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CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2019-00819-01_20210729

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2019-00819-01_20210729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal /

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades / DOBLE MILITANCIA

POLÍTICA – Modalidades [E]l ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido

distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”,. Conforme con lo anterior, se ha definido que estas

modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre las generalidades de la doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-0002020-00018-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01.

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Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro

En cuanto a la consecuencia clara y expresa de quien incurre en la prohibición de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-0002015-00841-01. Sobre las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. Sobre las cinco modalidades que materializan la prohibición de doble militancia política y su finalidad de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Respecto la figura de doble militancia que incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Presupuestos para su configuración en la

modalidad de apoyo En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. (…). Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir,

el apoyo a las candidaturas.” En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro candidato. (…). De otra parte, se estima pertinente reiterar que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo. En el caso de autos tiene

especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como un Estado Social de Derecho. (…). La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto. Así pues, es la “libertad” del sufragante y su protección lo que permite hablar de “democracia”; por ende, sin dicha “libertad” y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. (…). [E]n un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”. (…). En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la “libertad del elector” la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la “doble exigencia de lealtad y claridad”. (…). [E]n las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral. Precisamente es

dicha “doble exigencia” la que permite radicar la “confianza democrática” en cabeza del elector, como director soberano del Estado. En consecuencia, la “doble exigencia” proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático. (…). Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector.

NOTA DE RELATORÍA: De los presupuestos para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01. En relación a los elementos para la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P.

Rocío Araújo Oñate, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-33-000-2016-00008-01. Del elemento temporal de

la inhabilidad de doble militancia política en la modalidad de apoyo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-0080601; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2016-0007701. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acumulado). Sobre la inhabilidad en mención y que esta se configura por el ofrecimiento de apoyos y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro 03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). En cuanto a que la doble militancia no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema

democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01. Sobre la democracia participativa y que en ella los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el ejercicio libre del derecho y el núcleo esencial del derecho fundamental al voto, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a que en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-551de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el concepto de democracia moderno, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a las bases aplicables a

cualquier proceso democrático respecto de la “lealtad y claridad” que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C397 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-784 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la confianza democrática y la legitimidad de los procesos electorales que permite sostener el sistema democrático, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-890 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la prohibición de doble militancia como una salvaguarda y protección de la libertad del elector, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-334 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó la modalidad de apoyo [P]ara la Sala, la sola comparecencia del demandado junto a candidatos inscritos por agrupaciones políticas distintas a la suya, no se presenta, por sí misma, como una situación que denote la materialización de la doble militancia por apoyo, máxime en aquellos casos –como el que hoy se encuentra sujeto a escrutinio de esta Judicatura–, en los que la concomitancia tendría como explicación las convocatorias venidas de sujetos neutrales; y no la existencia de actos de apoyo

o respaldo que lleven a advertir que la afluencia de aspirantes respondió a una manifestación más de los pactos políticos posiblemente entretejidos entre éstos. (…). De allí que la concurrencia de candidaturas, como apoyo tácito según el demandante, requiera siempre la probanza adicional del acaecimiento de conductas de respaldo –v. gr. manifestaciones públicas entre otras– que permitan al juez advertir que por fuera del imaginario de las partes, existen comportamientos sancionables que atentan contra la disciplina partidista salvaguardada por la legislación nacional; como mecanismo para conservar la “buena salud democrática” que, desde la perspectiva de la doble militancia por apoyo, pasa por el establecimiento de estructuras partidistas sólidas que sirvan como canales de comunicación efectivos entre las necesidades de la población y los órganos estatales. (…). De lo anterior, se tiene que la presencia conjunta de aspirantes políticos inscritos por colectividades diversas en justas electorales que con el pasar de los días devienen cada vez más dialógicas –y ante la ausencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro medios de convicción que permitan concluir lo contrario–, no puede ser comprendida como la expresión del acompañamiento, del auxilio, de la promoción y, en general, de la ayuda, que es sancionada por el Derecho electoral en Colombia. Pero no se trata del único argumento para despachar negativamente

este cargo. (…). [N]o se decanta del documento examinado la proyección proselitista pretendida por el demandante, pues de la literalidad de la expresión aducida no se deriva la existencia de conductas promocionales atribuibles al demandado, más aún cuando su origen se encuentra en una cuenta personal que no pertenece al señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco. (…). [L]a Sala resalta que en tratándose de publicaciones de terceros, su mérito probatorio, esto es, el contenido de los hechos que relata debe igualmente refrendarse con el examen y el análisis de otros medios de convicción que reflejen para el juez la contundencia del supuesto fáctico cristalizador de la doble militancia, como mecanismo para evitar que los elementos que determinan su existencia puedan ser creados o concebidos por personas distintas a los demandados. De allí el cuidado que debe desplegar el operador judicial de la nulidad electoral en la valoración de este tipo de pruebas; exigiendo siempre al demandante la aportación de otros medios que permitan acreditar la veracidad de su dicho. En consonancia, la Sala deniega el cargo propuesto en el recurso de apelación, comoquiera que, lejos de haber sido interpretado de forma contraevidente por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, el testimonio de Julio David Alzamora Arrieta fue valorado debidamente por el a quo, al estimar que de sus declaraciones –analizadas junto a las demás pruebas aportadas al trámite– no se evidenciaba la cristalización de respaldos sancionables en la puesta en marcha del referido mitin.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la concurrencia de postulantes inscritos

por diversas corrientes en un mismo lugar, no puede ser comprendida como un acto positivo y concreto de auxilio electoral, configurador de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 8 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002015-00016-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002020-00016-00 (Acum.); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. En cuanto a que la existencia de actos concretos de apoyo no se desprende de las leyendas vinculadas a la captura de pantalla sino que hacen parte integral de la fotografía o imágenes extraídas de las redes sociales aportadas a estos debates, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-0000601. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - De la presunta existencia de apoyos indebidos / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Las reuniones conjuntas no necesariamente acreditan la existencia de respaldos indebidos [L]a Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado advierte que los argumentos que soportan los reparos del apelante no disponen de

vocación de prosperidad, toda vez que los hechos indicadores detectados por el actor no ofrecen la certidumbre necesaria para cristalizar la doble militancia en su modalidad de apoyo, como exigencia erigida pacíficamente por el derecho pretor construido por esta Judicatura. (…). En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…). De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado, al no cristalizar –con su simple

aprehensión– el acompañamiento y la ayuda interpartidista que se reprocha a través de la institucionalización de esta figura. Ahora bien, para esta Judicatura, tampoco disponen de la fuerza persuasiva en el propósito de probar la ocurrencia de la causal de inelegibilidad enrostrada al demandado, los gestos reflejados en las imágenes reproducidas –manos al aire–; a pesar de las impresiones que la puesta en marcha de aquella actitud puedan generar en un primer momento. Ello, si se aprecia esta circunstancia en el universo de las pruebas aducidas y practicadas en esta causa judicial, que llevan a postular las siguientes ideas: No se probó que el gesto hubiere ocurrido en un evento organizado por el demandado y que, en ese contexto, su ejecución respondiera al deseo de presentar a Julio David Alzamora Arrieta como la fórmula política a la Asamblea del Magdalena: (…). [L]a realidad procesal extraíble del expediente permite asegurar que, lejos de haberse demostrado que la presencia de Julio David Alzamora Arrieta en el acto proselitista adelantado en el mes de octubre de 2019 fue el producto de invitación hecha por el demandado, las declaraciones, testimonios y pruebas documentales llevan a sostener que se trató de un evento organizado por un movimiento independiente que promovió sus candidaturas al Concejo de Ciénaga y a la Asamblea del Magdalena, respectivamente, sin importar su filiación política. En ese orden, la Sala estima que, teniendo claro ello y, (…), el levantamiento de las manos del accionado y el señor Julio David

Alzamora Arrieta, como tampoco lo que llamó como respaldo tácito, no pueden ser entendidos como actos positivos de apoyo, pues no se concreta en el marco de una reunión organizada por el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, en el que los ademanes y las posturas adoptadas se muestren como hechos certeros que acrediten que, a través de su ejecución, el demandado pretendió presentar al candidato inscrito por el Partido Cambio Radical como su fórmula política a la Asamblea del departamento del Magdalena de cara a su electorado. Por el contrario, las resultas del debate probatorio –característico de esta causa judicial– indican que la concurrencia de los aspirantes en el acto proselitista de octubre de 2019 se explica en invitaciones venidas de agrupaciones ciudadanas que, al amparo de sus derechos políticos de participación activa en las contiendas electorales, propulsó aspiraciones avaladas por partidos disímiles. En consonancia, tampoco se concluye que el alzamiento de manos pueda significar una invitación directa a votar por el señor Alzamora Arrieta o que los gestos se hubieren constituido en catalizadores indirectos de la empresa política del candidato por Cambio Radical, como lo ha enseñado la Sala en eventos en los que, a pesar de no existir propuestas certeras de respaldo, éstas se desprenden de otro tipo de conductas, como la exaltación excesiva de las calidades de un aspirante en el marco de las campañas en las que tales actividades pueden redundar en réditos democráticos en beneficio de los destinatarios. (…). Esta Judicatura no pasa por alto que el apoyo brindado por el señor Smith Pacheco a

la candidatura de Mario Alberto González Vélez pretende ser desconocida por el recurrente, aduciendo que en su declaración incurrió en errores, pues el número que lo identificaba en la lista a la Asamblea del Centro Democrático correspondía al 52 y no al 53, como lo expresó. Para la Sala, este lapsus no excluye fuerza al impulso proselitista dado por el demandado a la referida campaña – de quienes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro son sus copartidarios políticos para otras curules– si se tiene en cuenta que, a pesar de la imprecisión comentada, existen serios elementos –el pronunciamiento de su nombre, su partido político–, que llevan a sostener que la propulsión democrática ofrecida ese día por el demandado tuvo como principal destinatario a un candidato inscrito por su agrupación política. Se tiene así que, contando con prueba irrefutable de manifestación de apoyo en favor de la colectividad que inscribió su candidatura al Concejo de Ciénaga –y sin medios de convicción que cimienten las acusaciones de la demanda–, esta Judicatura encuentra que las censuras de la doble militancia deben ser despachadas negativamente en esta oportunidad, conllevando la confirmación del fallo de 7 de abril de 2021 del

Tribunal Administrativo del Magdalena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto que los hechos indicadores detectados no

ofrecen la certidumbre necesaria para cristalizar la doble militancia en su modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-0002018-00008-00. Sobre el tratamiento de los indicios por parte de la jurisprudencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-202000139-01. En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-0328-000-2020-00018-00. En cuanto a la conducta de departir con otros candidatos y su relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00098-00 (Acum.). Sobre conductas como la exaltación excesiva de las calidades de un aspirante en el marco de las campañas en las que tales actividades pueden redundar en réditos democráticos en beneficio de los destinatarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475

DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Actor: AUDENAGO RAFAEL VELÁSQUEZ NAVARRO Demandado: ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO - CONCEJAL DE CIÉNAGA - MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01

Demandante: Audenago Rafael Velásquez Navarro Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda electoral formulada contra el acto declarativo de la elección del señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, como concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo constitucional

2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El señor Audenago Rafael Velásquez Navarro presentó1, por conducto de apoderado judicial2, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1393 de la Ley 1437 de 20114 –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de elección del señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco como concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 de 9 de noviembre de 2019.

1.2. Hechos

2. El accionante los narró, en síntesis, así:

3. El 26 de julio de 2019, el Partido Centro Democrático inscribió una lista de candidatos por voto preferente para e

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