CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2021-00007-01_20211207_FICHA
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-47001-23-33-000-2021-00007-01_20211207_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:23:00.811 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: martes, 7 de diciembre de 2021 47001233300020210000701 241
Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: JESSICA GONZALEZ OCHOA, SAMUEL DAVID Demandado: PABLO HERNAN VERA SALAZAR
VIDAL MORALES, JORGE ARMANDO NORIEGA
ARCINIEGAS, YAMID EDUARDO JIMENO MORELLI ,
JUAN CARLOS OROZCO ESCALANTE , MARCELA
RODRIGUEZ BERDUGO, MATEO DAVID ACOSTA
CASTRO, EDUARDO RAFAEL GARCIA RUBIO ,
SEBASTIAN RONALDO RIATIGA BARROSO, RODOLFO
DE JESUS QUANT GONZALEZ, SERGIO ANDRES ARDILA BELTRAN, CARLOS JOSE DIAZ HERNANDEZ Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES
AUT.DEPARTAMENTALES
Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia Anotación: Confirmar la sentencia de 4 de octubre de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la nulidad de la elección de Pablo Hernán Vera Salazar como rector de la Universidad del Magdalena, para el período 2020 a 2024, contenida en el Acuerdo 6 del 5 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de dicha institución de educación superior, de conformidad con
la parte motiva de la presente decisión.. Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 7 2021 6:03PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación Titulación NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA / VOTO ELECTRÓNICO / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Se debe resolver (i) si el voto electrónico dispuesto para el proceso de consulta desconoció los parámetros Página 1 de 3 establecidos en la Ley 892 de 2004 y el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011, figura que no está contemplada en los Estatutos General y Electoral de la Universidad del Magdalena; y, (ii) sobre las presuntas fallas técnicas ocurridas antes y durante las votaciones, como la intermitencia de la plataforma, la autenticación y la recuperación de contraseñas. Si Para los apelantes el Acuerdo 5 de 2020 desconoció los parámetros establecidos en Ley 892 de 2004 y en el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011 frente al voto electrónico, así como las normas internas de los Estatuto
General y Electoral de la UM (Acuerdos 22 y 24 de 2019, respectivamente), porque estos no consagran la figura del voto electrónico, virtual o remoto. (…). Para esta Sección es claro que, de la lectura de las anteriores normas [artículo 1 de la Ley 892 de 2004 y artículo 39 de la Ley 1475 de 2011], los mandatos allí establecidos están dirigidos a la organización electoral de Colombia, que según el artículo 120 de la Constitución Política «está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas» y no a las universidades del país, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia apelada y el Ministerio Público al rendir concepto en esta instancia. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que la Universidad del Magdalena, con fundamento en el principio de autonomía y ante las circunstancias excepcionales del 2020, como lo es la pandemia por COVID19, reguló el voto electrónico para ese solo proceso, precisando, en las consideraciones del Acuerdo 5 de 2020, que el «Consejo Superior evaluará este proceso de consulta y considerará hacia el futuro en el marco de la Política Smart University, la adopción del voto electrónico en los procesos de elección de representantes ante los distintos órganos de gobierno y administración académica y de la consulta para la designación del Rector». (…). Así las cosas, en vista de que, los mandatos establecidos en la Ley 892 de 2004 y en el artículo 39
de la Ley 1475 de 2011, no están dirigidos a los entes universitarios, sino a la organización electoral del país, el cargo formulado en este sentido en la apelación no próspera. Ahora bien, insisten los recurrentes en manifestar que la implementación del voto electrónico atenta contra los estatutos general y electoral de la UM, por tratarse de una figura de votación antes no prevista y en la medida que el acuerdo que lo estableció no derogó dichos estatutos. Al respecto, reitera la Sala que como ya se demostró la implementación del voto no presencial derivó de la pandemia originada por el COVID-19 y se adoptó, con fundamento en el principio de autonomía universitaria, como medida excepcional por única vez para adelantar la consulta para la conformación de la terna para la designación del rector, y en procura de proteger un bien jurídico superior, como lo es la salud y vida de la comunidad universitaria que podría participar en el proceso de consulta. (…). Para la Sala si bien los apelantes aluden a fallas técnicas para demostrar irregularidades en el proceso eleccionario, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que las situaciones expuestas fueron debidamente atendidas, por la Universidad de Antioquia y la firma de auditoría externa KPMG, como lo demuestran informes rendidos que se precisa no fueron tachados de falso. Al respecto, se tiene que KPMG auditó las votaciones electrónicas del 30 de octubre de 2020, en desarrollo de su objeto contractual evaluó todo el proceso de preparación (antes) y el día de sufragar (durante), las operaciones de la tecnología involucrada, el proceso definido para las votaciones, la seguridad y la integridad de la información. En la fase de preparación presentó informe con propuesta de mejora frente al proveedor del software de la votación
electrónica, en los temas de seguridad que la Universidad de Antioquia adoptó. Así, para cada uno de los habilitados en los censos para votar, a través de su correo personal institucional se les envió el enlace para acceder a la plataforma con una contraseña inicial, la que cada usuario tenía la potestad de cambiar. (…). Encuentra la Sala del anterior informe [informe técnico rendido por la Universidad de Antioquia] que las diferentes dificultades presentadas durante la jornada de votación y que los apelantes plantearon como un cargo de nulidad, fueron atendidos por el equipo técnico de la Universidad de Antioquia en debida forma, permitiendo que el proceso continuara su normal curso, además, todas las actividades desplegadas fueron acompañadas por el auditor externo. (…). Igualmente, debe precisarse que los reproches de los demandantes no permiten demostrar o refutar las conclusiones de los citados informes y que las problemáticas a las que se refieren no tuvieron la magnitud suficiente como para afectar el procedimiento electoral adelantado, pues se trata de manifestaciones generales y omitieron probar que aquellas tuvieron incidencia en el resultado final Página 2 de 3 que culminó con la elección del demandado. (…). [A]l no existir pruebas que demuestren que las presuntas fallas técnicas ocurridas antes y durante el día de las votaciones (la intermitencia de la plataforma, la autenticación y la recuperación de contraseñas), hubiese afectado el proceso electoral y su resultado final, sino que, por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, con los informes presentados por la Universidad de Antioquia, con quien se suscribió un contrato interadministrativo para adelantar todo el proceso para la conformación de la terna para elegir al rector y de la empresa KPMG Advisory Tax & Legal SAS, con quien se
celebró uno de prestación de servicios, para realizar la auditoría externa de este procedimiento, se tiene que, las situaciones generales aludidas por los apelantes fueron debidamente atendidas y solucionadas por el equipo técnico dispuesto para tal fin durante el proceso de consulta, así como los casos puntuales de 3 estudiantes, por lo tanto, al no existir un elemento demostrativo que dichas circunstancias hubiesen incidido en la elección del demandado, el cargo propuesto debe ser denegado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 63001-23-33-000-2020-0034101; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 54001-23-33-000-2019-00145-01. Sobre la importancia de la implementación de la virtualidad en los procesos de elección en los estamentos universitarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2020-00047-00. En cuanto a la doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-127 de 20 de marzo de 2019,
M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1 DEL 1991 - ARTÍCULO 69, LEY 1475 DEL 2011 - ARTÍCULO 39,
LEY 30 DEL 1992, LEY 892 DEL 2004 - ARTÍCULO 1
Rama Judicial de Colombia | © 2022 Copyright: Consejo de Estado Página 3 de 3