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CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2018-00242-01_20190328-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-47001-23-33-000-2018-00242-01_20190328-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Los tópicos modificados en la demanda no excedieron los límites legales permitidos / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca la decisión y se ordena admitir la reforma de la demanda La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado. (…). No obstante, debe anotarse que la facultad de reforma no es ilimitada, pues se ha considerado que hay ciertos tópicos que son inmodificables. Así, se ha entendido que no es viable sustituir a la totalidad de los demandados o cambiar totalmente las pretensiones de la demanda, ya que aceptar lo contrario implicaría consentir que a través de la reforma se presente un nuevo escrito introductorio. Ahora bien, tratándose del proceso contencioso administrativo y en especial el electoral, la Ley 1437 de 2011 incluyó la posibilidad de reformar la demanda. (…). Del artículo en cita [artículo 278] se desprende que el escrito de reforma de la demanda tiene ciertos límites, no solo en cuanto a la oportunidad en el que aquel debe proponerse, sino también en cuanto a su objeto, comoquiera que no todos los acápites que componen la demanda pueden ser reformados. Asimismo, si bien en la norma especial electoral el legislador permitió que el demandante adicionara en el escrito de reforma nuevos cargos contra el acto acusado, también estipuló que una modificación de tal naturaleza solo podría hacerse antes del vencimiento del término de caducidad contemplado para ese medio de control. Ahora bien, las disposiciones que regulan

el proceso de la nulidad electoral guardaron silencio respecto de si en la reforma podía introducirse modificaciones relativas a los hechos, las pretensiones, entre otros. Sin embargo, como de conformidad con el artículo 296 del CPACA a esta clase de procesos le son aplicables las disposiciones que regulan el proceso ordinario en cuanto no riñan con su naturaleza, es plenamente viable acudir a lo reglado los numerales 2º y 3º del artículo 173. (…). En este contexto debe concluirse que la reforma a la demanda del proceso electoral: i) debe presentarse en el término exigido en el artículo 278 del CPACA; ii) puede incluir nuevos cargos, siempre y cuando se formulen dentro del término de caducidad de la nulidad electoral y iii) puede incluir modificación a los hechos, las pruebas, las pretensiones y los demandados, aunque no en su totalidad. (…). Como quedó expuesto en los antecedentes, la autoridad de primera instancia rechazó la demanda, comoquiera que encontró que el actor sustituyó la parte demandada a quien, además, ya se le había notificado del auto admisorio; en tanto, para el recurrente esta decisión desconoció el auto a través del cual se adecuó el medio de control y omitió pronunciarse sobre otros aspectos objeto de reforma. En este contexto, la Sala anticipa que la decisión de primera instancia será revocada, toda vez que (…) el a quo omitió hacer un análisis profundo de la reforma y los aspectos en ella modificados. (…). Sabido es que las competencias judiciales no están a disposición de las partes, pues es el legislador el que establece a través de las leyes procesales que asunto asigna a cada juez según su especialidad,

jerarquía, etc., sin que esto pueda ser modificado u objetado por las partes en algún sentido. (…). Conforme a lo anterior y en principio sería claro que el actor no podía variar dicho aspecto, pues ese era un asunto que no podía ser objeto de reforma ya que, se insiste, no le corresponde establecer la competencia. Sin embargo, no puede perderse de vista que en el caso concreto más que una variación a ese acápite, lo que sucedió fue que aquel se adecuó para que estuviera en consonancia con los lineamientos del medio de control de nulidad electoral. Recuérdese que originariamente el demandante invocó el medio de control de simple nulidad y que por decisión del tribunal su demanda fue adecuada, en lo compatible, al medio de nulidad electoral. Sin embargo, como en esta adecuación no tuvo injerencia la parte actora sino que esta realizó de oficio por parte del a quo, aspectos como la competencia para conocer de la demanda quedaron, en dicho escrito, sin modificación alguna. En este contexto y aunque no tenía la obligación de hacerlo no solo porque la competencia tiene carácter legal, sino porque, además, la adecuación tiene la virtualidad de pasar por alto esas imprecisiones, el actor estimó conveniente aclarar dicho aspecto para que su escrito introductorio estuviera acorde con los lineamientos del medio de control que efectivamente se iba a tramitar. Bajo este panorama, la Sala Electoral estima que frente a este punto el demandante simplemente aclaró, tal y como lo indica el artículo 173 del CPACA, su escrito introductorio precisando que si la demanda era de nulidad electoral, la autoridad judicial competente no eran los juzgados

administrativos de Santa Marta como inicialmente había indicado, sino el Tribunal Administrativo en primera instancia; sin que por supuesto, a juicio de esta sección, pueda concluirse que la precisión en ese sentido estuviere proscrita por el ordenamiento jurídico al punto que ameritara, tal y como hizo el a quo, rechazar la reforma a la demanda. En consecuencia, para la Sala era viable hacer la aclaración sobre ese punto, razón por la que la reforma a la demanda ha debido admitirse. (…). Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 173 del CPACA, la reforma a la demanda puede referirse a las partes; no obstante en el numeral 3º de la norma ibídem se proscribe sustituir la totalidad de las personas demandadas. (…). Del análisis del escrito primigenio y la reforma la demanda, la Sala encuentra que si bien con el segundo escrito en efecto se pretendía la inclusión del señor Luis Pinzón como demandado, lo cierto es que el legislador permitió esa posibilidad, es decir, hacer variaciones en lo que a las partes respecta. En efecto, según las disposiciones antes referenciadas, la reforma puede referirse a las partes siempre y cuando no se sustituyan en su totalidad. En el caso concreto, el demandante no sustituyó la totalidad de la parte pasiva, pues simplemente decidió incluir como demandado no solo a quien profirió el acto, sino también a quien resultó designado como alcalde local, razón por la que la variación hecha en ese sentido no solo se entiende ajustada a los términos exigidos en la ley, sino que, además, se explica porque el proceso no sería tramitado como una simple nulidad,

como inicialmente se propuso, sino como uno de nulidad electoral en el que la comparecencia del elegido o nombrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del CPACA, se torna indispensable. Ahora bien, contrario a lo asegurado en el auto recurrido, el hecho de que en el auto admisorio de la demanda el tribunal hubiese tenido como demandado al señor Luis Fernando Pinzón y, por ende, notificara el auto admisorio en dicha calidad, no impedía al demandante aclarar su demanda para incluir, expresamente dentro de su texto, el nombre del alcalde encargado como parte demandada, ya que se insiste, por expresa disposición legal es posible a través de la reforma variar las partes del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando no se sustituyan en su totalidad. (…). En su escrito de reforma a la demanda, en el acápite denominado “concepto de violación” el demandante incluyó un nuevo argumento. (…). Del análisis de lo anterior, la Sala colige que aunque el citado argumento se incluyó en el acápite del concepto de la violación, lo cierto es que aquel no se erige como un cargo contra el acto de nombramiento acusado, ya que el demandante no señala que por la ausencia de publicación deba declararse la nulidad de la designación del alcalde encargado, sino que por esa situación no podría, en el caso concreto, declararse la caducidad del medio de control de nulidad electoral. En este contexto, es claro que los argumentos introducidos en la reforma a la demanda no se erigen como cargos de nulidad contra el acto acusado, sino que buscan explicar que en el caso

concreto no acaeció la caducidad; precisión que se explica, además por la advertencia hecha por el tribunal en el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la Sección estima que era viable la inserción de estos argumentos en la reforma de la demanda, pues su inclusión no desconoce lo reglado en el artículo 278 ibídem, comoquiera que no se trata, en sentido estricto, de la adición de nuevos cargos introducidos por fuera del término de caducidad. (…). Sobre este punto, la Sala coincide con el recurrente y encuentra que el tribunal no se pronunció sobre este aspecto, pese a que tenía la obligación de hacerlo. En este sentido, es claro que la decisión del a quo debe revocarse, habida cuenta que por expresa disposición del numeral 2º del artículo 173 del CPACA es totalmente viable que la parte actora modifique a través de su reforma lo que concierne a las pruebas, razón por la que la reforma a la demanda presentada por el actor debió admitirse en cuanto a los medios de convicción. (…). Finalmente, se observa que el demandante en este acápite incluyó la dirección de notificaciones (…). Pese a que las normas en las que se funda la reforma a la demanda electoral no señalan que este sea un aspecto modificable, lo cierto es que sí se permite la inclusión de nuevas partes; situación que de suyo impone incorporar la dirección de notificaciones para que aquellas sean vinculadas al proceso. Aunque en el caso concreto, la demanda ya fue notificada al alcalde local demandado por lo que la inclusión de una dirección de notificación sería inane, lo cierto es que ello no impedía que (…) la incluyera en su escrito, razón por la que, a juicio de la Sala,

este aspecto de la reforma también podía admitirse. (…). Conforme a lo expuesto se concluye que las razones por las que la autoridad de primera instancia rechazó la reforma a la demanda no se encuentran en armonía con lo establecido en los artículos 278 y 173 del CPACA respecto a la reforma a la demanda electoral, motivo por el cual la Sala revocará el auto del 7 de diciembre de 2018, a través del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la reforma a la demanda, y en su lugar, dispondrá admitirla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / DECRETO 2766 DE

1980

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00242-01

Actor: CRISTIAN JOSÉ LEONE POLO

Demandado: LUIS FERNANDO PINZÓN BOLAÑO – ALCALDE DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reforma a la demanda electoral AutoResuelve apelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2018, a través del cual la magistrada en el Tribunal

Administrativo del Magdalena rechazó la reforma a la demanda presentada.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Cristian José Leone Polo, en nombre propio, presentó demanda de simple nulidad contra el Distrito de Santa Marta para atacar la legalidad de: i) El artículo 9º del Decreto 009 del 5 enero de 2016 por el cual se introdujo en la planta de personal de la alcaldía de Santa Marta cargos del nivel directivo; ii) El artículo 2º del Decreto 015 de 16 de enero de 2016 mediante el cual se creó el cargo de alcalde local como un empleo de libre nombramiento y remoción, asignado al nivel directivo; y, iii) El Decreto 009 del 10 de enero de 2018, a través del cual el Alcalde de Santa Marta nombró al señor Luis Fernando Pinzón Bolaño como Alcalde encargado de la Localidad Histórica Rodrigo de Bastidas.

Como situación fáctica, la Sala destaca la siguiente:  El 5 de enero de 2016, el Alcalde de Santa Marta expidió el Decreto 009 a través del cual, entre otros, determinó que la planta de personal de esa entidad territorial tendría dentro de sus niveles de servidores públicos el denominado nivel directivo.  El 16 de enero de 2016 y a través del Decreto 015, el Alcalde de Santa Marta creó el cargo de alcalde local como un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo.  El 9 de enero de 2018, el citado burgomaestre con ocasión de la falta absoluta del cargo de Alcalde de la Localidad Histórica Rodrigo Bastidas

por renuncia de su titular, decidió nombrar al señor Luis Fernando Pinzón Bolaño como alcalde encargado de esa localidad. Como sustento de su demanda, el señor Leone Polo presentó cargos frente a todos y cada uno de los actos demandados así:  Respecto a los Decretos 009 y 015 de 2016 alegó que en las disposiciones demandadas se clasificó el cargo de alcalde local como un empleo de libre nombramiento y remoción; circunstancia que, a su juicio, desconoce que el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 dispuso que ese cargo es de periodo y que según lo reglado en el artículo 5 de la Ley 768 de 2002 y en el artículo 40 inciso 2º de la Ley 1617 de 2013 se previó que el periodo del alcalde local sería el mismo que el del alcalde distrital.  Por su parte frente al Decreto 009 de 2018, esto es mediante el cual se nombró al demandado en el cargo de Alcalde de la Localidad Histórica Rodrigo Bastidas, la parte actora argumentó que éste desconoció el procedimiento que la ley contempló para proveer ese cargo, toda vez que el artículo 41 de la Ley 1617 de 2013 dispone que la junta administradora local debe conformar una terna con no menos del 80% de los votos de sus integrantes y de aquella el alcalde distrital elige a sus alcaldes locales; situación que no acaeció en el caso concreto. Con base en estos argumentos solicitó, además, la suspensión provisional de los actos acusados. 1.2. Actuación procesal relevante

1.2.1 Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que el actor incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta que un mismo escrito coexistían pretensiones de simple nulidad con las de nulidad electoral. En efecto, explicó que los actos que eran susceptibles de simple nulidad eran los Decretos 009 y 015 de 2016, en tanto el acto a través del cual se nombró en encargo a un alcalde local debían ser analizado bajo la perspectiva del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA. Por lo anterior, ordenó: a. Escindir la demanda según los actos susceptibles de simple nulidad y los que debían ser conocidos en nulidad electoral. b. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta para que estos conocieran de las pretensiones de simple nulidad contra: i) el artículo 9 del Decreto 009 del 5 enero de 2016 y ii) el artículo 2 del Decreto 015 de 16 de enero de 2016. c. Asumir la competencia de la demanda de nulidad electoral contra el Decreto 009 de 2018 por medio del cual se nombró al alcalde encargado de la localidad Histórica Rodrigo Bastidas. Asimismo, dispuso inadmitirla para que el actor allegara la constancia de publicación de dicho decreto. 1.2.2 Mediante memorial del 10 de septiembre de 2018, el actor presentó escrito de subsanación en el que indicó que no podía cumplir con la carga impuesta por la

autoridad judicial, comoquiera que el acto de nombramiento no había sido publicado. Para sustentar su dicho allegó copia de las publicaciones efectuadas en la Gaceta Distrital desde el 1 de enero de 2017 hasta el 6 de septiembre de 2018. 1.2.3 En auto de 24 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda contra el Decreto 009 de 2018, esto es, como un proceso electoral. Como sustento de su decisión explicó que como no existía certeza respecto a la fecha de publicación del acto a través del cual se nombró al señor Pinzón Bolaño en el cargo alcalde local lo más garantista era permitir el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, precisó que en caso de que en el curso del proceso se probara la fecha en la que el acto demandado se publicó y de esta se desprendiera que la demanda se presentó una vez acaecida la caducidad del medio de control de nulidad electoral, así se declararía. Finalmente, negó la medida cautelar por cuanto: i) consideró que al confrontar el acto con las normas que se consideran infringidas no se encontraba la disconformidad, pues para ello era necesario hacer un estudio más profundo como determinar la conformación de la junta administradora local, entre otras, análisis que al hacerse en la medida cautelar correría el riesgo de incurrir en “prejuzgamiento” y ii) no se aportaron pruebas que permitieran establecer a profundidad la ilegalidad alegada. 1.3. Del escrito de reforma A través de memorial del 6 de noviembre de 2018, el demandante presentó escrito

de reforma a la demanda en los siguientes términos: 1.3.1 Modificó el acápite de competencia, toda vez que su demanda primigenia estaba dirigida a los Juzgados Administrativos de Santa Marta para precisar, en razón del auto del 4 de septiembre de 2018, que en realidad la autoridad competente era el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.3.2 Precisó que quien ostentaba la calidad de demandado era el señor Luis Fernando Pinzón Bolaño. 1.3.3 Incluyó argumentos relativos al deber de las entidades administrativas de publicar los actos electorales. 1.3.4 Solicitó nuevas pruebas e incluyó la dirección de notificación del demandado. 1.6. Auto recurrido Mediante auto del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santa Marta rechazó la reforma a la demanda. Para sustentar su decisión, simplemente, explicó que pese a que dicha solicitud fue presentada de forma oportuna, lo cierto era que no era viable admitirla, comoquiera que “con ella se pretend[ía] la inclusión del señor Luis Fernando Pinzón Bolaño como demandado, a quien se le ordenó su notificación y se le dio la oportunidad de presentar los descargos contra las pretensiones enlistadas en la demanda”1. 1.7. Recurso de apelación 1 Fl. 151 del expediente principal. Inconforme con lo anterior, el actor formuló recurso de apelación comoquiera que, a su juicio, no se estudió el escrito de reforma. En este sentido, indicó que los aspectos que modificó como la competencia y el sujeto pasivo, obedecieron a la

decisión del tribunal de escindir la demanda, de forma que lo que pretendía al variar estos elementos era que aquellos correspondieran a un escrito introductorio de nulidad electoral. Agregó que la decisión de rechazar la reforma de la demanda por modificar el sujeto pasivo era contradictoria con el auto que escindió la demanda, pues para el recurrente de esa decisión se derivaba la obligación de cambiar en su demanda la parte pasiva de la Litis. Argumentó que la autoridad de primera instancia pasó por alto que la reforma no solo que varió aspectos como la designación de la parte pasiva o la competencia, sino que también: i) incluyó argumentos tendientes a explicar el deber de las entidades administrativas de publicar los actos electorales y ii) elevó nuevas solicitudes probatorias; aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara el auto de 7 de diciembre de 2018 que rechazó la reforma a la demanda, y en su lugar, se ordenara la admisión de la misma.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la reforma a la demanda, de conformidad con los artículos 150 y 243.1 del CPACA. Además, con ocasión de lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. 2.2. Oportunidad El artículo 244 del CPACA, aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 ibídem, dispone “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a

las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)” En el caso concreto, se observa que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado del 12 de diciembre de 20182, en tanto el recurso de apelación se radicó el 18 de ese mismo mes y año. Según la norma antes citada, el recurso debía ser formulado y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación, lo que en la práctica se traduce en que el escrito debía ser presentado los días 13, 14 o 17 de diciembre de 2018. No obstante, como según el Decreto 2766 de 1980, el 17 de diciembre se celebra el “día de la justicia” y por ello no se presta servicio al público, la Sala encuentra que el término, en realidad, venció el 18 de diciembre de 2018, día en el que efectivamente se presentó. 2.3 Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si confirma o revoca el auto del 7 de diciembre de 2019 a través del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la reforma de la demanda presentada por el señor Leone Polo. Para el efecto, en primer lugar, se hará alusión a los aspectos de la reforma

de la demanda electoral para con fundamento en esas consideraciones examinar el caso concreto. 2.4 Sobre la reforma a la demanda electoral3 La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo (…)”4 No obstante, debe anotarse que la facultad de reforma no es ilimitada, pues se ha considerado que hay ciertos tópicos que son inmodificables. Así, se ha entendido que no es viable sustituir a la totalidad de los demandados o cambiar totalmente las pretensiones de la demanda, ya que aceptar lo contrario implicaría consentir que a través de la reforma se presente un nuevo escrito introductorio5. Ahora bien, tratándose del proceso contencioso administrativo y en especial el electoral, la Ley 1437 de 2011 incluyó la posibilidad de reformar la demanda en los siguientes términos: 2 Folio 151 y 152 3 Un estudio similar se realizó por la Sección Quinta en: Consejo de estado, Sección Quinta, auto de sala del 11 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-201400111-00 CP. (E) Alberto Yepes Barreiro y Consejo de estado, Sección Quinta, auto de ponente de 28 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00011-00 CP. Alberto

Yepes Barreiro. 4 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. Pág. 578. 5 Ibídem. ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. Del artículo en cita se desprende que el escrito de reforma de la demanda tiene ciertos límites, no solo en cuanto a la oportunidad en el que aquel debe proponerse, sino también en cuanto a su objeto, comoquiera que no todos los acápites que componen la demanda pueden ser reformados. Asimismo, si bien en la norma especial electoral el legislador permitió que el demandante adicionara en el escrito de reforma nuevos cargos contra el acto acusado, también estipuló que una modificación de tal naturaleza solo podría hacerse antes del vencimiento del término de caducidad contemplado para ese medio de control. Ahora bien, las disposiciones que regulan el proceso de la nulidad electoral guardaron silencio respecto de si en la reforma podía introducirse modificaciones relativas a los hechos, las pretensiones, entre otros. Sin embargo, como de conformidad con el artículo 296 del CPACA a esta clase de procesos le son

aplicables las disposiciones que regulan el proceso ordinario en cuanto no riñan con su naturaleza, es plenamente viable acudir a lo reglado los numerales 2º y 3º del artículo 173 Ejusdem, que en su tenor literal consagran: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” En este contexto debe concluirse que la reforma a la demanda del proceso electoral: i) debe presentarse en el término exigido en el artículo 278 del CPACA; ii) puede incluir nuevos cargos, siempre y cuando se formulen dentro del término de caducidad de la nulidad electoral y iii) puede incluir modificación a los hechos, las pruebas, las pretensiones y los demandados, aunque no en su totalidad. 2.3. Caso concreto Conforme a los lineamientos que preceden, la Sala examinará si la reforma a la demanda presentada por el señor Leone Polo debía admitirse o por el contrario, tal y como hizo la autoridad de primera instancia aquella debió rechazarse.

2.3.1 Respecto a la oportunidad, la Sala encuentra que la reforma se presentó dentro del término concedido por la ley, toda vez que en el expediente está acreditado que la notificación del auto admisorio de la demanda al actor se realizó por estado electrónico del 13 de noviembre de 20186, en tanto la reforma se radicó el día 16 de ese mismo mes y año7. 2.3.2 Respecto a los puntos objeto de modificación Según consta en el escrito visible a folios 106 a 122 del expediente, el demandante presentó escrito de reforma en el que varió los siguientes aspectos:  El acápite de competencia.  La parte pasiva, en especial quien funge como demandado  Argumentos relativos al deber de las entidades administrativas de publicar los actos electorales.  Pruebas  Dirección de notificaciones. Como quedó expuesto en los antecedentes, la autoridad de primera instancia rechazó la demanda, comoquiera que encontró que el actor sustituyó la parte demandada a quien, además, ya se le había notificado del auto admisorio; en tanto, para el recurrente esta decisión desconoció el auto a través del cual se adecuó el medio de control y omitió pronunciarse sobre otros aspectos objeto de reforma. En este contexto, la Sala anticipa que la decisión de primera instancia será revocada, toda vez que tal y como sostiene el recurrente el a quo omitió hacer un análisis profundo de la reforma y los aspectos en ella modificados. Veamos: 2.3.2.1 Respecto a la reforma en la competencia: Sabido es que las competencias judiciales no están a disposición de las partes, pues es el legislador el que establece a través de las leyes procesales que asunto asigna a cada juez

según su especialidad, jerarquía, etc., sin que esto pueda ser modificado u objetado por las partes en algún sentido. En otras palabras, cada autoridad judicial es competente para conocer y tramitar determinado asunto por virtud de la ley y no porque así lo aseguren o manifiesten los sujetos procesales. Por ello, resulta razonable que los artículos 278 y 173 del CPACA no contemplen la posibilidad de variar aspectos como la competencia de 6 Folio 103 del expediente 7 Folio 122 del expediente una demanda ya que, se insiste, este no es un aspecto que pueda ser modificado o elegido por la parte demandante. Conforme a lo anterior y en principio sería claro que el actor no podía variar dicho aspecto, pues ese era un asunto que no podía ser objeto de reforma ya que, se insiste, no le corresponde establecer la competencia. Sin embargo, no puede perderse de vista que en el caso concreto más que una variación a ese acápite, lo que sucedió fue que aquel se adecuó para que estuviera en consonancia con los lineamientos del medio de control de nulidad electoral. Recuérdese que originariamente el demandante invocó el medio de control de simple nulidad y que por decisión del tribunal su demanda fue adecuada, en lo compatible, al medio de nulidad electoral. Sin embargo, como en esta adecuación no tuvo injerencia la parte actora sino que esta realizó de oficio por parte del a quo, aspectos como la competencia para conocer de la demanda quedaron, en dicho escrito, sin modificación alguna. En este contexto y aunque no tenía la obligación de hacerlo no solo porque la competencia tiene carácter legal, sino porque, además, la adecuación tiene la virtualidad de pasar por alto esas imprecisiones, el actor estimó conveniente

aclarar dicho aspecto para que su escrito introductorio estuviera acorde con los lineamientos del medio de control que efectivamente se iba a tramitar. Bajo este panorama, la Sala Electoral estima que frente a este punto el demandante simplemente aclaró, tal y como lo indica el artículo 173 del CPACA, su escrito introductorio precisando que si la dem

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