CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2020-00023-02_20210722
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2020-00023-02_20210722
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta
positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular. (…). Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, (…), de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario [artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011] extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de
simultaneidad en más de una colectividad política La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan
sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. (…). Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 110001-03-28-000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.
P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01. De las modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de enero de 2017, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002016-00005-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-0002015-00841-01. En cuanto a la doble militancia en la modalidad de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2016-00005-00. Sobre la doble militancia, en la modalidad de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 20001-23-39-000-201600591-02. En cuanto a que la aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente: 63001-23-33-0002015-00361-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 08001-23-33-000-2019-00820-01.
Sobre la prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, en lo temporal, aplicable a los directivos más no a los ciudadanos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 73001-23-33000-2019-00473-01.
LIBERTAD POLÍTICA / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra
militando” y ha destacado los siguientes elementos: [1] La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política. [2] Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización. [3] Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político. [4] La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado. [5] La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad. [6] Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad. [7] Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la
prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al retiro o abandono consciente y discrecional a continuar representando los intereses del partido en el cual una persona natural se encuentra militando, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-39-000-2016-00591-02.
DESAFILIACIÓN AUTOMÁTICA DE PARTIDO POLÍTICO / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO – Su aceptación es ajena a la materialización de la doble militancia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este punto, conviene recordar que, como lo ha dicho esta Sección, el sistema jurídico colombiano ha adoptado un sistema de valoración de la prueba, entendido como las directrices con base en las cuales “el juez debe estimar los diversos medios probatorios, para efectos de formarse la certeza que requieren los hechos en que se basa la corresponde decisión judicial”, con fundamento en la apreciación de las pruebas realizada bajo las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 176 del CGP. (…). Así, se ha impuesto al juez el deber de evaluar de manera razonada y conjunta el material probatorio. (…). [L]a Sala encuentra que el sistema de apreciación basado en las reglas de la sana crítica impone concluir que carece de razón el apelante al afirmar que el juez a quo erró
en su apreciación probatoria, porque una valoración en conjunto y bajo dichos parámetros, de las pruebas obrantes en el plenario permite a la Sala concluir que el demandado renunció al Centro Democrático, previo a su inscripción como candidato de la Alianza Verde al concejo de Ciénaga, la cual según el E-6 CO, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez efectuó el 27 de julio de 2019. (…). Para la Sala, es claro que la renuncia se debe radicar ante la colectividad política y el trámite interno para la actualización de las bases de datos es ajeno a la materialización de la modalidad de doble militancia en cuestión, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, se debió remitir a la autoridad competente al interior de la colectividad para actualizar el sistema de afiliados y no derivar de ello, la conducta prohibida por falta de dicha actuación propia del partido o movimiento político. (…). En este caso, obran pruebas documentales y testimonial que dan cuenta de que el demandado efectivamente renunció en mayo de 2018 a su militancia en el Centro Democrático, de modo que para la fecha de su inscripción como candidato por la Alianza Verde -27 de julio de 2019ya se había desvinculado de aquel partido.
Como también ha señalado la jurisprudencia electoral, el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento
político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, lo que significa que no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado. En otras palabras, la renuncia se aporta ante la colectividad y no pueden imponerse cargas adicionales. (…). En ese orden, es claro que existen medios de convicción que evidencian que el demandado presentó renuncia a su militancia en el Centro Democrático, lo que impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas y, contrario a lo dicho por la parte demandante, no existe ningún medio de convicción que permita establecer que hubo un montaje o que la renuncia fue simulada, de modo que se trata de una afirmación carente de sustento. (…). [E]l demandado no tenía la obligación de verificar su retiro de las bases de datos del Centro Democrático, ni de asegurarse que las autoridades administrativas realizaran las gestiones que internamente están establecidas, ni requerir un documento de aceptación de la renuncia -que en todo caso sí obtuvo-, por cuanto para materializar su deseo de desafiliarse, era suficiente que así lo expresara al partido, como en efecto lo hizo. Por consiguiente, la Sala deniega la prosperidad de este argumento de la apelación, al no haberse demostrado la simultaneidad en la militancia del demandado. (…). [C]onforme el criterio reiterado de esta Sección (…), para la desafiliación de un militante a un partido u organización política, solo se requiere que manifieste su voluntad de abandonarla. (…). No cabe duda de que el deber de
un militante para desafiliarse de una colectividad política se cumple cuando manifiesta que esa es su voluntad, por tanto, la supuesta conducta pasiva del demandado posterior a la presentación de la renuncia, es irrelevante para que esta produzca efectos. Es decir, para que se considere retirado de la colectividad política, no se le exige al militante que verifique su efectividad a partir de las normas internas del partido político respectivo, pues la libertad que la Constitución Política otorga a los ciudadanos para desafiliarse, supone que sea suficiente que exprese su voluntad en ese sentido y que no pueda estar sometido a los trámites internos de la organización para su aceptación. (…). Por tanto, es en los estatutos y no en otro acto, donde la organización política debe establecer las pautas de afiliación y retiro de sus miembros y, en este caso, se itera, el Centro Democrático estableció que la renuncia opera desde su presentación. Por tanto, este reproche de la parte actora no está llamado a prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del demandado como concejal de Ciénaga.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la apreciación de las pruebas realizada bajo las reglas de la sana crítica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-202 de
2005. Acerca de los indicios como medios de prueba indirectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01. De
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez la valoración integral del indicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01. En lo relacionado con el retiro de la colectividad política y que ello no le exige al militante que verifique su efectividad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2015-00865-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Actor: OLADIS ESTHER CORREA SUÁREZ
Demandado: YESIT JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO – CONCEJAL DE
CIÉNAGA – MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia – simultaneidad en más de una colectividad política. Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño como concejal de Ciénaga para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Oladis Esther Correa Suárez, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra el acto de elección del señor
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Demandante: Oladis Esther Correa Suárez Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño como concejal del municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023, para lo cual planteó las siguientes pretensiones:
1º. Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección del señor YESID (sic) JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO, como Concejal del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena para el periodo 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por OLADIS ESTHER CORREA SUÁREZ, cuarta votación en la lista del partido Alianza Verde, quien inscribió la lista abierta y con voto preferente y así deberá declararse. La demandante sustentó las anteriores pretensiones en los fundamentos fácticos y jurídicos que se describen a continuación. 1.1. Hechos Mencionó que el señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño fue elegido concejal por el partido Alianza Verde, al haber obtenido la primera votación en la lista con voto preferente. Agregó que estaba inmerso en la causal de inelegibilidad por haber incurrido en doble militancia, porque al momento de su elección también pertenecía al partido Centro Democrático al cual nunca renunció. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló que la Constitución y la ley disponen que, para que una persona pueda ser elegida en un cargo público de elección popular, solo puede pertenecer a un partido o movimiento político, “de no ser así su elección deviene nula de nulidad absoluta y así lo determina claramente el Código CPACA (sic) en su artículo
275 al referirse a las causales de nulidad electoral”. Aseguró que el día en que el señor Yesit Jaruffe Sandoval fue elegido concejal por el partido Alianza Verde, también pertenecía al Centro Democrático, al cual no había renunciado, por lo que se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 del CPACA. Finalmente, reprodujo apartes de la sentencia C-334 de 2014 y de la sentencia 00074 (sic) de 2019 del Consejo de Estado, sobre la doble militancia.
2. Actuaciones Procesales 2.1. Admisión de la demanda
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Demandante: Oladis Esther Correa Suárez Mediante auto de 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del concejal Sandoval Avendaño. 2.2. Contestaciones de la demanda 2.2.1. La parte demandada El apoderado judicial del concejal Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la demandante no aportó pruebas fehacientes para demostrar que el concejal no renunció al partido Centro Democrático ni individualizó en qué modalidad de doble militancia supuestamente incurrió. Agregó que el demandado no ha violado ningún precepto constitucional ni legal,
porque nunca ha pertenecido de manera simultánea a 2 partidos políticos. Explicó que, en el año 2015, el señor Sandoval Avendaño aspiró al concejo de Ciénaga por el Centro Democrático, pero no resultó elegido y el 2 de mayo de 2018 presentó su renuncia ante el señor Francisco Javier Reyes Montero, coordinador del Magdalena de dicho partido, quien emitió documento de aceptación el 6 de junio de ese año. Resaltó que dentro de los 4 años anteriores a la elección (2016, 2017, 2018, 2019), el demandado no ha pertenecido a ninguna corporación pública ni ha ocupado ningún cargo en la mencionada organización política, por lo que no ha desconocido el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Afirmó que la actora desconoce que el demandado presentó la renuncia “pero no solo eso, sino que lo hizo 12 meses antes de las inscripciones cuando Constitucional y legalmente podía hacerlo hasta un día antes de inscribirse en el partido ALIANZA VERDE, toda vez que lo que nos indica la norma mencionada anteriormente y la Constitución Política en su artículo 107 es que la persona o el ciudadano no pertenezca de manera simultánea a más de un partido político”. (subraya del texto original). A continuación, trascribió apartes de la sentencia dictada en el expediente 1100103-15-000-2016-02267-00 (AC) en los que se refiere a la doble militancia. Precisó que la modalidad que en este caso tendría mayor importancia, es la primera, referida a los ciudadanos puesto que cuando el demandado se inscribió
para aspirar al concejo de Ciénaga por la Alianza Verde -julio de 2019-, no pertenecía a ningún partido, no era miembro de una corporación pública, ni ocupaba un cargo de dirección de alguna organización política. Mencionó que, sobre el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-342 de 2006 y también lo ha hecho el Consejo de Estado -no indicó en qué providencia-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez Agregó que la demandada pretende hacer incurrir en error con una certificación en la que, por posibles errores técnicos presentados en la página web del Centro Democrático, aparece el nombre del demandado como militante de ese partido.
Sostuvo que el señor Sandoval Avendaño nunca tomó parte en las decisiones internas de esa colectividad y no participó en ninguna consulta que haya realizado, sino que renunció a ella. Aclaró que la participación del demandado por diferentes partidos, se dio en periodos distintos, el primero, el 25 de octubre de 2015 por el Centro Democrático -en el que no salió electoy, el segundo, el 27 de octubre de 2019, por la Alianza Verde. Consideró que la sentencia dictada en el caso de la representante Ángela María Robledo que invocó la demandante, no es aplicable en este proceso pues se trata de una situación completamente distinta.
Insistió en que el señor Sandoval Avendaño, “sin pertenecer a ningún partido político, sin ocupar ningún cargo de elección popular y mucho menos de manejo y dirección dentro de un partido político el señor YESIT JARUFFE SANDOVAL (sic) presentó su RENUNCIA con más de 12 meses de antelación al periodo de inscripciones, solo por el hecho de aspirar en el año 2015 y no resultar electo, por lo que la pretensión de la demandante debe ser rechazada en su totalidad”. (Subrayas del texto original). Puso de presente que en la parte resolutiva de la Resolución 266 de 31 de enero de 2019, el CNE estableció: “6.5. DESAFILIACIÓN.- Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos, que exista una manifestación en tal sentido por parte del afiliado, con los mismo (sic) requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La DESAFILIACIÓN OPERARÁ DESDE EL MOMENTO MISMO EN EL QUE EL AFILIADO COMUNIQUE SU DECISIÓN
A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA”.
En ese orden, concluyó que, desde el 2 de mayo de 2018, el señor Sandoval Avendaño está desafiliado del Centro Democrático, porque en esa fecha manifestó a esa colectividad su decisión de renunciar a la militancia. Además, trascribió el artículo 10 de los estatutos de esa organización política, según el cual, se pierde la calidad de militante, entre otras causales, por renuncia formal presentada ante el partido. Finalmente, planteó -sin desarrollarlala excepción de fondo que denominó
“Inexistencia de la Transgresión Legal de Doble militancia”. En escrito separado, el apoderado judicial del demandado propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales porque, a su juicio, una revisión integral del libelo inicial permite arribar a la conclusión de que la demandante incumplió el deber contenido en el artículo 163, inciso 1 de la Ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez 1437 de 2011, en razón a no se hace mención clara y precisa del “Acta E-26
CON”, mediante la cual, la Comisión Escrutadora del Municipio de Ciénaga declaró electo al concejal demandado. De otra parte, adujo que la demandante no allegó el acto acusado conforme lo exigen las normas procesales, por cuanto: i) no fue aportado en copia auténtica y ii) no allegó la constancia de publicación del mismo. 2.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad vinculada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que sus competencias en materia de inscripción de candidatos no se extienden a la verificación de requisitos ni a la revocatoria de estos actos, las cuales son atribuciones de los partidos políticos y del Consejo Nacional Electoral, según el caso. 2.3. Coadyuvancia Por auto de 7 de julio de 2020, se resolvió (i) tener como coadyuvante de la parte
accionada al señor Eduardo Alberto Noguera Dangond y (ii) desestimar las pruebas documentales por él allegadas. Inconforme con lo resuelto, el coadyuvante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído. Mediante providencia de 3 de agosto de 2020, el magistrado ponente del Tribunal resolvió confirmar el auto de 7 de julio de 2020 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 2.4. Excepciones previas y mixtas En el auto de 10 de septiembre de 2020 y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la “inexistencia de la trasgresión legal de doble instancia” propuesta por el apoderado del demandado y (ii) declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por la parte demandada. Por auto de 21 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la anterior providencia, en el sentido de confirmarla. 2.5. Audiencia inicial En la audiencia inicial de 12 de febrero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal, entre otros aspectos, fijó el litigio, en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02
Demandante: Oladis Esther Correa Suárez “¿Se configura la nulidad de la elección del señor YESID (sic) JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA por el periodo 2020-2023, por incurrir presuntamente en doble militancia al momento de las elecciones, al pertenecer al Cen
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