CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2020-00088-01_20210804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2020-00088-01_20210804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega la solicitud por extemporánea El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y bajo las causales taxativamente previstas en dicho postulado. (…). En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que encuadre en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. (…). Con sustento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el tercero impugnador y el demandado solicitaron el decreto de pruebas en segunda instancia, en razón a que fueron denegadas por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante autos del 22 de julio y 11 de septiembre de 2020, respectivamente. Sobre el particular, se debe señalar que la oportunidad para pedir pruebas en el trámite de la primera instancia, de acuerdo con el citado artículo 212 ibidem, es la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. En el asunto que se analiza, se encuentra que en el auto del 11 de septiembre de 2020, por el cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto en contra de la providencia del 22 de julio, se indicó que el escrito de intervención fue presentado el 7 de julio de 2020, esto es, el último día del término para la contestación de la demanda. No obstante lo anterior, en el mismo proveído se hizo la advertencia referente a que la solicitud del interviniente fue allegada por fuera de la oportunidad procesal para aportar pruebas de la parte demandada, situación que constituyó uno de los fundamentos para confirmar la decisión de negar los elementos de convicción cuya práctica se requirió. En tales condiciones, se desprende una contradicción en cuanto a la oportunidad de la presentación del escrito de intervención del tercero impugnador, pues, por un lado, se señaló que fue radicado el último día del plazo para la contestación de la demanda y, por otro, se precisó que la solicitud de pruebas se formuló por fuera de dicho término. Ahora bien, de la revisión del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, registrado en el sistema de gestión judicial Samai, aparece que el apoderado del tercero impugnador, el 7 de julio de 2020 a las 6:06 p.m., radicó vía electrónica el escrito contentivo de la petición de intervención, con constancia de recibido en forma física por la secretaría de la corporación el día 8 siguiente. Lo anterior pone de presente que la petición de pruebas [del tercero interviniente], si bien fue radicada el 7 de julio de 2020 (último día para contestar la demanda), lo cierto es que se hizo por fuera del horario de atención al público del
Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que implica que fue presentada en forma extemporánea. Por esa razón, la constancia de recibido del referido memorial está calendada 8 de julio de 2020, ya que, para todos los efectos legales, se entiende que fue presentada en esa fecha y no el día 7. Se debe reiterar que la facultad de los terceros intervinientes de pedir pruebas se encuentra restringida a las oportunidades y términos previstos en el mencionado artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, de manera que el tercero impugnador asume el proceso en el estado en el que se encuentra al momento de la intervención, en este caso, con vencimiento del plazo para contestar la demanda, lo que de suyo genera como consecuencia la imposibilidad de aportar y pedir la práctica pruebas, en atención al principio de irreversibilidad del proceso establecido en el artículo 70 de la Ley 1564 de 2012. Igual consideración se emplea en relación con la solicitud del decreto y práctica de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez unos medios de prueba elevada por el demandado, en la medida en que se dirige a respaldar la petición del tercero impugnador. Por consiguiente, el despacho negará la petición de pruebas en segunda instancia del tercero impugnador y del demandado, por cuanto la manifestación que en tal sentido se formuló por el primero de los mencionados en el trámite de la primera instancia, fue extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (47001-23-33-000-202000087-00)
Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO
Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO DE
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – PETICIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver las peticiones de pruebas en segunda instancia presentadas por Luis Alejandro Rodríguez Suárez, tercero impugnador, y por la apoderada del demandado.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal Antonio Eresmid Sanguino Páez y Alfonso Antonio Núñez Macías, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la legalidad de la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023, por haber incurrido en una presunta doble militancia.
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Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes.
A través de auto del 6 de julio de 2021, el a quo concedió los recursos de apelación y, por ser procedentes, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, fueron admitidos mediante proveído del 23 de esos mismos mes y año. El auto admisorio de los recursos fue notificado el 26 de julio de 2021 y dentro del término de ejecutoria, esto es, el 28 de julio de esta anualidad, tanto el tercero impugnador como la parte demandada elevaron una solicitud de pruebas, con sustento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
2. Solicitud de pruebas de Luis Alejandro Rodríguez Suárez - tercero impugnador Refirió que el 7 de julio de 2020, dentro del término de traslado de la demanda, presentó escrito en el que solicitó que se tuviera como tercero impugnador en el proceso con radicación 47-001-2333-000-2020-00087-00, cuyo trámite le
correspondió al despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y adicionalmente, pidió que se tuvieran como prueba los documentos aportados y que se decretaran unos testimonios. Acotó que hizo lo propio en relación con el proceso 47-001-2333-000-2020-0008800, el cual, hasta el 7 de julio de 2020, le correspondió para su conocimiento al despacho 02 de la citada corporación. Mencionó que por tratarse los dos procesos de los mismos supuestos fácticos y fundamentos de derecho, fueron acumulados y por sorteo le fue asignado para trámite al despacho 02. Adujo que mediante auto del 22 de julio de 2020, se tuvo como tercero impugnador a Luis Alejandro Rodríguez Suárez en el proceso 47-001-2333-0002020-00088-00 y se denegaron las pruebas allegadas en su escrito, en atención a lo normado en el artículo 71 del Código General del Proceso, por cuanto los elementos de convicción cuyo decreto se solicitó no tenían como propósito acreditar el interés que motivaba la intervención como tercero, sino controvertir el objeto de la demanda. Afirmó que en contra de esa providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado a reposición, por ser este el medio de impugnación procedente, y a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez través de auto del 11 de septiembre de 2020 se confirmó la decisión inicialmente adoptada.
Aseguró que en el proceso 47-001-2333-000-2020-00087-00 se dictaron sendas providencias con igual argumentación, toda vez que por auto del 11 de septiembre de 2020 se tuvo como tercero impugnador y se desestimaron las pruebas allegadas, decisión contra la cual interpuso, igualmente, recurso de apelación, resuelto a través de auto del 23 de esos mes y año, en el sentido de adecuar el recurso presentado al de reposición y confirmar la providencia impugnada. Precisó que en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja. El primero de los citados medios de impugnación fue rechazado por improcedente mediante auto del 2 de octubre de 2020 y, el segundo, fue denegado por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de providencia del 16 de diciembre de 2020, en consideración a que frente al auto del 11 de septiembre de esa calenda no procedía el recurso de apelación. Resaltó que las pruebas solicitadas en ambos procesos se elevaron dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, razón por la cual debieron ser decretadas, en tanto cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Afirmó que se vulneró el derecho fundamental de defensa y de contradicción, por cuanto intentó por todos los mecanismos legales y dentro de los momentos procesales oportunos que se decretaran las pruebas, sin que se analizaran las
argumentos por los cuales consideró tener derecho a presentarlas, máxime si se tiene en cuenta que no están en oposición de los argumentos de defensa expuestos por el demandado. Manifestó que, contrario a lo alegado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, las pruebas que puede presentar el tercero impugnador no son para acreditar el interés que le asiste para intervenir, ya que se tornaría nugatoria la figura de la coadyuvancia. Adujo que los artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011 permiten la intervención de terceros para que la participación de estos sea dinámica en el trámite procesal y no para que cumpla una función de simple espectador, para lo cual resaltó la naturaleza pública del medio de control electoral, y señaló que todos los ciudadanos están en el deber de aportar las pruebas que ayuden a alcanzar la verdad. Solicitó, por consiguiente, que se decreten las siguientes pruebas: 1) Formulario de inscripción E-6 del candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez 2) Certificación expedida por la Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el Partido Alianza Verde para las elecciones regionales llevadas a cabo en el año 2019, no tuvo candidato a la Gobernación del Magdalena avalado o en coalición. 3) Documento fílmico que fue publicado por “En vivo noticias la extensión
informativa” de Santa Marta, en sus redes sociales, donde se escucha en el minuto 8:37 al presidente del Partido Alianza Verde manifestar: “Carlos no es miembro del Partido Alianza verde, Carlos tiene su movimiento propio no tiene el aval o Co-aval de la Alianza Verde”. 4) Declaración extra juicio rendida por el señor Juan Carlos Granado Meriño, identificado con cedula de ciudadanía 1.083.467.669, en la cual manifiesta que la supuesta sede de campaña política ubicada en la calle 7 No 14 – 08, presuntamente perteneciente al señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez, “no era más que una pared de bien inmueble propiedad de un familiar que el de manera liberal decidió pintar con el nombre de sus candidatos”. Por otro lado, solicitó que se decreten los testimonios de las siguientes personas: 5) Hugo Rafael Varela Campo, identificado con cedula de ciudadanía 1.083.462.331, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en el salón “Andrea K” del municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez y Luis Miguel Cotes Habeych, por invitación de su organizador. 6) Edwin Eliuth Garcés Campo, identificado con cédula de ciudadanía 1.083.469.356, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en la playa del municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez, Luis Miguel Cotes Habeych, José Rafael Serrano Revollo y Sindy Mateus Gómez, por invitación de su organizador. 7) Édgar Rafael Fontalvo Jiménez identificado con cedula de ciudadanía No.
12.624.005, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en “Beer Palace” del municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez, Luis Miguel Cotes Habeych, José Rafael Serrano Revollo y Sindy Mateus Gómez, por invitación de su organizador. 8) Jaime David Sánchez Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía 1082980761, quien fue el líder organizador de las reuniones políticas celebradas en Santa Marta, en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez y Luis Miguel Cotes Habeych, por invitación de sus organizador. Adicionalmente, pidió que se decrete la siguiente prueba documental: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez 9) Oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certifique “Si entre el Partido Político Alianza Verde y el Movimiento significativo Fuerza Ciudadana que inscribió como candidato al Hoy Gobernador (sic) del Magdalena CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR se suscribió acta o convenio dentro del contexto de un coaval, donde se establece el compromiso por parte del candidato al cargo uninominal que de la liquidación dineraria que se haga por la devolución de votación corresponderá el 5% al Partido Político Alianza Verde”.
3. Pruebas pedidas por el demandado Solicitó que se decreten las pruebas que fueron negadas al tercero impugnador
mediante auto del 11 de septiembre de 2020, decisión que fue confirmada a través de providencia del 23 siguiente. Reiteró la petición de pruebas elevada por el tercero impugnador y, además, que se tenga como prueba un dictamen pericial rendido por Jhon Jairo Erazo Muñoz, en la condición de investigador criminalístico, quien cuenta con experiencia en análisis de información y de evidencia digital. Acotó que la finalidad del dictamen es analizar la autenticidad del material fotográfico y fílmico aportado con la demanda, tendiente a demostrar la supuesta doble militancia en la que incurrió Carlos Julio Diazgranados Álvarez. Expresó que la decisión contenida en el auto del 11 de septiembre de 2020, en cuanto denegó las pruebas solicitadas por el tercero impugnador, desconoce la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, si bien el artículo 71 del Código General del Proceso establece que el interesado debe acompañar a la solicitud de intervención las pruebas pertinentes y, como sustento de la decisión se citó un comentario del doctrinante Hernando Fabio López Blanco, lo cierto es que este tiene cabida en la jurisdicción ordinaria, en donde las controversias que se dirimen son de naturaleza particular y en la que están en debate intereses privados. Recalcó que al coadyuvante y al impugnador les está permitido adelantar todos los actos procesales que le son propios a la parte que ayudan, sin ir en contravía de sus intereses, de manera que si una parte puede aportar y solicitar pruebas, tal facultad puede trasladarse válidamente a quien la coadyuva, dentro de la
oportunidad procesal pertinente, como ocurrió en este asunto. Advirtió que una posición contraria anularía la relevancia de los terceros en el marco del proceso electoral ya que, si no pueden ir más allá de lo planteado por la parte a la que respaldan y no les está permitido solicitar ni aportar pruebas, no cumplen ninguna función en el proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez Expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado1 tiene el criterio de decretar como prueba la documentación aportada por los terceros, siempre que sea allegada dentro de la oportunidad legal y sea pertinente y útil al proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20212, le corresponde al magistrado ponente resolver las solicitudes de prueba en segunda instancia.
2. Solicitud de pruebas en segunda instancia El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y bajo las causales taxativamente previstas en dicho postulado, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas
por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 1 Indicó que se pueden consultar, entre otras, las audiencias iniciales de los expedientes: 201500019, 2015-00033, 2018-00089 y 2018-00091, en donde participaron terceros impugnadores y se les reconoció la posibilidad de aportar pruebas documentales y de otra índole. 2 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
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Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” (se resalta). En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que encuadre en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. En este asunto, las pruebas fueron solicitadas en el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, de manera que la petición es oportuna.
3. Caso concreto Con sustento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de
2011, el tercero impugnador y el demandado solicitaron el decreto de pruebas en segunda instancia, en razón a que fueron denegadas por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante autos del 22 de julio y 11 de septiembre de 2020, respectivamente. Sobre el particular, se debe señalar que la oportunidad para pedir pruebas en el trámite de la primera instancia, de acuerdo con el citado artículo 212 ibidem, es la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. En el asunto que se analiza, se encuentra que en el auto del 11 de septiembre de 2020, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 22 de julio, se indicó que el escrito de intervención fue presentado el 7 de julio de 2020, esto es, el último día del término para la contestación de la demanda. No obstante lo anterior, en el mismo proveído se hizo la advertencia referente a que la solicitud del interviniente fue allegada por fuera de la oportunidad procesal para aportar pruebas de la parte demandada, situación que constituyó uno de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez fundamentos para confirmar la decisión de negar los elementos de convicción cuya práctica se requirió.
En tales condiciones, se desprende una contradicción en cuanto a la oportunidad de la presentación del escrito de intervención del tercero impugnador, pues, por un lado, se señaló que fue radicado el último día del plazo para la contestación de la demanda y, por otro, se precisó que la solicitud de pruebas se formuló por fuera de dicho término. Ahora bien, de la revisión del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, registrado en el sistema de gestión judicial Samai, aparece que el apoderado del tercero impugnador, el 7 de julio de 2020 a las 6:06 p.m.3, radicó vía electrónica el escrito contentivo de la petición de intervención, con constancia de recibido en forma física por la secretaría de la corporación el día 8 siguiente. Lo anterior pone de presente que la petición de pruebas de Luis Alejandro Rodríguez Suárez, si bien fue radicada el 7 de julio de 2020 (último día para contestar la demanda), lo cierto es que se hizo por fuera del horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Magdalena4, lo que implica que fue presentada en forma extemporánea. Por esa razón, la constancia de recibido del referido memorial está calendada 8 de julio de 2020, ya que, para todos los efectos legales, se entiende que fue presentada en esa fecha y no el día 7. Se debe reiterar que la facultad de los terceros intervinientes de pedir pruebas se encuentra restringida a las oportunidades y términos previstos en el mencionado
artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, de manera que el tercero impugnador asume el proceso en el estado en el que se encuentra al momento de la intervención, en este caso, con vencimiento del plazo para contestar la demanda, lo que de suyo genera como consecuencia la imposibilidad de aportar y pedir la práctica pruebas, en atención al principio de irreversibilidad del proceso establecido en el artículo 70 de la Ley 1564 de 20125. Igual consideración se emplea en relación con la solicitud del decreto y práctica de unos medios de prueba elevada por el demandado, en la medida en que se dirige a respaldar la petición del tercero impugnador. 3 Folio 193 del expediente digital (o 198 de la foliatura a mano alzada del Tribunal Administrativo del Magdalena). 4 El horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Magdalena es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Dicha información está publicada en la página web de la corporación y puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.tribunaladministrativodelmagdalena.gov.co/. 5 Norma aplicable al procedimiento contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez Por consiguiente, el despacho negará la petición de pruebas en segunda instancia del tercero impugnador y del demandado, por cuanto la manifestación que en tal
sentido se formuló por el primero de los mencionados en el trámite de la primera instancia, fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Deniégase la solicitud probatoria efectuada por el tercero impugnador, avalada por el demandado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Magistrado“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10