CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2019-00808-02_20210819
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2019-00808-02_20210819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00808-02
Demandante: Oladys Esther Correa Suárez NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de simultaneidad en más de una colectividad política La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo
1° del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular. (…). Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, (…), de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario [artículo 2 de la Ley 1475 de 2011] extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “… En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la
prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la Carta Política. La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir cinco (5) hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política). iv) Miembros de organizaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Oladys Esther Correa Suárez políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y
movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. (…). La Sala advierte que el evento que ocupa la atención de esta colegiatura encaja en el numeral i), que corresponde al inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, según el cual, ningún ciudadano puede pertenecer, simultáneamente, a más de un partido o movimientos político, pues, ello iría en contravía de la necesaria identidad que reclama la pertenencia a un partido político y la coherencia que debe existir entre los ciudadanos, quienes tienen
libertad de pertenecer al partido o movimiento de su preferencia y la ideología que se supone deben profesar, conforme al artículo 107 superior. (…). Por eso con buen criterio, la jurisprudencia ha buscado organizar los elementos constitutivos de cada modalidad, en este caso, la que se predica de todo ciudadano, indicando que debe existir un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular, que es la situación fáctica planteada en el caso que ocupa la atención de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 110001-03-28-000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.
P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01. De las modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de enero de 2017,
M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002016-00005-00. LIBERTAD POLÍTICA / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO – Características que la materializan / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO – No está supeditada a la aceptación por parte del partido político [E]n relación con la doble militancia, la figura de la renuncia ha sido legislada en forma aparejada como una condición exonerante de la incursión en la prohibición, siempre y cuando esta sea acorde a las exigencias determinadas por el constituyente o el legislador, como se puede advertir en la previsión constitucional del artículo 107, al igual que la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, en los contenidos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Oladys Esther Correa Suárez normativos mencionados, no se advierte que se haga referencia en forma expresa a la mera o simple militancia de un ciudadano en una colectividad. Pero tal silencio no puede implicar desconocer la incidencia que tal figura podría tener en casos como de la doble militancia de los ciudadanos que se agrupan en una colectividad política, pues es innegable que la doble militancia también se predica del ciudadano común, del militante del colectivo político, quien no necesariamente es inscrito, elegido o directivo. Así las cosas, abstrayendo pautas de las generalidades que resultan de utilidad y, en aras, de dar explicación a la
modalidad de doble militancia que ocupa la atención de la Sala, se considera que dentro las características que materializan la renuncia emergen como presupuestos: (i) un factor modal consistente en que la renuncia debe ser potestativa y voluntaria del legitimado, es decir por parte (ii) del sujeto activo que es el ciudadano militante y sin que se le imponga (iii) un factor temporal o período inhabilitante, distinto a aquel referente a que al momento de inscribirse haya renunciado a la colectividad de la cual dimite. No debe perderse de base que el propio artículo 107 tiene su primera narrativa, aludiendo en forma expresa a dos derechos fundamentales políticos que impone se garanticen a todos los ciudadanos, por una parte, el de fundar, organizar o desarrollar colectividades y, por otra, la protección a la “libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”. (…). En esa línea esa libertad de afiliación y retiro también se advierte en los militantes que son ciudadanos que simpatizan en forma vinculante y se agrupan como sujetos políticos en una colectividad y resulta reglamentada por la organización electoral, como acontece respecto de las Resoluciones 1839 de 11 de julio de 2013 y 003 de 2017, que posteriormente fueron derogadas por la Resolución 266 de 31 de enero de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, en cuyos ítems están los afiliados (numeral 3.5 del artículo 3 ejusdem) y
expresamente indica que este registro de militantes hace parte integral de aquel. En estos actos administrativos (en ambas resoluciones 1839 y 266) se invoca el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, facultativo al CNE para que lleve y se encargue del registro único de partidos y movimientos políticos, en cuyo contenido se incorpora a su vez otro registro, el referente a los afiliados a las colectividades. (…). En el tema particular del sistema de identificación y registro de afiliados se decanta por definirlo como el conjunto de procedimientos que permiten la verificación plena de la identidad y la consolidación de la información de los ciudadanos inscritos a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Y a consagrar como propósito el reglamentar el procedimiento de afiliación de los ciudadanos a las organizaciones políticas y consolidar los correspondientes registros. (…). Dentro de la distinción entre el ingreso de un ciudadano a una colectividad mediante la afiliación y su conducta antagónica del retiro, a través de la desafiliación, existe un punto focal común y es que ambas actuaciones, en condiciones normales, requieren de la manifestación expresa o inequívoca del ciudadano, pero entre ambas figuras existe una sutil diferencia, que resulta de utilidad para los efectos de este asunto y es que mientras la afiliación requiere de aceptación, la desafiliación no. Colofón de las consideraciones anteriores es que la renuncia de militancia a un corporativo político no está supeditada a la aceptación de éste, solo a la manifestación concreta, clara, expresa e inequívoca de la intención del militante de retirarse. (…). Así las cosas, para la Sala es claro
que la renuncia de los ciudadanos militantes acontece en una sola vía, al no requerir de contestación, aceptación, autorización o conducta similar proveniente del destinatario, es decir, de la colectividad y ello se explica precisamente por la libertad constitucional con el que el artículo 107 destaca la posibilidad de afiliarse y desafiliarse. Siendo, entonces más estricta la figura del ingreso, porque se está frente a la llamada adhesión reglamentada, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que la militancia conlleva la membresía activa a la comunidad del grupo u Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Oladys Esther Correa Suárez organización política, con todo lo que ello implica, pues se trata de la pertenencia al colectivo, que lleva aparejada la garantía a la organización y funcionamiento de aquel, al desarrollo de su propaganda, publicidad y divulgación ideológica y programática y de su actividad política en general.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la renuncia a un partido o movimiento político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-39-000-201600591-02. En cuanto a la concepción y alcance de la figura de la renuncia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021,
M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 08001-23-33-000-2019-00820-01.
NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / PRUEBA INDICIARIA / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se configuró la causal de simultaneidad en más de una colectividad política [L]a Sala dentro del panorama probatorio tiene por cierto, porque en efecto así está acreditado, que la accionada Mateus Gómez, resultó elegida concejal en los comicios de 27 de octubre de 2019, conforme consta en el E-26 CON de 9 de noviembre de 2019, con el aval del Partido Alianza Verde, colectividad que la inscribió el 2 de agosto de 2019, según consta en el formulario E-7, en reemplazo de la señora Belkis Beatriz Pacheco Fontalvo, quien renunció. Sea lo primero señalar que no es procedente, en el presente caso, efectuar una valoración de todo el material probatorio allegado al plenario, sino de las pruebas atacadas por el recurrente, por cuanto la actora solo esgrimió argumentos de inconformidad respecto de la valoración de éstos y no expresó ningún reparo en contra de las consideraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia, en relación con los demás medios de prueba. Lo anterior, en la medida que el artículo 328 del Código General del Proceso señala que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (…). De las (…) consideraciones, de cara a las pruebas discutidas, a la normativa, a la jurisprudencia y al criterio amplio de la libertad de desafiliación es
donde se advierte el punto de inflexión de los argumentos de la apelante, toda vez que las pruebas evidencian que hubo presentación de la renuncia de la señora Mateus Gómez, lo cual aconteció en marzo de 2016 y que resulta innecesario, por los presupuestos que validan la dimisión, aludir a trámites posteriores, que en el caso concreto, es donde emergen aspectos difusos que pone en entredicho la apelante. (…). Para la Sala, este aspecto [comprobante de envío a la secretaría del Directorio] no puede sugerir que deba restársele credibilidad al hecho que se prueba, pues, como bien lo consideró el Tribunal a quo en el fallo apelado, la Resolución 0578 de 25 de abril de 2015 expedida por el CNE, mediante la cual se aprobaron los estatutos de dicha colectividad, en el artículo 12, se prevé que la calidad de militante del corporativo político se pierde, entre otras causales, (i) por renuncia y que el directorio departamental es organismo de dirección y representación del partido en el nivel regional, conforme a las voces de los artículos 24 y 93 ejusdem, en armonía con los artículos 70, el parágrafo del artículo 8 ibidem y con la previsión de que es militante quien solicite el ingreso y haga su inscripción “ante un directorio territorial o ante la Secretaría General del Directorio Nacional…” (art. 8 literal a) y a que la previsión estatutaria no condiciona o establece requisito adicional para la renuncia. Así las cosas, la norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Oladys Esther Correa Suárez estatutaria en cita, otorga a las referidas dependencias territoriales la competencia para recibir las solicitudes de ingreso y desafiliación, lo cual resulta armónico con que puedan radicarse ante la organización partidista. (…). En sentir de la Sala no resulta afortunada, como lo pretende la recurrente, poner en tela de juicio la credibilidad de la renuncia, por un factor real y fortuito como ha sido la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, originada por el nuevo coronavirus Covid 19, de dimensiones globales, que ha tenido un impacto cierto en la vida social, económica, política en las sociedades. (…). En este orden, se reitera que resulta suficiente y conforme a las normas estatutarias, (…), que solo basta presentar la solicitud de desafiliación, la cual aconteció en marzo de 2016, con antelación de la inscripción a los comicios de 27 de octubre de 2020. Aunado a que estatutariamente, la renuncia o dimisión sí se puede presentar ante el Directorio político departamental, por ser órgano directivo seccional, como lo establecen el artículo 24, 56, 70 y 93 de la Resolución 0578 de 2015. (…). Para esta Judicatura, la expresión “aceptación”, no puede leerse, de forma literal sino de contexto, es decir, debe entenderse que, lo que se quiso decir en la aludida certificación es que con la sola radicación se entiende aceptada la renuncia. Además, mal puede
alegarse que resulte vulnerado el acto declaratorio de elección por un hecho que no es presupuesto para configurar el elemento exonerante de la prohibición de doble militancia devenida de la renuncia a la colectividad. (…). Para la Sala, no está probado que hubo una actitud fraudulenta o de confabulación, ni que haya habido un “montaje” para acreditar la aludida renuncia presentada al Partido Conservador por parte de la concejal demandada, en tanto, no hay elemento probatorio que así lo indique. Las circunstancias narradas por la apelante no alcanzan a tener la categoría de indicio graves, necesarios y concurrente que prueben que la renuncia no existió. (…). En este orden, no encuentra el Consejo de Estado que se trate de indicios de aquellos calificados de graves, en tanto esta clase de prueba implica que de un hecho conocido se infiere lógicamente otro, lo cual no sucede en el caso en análisis, por cuanto la deducción que la parte apelante hace a lo que formula como hechos indicadores, a saber: la supuesta falta de claridad en la presentación de la renuncia al nivel central del partido, la falta del comprobante del envío del Directorio Departamental a la oficina central e incluso el envío tardío, la supuesta evasiva de la Secretaría Jurídica de la colectividad en entregar la documentación por las restricciones de la pandemia y de suministrarle la información a la demandante, no son hechos indicadores que tenga respaldo probatorio, sino apreciaciones y opiniones personales y subjetivas, de las cuales no permiten inferir el hecho indicado de fraude o la ilegalidad de la renuncia presentada por la accionada. Se afirma por la Sección que en dicha
formulación se presenta un rompimiento en la relación que los hechos indicadores deben tener con el supuesto indicado, para que emerja la llamada prueba del indicio, en tanto no existe la conexión lógica –presupuesto sine qua non de la prueba indiciaria-, por cuanto la presentación de la dimisión por parte de la señora Sindy Mateus aconteció en la jerarquía partidista seccional, como quedó visto, al haberla presentado ante el Directorio Conservador del departamento del Magdalena, aunado a que normativamente, no se exige trámite posterior o diferente para validar la renuncia como factor exonerante de la doble militancia ciudadana. (…). En contraste, la declaración de tercero recaudada judicialmente y la certificación del partido Conservador son unívocas al señalar que la renuncia data de marzo de 2016, tanto en suscripción como en presentación ante el colectivo, sin que trascienda el procedimiento o trámite de la aceptación, es decir que la dimisión a la militancia de la accionada incluso con tanta antelación, valida el rompimiento de la acusada simultaneidad política incluso desde muchos años antes de la fecha de la inscripción de la candidatura al concejo municipal Ciénaga. Así las cosas, como la prueba sobre la cual se edifica la doble militancia política debe ser contundente respecto de todos los elementos que la configuran, entre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00808-02
Demandante: Oladys Esther Correa Suárez ellos, la conducta prohibitiva y no dejar espacio a interrogantes, precisamente por
tratarse de un derecho de raigambre constitucional, esto es el derecho a ser elegido, y en el presente asunto el testimonio tiene coincidencia en el punto esencial de la renuncia, como elemento enervante de la incursión en la prohibición de la doble militancia del ciudadano por simultaneidad de su militancia en el partido Conservador Colombiano (colectividad anterior) y Alianza Verde (colectividad actual), se concluye que no se configuró la causal de nulidad alegada. En consecuencia, los argumentos de la parte recurrente no tienen la virtualidad de generar la convicción para quebrar el fallo emitido por el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00808-02
Actor: OLADYS ESTHER CORREA SUÁREZ
Demandado: SINDY MATEUS GÓMEZ - CONCEJAL DE CIÉNAGA –
MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia ciudadana. Renuncia como factor enervante de la prohibición de simultaneidad
SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección de la señora Sindy Mateus Gómez, en calidad de concejal del municipio de Ciénaga - Magdalena, período constitucional 2020-2023.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00808-02
Demandante: Oladys Esther Correa Suárez En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Oladys Esther Correa Suárez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 de nulidad electoral, conforme al siguiente petitum: “1° Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección de… SINDY MATEUS GÓMEZ, como Concejal del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena para el período 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2° Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por OLADYS ESTHER CORREA SUÁREZ, cuarta en votación en la lista del partido
Alianza Verde, quien inscribió lista abierta y con voto preferente.”. 1.2. Hechos Los fundamentos fácticos, en síntesis, fueron los siguientes: 1.2.1. El 27 de octubre de 2019 se realizaron los comicios para elegir, entre otros, a los concejales, incluidos los 17 del municipio de Ciénaga (Magdalena). 1.2.2. El 9 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora de dicho ente territorial declaró elegida concejal a la señora Sindy Mateus Gómez, quien fue inscrita por el partido Alianza Verde, en la modalidad de voto preferente y obtuvo la votación más alta. 1.2.3. La elegida Mateus Gómez estaba inhabilitada, en razón a que incurrió en doble militancia, porque al momento de su elección también pertenecía al Partido Conservador Colombiano, al cual nunca renunció. 1.2.4. Esa la razón por la cual, el cargo debe ser ocupado por la demandante Oladys Correa Suárez. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. La demandante adujo como vulnerados, sin mencionar artículos en concreto, la Constitución Política y la ley que dispone que una persona para ser elegida a un cargo público de elección popular solo podrá pertenecer a un partido o movimiento político; de no ser así su designación deviene en nula, absolutamente conforme el artículo 275.8 del CPACA. 1.3.2. La accionada Mateus Gómez para el día en que fue declarada elegida mediante acto de 9 de noviembre de 2019, por el partido Alianza Verde,
pertenecía también al Conservador Colombiano, al que no había renunciado, 1 La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2019. Como fue formulada contra dos concejales, el Tribunal a quo, por auto de 15 de enero de 2020, ordenó a la demandante escindir las demandas, ante la imposibilidad de acumulación. La actora cumplió con ese requerimiento mediante escrito de 20 de enero siguiente, separando para reparto la demanda contra el concejal Yesid Jaruffe Sandoval. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00808-02
Demandante: Oladys Esther Correa Suárez configurándose así la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 precitado. 1.3.3. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la prohibición de la doble militancia, en sentencia de constitucionalidad C-334 de 4 de junio de 2014 y en el fallo que decidió la nulidad electoral de la elección de la Representante a la Cámara señora Ángela María Robledo Gómez. 1.4. Trámite procesal 1.4.1. Por auto de 15 de enero de 2020, el a quo inadmitió la demanda para que la actora la escindiera, por cuanto se formuló contra dos concejales del municipio de Ciénaga – Magdalena (Sindy Mateus Gómez y Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño),
en contravención del artículo 282 del CPACA, que proscribe la acumulación de pretensiones y procesos frente a dos personas distintas. Así mismo, ordenó tener como segundo proceso aquel que se dirigió contra el señor Sandoval Avendaño, el cual debía ser sometido a reparto. 1.4.2. La parte demandante acreditó la radicación de la segunda demanda en contra de aquel, razón por la cual, el Tribunal a quo, en sala unitaria, por auto del 22 de enero de 2020, admitió el libelo y ordenó notificar a la concejal electa, Sindy Mateus Gómez; al Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE–; a la Registraduría Nacional del Estado Civil –en lo sucesivo RNEC–; al agente del Ministerio Público y al presidente del Concejo Municipal de Ciénaga. 1.4.3. La RNEC, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2020, contestó la demanda, en el cual indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que la causal de nulidad invocada es aquella denominada subjetiva por doble militancia política, en la cual no participó ni tuvo injerencia2. 1.4.4. Por su parte, la accionada, a través de apoderado judicial, mediante memorial de 21 de febrero de 20203, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que no incurrió en la conducta que se le censura sobre doble militancia política, pues no es cierta su supuesta vinculación al partido Conservador Colombiano, al momento de su elección como
miembro del cabildo municipal, toda vez que renunció a esa colectividad, por medio de comunicación de 3 de marzo de 2016 que presentó ante el directorio partidista del departamento del Magdalena. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales al no individualizar el acto acusado y al no anexar el acto declaratorio de elección con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria. 2 Véase registro Samai 3, folios 103 a 118). 3 Índice Samai 3, folio 137 y siguientes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Oladys Esther Correa Suárez 1.4.5. El CNE presentó escrito de intervención el 25 de febrero de 20204 en forma extemporánea, por lo que no se tuvo en cuenta. 1.4.6. El 24 de febrero de 2020, el Tribunal a quo citó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020. En ella negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al encontrar que el acto demandado sí fue precisado en el libelo introductorio y como
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