CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-90006-03_20180208-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2016-90006-03_20180208-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICIÓN DE SENTENCIA – Procede dentro de la ejecutoria de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Ejecutoria de sentencia en materia electoral se rige bajo el código general del proceso Respecto de la adición de la sentencia, el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció únicamente que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno” (…) Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, que regula la adición de la sentencia y es aplicable al trámite del proceso electoral en virtud de lo señalado en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) Las normas especiales aplicables al proceso electoral no incluyeron la regulación de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace necesario acudir a las normas del Código General del Proceso según la remisión prevista en los citados artículos 296 y 306 del CPACA (…) Subraya la Sala que la sentencia no contiene conceptos ni frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues reitera, como obra en el fallo, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado estuvo limitado a cuestionar el criterio jurisprudencial sobre la mayor credibilidad reconocida al formulario E-14 claveros, sin que realmente haya controvertido los aspectos de fondo a que hace referencia la solicitud a partir de argumentos concretos que permitieran su análisis. Adicionalmente, la aclaración no es la oportunidad procesal para desarrollar los argumentos que debieron ser planteados en la alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No se controvirtió aspectos de fondo que permitieran su análisis Subraya la Sala que la sentencia no contiene conceptos ni frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues reitera, como obra en el fallo, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado estuvo limitado a cuestionar el criterio jurisprudencial sobre la mayor credibilidad reconocida al formulario E-14 claveros, sin que realmente haya controvertido los aspectos de fondo a que hace referencia la solicitud a partir de argumentos concretos que permitieran su análisis. Adicionalmente, la aclaración no es la oportunidad procesal para desarrollar los argumentos que debieron ser planteados en la alzada.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-90006-03
Actor: ANTONIO FIORENTINO MOJICA
Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Electoral – Auto Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso el catorce (14) de diciembre de 2017.
ANTECEDENTES En la sentencia de diciembre catorce (14) de 2017, esta corporación confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual, entre otras decisiones, declaró la nulidad de la elección del señor Anselmo Rafael Marín Perea como diputado a la Asamblea Departamental para el periodo 2016-2019, ordenó la cancelación de la credencial, declaró electo como diputado al actor Antonio Fiorentino Mojica dispuso la expedición de la credencial que lo acredita como diputado para dicho periodo. El apoderado del demandado pidió la aclaración y adición de la sentencia para que sean incluidos y resueltos algunos aspectos sobre el fondo de la controversia y sea declarada la elección de señor Marín Perea como diputado del Magdalena para el periodo 2016-2019 que está en curso (ff. 328 a 333 cdno 3). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Respecto de la adición de la sentencia, el artículo 291 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció únicamente que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, que regula la adición de la sentencia y es aplicable al trámite del proceso electoral en virtud de lo señalado en los artículos 2961 y 3062 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma estableció lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. Las normas especiales aplicables al proceso electoral no incluyeron la regulación de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace necesario acudir a las normas del Código General del Proceso según la remisión prevista en los citados artículos 296 y 306 del CPACA. Sobre el particular, el artículo 302 del CGP señaló lo siguiente: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
La sentencia de segunda instancia fue notificada al mandatario judicial del demandado mediante correo electrónico remitido el dieciocho (18) de diciembre de 2017 y la solicitud de aclaración y adición fue radicada el diecinueve (19) del mismo mes y año, por lo cual está dentro de los términos legales (ff. 318 y 328 a 333 vuelto). Según el apoderado del demandado, la sentencia debe ser aclarada para que esta corporación precise que la defensa controvirtió la diferencia en votos a partir del cuestionamiento de la aplicación de la jurisprudencia que dio mayor relevancia probatoria al formulario E-14 claveros, explicó las razones por las cuales los 332 sufragios sumados al actor con base en las mesas ubicadas en los puestos de los municipios de Pedraza, San Sebastián de Buenavista, Zapayán, El Piñón, Guamal y Cerro de San Antonio carecerían de validez con base en los formularios electorales, estableció las dudas concretas que ofrecían los formularios E-14 1 El artículo 296 señaló lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. 2 La norma estableció que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. claveros frente a los E-14 delegados, señaló la forma en que la aplicación del
mayor valor probatorio de los formatos E-14 delegados podría cambiar el resultado y expuso los motivos por los que los votos sumados al actor, después de la revisión de la Resolución 012 de 2015, no serían suficientes para la variación del resultado. Al regular los alcances de esta materia, el Código General del Proceso, en el artículo 285, precisó que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Subraya la Sala que la sentencia no contiene conceptos ni frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues reitera, como obra en el fallo, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado estuvo limitado a cuestionar el criterio jurisprudencial sobre la mayor credibilidad reconocida al formulario E-14 claveros, sin que realmente haya controvertido los aspectos de fondo a que hace referencia la solicitud a partir de argumentos concretos que permitieran su análisis. Adicionalmente, la aclaración no es la oportunidad procesal para desarrollar los argumentos que debieron ser planteados en la alzada. Entonces, será negada la aclaración de la sentencia. En lo que corresponde a la adición, reveló que el señor Hernando Guida renunció el once (11) de diciembre de 2017 a su condición de diputado a la Asamblea, por lo cual el demandante en este proceso, Antonio Fiorentino Mojica, tomó posesión
como miembro de la corporación, el trece (13) de diciembre de 2017, al ser llamado a ocupar la vacante como parte de la lista del Partido de la U. Aportó la fotocopia de una certificación expedida por la secretaria general de la Asamblea en la que constan esos hechos, por lo cual pidió que la sentencia sea adicionada con la declaratoria de elección del demandado como diputado del Magdalena para el periodo 2016-2019, ya que “[…] con la situación sobreviniente señalada […] referente a la renuncia de Guida y entrada de Fiorentino, el que sigue para ser llamado a ocupar el cargo de Diputado sería mi patrocinado pues, con la sentencia de segunda instancia que nos ocupa, resulta que ahora ocupa el tercer lugar en la votación de la lista del Partido de la U […]”. Precisa la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del proceso, la adición de la sentencia procede en aquellos casos en que la sentencia “[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la controversia o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”. La renuncia de uno de los diputados y la posibilidad que tendría el demandado de ser llamado a ocupar la vacante, por seguir en el orden de la lista del partido, según la manifestación de su apoderado, es un aspecto que no fue objeto de estudio en el proceso y por lo mismo tampoco fue incluido en el análisis de la sentencia de segunda instancia por tratarse de un hecho ajeno a la controversia. Además, subraya la Sala que la provisión de la vacancia que haya podido producirse en la Asamblea del Magdalena por la renuncia del señor Guida y la
posesión del actor es asunto que escapa a la competencia de la Sección Quinta. Así, será negada la adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia hecha por el apoderado de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado Aclaró voto
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se debía verificar las diferencias entre formularios E – 14 y formulario E – 24 A mi juicio no podía ni debía CONFIRMAR la decisión de declarar la nulidad de la elección, sin estudiarse el fondo y, ante todo verificar, las diferencias E14 claveros E-14 delegados frente al E-24 de las mesas demandadas, pues precisamente es lo que se alegó y se discutió desde un principio (…) sugerí que debía evaluarse la decisión del a quo en lo que le prosperó al actor, pues a ello se opone el recurrente, siendo procedente verificar el fondo de lo analizado y fallado por el Tribunal a quo o por lo menos aludir a ello, de cara a los formularios electorales que reposan en el expediente, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una demanda y una controversia sustentada en censuras objetivas, que imponen el estudio de los documentos electorales para determinar el acierto de la decisión apelada (…)Por otra parte, si dentro
de la sentencia de primera instancia, el Tribunal encontró probadas las diferencias de votos descritas por el demandante con base en la Resolución 015 de 2015, los formularios E-14 delegados y E-14 claveros en las mesas de votación de los puestos de los municipios de Pedraza, San Sebastián de Buenavista, Zapayán, El Piñón, Guamal y Cerro de San Antonio, lo cual arrojó un total de 332 votos a favor del señor Fiorentino Mojica y concluyó que la suma de tales diferencias implicó una variación de los resultados de los comicios para la Asamblea, en cuanto a los dos (2) aspirantes, ya que el candidato Fiorentino Mojica alcanzó finalmente una votación de 12.597 votos frente a 12.314 del señor Marín Perea, a mi parecer, tampoco podía afirmarse que lo contenido en la Resolución 015, son varias inconsistencias resueltas por el organismo que están referidas a los votos depositados en mesas y puestos localizados en los municipios de Pivijay, Pueblo Viejo, El Banco, Nueva Granada, Sitio Nuevo y Tenerife, pero que finalmente no fueron objeto de discusión en este proceso ni incluidos por el a quo como parte de la fijación del litigio, pues reitero que sí fueron materia de juzgamiento por parte del Tribunal a quo en la sentencia apelada” (negrillas propias en el texto original, subrayas propias fuera de texto).
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-90006-03
Actor: ANTONIO FIORENTINO MOJICA Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Electoral - Aclaración de voto a auto Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que aunque comparto la decisión tomada en el presente caso, pues es claro que no hay punto oscuro o decisión que se haya omitido abordar, sí considero importante dejar plasmado, por vía de esta aclaración, mi posición sobre las consideraciones contenidas en el auto de la referencia, las cuales expuse al momento del debate en Sala previo a la adopción de la decisión y, ante todo con el propósito de mantener la coherencia con la disidencia que me llevó a salvar el voto al fallo objeto de la solicitud de aclaración y adición, que se niega mediante la presente providencia y del cual ahora aclaro mi voto.
Lo anterior por cuanto dentro del soporte de la solicitud de aclaración, según lo relata el auto -objeto de esta aclaración de votoen sus antecedentes, el memorialista insiste en que: “[se] precise que la defensa controvirtió la diferencia en votos a partir del cuestionamiento de la aplicación de la jurisprudencia que dio mayor relevancia probatoria al formulario E-14 claveros, explicó las razones por las cuales los 332 sufragios sumados al actor con base en las mesas ubicadas en los puestos de los municipios de Pedraza, San Sebastián de Buenavista, Zapayán, El Piñón, Guamal y Cerro de San Antonio carecerían de validez con base en los formularios E-14 claveros frente a los E-14 delegados,
señaló la forma en que la aplicación del mayor valor probatorio de los formatos E-14 delegados podría cambiar el resultado y expuso los motivos por los que los votos sumados al actor, después de la revisión de la Resolución 012 de 2015, no serían suficientes para la variación del resultado” (fl. 3 del auto aclarado). Siendo éste uno de los puntos que dejé plasmado en la disertación que sustentó el salvamento de voto al fallo, al cual claro está me remito y transcribo el aparte pertinente, itero, para mantener la coherencia de mi posición: “(…) [A] mi juicio no podía ni debía CONFIRMAR la decisión de declarar la nulidad de la elección, sin estudiarse el fondo y, ante todo verificar, las diferencias E-14 claveros E-14 delegados frente al E-24 de las mesas demandadas, pues precisamente es lo que se alegó y se discutió desde un principio. (…) sugerí que debía evaluarse la decisión del a quo en lo que le prosperó al actor, pues a ello se opone el recurrente, siendo procedente verificar el fondo de lo analizado y fallado por el Tribunal a quo o por lo menos aludir a ello, de cara a los formularios electorales que reposan en el expediente, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una demanda y una controversia sustentada en censuras objetivas, que imponen el estudio de los documentos electorales para determinar el acierto de la decisión apelada. (…) Por otra parte, si dentro de la sentencia de primera instancia, el Tribunal encontró probadas las diferencias de votos descritas por el demandante con
base en la Resolución 015 de 2015, los formularios E-14 delegados y E-14 claveros en las mesas de votación de los puestos de los municipios de Pedraza, San Sebastián de Buenavista, Zapayán, El Piñón, Guamal y Cerro de San Antonio, lo cual arrojó un total de 332 votos a favor del señor Fiorentino Mojica y concluyó que la suma de tales diferencias implicó una variación de los resultados de los comicios para la Asamblea, en cuanto a los dos (2) aspirantes, ya que el candidato Fiorentino Mojica alcanzó finalmente una votación de 12.597 votos frente a 12.314 del señor Marín Perea, a mi parecer, tampoco podía afirmarse que lo contenido en la Resolución 015, son varias inconsistencias resueltas por el organismo que están referidas a los votos depositados en mesas y puestos localizados en los municipios de Pivijay, Pueblo Viejo, El Banco, Nueva Granada, Sitio Nuevo y Tenerife, pero que finalmente no fueron objeto de discusión en este proceso ni incluidos por el a quo como parte de la fijación del litigio, pues reitero que sí fueron materia de juzgamiento por parte del Tribunal a quo en la sentencia apelada” (negrillas propias en el texto original, subrayas propias fuera de texto). En los términos anteriores, dejo presentada mi aclaración de voto. Cordialmente,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado