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CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2020-00088-01_20210823

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2020-00088-01_20210823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de pruebas interpuesta por el tercero impugnador en segunda instancia / MENSAJE DE DATOS - Se entiende presentado cuando llega a la bandeja de entrada del buzón electrónico dispuesto para tal propósito / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión El argumento de los recursos interpuestos se circunscriben a señalar que en el auto impugnado se hizo el análisis de la petición de pruebas del tercero impugnador en el trámite de la primera instancia, únicamente respecto del proceso con radicación 2020-00088, pero no se tuvo en cuenta que el coadyuvante pasivo hizo lo propio en el expediente 2020-00087, en el que fue presentada la petición de pruebas en la debida oportunidad, es decir, durante el plazo para contestar la reforma de la demanda (7 de julio de 2020 a las 18:00), de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la respectiva constancia de radicación del escrito contentivo de la solicitud probatoria, sería allegada por el tercero impugnador a este despacho. Con el memorial del recurso de reposición y subsidiario de súplica, el apoderado de [tercero impugnador] adjuntó una captura de pantalla, con el fin de poner de presente la fecha y hora del envío de la solicitud de intervención, en la que, adicionalmente, pidió el decreto y práctica de pruebas. Para

resolver el reproche planteado, se tiene que en el auto del 4 de agosto de 2021, se determinó que la petición de pruebas en primera instancia del tercero impugnador fue presentada en forma extemporánea, toda vez que el escrito contentivo de la petición fue enviado vía correo electrónico a las 6:06 p.m. del 7 de julio de 2020, es decir, por fuera del término para la contestación de la demanda, si se tiene en cuenta que fue allegada una vez concluido el horario de atención al público dispuesto del Tribunal Administrativo del Magdalena. Los recursos de reposición y subsidiarios de súplica pretenden que se revoque la decisión, por cuanto el escrito de intervención en el proceso 2020-00087, fue enviado a través de correo electrónico el 7 de julio de 2020, a las 6:00 p.m., vale decir, en la oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, se tiene que mediante auto del 11 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el expediente con radicación 2020-00087, se tuvo como tercero impugnador a Luis Alejandro Rodríguez Suárez, y se desestimaron las pruebas por él solicitadas, en razón a que, por un lado, no estaban dirigidas a demostrar el interés que le asiste en el proceso y, por otro lado, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante tomará el proceso “desde el estado en que se encuentre al momento de su intervención, razón por la cual no serán

tenidas en cuenta por este despacho a fin de destrabar la litis”. La citada providencia fue objeto de impugnación a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se rechazó por improcedente el recurso de apelación y, el de reposición, fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. Ahora bien, en la imagen aportada por el tercero impugnador, aparece la hora en la que fue enviado en archivo adjunto el escrito contentivo de la petición de pruebas en primera instancia, documento según el cual, como lo afirma el recurrente, fue enviado el 7 de julio de 2020 a las 6:00 p.m. (…). Sin embargo, de acuerdo con la información del expediente 2020-00087 que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai, el momento en el que fue recibido el documento en el correo electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue a las 6:01 p.m. De acuerdo con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, que regula la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, los memoriales, incluidos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. En punto de lo anterior, es importante anotar que el memorial se entiende presentado cuanto el

mensaje de datos llega a la bandeja de entrada del buzón electrónico dispuesto para tal propósito, pues, es desde ese momento en que el destinatario tiene acceso al mismo, de manera que, para efectos legales, es indiferente el instante en el que se envía el mensaje por parte del remitente. Así pues, comoquiera que el escrito de petición de pruebas por el tercero impugnador fue radicado por fuera del horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Magdalena, se entiende presentado al día siguiente, es decir, el 8 de julio de 2020, cuando ya había fenecido el término para pedir pruebas en primera instancia. En el caso que se analiza, se es claro que el envío de la petición se hizo al filo del horario de cierre de atención al público de la citada corporación judicial, situación que presupone una falta de diligencia, cuidado y previsión del tercero impugnador en el cumplimiento de la carga procesal que le asistía, sobre la base de considerar que, tratándose del envío de mensajes de datos, se debe tener en cuenta el tiempo que puede tardar el servicio de correo electrónico en enviar y recibir el mensaje por el destinatario. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida, en razón a que la petición de pruebas en el trámite de la primera instancia en el proceso con radicación 202000087, se hizo en forma extemporánea. Finalmente, por ser procedente y haber sido presentado oportunamente, de acuerdo con lo normado en el numeral 2 y en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria por el demandado y por el tercero impugnador en

contra del auto del 4 de agosto de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (2020-00087-00)

Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO

Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO DE

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA Procede el despacho a resolver los recursos de reposición y a proveer sobre los

subsidiarios de súplica, interpuestos por la apoderada del demandado y por el tercero impugnador en contra del auto del 4 de agosto de 2021, por el cual se denegó la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia por el tercero impugnador y respaldada por el demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La decisión recurrida A través de auto del 4 de agosto de 2021, se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia por Luis Alejandro Rodríguez Suárez, en la condición de tercero impugnador, avalada por la apoderada del demandado, por cuanto la petición que en tal sentido se elevó en el trámite de la primera instancia, fue presentada en forma extemporánea.

Al respecto, se explicó que, de la revisión del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se constató que si bien la petición de pruebas del tercero impugnador fue radicada el último día del plazo para la contestación de la demanda, esto es, el 7 de julio de 2021, lo cierto es que se hizo por fuera del horario de atención al público de esa corporación (6:06 p.m.), lo que de suyo implicó que se allegó en forma extemporánea. Asimismo, se hizo referencia a que la facultad de los terceros intervinientes de pedir pruebas se encuentra restringida a las oportunidades y términos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, de manera que el tercero impugnador asumió el proceso en el estado en el que se encontraba al momento de la intervención, por lo que, la consecuencia indefectible de haber radicado la petición de pruebas por fuera

de la etapa procesal pertinente, era la imposibilidad de aportar y pedir la práctica pruebas, en atención al principio de irreversibilidad del proceso establecido en el artículo 70 de la Ley 1564 de 2012

2. Los recursos de reposición y subsidiarios de súplica La apoderada de Carlos Julio Diazgranados Álvarez, demandado en este proceso, interpuso recurso de reposición y subsidiario de súplica en contra del proveído del 4 de agosto de 2021, bajo el argumento de que las pruebas solicitadas por el tercero impugnador no fueron radicadas en forma extemporánea.

Adujo que el análisis efectuado en la providencia impugnada se hizo con base en lo sucedido en el proceso con radicación 2020-00088, vale decir, que no se tuvo en cuenta que la negación de pruebas de primera instancia a la que se hizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez referencia en el escrito de petición de pruebas en segunda instancia por el tercero impugnador, fue la del expediente 2020-00087, proceso en el que la radicación del memorial contentivo de la coadyuvancia se envió a las 18:00 del 7 de julio de 2020, para cuyo efecto advirtió que la respectiva constancia se remitiría al despacho por el apoderado del interviniente.

Por consiguiente, indicó que la anotación manuscrita a la que se hizo referencia en

el auto impugnado, atinente a la fecha de recibido por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena de la petición de pruebas del tercero interviniente (8 de julio de 2021), carece de relevancia para la adopción de pruebas en segunda instancia. Indicó que, en el marco del expediente 2020-00087, al momento de la intervención y solicitud probatoria del coadyuvante pasivo, se encontraba en curso el término para la contestación de la reforma de la demanda. Afirmó que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 25 de febrero de 2020, pero la admisión de la reforma del libelo inicial, que se decidió mediante auto del 4 de marzo de 2020, fue notificada el 11 siguiente, circunstancia que pone de presente que para el 7 de julio de esa anualidad, aún no había fenecido el término para contestar la reforma y, en ese sentido, el escrito se allegó dentro la oportunidad probatoria dispuesta en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, en el escrito contentivo del recurso del tercero impugnador se replicaron en su integridad los argumentos esgrimidos por el demandado. Con fundamento en lo anterior, la solicitud en ambos recursos está dirigida a que se acceda a la solicitud de pruebas en segunda instancia del tercero impugnador.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20211, le corresponde al magistrado

ponente resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 4 de agosto de 2021.

2. Procedencia y oportunidad de los recursos 1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez El auto recurrido fue proferido el 4 de agosto de 2020 y notificado por estado electrónico el 5 de ese mismo mes y año.

Los recursos de reposición y subsidiarios de súplica fueron interpuestos y sustentados por el demandado el 6 de agosto de 2021, en tanto que el tercero impugnador los radicó y argumentó el 9 siguiente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el

recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé que dicho medio de impugnación procede, entre otras providencias, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 2432 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. El literal a) del artículo 246 del citado artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Y respecto de la oportunidad, el literal c) ejusdem, consagra que si el auto se notifica por restado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición y, en el medio de control electoral, el término será de dos días. 2 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación

solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez En ese contexto, comoquiera que en este asunto se controvierte una decisión proferida en el curso de la segunda instancia, mediante la cual se rechazó por extemporánea una solicitud probatoria, y en atención a que los recursos de reposición y subsidiarios de súplica se interpusieron el 6 y 9 de agosto de 2021, respectivamente, se tiene que son oportunos.

Finalmente, se debe señalar que el 12 de agosto de 2021 se registró una providencia en el sistema de gestión judicial Samai, sin que previamente hubiera permanecido el expediente en Secretaría a disposición de las partes por el término de dos días, tal como lo dispone el segundo inciso, literal c), del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se anuló el registro de la actuación, según aparece en el índice 25 del aplicativo, en donde se dejó expresa constancia del

motivo de dicha anulación.

3. Caso concreto El argumento de los recursos interpuestos se circunscriben a señalar que en el auto impugnado se hizo el análisis de la petición de pruebas del tercero impugnador en el trámite de la primera instancia, únicamente respecto del proceso con radicación 2020-00088, pero no se tuvo en cuenta que el coadyuvante pasivo hizo lo propio en el expediente 2020-00087, en el que fue presentada la petición de pruebas en la debida oportunidad, es decir, durante el plazo para contestar la reforma de la demanda (7 de julio de 2020 a las 18:00), de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que la respectiva constancia de radicación del escrito contentivo de la solicitud probatoria, sería allegada por el tercero impugnador a este despacho. Con el memorial del recurso de reposición y subsidiario de súplica, el apoderado de Luis Alejandro Rodríguez Suárez adjuntó una captura de pantalla, con el fin de poner de presente la fecha y hora del envío de la solicitud de intervención, en la que, adicionalmente, pidió el decreto y práctica de pruebas. Para resolver el reproche planteado, se tiene que en el auto del 4 de agosto de 2021, se determinó que la petición de pruebas en primera instancia del tercero impugnador fue presentada en forma extemporánea, toda vez que el escrito contentivo de la petición fue enviado vía correo electrónico a las 6:06 p.m. del 7 de julio de 2020, es decir, por fuera del término para la contestación de la demanda, si se tiene en cuenta

que fue allegada una vez concluido el horario de atención al público dispuesto del Tribunal Administrativo del Magdalena. Los recursos de reposición y subsidiarios de súplica pretenden que se revoque la decisión, por cuanto el escrito de intervención en el proceso 2020-00087, fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez enviado a través de correo electrónico el 7 de julio de 2020, a las 6:00 p.m., vale decir, en la oportunidad prevista en el artículo 212 de de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, se tiene que mediante auto del 11 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el expediente con radicación 2020-00087, se tuvo como tercero impugnador a Luis Alejandro Rodríguez Suárez, y se desestimaron las pruebas por él solicitadas, en razón a que, por un lado, no estaban dirigidas a demostrar el interés que le asiste en el proceso y, por otro lado, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante tomará el proceso “desde el estado en que se encuentre al momento de su intervención, razón por la cual no serán tenidas en cuenta por este despacho a fin de destrabar la litis”. La citada providencia fue objeto de impugnación a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se rechazó por improcedente el recurso de

apelación y, el de reposición, fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. Ahora bien, en la imagen aportada por el tercero impugnador, aparece la hora en la que fue enviado en archivo adjunto el escrito contentivo de la petición de pruebas en primera instancia, documento según el cual, como lo afirma el recurrente, fue enviado el 7 de julio de 2020 a las 6:00 p.m., tal como se puede observar en la referida captura de pantalla: Sin embargo, de acuerdo con la información del expediente 2020-00087 que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai, el momento en el que fue recibido el documento en el correo electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue a las 6:01 p.m.3, como se evidencia en la siguiente imagen: 3 La constancia de recibido del correo electrónico obra en el documento 143_ED_22CORREOINTERVECI(.pdf) del expediente digital correspondiente a la radicación202000087. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez De acuerdo con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso4, que regula la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

En punto de lo anterior, es importante anotar que el memorial se entiende

presentado cuanto el mensaje de datos llega a la bandeja de entrada del buzón electrónico dispuesto para tal propósito, pues, es desde ese momento en que el destinatario tiene acceso al mismo, de manera que, para efectos legales, es indiferente el instante en el que se envía el mensaje por parte del remitente. Así pues, comoquiera que el escrito de petición de pruebas por el tercero impugnador fue radicado por fuera del horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Magdalena, se entiende presentado al día siguiente, es decir, el 8 de julio de 2020, cuando ya había fenecido el término para pedir pruebas en primera instancia. En el caso que se analiza, se es claro que el envío de la petición se hizo al filo del horario de cierre de atención al público de la citada corporación judicial5, situación que presupone una falta de diligencia, cuidado y previsión del tercero impugnador en el cumplimiento de la carga procesal que le asistía, sobre la base de considerar que, tratándose del envío de mensajes de datos, se debe tener en cuenta el tiempo que puede tardar el servicio de correo electrónico en enviar y recibir el mensaje por el destinatario. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida, en razón a que la petición de pruebas en el trámite de la primera instancia en el proceso con radicación 202000087, se hizo en forma extemporánea. 4 Aplicable al proceso contencioso administrativo en los aspectos no regulados en dicho estatuto, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 5 El horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Magdalena es de 8:00 am a 12 m

y de 2:00 a 6:00 p.m. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez Finalmente, por ser procedente y haber sido presentado oportunamente, de acuerdo con lo normado en el numeral 2 y en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria por el demandado y por el tercero impugnador en contra del auto del 4 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: No reponer el auto del 4 de agosto de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente por el apoderado del demandado y por el tercero impugnador, por las razones señaladas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Magistrado“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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