembre de 2015.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 012 y 015 del 21 de noviembre de 2015, mediante las cuales la Comisión Escrutadora Departamental […] resolvió las solicitudes de saneamientos de Nulidad plateados

(sic) por la parte demandante y demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de la elección del señor ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, como Diputado del Departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2016-2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte

motiva de esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena CANCELAR la credencial expedida al señor ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, que lo acredita como Diputado del Departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2016-2019, por las razones expuestas.

SEXTO: DECLÁRASE electo como diputado del Departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2016-2019, por el Partido de la U, al señor ANTONIO FIORENTINO MOJICA, con cédula […] No. 19.587.145, expedida en Fundación – Magdalena, identificado en el tarjetón con el número 60.

SÉPTIMO: En consecuencia, EXPÍDASE a nombre del señor ANTONIO FIORENTINO MOJICA, la credencial que lo acredita como Diputado del Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2016-2019, por el Partido de la U. […]”. (Mayúsculas del texto original).

8. Recurso de apelación El apoderado del diputado Marín Perea estimó que el criterio jurisprudencial que brinda mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros frente al E-14 delegados, aplicado por el Tribunal Administrativo, no es absoluto.

Consideró que al ser válidos ambos formatos electorales, en el evento de encontrarse que las irregularidades están contenidas en el E-14 claveros, puede darse mayor valor probatorio al E-14 delegados. Indicó que en este caso, la confrontación de los documentos electorales arrojó como resultado que los agregados en votos al escrutinio final de la elección se

presentaron en los formularios E-14 claveros. Agregó que según la regla de la experiencia, en la mayoría de los casos el

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